Auto nº 444/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853254170

Auto nº 444/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3896

Auto 444/20

Expediente: ICC-3896

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

Magistrado S.:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de marzo de 2020, “amparados en el artículo 87 superior” y ante los jueces administrativos del circuito de Tunja, D.E.S. y A.M.C., en su condición de reclusos del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita (Boyacá), interpusieron acción de cumplimiento en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C. y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[1], pretendiendo que se les ordene “el cumplimiento inmediato del ordinal séptimo de la Sentencia T-276 de 2017” de la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual se dispuso:

    “ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Tecnologías para la Información y las Comunicaciones, que tomen las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de telefonía o la tecnología equivalente de comunicación, de manera que en el término máximo de seis (6) meses, se implementen los cambios requeridos para garantizar que el servicio sea (i) más accesible (que permita, de ser posible, llamadas entrantes), (ii) ajustado económicamente a las ofertas del mercado y a la condición económica de los reclusos, (iii) que se garantice la eficiencia del servicio, y (iv) que permita el control adecuado para evitar su uso en actividades ilícitas”.

  2. Por reparto, la acción de cumplimiento fue asignada al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 3 de marzo de 2020[2], se abstuvo de asumir su conocimiento, al considerar que la demanda interpuesta por D.E.S. y A.M.C. es una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017. En este sentido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° de la Ley 393 de 1997 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho funcionario judicial resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, argumentando que el mencionado asunto debía ser tramitado a través de un incidente a cargo de la autoridad de primera instancia del proceso dentro del cual fue proferida la providencia presuntamente desatendida[3].

  3. Mediante Auto del 13 de marzo de 2020[4], el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvió abstenerse de iniciar, por improcedente, el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017, dado que D.E.S. y A.M.C. no fueron parte del proceso dentro del cual fue proferida dicha providencia, por lo que no están legitimados para promover el incidente correspondiente, máxime cuando dicha decisión no tuvo efectos inter comunis[5] y el extremo amparado ya manifestó su satisfacción con las actuaciones adelantadas por las autoridades a fin de ejecutar lo ordenado por la Corte Constitucional. En consecuencia, “por sustracción de materia”, dado que el fallo se cumplió y ante la falta de competencia territorial para conocer del asunto, por tratarse de personas recluidas en un establecimiento carcelario de Boyacá[6], el referido funcionario judicial resolvió devolver el plenario al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.

  4. A través de Auto del 10 de junio de 2020[7], el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja propuso conflicto de competencia ante esta Corte[8], reafirmando que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017. Sobre el particular, el juzgado precisó que la facultad del juez de Guaduas para adelantar el incidente respectivo, se deriva de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que, al no tratarse de una nueva acción de tutela, sino de la verificación de lo ejecutado en razón de un fallo de amparo, no es pertinente analizar nuevamente el factor territorial de competencia.

  5. El 30 de octubre de 2020, vía correo electrónico, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas envió al despacho del magistrado sustanciador copia digital de cinco expedientes contentivos de incidentes de desacato de la Sentencia T-276 de 2017[9]. Al respecto, cabe resaltar que en el plenario 2018-00037 obra el Auto del 12 de julio de 2018, en el que la referida autoridad declaró improcedente la solicitud de cumplimiento de dicho fallo, presentada por D.E.S., argumentando que: (i) carecía de legitimación para el efecto, pues no hizo parte del proceso de tutela dentro del cual fue proferido el fallo y no se encuentra interno en el centro de reclusión de Guaduas, y que (ii) el beneficiario de la providencia en comento ya expresó su satisfacción con las actuaciones adelantadas por las demandadas para ejecutar lo dispuesto por la Corte Constitucional.

  6. El 10 de noviembre de 2020, el despacho de magistrado sustanciador, a través de la consulta del sistema de información de procesos de la Corte Constitucional[10], constató que, entre los años 2012 y 2020, los ciudadanos D.E.S. y A.M.C. han interpuesto 216 acciones de tutela en contra de las diferentes autoridades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y C.[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que su función de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela es de carácter residual, puesto que opera en los casos en que las disposiciones de la Ley 270 de 1996 no establezcan otra corporación encargada de solucionarlos[12].

  2. Al respecto, se ha precisado que dicha facultad no se restringe a las controversias suscitadas en la etapa de admisión de las acciones de tutela, sino que se extiende a las diferentes fases del proceso constitucional. En efecto, esta Corte ha solucionado colisiones desatadas en el marco de los trámites de impugnación y cumplimiento de sentencias de amparo[13].

  3. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 02 de 2015[14], se ha explicado que, al circunscribirse la competencia de la S. a las controversias suscitadas dentro de los procesos amparo, en principio, carece de la atribución de dirimir los conflictos que se presenten con ocasión del trámite de otras acciones constitucionales (v. gr. habeas corpus, cumplimiento, popular, etc.)[15].

  4. En el Auto 097 de 2019[16], al estudiar su competencia, la S. decantó las siguientes reglas:

    (i) “En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional”.

    (ii) “Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela”, esta S. debe abstenerse de resolver la controversia y remitir el expediente a la autoridad correspondiente, ya que “en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela”.

    (iii) “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”.

