Auto nº 446/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853254173

Auto nº 446/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3914

Auto 446/20

Expediente: ICC-3914

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2020, J.Z.H., residente en la ciudad de Buenaventura, presentó una demanda de tutela en contra de la compañía Alkosto S.A. La actora estima que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la demora en la ejecución de la garantía de un teléfono celular, que adquirió en la página web de dicha sociedad, en tanto han trascurrido más de cinco meses desde el momento en que el aparato fue recogido de su domicilio para ingresar a servicio técnico y a la fecha el mismo no ha sido reintegrado[1].

  2. Por reparto, la demanda de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura. Este juzgado, mediante Auto del 4 de noviembre de 2020[2], dispuso remitir el expediente a los jueces municipales de Bogotá, al considerar que dichos funcionarios son los competentes para asumir el conocimiento del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la empresa demandada tiene su domicilio principal en la capital de la República.

  3. En consecuencia, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este juzgado, a través de Auto del 9 de noviembre de 2020[3], resolvió abstenerse de asumir su conocimiento y suscitar conflicto de competencia ante esta Corte, con el argumento de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura debió examinar la solicitud de amparo, dado que es la autoridad competente para resolverla en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, el juzgado de Bogotá explicó que los efectos de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda se concretan en la referida municipalidad del departamento del Valle del Cauca, pues es donde reside la accionante y, por ello, el ente territorial en el que espera una respuesta al requerimiento de garantía técnica de su celular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Esta S. ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6], con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto[7].

  2. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta S. ha indicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Al respecto, esta Corte ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, porque en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existió un interés del legislador estatutario de proteger la libertad del actor de elegir el juez facultado para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  5. Sobre el particular, esta S. ha precisado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede quien presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha concluido que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, se constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia en materia de tutela fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora[19].

    (ii) Tanto el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por J.Z.H. contra la compañía Alkosto S.A., puesto que: (a) en Bogotá se encuentra el domicilio principal de la demandada y, por ende, donde presumiblemente se gestiona el trámite cuya demora se reprocha en la demanda; y (b) en Buenaventura se producen los efectos de la vulneración de derechos fundamentales alegada en el amparo, en tanto es la municipalidad donde la actora espera una respuesta al requerimiento de garantía técnica de su teléfono celular.

    (iii) Como la demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Buenaventura, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección[20]. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad tramitar el recurso de amparo.

  2. En consecuencia, se dejará sin efectos el Auto del 4 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, y se le remitirá el expediente ICC-3914 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en relación con la acción de tutela interpuesta por J.Z.H. contra la empresa Alkosto S.A.

  3. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, dentro del expediente ICC-3914.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el expediente ICC-3914, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por J.Z.H. contra la compañía Alkosto S.A.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

N. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-Ausente con permiso-

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 4 a 7 del cuaderno 1.

[2] Folios 28 a 29 del cuaderno 1.

[3] Folio 1 a 6 del cuaderno 2.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, esta Corte ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[5] Cfr., Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 118 de 2020.

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr., Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017.

[8] La norma en comento dispone que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. (…)”.

[9] Cfr., Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Auto 046 de 2018.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr., Auto 053 de 2018.

[16] Cfr., Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Cfr., Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[18] Cfr., Auto 614 de 2019.

[19] Supra 2 y 3.

[20] Supra 7.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR