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Auto nº 452/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13913

Auto 452/20

Expediente: D-13913

Asunto: Solicitud de adición o complementación del Auto 399 de 2020 que confirmó el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1563 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”

Demandante: C.B.A., en representación de Y.V.R.

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de dictar auto complementario del Auto 399 del 28 de octubre de 2020.

I. ANTECEDENTES

Demanda de inconstitucionalidad

  1. El 2 de septiembre de 2020, C.B.A., ciudadano venezolano y abogado en ejercicio en Colombia, presentó demanda de inconstitucionalidad en representación de Y.V.R., ciudadana colombiana, mediante poder formalmente otorgado por ésta.

  2. La demanda se dirige contra la expresión “[e]l árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio” contenida en el artículo 7 (parcial) de la Ley 1563 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Según el escrito, la norma parcialmente demandada es incompatible con los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como con los derechos de los extranjeros previstos en los artículos 13, 25 y 100 de la Constitución Política.

    Auto por medio del cual se rechazó la demanda

  3. Por medio de Auto del 5 de octubre de 2020[1], la H. Magistrada D.F.R. decidió rechazar la demanda por considerar que quien actúa como apoderado judicial no es ciudadano colombiano y, por lo tanto, de conformidad con las normas constitucionales[2] y la jurisprudencia que ha desarrollado dichas disposiciones[3], no se cumple la condición indicada para que la demanda, presentada por mandato, pueda ser admitida. Específicamente, el auto se refirió al caso de los extranjeros quienes tienen vedado el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por tratarse de un derecho político reservado a los nacionales[4].

    Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda

  4. El 8 de octubre de 2020, el apoderado judicial presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo de la demanda[5]. El recurso cuestionó la exigencia de que mandante y mandatario sean ciudadanos colombianos en ejercicio para dar inicio al proceso de constitucionalidad[6]. A juicio del recurrente, la decisión de rechazo vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su mandante; y sus propios derechos a la igualdad y al trabajo.

    Auto 399 de 2020 por medio del cual se resolvió el recurso de súplica contra el Auto del 5 de octubre de 2020

  5. En el Auto 399 del 28 de octubre de 2020, la Sala Plena confirmó en su integridad el Auto del 5 de octubre de 2020 mediante el cual rechazó la demanda. La Sala estimó que, contrario a lo planteado por el recurrente, el ordenamiento jurídico sí establece condiciones para la representación judicial en la acción pública de inconstitucionalidad[7], entre las que se encuentra como requisito esencial para la admisibilidad de la demanda el que el apoderado judicial cuente con la calidad de nacional y ciudadano en ejercicio[8]. No obstante, consideró la Sala que, en el presente caso, el apoderado no es ciudadano colombiano, razón por la cual no se encuentra legitimado para promover la acción pública siendo esta circunstancia suficiente para decidir el rechazo de la demanda[9].

    Solicitud de dictar un auto complementario

  6. En escritos remitidos los días 16 y 17 de octubre de 2020, el señor C.B.A. solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que “se dicte auto complementario del fallo” con el propósito de que se le “indique en cuál disposición legal del ordenamiento jurídico se establece la condición de colombiano para la representación judicial en la acción pública de inconstitucionalidad para activar la competencia”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. El señor B.A. sostiene que esta Corte debe dictar un auto que complemente el Auto 399 del 28 de octubre de 2020 debido a una aparente falta de motivación. Esta Corte tiene la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre los requerimientos de adición y complementación, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que contemplan la posibilidad de adicionar las providencias judiciales cuando omitan “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

    Parámetros para evaluar las solicitudes de adición y complemento de providencias judiciales

  2. Ante la posibilidad de que las decisiones judiciales puedan contener algún yerro que afecte su validez, que sean de alguna forma indeterminadas o que guarden silencio sobre un punto relevante, esta Corte ha concluido que excepcionalmente se puede solicitar su nulidad, aclaración o adición. Para el efecto, deben seguirse lo dispuesto en la legislación procesal, en particular lo previsto en los artículos 132 y siguientes, y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

  3. El artículo 287 del CGP dispone que la adición de un fallo judicial procede cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En los eventos en que la adición corresponda a un auto, y sea solicitada por alguna de las partes, la petición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

    De esta suerte, la procedencia de este requerimiento está atada al cumplimiento de los siguientes requisitos[10]: (i) la oportunidad de la solicitud, esto es, que haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) la legitimación por activa, que significa que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales o por un tercero con interés; y, (iii) al evento de que la providencia en cuestión haya dejado de pronunciarse sobre un aspecto cuya definición constituye un imperativo.

