Auto nº 448/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853254176

Auto nº 448/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13877

Auto 448/20

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 18 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.

Expediente D-13877

Recurrente: J.L.P.A.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.L.P.A., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.L.P.A. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018[1].

  2. El texto de la norma demanda es el siguiente:

    Acto Legislativo 01 de 2018

    (Enero 18)

    ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así:

    ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  3. Actuar como tribunal de casación.

  4. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

  5. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por S. Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.

  6. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

  7. Juzgar, a través de la S. Especial de Primera Instancia, de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y A. de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

  8. Resolver, a través de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la S. Especial de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  9. Resolver, a través de una S. integrada por tres Magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha S. en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

  10. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

  11. Darse su propio reglamento.

  12. Las demás atribuciones que señale la ley.

    PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

  13. El accionante dirigió su demanda en contra del parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, por considerar que vulnera los artículos 2, 3, 4, 121, 123, 149, 175 235, 243 y 374 de la Constitución Política.

  14. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13877, asignada para sustanciación, por reparto de S. Plena virtual del 7 de septiembre de 2020, al Magistrado encargado L.J.M.O..

  15. Mediante Auto del 18 de septiembre 2020, el Magistrado sustanciador, L.J.M.O. (e), resolvió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13877, presentada por J.L.P.A..

  16. En la parte motiva del auto mencionado se explicaron las razones de rechazo, de la siguiente manera:

    “Como se indicó al dar cuenta de la norma demandada, el actor cuestiona la constitucionalidad del parágrafo del artículo tercero del Acto legislativo 1 de 2018 y del artículo 149 de la Constitución.

    El artículo 149 de la Constitución es una norma que, desde su origen, hace parte de la Constitución Política de 1991. No ha sido, hasta ahora, objeto de ninguna reforma constitucional y, por supuesto, no fue modificado en modo alguno por el Acto Legislativo 1 de 2018. Por tanto, este tribunal carece de competencia de esta demanda y, dado que está ante una deficiencia insubsanable de la misma, se procederá a su rechazo.

    El parágrafo del artículo 3 del Acto Legislativo 1 de la Constitución, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia reconocida a este tribunal en el numeral 1 del artículo 241 Superior. Por ello, es necesario proseguir con el análisis exclusivamente en esta materia.

    El Acto Legislativo 1 de 2018 se promulgó, por medio de su publicación en el Diario Oficial 50.480, el 18 de enero de 2018. La demanda sub examine se presentó el 12 de agosto de 2020. Por tanto, es evidente que al momento de presentarse la demanda, ya se había configurado el término de caducidad previsto en la Constitución. En consecuencia, este tribunal no puede conocer de ella y, dado que se está, también en este evento, ante una deficiencia insubsanable de la demanda, se procederá a su rechazo”.

  17. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, dos escritos el 24 de septiembre de 2020 remitidos por el señor J.L.P.A. que fueron denominados: i) queja y reclamo ante el Comité de Quejas y Reclamos de la Corte Constitucional, dirigida contra el Magistrado sustanciador encargado, L.J.M.O., por haber rechazado la demanda, ya que, en opinión del señor P.A., el auto de rechazo del 18 de septiembre de 2020 partió de una falsedad, consistente en que la demanda cuestiona la constitucionalidad del artículo 149 de la Constitución Política, el Magistrado habría actuado de mala fe e, incluso, habría cometido delitos y otros actos irregulares al rechazar la demanda y, ii) recurso de súplica respecto del auto de rechazo.

  18. A través de informe secretarial del 29 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta corporación procedió a remitir los escritos al despacho del presente Magistrado sustanciador.

  19. En lo que respecta al documento denominado queja y reclamo, ante la evidente falta de competencia de la S. Plena, el Magistrado sustanciador procedió a remitirlo al Comité de Quejas y Reclamos de esta corporación, para lo de su competencia.

  20. En el escrito de súplica, el recurrente pretende que la S. Plena revoque el auto de rechazo del 18 de septiembre de 2020 y, en su lugar, admita la demanda de inconstitucionalidad. El recurso se funda en dos argumentos: i) la demanda de inconstitucionalidad no la dirigió en contra del artículo 149 de la Constitución Política, puesto que fue una norma que consideró afectada con el acto legislativo demandado y, ii) la demanda en contra del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 se fundamenta en alegar vicios competenciales del Constituyente derivado que, en su opinión, deben ser analizados por la Corte Constitucional sin tener en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 379 de la Constitución Política que se predica de los vicios formales del acto legislativo por lo que, la competencia de la Corte Constitucional respecto de su demanda no es la señalada en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que el accionante controvierte el rechazo de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la S. Plena de la Corte Constitucional.

  3. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

  4. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”[2].

  5. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  6. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la S. Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[3].

  7. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[4], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  8. Previamente al análisis del cumplimiento de los requisitos formales y materiales del recurso de súplica, la S. Plena de la Corte Constitucional rechaza los términos irrespetuosos que utiliza el ciudadano J.L.P.A. respecto del H. Magistrado encargado L.J.M.O. y que quedaron consignados en el escrito de súplica contra del auto proferido el 18 de septiembre de 2020. En el recurso de súplica se encontraron afirmaciones, como las que a continuación se transcriben:

    “(…) lo anterior acredita que el auto de rechazo de demanda por supuesto ataque contra la norma constitucional originaria que es el art 149 de la Carta Política, consigna, evidentemente, una FALSIA (SIC) o FALSEDAD (y en documento público) o que calla la verdad expuesta en el escrito introductor, no constituye ningún motivo de rechazo y si (SIC) corresponde a una actuación empleada contra la Moral y la Buena Fe Judicial y a P.D., que debe ser conjurada y sancionada”[5].

    “Es demasiado obvio que la PROHIBICION DIRECTA y las CONSECUENCIAS SANCIONATORIAS sobre la VALIDEZ (aspecto de índole sustancial) en los EFECTOS de los actos del Congreso son SUSTANCIALES PREVALENTES que tenían que ser analizados y aplicados por el magistrado sustanciador, Son tan de MALA FE la conducta asumida y la decisión expedida, por el magdo sustanciador que no sólo FALSEA lo expuesto realmente en la demanda de inconstitucionalidad sino que OMITE las sentencias citadas con valor de cosa juzgada constitucional que compromete a los magistrados de la Corte Constitucional, así sean encargados (arts 243 CN y 21 Dcto O #2067 de 1991), así como pasa por alto la PREVALENCIA de lo sustancial en la administración de justicia y de la cual hacer parte el auto de rechazo ahora recurrido. La falsía y elusión respecto de los argumentos jurídico-SUSTANCIALES propuestos en la demanda de inconstitucionalidad en relación con el art.149 CN es de carácter OMISIVO y DOLOSO”[6] (Las letras en mayúscula y resaltadas son propias del texto).

  9. Frente a lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional precisa que aunque nuestro sistema jurídico prevé la posibilidad de controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales como, en este caso, los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, dichos instrumentos están previstos para exponer argumentos fácticos y jurídicos en sustento de la inconformidad y están destinados a demostrar el defecto de corrección jurídica, mas no para realizar descalificaciones o afirmaciones irrespetuosas, las que riñen con el carácter republicano y democrático del Estado colombiano, el que presupone la respetabilidad de las instituciones públicas y de los jueces y magistrados de la República. Tampoco son los recursos contra las providencias judiciales los instrumentos para formular imputaciones delictivas, ya que, incluso respecto de ello, el sistema jurídico prevé otros canales institucionales. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional conmina al ciudadano J.L.P.A. a que utilice un lenguaje respetuoso, en los escritos que dirige a la Corte Constitucional y, en general, a las instituciones del Estado.

  10. Dicho lo anterior, procede la S. Plena de la Corte Constitucional a revisar los requisitos para admitir el recurso de súplica.

  11. -Legitimación por activa: Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que el recurrente es el ciudadano J.L.P.A., quien radicó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente D-13877.

  12. -Oportunidad: El informe del 29 de septiembre de 2020 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proveído emitido el 18 de septiembre por el Magistrado sustanciador L.J.M.O., fue notificado el 22 de septiembre de 2020, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2020[7].

  13. El accionante, a través de un correo electrónico personal, remitió escrito el 24 de septiembre de 2020, de modo que, el recurso súplica presentado por el ciudadano J.L.P.A. es oportuno, puesto que fue allegado dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

  14. -Carga argumentativa: Aunque el documento contentivo del recurso de súplica presenta una redacción compleja y existen párrafos frente a los cuales no se logra entender su sentido, la esencia de la inconformidad frente al auto de rechazo es inteligible y cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, puesto que pone de presente dos defectos que, en su opinión, permiten admitir la demanda y desatar el control abstracto de constitucionalidad.

  15. En primer lugar, señala el recurrente que su demanda de inconstitucionalidad la dirigió en contra del parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 y no, como erróneamente se entendió, respecto del artículo 149 de la Constitución Política.

  16. Al respecto se observa que efectivamente el auto de rechazo emitido el 18 de septiembre de 2020 asumió, dentro de varios argumentos, que la demanda de inconstitucionalidad se encaminaba a cuestionar el artículo 149 de la Constitución Política y, por ello, señaló:

    “Como se indicó al dar cuenta de la norma demandada, el actor cuestiona la constitucionalidad del parágrafo del artículo tercero del Acto legislativo 1 de 2018 y del artículo 149 de la Constitución.

    El artículo 149 de la Constitución es una norma que, desde su origen, hace parte de la Constitución Política de 1991. No ha sido, hasta ahora, objeto de ninguna reforma constitucional y, por supuesto, no fue modificado en modo alguno por el Acto Legislativo 1 de 2018. Por tanto, este tribunal carece de competencia de esta demanda y, dado que está ante una deficiencia insubsanable de la misma, se procederá a su rechazo”.

  17. En cuanto a este cuestionamiento, encuentra la S. Plena que la demanda utiliza una construcción gramatical que no es clara, puesto que existen afirmaciones como la siguiente: “Puntualizo que el ataque por inconstitucionalidad tiene también el alcance propio del artículo 149 de la carta Política y en sus efectos directos e inmediatos de INVALIDEZ y NO PRODUCCIÓN DE EFECTOS, que se generan de pleno derecho, sin necesidad de sentencia judicial, pero que los jueces deben reconocer en esta demanda”.

  18. Justamente, en razón de la falta de claridad del argumento expuesto por el recurrente, la interpretación dada por el auto de rechazo es razonable, a partir del tenor literal de la demanda y únicamente se logra entender lo que se pretendía afirmar en la parte citada entre comillas, con la explicación de sus propias palabras que el ciudadano expone en el recurso de súplica. Ahora bien, aun entendiendo que la demanda no se dirige contra el artículo 149 de la Constitución, sino que éste es utilizado como parámetro de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018, ello por sí no sólo no bastaría para dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda, porque es necesario examinar los argumentos de la súplica contra el rechazo en lo que concierne a la caducidad de la demanda, lo que se examinará a continuación.

  19. En efecto, en segundo lugar, señaló el recurrente que la demanda se dirigió contra el parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, por no cumplir los requisitos de validez del acto de reunión del Congreso de la República. Así, asegura que existen vicios en la formación del mismo acto legislativo, que lo invalidan. Por lo tanto, en su opinión, la demanda debía ser admitida para analizar dicho aspecto, sin que fuera necesario estudiar la caducidad de la acción de inconstitucionalidad, ni tener en cuenta los requisitos del numeral 1 del artículo 241 del Constitución Política.

  20. Señaló el recurrente que los vicios alegados respecto del Acto Legislativo 01 de 2018 se fundan en la invalidez del acto de reunión del Congreso, en los términos del artículo 149 de la Constitución Política, de modo que la competencia de la Corte no se derivaría del numeral 1° del 241 de la Constitución Política y, por lo tanto, el vicio alegado no se sometería a término de caducidad alguno.

  21. Frente a dicho argumento, señala la S. Plena que el recurrente olvida que las funciones de la Corte Constitucional se encuentran previstas en el artículo 241 de la Constitución, el que dispone que “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:” (negrillas no originales). Por lo anterior, no le asiste razón al sostener que la competencia para conocer de su demanda tendría una fuente diferente al artículo 241 de la Constitución Política y, por lo tanto, estaría exenta del requisito de ser presentada de manera oportuna.

  22. Frente a la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, el artículo 379 de la Constitución Política dispone:

    “Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

    La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°.”.

  23. Es por lo anterior, que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha rechazado demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos[8] y se ha inhibido frente a otras[9], a partir de una regla común, según la cual el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos opera en todas las demandas, independientemente de que en la demanda se señalen vicios en la formación de la norma o, incluso, se arguya la sustitución de la Constitución, como argumento competencial.

  24. Así, en la sentencia C-572 de 2004 la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del Acto Legislativo 01 de 2003 y decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 2004 e inhibirse para proferir decisión de fondo en relación con los cargos presentados, por ineptitud sustantiva de la demanda. En dicha oportunidad se señaló que:

    “Esta situación es aún más grave en los casos de demandas contra actos legislativos por cuanto en estos eventos existe un término de caducidad preclusivo (CP art. 379). Por consiguiente, si se permitiera que una intervención ciudadana pudiera concretar los cargos defectuosos de la demanda, entonces la Corte estaría permitiendo la vulneración del término de caducidad, pues la demanda inepta podría haber sido presentada dentro del año previsto por la Carta, pero la intervención correctora, que sería en el fondo la verdadera demanda, podría haber ocurrido una vez transcurrido ese plazo. La Corte se estaría entonces pronunciando sobre un cargo que fue presentado con posterioridad al vencimiento del término de caducidad.

    Por ello la Corte concluye que el cargo general contra la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2003 no fue debidamente formulado y esta Corporación deberá inhibirse de conocerlo, por carencia de competencia”.

  25. Por su parte, en la sentencia C-1120 de 2008, a pesar de que la Corte estudió la exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990, explicó respecto de los actos legislativos, lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando esa misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: [l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo 379, C.P.). La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales.” (Negrillas fuera del texto).

  26. Así mismo, en la sentencia C-395 de 2011, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del artículo 6° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 y que se fundamentó en un supuesto vicio de competencia por sustitución de la Constitución Política. En dicha oportunidad la Corte se inhibió de proferir un fallo de fondo, al considerar que, “cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo”.

  27. En la sentencia C-574 de 2011, la Corte Constitucional se inhibió, al haber encontrado que la demanda era inepta, por ausencia del requisito de suficiencia, puesto que no se formuló una proposición jurídica completa. De manera preliminar y, antes de abordar el fondo del asunto, la Corte analizó la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad frente a actos legislativos y señaló lo siguiente:

    “Sobre el término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad por sustitución, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

    3.2. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el término de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el día 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el día 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el año exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia”.

  28. En la sentencia C-530 de 2013, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En ese sentido, advirtió que:

    “Por virtud del artículo 379 CP, procede la demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, cuando la acusación es interpuesta en el término previsto en tales normas superiores, esto es, un año. Las reglas imperantes en la actual jurisprudencia se resumen en las siguientes:

    3.3.1. El género de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios de procedimiento en el trámite de formación del acto; b) el vicio competencial por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del órgano que lo tramita.

    3.3.2. La acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda.

    3.3.3. El “año siguiente” a una fecha determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su publicación o inserción en el Diario Oficial.” Esta regla, reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del Gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación, es aceptada a efectos de contabilizar el término del que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.”.

  29. Más recientemente, en la sentencia C-094 de 2017, la Corte Constitucional estudió de fondo la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no sin antes verificar la caducidad de la acción ya que: “Al respecto, la Corte se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción pública en contra de actos legislativos y ha manifestado que la caducidad consagrada en el artículo 379 de la Carta cobija todos los vicios de procedimiento en la formación del acto, tanto los de forma como los sustantivos, de las reformas legislativas (…)”.

  30. En el presente asunto, el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, emitido el 18 de septiembre de 2020, señaló que: “El Acto Legislativo 1 de 2018 se promulgó, por medio de su publicación en el Diario Oficial 50.480, el 18 de enero de 2018. La demanda sub examine se presentó el 12 de agosto de 2020.”. De modo que la razón determinante para llegar a la decisión de rechazo, fue el vencimiento del término para la presentación de la demanda, es decir el haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad respecto del Acto Legislativo 01 de 2018.

  31. En este punto, el recurrente cita apartes de la sentencia C-373 de 2016 en la que se afirma que, en estricto sentido, los vicios de competencia no son vicios de forma. No obstante, omite indicar el recurrente que esa misma sentencia explicó que aun cuando la competencia precede el procedimiento o las formas del acto, la falta de competencia por sustitución de la Constitución no es un vicio material, asunto que no estaría sometido a término de caducidad ya que “(e)s el desbordamiento en el ejercicio de la facultad concedida para la reforma de la Constitución lo que constituye el vicio de competencia que no es vicio sustancial, puesto que la activación del poder derivado necesariamente comporta la variación de los textos superiores sometidos a la reforma, de donde se desprende que el texto reformado y el surgido de la reforma materialmente divergen, por lo cual un control de fondo basado en la simple comparación de los textos tornaría imposible la posibilidad de reformar la Constitución, pues siempre habrá diferencia entre la reforma y el texto superior que es objeto de ella”.

  32. Por lo tanto, al igual que en otras oportunidades[10], la S. Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo, pues conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el término de caducidad señalado en el artículo 379 de la Constitución Política opera para la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, con independencia del vicio que se alegue y, en el presente caso, como acertadamente lo consideró el Magistrado sustanciador, L.J.M., el Acto Legislativo 01 de 2018 fue publicado en el Diario Oficial 50.480, el 18 de enero de 2018, razón por la cual la demanda presentada el 12 de agosto de 2020 era evidentemente extemporánea.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano J.L.P.A. en contra del parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, con radicado D-13877.

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. ARCHIVAR el expediente D-13877.

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

- Ausente con permiso -

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 12 de agosto de 2020.

[2] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[3] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[4] Corte Constitucional, Auto 027/09.

[5] Expediente digital. Recurso de súplica. Página 4.

[6] Expediente digital. Recurso de súplica. Página 6.

[7] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 29 de septiembre de 2020.

[8] Corte Constitucional Auto 186/11.

[9] Corte Constitucional. Entre otras, sentencias C-572/04, C-395/11 y C249/12.

[10] Corte Constitucional. Auto 058/14 y Auto 438/15.

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