    (iv) “Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”, como el recurso de amparo, pues únicamente “el Legislador previó expresamente esta posibilidad para las acciones populares, de grupo y de cumplimiento”.

  5. En esta misma línea argumentativa, en el Auto 158 de 2017, ante un conflicto de competencia suscitado en torno a la autoridad facultada para conocer de una “acción de cumplimiento (artículo 87 Constitución Política) respecto de la Sentencia T-008 de 2011” de la Corte Constitucional, esta S. señaló que estaba facultada para dirimir la controversia por versar sobre una solicitud de cumplimiento de un fallo emitido dentro de un proceso de amparo.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, la S. Plena de la Corte Constitucional observa que[17]:

    (i) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja consideró que la acción de cumplimiento presentada por D.E.S. y A.M.C. era en realidad una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017, la cual debía ser atendida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia dentro del proceso de tutela en el que fue proferido dicho fallo; y

    (ii) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas estimó que era improcedente iniciar el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017, pues las órdenes del fallo ya fueron ejecutadas y, por ello, el caso debía ser tramitado por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.

  2. Sobre el particular, esta S. estima que no existen elementos para concluir que la demanda presentada por los accionantes sea una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, en vez de una acción de cumplimiento, dado que:

    (i) El escrito introductorio presentado: a) fue denominado “acción de cumplimiento”[18]; b) se fundó en el artículo 87 superior, el cual hace referencia a dicho mecanismo judicial[19]; y c) se presentó ante los jueces administrativos, en su calidad de autoridades competentes para resolver la referida clase de asuntos[20]; y

    (ii) Antes de presentar la demanda de cumplimiento, D.E.S. ya había presentado, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017, la cual le fue declarada improcedente por Auto del 12 de julio de 2018[21]. Esta circunstancia, unida a la de que los actores han presentado más de 200 demandas de tutela contra las diferentes autoridades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y C.[22], revela que es improbable que los actores hayan incurrido en una posible confusión en la clase de mecanismo interpuesto[23].

  3. En este contexto, se tiene que el conflicto planteado por los jueces, con fundamento en que la acción de cumplimiento presentada por D.E.S. y A.M.C. era en una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-276 de 2017, en realidad no se presenta, puesto que, como se ha demostrado[24], no puede afirmarse que en este caso exista una solicitud de cumplimiento de dicha sentencia de tutela. Al no existir un conflicto de competencia, este S. carece de competencia para pronunciarse y, por tanto, se abstendrá de pronunciarse y remitirá el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja para que proceda como en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) dentro del expediente ICC-3896, dado que en ella no se plantea un verdadero conflicto de competencia en materia de tutela.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja el expediente ICC-3896, para que proceda como en derecho corresponda.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas.

N. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-Ausente con permiso-

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 5 a 7 del cuaderno principal del expediente digital.

[2] Folios 19 a 21 del cuaderno principal del expediente digital.

[3] El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja puso de presente que en la Sentencia T-276 de 2017 la Corte se pronunció en relación con dos procesos de tutela, pero que la orden contenida en el numeral séptimo correspondía únicamente al trámite de amparo en el que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas actuó como autoridad de primera instancia (Expediente T-5903939).

[4] Folios 24 a 26 del cuaderno principal del expediente digital.

[5] Sobre el particular, el juez resaltó que la “magistrada C.P.S. en el Auto del 10 de junio de 2018” sostuvo que “la S. Séptima de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-276 de 2017, no manifestó en ninguna ocasión que para proteger los derechos en juego se hiciera necesario que la decisión tuviera efectos inter comunis”.

[6] Cfr., Artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1983 de 2017.

[7] Folios 31 a 36 del cuaderno principal del expediente digital.

[8] El conflicto de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2020.

[9] Expedientes 2016-00225, 2016-02251, 2018-00033, 2018-00037, 2018-00043 y 2019-00029.

[10] Disponible en la página web de la Corte Constitucional: www.corteconstitucional.gov.co.

[11] D.E.S. presentó 210 acciones de tutela y A.M.C. interpuso 6 recursos de amparo.

[12] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Cfr. Auto 550 de 2018).

[13] Cfr., Autos 035 de 2018, 093 de 2018, 564 de 2018, 044 de 2019, 183 de 2019 y 479 de 2019.

[14] “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”. “Artículo 5°. Funciones. Compete a la S. Plena de la Corte Constitucional: (…) e) D. sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 (…)”.

[15] Cfr., Auto 157 de 2007.

[16] Reiterado en el Auto 124 de 2019.

[17] Cfr. Supra 2 a 4.

[18] Cfr., Supra 1.

[19] “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

[20] Cfr., Artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011.

[21] Supra 5.

[22] Supra 6.

[23] Adicionalmente, cabe resaltar que en el proceso que culminó con la Sentencia T-276 de 2017: a) los demandantes en la acción de cumplimiento no fueron parte; b) en el referido fallo no se dictó ninguna orden en favor de dichos actores; c) las órdenes proferidas no se dictaron con efectos inter comunis; y d) las órdenes ya fueron efectivamente cumplidas, como pudo constatarlo el juez de primera instancia.

[24] Supra 13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR