Auto nº 450/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853254179

Auto nº 450/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13935

Auto 450/20

Expediente: D-13935

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 5 (parcial), 6, 7, 8, 10 (parcial) y 11 a 14, de la Ley 1314 de 2019, “[p]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”

Demandante:

A.J.E.G.

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, y

CONSIDERANDO

La demanda

  1. El 10 de septiembre de 2020, el ciudadano A.J.E.G. presentó demanda de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 1 (parcial), 2, 5 (parcial), 6, 7, 8, 10 (parcial) y 11 a 14, de la Ley 1314 de 2019.

  2. La demanda plantea tres cargos: “a) Violación del inciso segundo del artículo 243 CP por existir cosa juzgada constitucional sobre la misma materia de la Ley que es objeto de esta demanda. // b) Violación indirecta del artículo 150 ordinal 21 por error en la naturaleza de la actividad que se ordena regular. // c) Inconstitucionalidad por desinstitucionalización de la función pública referente a la materia.” El primer cargo se estructura con fundamento en el artículo 243 de la Carta; sostiene que, al reproducir normas cuyo contenido es sustancialmente igual al de otras que han sido declaradas inexequibles, se desconoce la cosa juzgada constitucional; para ilustrarlo, se afirma que las normas demandadas tienen el mismo contenido que los artículos 38 (parcial), 44 y 43 de la Ley 222 de 1995, que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-290 de 1997. El segundo cargo parte de la base de considerar que la contabilidad es una actividad profesional y no una actividad económica; por ello, afirma que las normas demandadas se fundan en una premisa falsa que resulta contraria a los artículos 150.21 y 334 de la Constitución; esto lo ilustra con una descripción de las leyes que regulan la profesión de contador público. El tercer cargo considera que, por la historia de la ley y por la conjunción entre ella y decretos reglamentarios y referentes internacionales, se desconoce los artículos 2, 3, 9, 26, 113, 123 y 150 de la Constitución, dado que se desinstitucionaliza la función pública referente a la materia.

    La inadmisión de la demanda

  3. Por medio de Auto del 9 de octubre de 2020[1], la H. Magistrada D.F.R. inadmitió la demanda, por considerar que no se había satisfecho la carga argumentativa requerida, dado que no se cumplen los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de lo cual se da cuenta en los siguientes términos:

    “4.2.1. El Despacho encuentra que el escrito presentado no satisface uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Si bien el actor precisa las disposiciones legales que estima violatorias de la Constitución y los mandatos de la Constitución que considera infringidos, no plantea en debida forma un cargo de inconstitucionalidad, de conformidad con los presupuestos indicados en precedencia. En particular, se observa que la demanda carece de suficiencia, certeza, pertinencia y especificidad. // 4.2.1.1. En primer lugar, el impugnante considera que algunas de las disposiciones acusadas infringen el mandato de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 de la C.P.), pues el debate sobre la compatibilidad de su contenido con la Constitución ya habría sido resuelto en la Sentencia C-290 de 1997 (que analizó la validez de varias normas de la Ley 222 de 1995). En este sentido, indica que el artículo 1 y el parágrafo del artículo 5 reproducen en esencia las autorizaciones que dio el Legislador para expedir normas de contabilidad y de auditoria en los artículos 38 y 44 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, señala que el parágrafo del artículo 13 contiene una orden expresa de deslegalizar las normas sobre la contabilidad y los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 12º, 13º y 14º son complementarios de los primeros, en tanto establecen el ámbito de aplicación y el desarrollo de los procesos de expedición. (...) En el presente asunto, el demandante solamente expone algunas de las consideraciones que condujeron a las decisiones de inexequibilidad adoptadas en la Sentencia C-290 de 1997. Así mismo, señala a algunas de las normas que ataca, genéricamente, de reproducir la autorización para regular, vía reglamento, normas de contabilidad y auditoría. No muestra mínimamente, sin embargo, que los contenidos acusados en esta oportunidad tengan una verdadera relación de identidad con los juzgados en la Sentencia C-290 de 1997. No emprende una confrontación básica para evidenciar que los contextos normativos de ambos conjuntos de disposiciones sean los mismos, que se abarquen exactamente iguales supuestos y que, por consiguiente, el alcance prescriptivo de las reglas controladas en la sentencia citada sea el mismo de las ahora impugnadas. De este modo, no se proporcionan elementos básicos para hacer manifiesto que la Corte, en efecto, ya llevó a cabo el control de constitucionalidad sobre las normas censuradas en esta oportunidad y consideró que eran contrarias a la Carta. Esto es especialmente relevante en este caso, debido a que en el razonamiento que en tal ocasión llevó a la Sala Plena a estimar inconstitucionales algunas de las prescripciones de la Ley 222 de 1995, tuvo incidencia, precisamente, el hecho de que se trataba de normas introducidas en el Código de Comercio, el cual proporcionaba un marco para la interpretación de sus alcances. De esta forma, los cargos planteados conforme a esta primera acusación no generan una mínima duda acerca de la constitucionalidad de las disposiciones atacadas y, por ende, no superan el requisito de suficiencia. // 4.2.1.2. En segundo lugar, el demandante sostiene que el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, referido a ajustes institucionales para modificar las leyes 145 de 1960 y 43 de 1990, tiene reserva de ley estatutaria. Esto, en la medida en que regula el derecho constitucional al ejercicio de la profesión de contador público. Debido a que, se infiere de su argumento, la norma censurada posee carácter de ley ordinaria, resulta incompatible con la Constitución. A juicio del Despacho, este cargo carece, así mismo, del presupuesto de suficiencia. (...) En la sustentación del cargo, no obstante, el demandante no brinda elementos de juicio mínimos para concluir, a partir de los anteriores criterios, que el contenido al que se refiere el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 debió ser tramitado mediante las reglas procedimentales de las leyes estatutarias. De hecho, tal disposición se refiere a la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Una regulación sobre esta materia no se observa, prima facie, en qué sentido puede estimarse como regulativa “del derecho al ejercicio de la profesión de contador público”. Por un lado, porque no parece ocuparse en realidad de un derecho fundamental y, del otro, porque tampoco es claro que exista un derecho constitucional fundamental, específico y concreto, como el que asume el demandante. // 4.2.1.3. Por último, el demandante sostiene que el artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, al emitir un mandato para intervenir y limitar la libertad económica y disponer la expedición de normas de contabilidad, bajo la dirección del Presidente de la República, viola indirectamente el ordinal 21 del artículo 150 y el artículo 334 de la C.P. porque parte de la premisa falsa de que la contabilidad es una actividad económica. Esto pese a que, en realidad, la contabilidad mide y analiza los hechos económicos del pasado, así como lo hacen otras actividades de profesiones distintas como la estadística y la economía. A juicio del Despacho, esta acusación carece de certeza y suficiencia. (...) De esta forma, el Legislador parece darle el sentido tradicional a esa área del saber, de forma semejante al papel que también le atribuye el actor. En consecuencia, el demandante parte de un sentido del artículo 1 de la Ley 1314 que no se desprende de su texto. Pero además, más allá de esto, no se observa de qué modo, incluso si se admitiera esta interpretación equívoca del precepto, dicho problema técnico podría implicar una violación a la función del constitucional Congreso, de expedir leyes de intervención económica (Art. 150.21 de la C.P.). La impugnación no brinda argumentos destinados a generar, en tal sentido, una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada. De otra parte, el actor dirige un conjunto de acusaciones contra varios artículos de la Ley 1314 de 2009, sobre la base de que, a partir de sus mandatos, se han expedido normas de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información, no independientes o nacionales. Argumenta que a partir de las disposiciones de la Ley se han incorporados las denominadas Normas Internacionales de la Información Financiera (NIIF), que son propiedad intelectual de la entidad FUNDACIÓN IFRS, con sede en la ciudad de Londres. Señala que, pese a no existir un mandato en esa dirección, se ha producido en materia contable una dependencia de la normativa que expide un ente privado, con lo cual se transgrede la soberanía nacional y los fundamentos del Estado social de derecho, así como otras disposiciones constitucionales. (...) Lo anterior evidencia que el cargo carece de pertinencia, pues no se funda en un juicio de contradicción normativa entre las disposiciones legales censuradas y una o varias normas constitucionales. Por el contrario, se basa en situaciones de hecho, relativas al modo en que se han cumplido las disposiciones atacadas y son estos efectos, materializados en el terreno práctico, contra los cuales se dirige la impugnación. Con independencia de que la eficacia de la ley se concrete en la incorporación de un conjunto de reglas cuyo origen censura el demandante, esto es, en todo caso, un elemento de hecho que naturalmente escapa al control abstracto de constitucionalidad cuya competencia se le confía a la Corte. // 4.2.1.4. Por último, la demanda se halla afectada de un problema de especificidad, debido a que, en gran parte como efecto de la falta de suficiencia, certeza y pertinencia de los argumentos analizados, no se plantea una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones controvertidas y las normas constitucionales que se estiman infringidas. No se observa concreción ni puntualidad en la censura, ni tampoco una elemental evidencia de la alegada inconstitucionalidad. La impugnación carece de una confrontación directa y clara entre las reglas legales atacadas y los mandatos constitucionales supuestamente menoscabados.”

    La corrección de la demanda

  4. El 19 de octubre de 2020, en su debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. En este escrito, reiteró que la norma demandada vulnera el artículo 243 de la Constitución Política por tratar asuntos objeto de cosa juzgada, indicando concretamente que “la Ley 1314 al autorizar u ordenar al Gobierno para expedir normas de contabilidad y de los productos del proceso contable, que son la información y su aseguramiento es el contenido material que puede ser confrontado con las mismas normas constitucionales, como lo fueron las demandadas de la Ley 222 de 1995.” De igual forma, sobre la violación del artículo 150 ordinal 21, reiteró el demandante que la norma demandada parte de la falsa premisa de que la contabilidad es una actividad económica, señalando que “las normas que se dispone expedir son atientes al ejercicio de la profesión de contador público, que es un derecho fundamental del artículo 26 de la constitución, no un derecho de naturaleza económica y fiscal, que no puede ser afectado con la interpretación del artículo 334”. Por último, en la corrección de la demanda el actor adujo que el tercer cargo era por “violación al principio de la soberanía”, al considerar que en la Ley 1314 de 2009, “la finalidad del artículo 1º y Parágrafo del artículo 13 fue la de imponer como normas sustitutivas de las del Código de Comercio, el modelo de normas NIIF”, esto es, las Normas Internacionales de Información Financiera.

    El rechazo de la demanda

  5. Por medio de Auto del 30 de octubre de 2020[2], la H. Magistrada D.F.R. decidió rechazar la demanda, por considerar que, si bien se presentó un escrito de subsanación, no se corrigió lo relativo a la falta de suficiencia, certeza, pertinencia y especificidad de la argumentación, lo cual imposibilita efectuar un verdadero juicio de constitucionalidad. Las razones del rechazo son las siguientes:

    “2.1.1. El demandante insiste en que el Legislador desconoció el principio de cosa juzgada constitucional previsto en el artículo 243 de la Carta, porque reprodujo normas de la Ley 222 de 1995, cuyo contenido material ya había sido juzgado y declarado inexequible en la Sentencia C-290 de 19975. En esta ocasión, explica que la competencia para reglamentar la materia contable, otorgada en el artículo 1º de la ley 1314 de 2009, es más amplia que la conferida en los artículos de la Ley 222 de 1995. Así mismo, señala que la Sala Plena, en la referida Sentencia, si bien declaró exequibles algunas normas, encontró inconstitucionales las facultades otorgadas al ejecutivo en la Ley 222 de 1995, para expedir normas de contabilidad, por desconocer el principio de legalidad. // El actor, sin embargo, no realizó las precisiones indicadas en el auto inadmisorio de la demanda y, por ende, subsiste la carencia de argumentación que genera un problema de suficiencia del cargo. En efecto, como se indicó en la transcripción de los fundamentos principales de dicha providencia, cuando la demanda versa sobre la presunta violación al principio de cosa juzgada material (de carácter absoluto), es necesario mostrar mínimamente que los contenidos prescriptivos examinados con anterioridad son idénticos a los impugnados en la nueva ocasión y que tienen el mismo alcance, a pesar del transcurso del tiempo y eventuales diferencias en los contextos normativos de inserción. Este argumento necesario no es aportado por el demandante en ningún sentido, lo cual impide a la acusación generar una duda mínima de inconstitucionalidad, por desconocimiento del artículo 243 de la Carta. // De otro lado, en el escrito de corrección se reitera la tesis de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, derivada del hecho de prever que, mediante preceptos de intervención económica, se establecerán “normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información”. Se sostiene que estas normas están relacionadas con el ejercicio de la profesión de contador público, que es un derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución, no una prerrogativa de naturaleza económica y fiscal. Por esta razón, se considera que el marco de una regulación con estos alcances no puede ser el artículo 334 de la Carta, sobre reglas de intervención económica. // A juicio del Despacho, el argumento sigue careciendo de suficiencia, en la medida es que, como se pudo notar en el auto inadmisorio, no es evidente y tampoco se argumenta elementalmente por qué la norma demandada regula el derecho fundamental a escoger profesión u oficio. De hecho, prima facie no se observa que la disposición se ocupe o intervenga, en términos generales, en el ejercicio de la actividad profesional de contador público, como lo sostiene el actor. En particular, el cargo no cuenta con la potencialidad de despertar dudas mínimas sobre la constitucionalidad de la disposición atacada. La acusación pareciera atribuir a la norma deficiencias de técnica legislativa, al hacer mención al tipo de reglas mediante las cuales se ha de regular diversos temas contables, pues se considera que no puede tratarse de normas de intervención económica. // El demandante sustenta que las actividades que pueden ser objeto de intervención se encuentran taxativamente establecidas en el mencionado artículo 334 y entre ellas no se contemplan las profesiones y oficios. Según se infiere, en este aspecto podría recaer la inconstitucionalidad que se plantea. Con todo, la disposición superior citada no hace referencia en realidad a un conjunto de actividades, profesiones u oficios, sino a ámbitos amplios de regulación, que pueden abarcar múltiples materias. El cargo, por lo tanto, se apoya en interpretaciones que no se derivan de las disposiciones constitucionales invocadas y, en este sentido, carece también de certeza. // Por último, el demandante insiste en la impugnación contra el artículo 1º y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1314 de 2009, a partir del hecho de que su finalidad, según los antecedentes legislativos, fue imponer como normas sustitutivas de las del Código de Comercio, el modelo de las Normas Internacionales de la Información Financiera (NIIF). El demandante aduce que estas normas provienen del derecho internacional privado, de modo que desconocen el principio de soberanía nacional. Esta acusación fundamentalmente retoma los términos de la demanda inicial, razón por la cual, sigue presentando un problema de pertinencia. // En efecto, lo que el actor cuestiona no es el texto de las disposiciones demandadas, sino el modo en el que se han cumplido o aquello que, con la introducción de los preceptos, se pretendió realizar en el terreno práctico. // En este orden de ideas, el cargo formulado se resuelve en un cuestionamiento a la práctica de la adopción de un determinado conjunto de normas técnicas en materia contable, sobre la base del mandato general previsto en el artículo 1 demandado. Como es claro, una crítica de esta naturaleza no corresponde al control abstracto de constitucionalidad de las disposiciones de ley que compete a la Corte llevar a cabo”.

    El recurso de súplica

  6. El 9 de noviembre de 2020, el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda[3]. En la sustentación del recurso, se indica que los tres cargos formulados en la demanda inicial, así como en el escrito de corrección de la misma, fueron suficiente y debidamente desarrollados para demostrar la inconstitucionalidad de las normas atacadas. En ese entendido, el actor reiteró, en los mismos términos, los argumentos objeto del rechazo. Sólo en punto de reforzar el cargo inherente al desconocimiento de la soberanía nacional, se incluyó un nuevo acápite denominado “Técnica “sui generis” de implantar normas antijurídicas no demandables mediante uso de la semántica”, en el que se entra a efectuar una comparación entre el actual reproche y lo ocurrido en el trámite de la Ley 1819 de 2016; esto, con el fin de “convencer a la honorable Corte del interés general para la admisión de mi demanda y que mis razonamientos sobre quebrantamiento de las normas constitucionales sobre soberanía tienen sustento en hechos ciertos y no precisamente en el contenido literal de la norma”.

    El análisis del recurso

  7. Antes de entrar a examinar los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario precisar el sentido y alcance del recurso de súplica. De manera pacífica y reiterada, la Sala ha precisado que, por medio del recurso de súplica, “se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[4]. En este contexto, “la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

  8. En vista de las anteriores circunstancias, el recurso de súplica no es la oportunidad procesal idónea para plantear argumentos diferentes a los esbozados en la demanda y en su corrección. Por el contrario, el objeto del recurso de súplica es controvertir las razones en las cuales se fundó el auto de rechazo de la demanda, sobre la base de los elementos que antes de proferirse esta providencia ya obraban en el expediente. En este sentido, lo dicho en el nuevo acápite, introducido en el trámite del recurso, y la alusión al interés general que hace el recurrente, resultan impertinentes para la decisión que debe tomar la Sala.

  9. En términos generales, en este caso se observa que el actor se ha limitado a reiterar sus argumentos, en lugar de hacer las correcciones indicadas en el auto inadmisorio de la demanda. Este proceder se mantiene en el recurso de súplica, pues en lugar de controvertir las razones por las cuales se dispuso el rechazo de la demanda, el actor insiste en las mismas argumentaciones plasmadas en la demanda, como pasa a verse de manera más detenida en los siguientes párrafos.

  10. Respecto del primer cargo, en el auto inadmisorio se le indicó al actor que, para presentar un cargo relativo a la cosa juzgada constitucional material, era necesario analizar tanto las normas declaradas inexequibles y el contexto en el que se hizo dicha declaración como las normas que demanda, de manera tal que se llegue a mostrar, de manera fundada, que ambas tienen el mismo contenido normativo. Ese ejercicio no se hizo en el escrito de corrección de la demanda, que es la oportunidad prevista para ello. Esto era necesario, dado que entre las normas declaradas inexequibles en una sentencia anterior y las que ahora son demandadas existen evidentes diferencias, como puede constatarse en su objeto. En efecto, el propósito de la Ley 222 de 1995 es modificar el Código de Comercio y expedir un nuevo régimen de procesos concursales, mientras que el objeto de la Ley 1314 de 2009 es regular los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señalar las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determinar las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Al menos en cuanto a su contexto, dado por el objeto de la ley, las dos normas son disímiles. Justamente por ello, era necesario que el actor profundizara su análisis, para mostrar que, a pesar de estas circunstancias, los contenidos normativos eran iguales.

  11. Respecto del segundo cargo, el actor asume que las normas demandadas son incompatibles con el artículo 150.21 y con el artículo 334 de la Constitución, relativas a la intervención del Estado en la economía, porque a su juicio la contabilidad no puede entenderse como una actividad económica, sino como una profesión y, en este contexto, como un derecho fundamental. Más allá de lo controvertible que puede ser el asumir la libertad de escoger profesión u oficio, como una norma que establece el derecho fundamental a ejercer la profesión de contador y, a partir de esta base, considerar a la contabilidad como un asunto meramente profesional, lo cierto es que, como se puso de presente en el auto de rechazo de la demanda, en todo caso, ni la demanda ni su corrección muestran de qué modo las normas demandadas son incompatibles con los referidos artículos de la Constitución, cuando ellas regulan la intervención del Estado en la economía y eso es lo que la ley demandada expresamente dice hacer[6]. Incluso si se asumiera que lo cuestionado es que las normas demandadas regulen la profesión de contador, como se sostiene en el escrito de corrección de la demanda, no se muestra de qué manera las normas demandadas afectan la libertad de escoger profesión u oficio.

  12. Respecto del tercer cargo, más que fundarse en el contenido objetivo de la ley, como se advirtió en el auto de rechazo de la demanda, parece fundarse en lo que podría ocurrir, en el ámbito empírico, al momento de aplicarla. Así lo indicó, con buen sentido, el auto de rechazo de la demanda. En este contexto, aludir al proceso de formación de la ley no es suficiente para cuestionar su contenido objetivo, que bien puede ser distinto a lo que en su momento se discutió en el congreso. Lo cierto es que las normas demandadas no aluden a adoptar normas internacionales, sino a que las normas nacionales deben converger con estándares internacionales de aceptación mundial[7], y a que debe hacerse una revisión de las normas vigentes, por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública[8]. Las normas demandadas no fijan ningún estándar concreto, ni lo adoptan, ni siquiera permiten dilucidar qué resultaría de la revisión ordenada, estos elementos eventualmente podrían concretarse en otros escenarios, distintos al de la ley demandada.

    La decisión del recurso

  13. Con fundamento en lo ya expuesto, la Sala advierte que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, en tanto y en cuanto no logra controvertir con éxito los argumentos dados por la magistrada sustanciadora para rechazar la demanda.

  14. No obstante, debe aclararse que en tanto no exista un pronunciamiento de fondo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar los preceptos legales acusados en esta oportunidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR en su integridad el Auto del 30 de octubre de 2020, proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-13935.

Segundo. - A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

Tercero. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-Ausente con permiso-

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según constancia secretarial del 15 de octubre de 2020, este auto fue notificado por medio del estado número 153 del 14 de octubre de 2020. El 14 de octubre de 2020, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, informándole sobre la decisión de inadmisión de la demanda y adjuntando el referido auto y el Oficio SGC-1186/20.

[2] Según constancia secretarial del 5 de noviembre de 2020, este auto fue notificado por medio del estado 166 del 4 de noviembre de 2020. El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1316/20, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[3] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el 11 de noviembre de 2020.

[4] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016, reiterado en el Auto A514 de 2017.

[5] Corte Constitucional, Auto A514 de 2017.

[6] Cfr., artículo 1 de la ley.

[7] Cfr., inciso segundo del artículo 1 de la ley.

[8] Cfr., primer inciso del artículo 13 de la ley.

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