  4. Sobre este último punto, esta Corte ha aclarado que, tanto en el escenario de la acción de tutela como en el escenario de los procesos de constitucionalidad abstracta, el juez constitucional tiene un amplio margen de maniobra para determinar el contenido de la decisión judicial. Por ejemplo, en el control abstracto de constitucionalidad, la Corte puede dejar de pronunciarse sobre cargos que no satisfacen las exigencias básicas para la estructuración de la controversia jurídica, o también efectuar un análisis integrado de las acusaciones, cuando su articulación permita optimizar el escrutinio judicial. De tal modo que únicamente procede la figura de la adición en aquellas hipótesis en las que el juez constitucional omite definir un asunto que había sido puesto a su consideración y que constituye un elemento esencial de la litis.

    Examen de la solicitud

  5. En este caso, la Sala encuentra que no hay lugar a la adición o complementación solicitada, dado que el Auto 399 del 28 de octubre de 2020 alude de forma expresa a las disposiciones constitucionales que exigen acreditar la condición de colombiano para ejercer la representación judicial en la acción pública de inconstitucionalidad. En particular, los fundamentos jurídicos 8 y 9 del mencionado auto señalan:

    “8. La Sala encuentra que los motivos expuestos por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo son acertados, puesto que se fundan en el ordenamiento jurídico, mientras que las razones esgrimidas por el apoderado judicial en el recurso de súplica se basan en interpretaciones propias dirigidas a justificar su actuación. En efecto, esta Corte ha puesto de presente que la Constitución Política, en sus artículos 40.6, 241 numerales 1, 4 y 5, y 242.1, reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos en ejercicio por tratarse de un derecho político. Asimismo, ha sostenido que, cuando el actor promueve la acción de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial, pese a no ser necesario, solo puede activar la competencia de la Corte siempre que el mandatario también acredite la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, lo que significa que este debe ser titular de su propio derecho político para poder formular idéntica solicitud a la que promueva en condición de representante.

  6. Para efectos de la legitimación en la causa en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la Corte verifica que, quien promueve la acción, reúna las condiciones que configuran la ciudadanía, en virtud de los artículos 96 a 98 de la Constitución, a saber: nacionalidad colombiana, mayoría de edad (18 años) y ejercicio actual de la ciudadanía. Esto, por cuanto en el proceso que se genera a partir de la demanda lo que se pretende es salvaguardar el interés público en la integridad y supremacía del orden constitucional, a diferencia de lo que ocurre en un proceso adversarial en el que se enfrentan intereses particulares y lo que se verifica es que obre poder de quien está interesado de manera personal en lo que se decida.”

  7. Lo expuesto es suficiente para concluir que no hay lugar a dictar una providencia complementaria al Auto 399 de 2020, en los términos solicitados por el señor B.A., por lo que procederá a su rechazo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de dictar un auto complementario del Auto 399 del 28 de octubre de 2020, presentada por señor C.B.A..

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-Ausente con permiso-

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según constancia secretarial del 15 de octubre de 2020, este auto fue notificado por medio de estado del 7 de octubre de 2020.

[2] De conformidad con los artículos 40.6, 241 numerales 1, 4 y 5 y 242.1 de la Constitución Política, solo pueden formular demandas de inconstitucionalidad quienes sean ciudadanos colombianos, calidad que debe ser debidamente demostrada dentro del correspondiente trámite, ya sea mediante la nota de presentación personal ante juez o notario o, al menos, la copia de la cédula de ciudadanía.

[3] La Corte ha sostenido que cuando el actor promueve la acción de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial, pese a no ser necesario, emprende la realización de un procedimiento admisible siempre que el mandatario tenga la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio. Cfr. Sentencias C-275 de 1996, C-790 de 2002,

M.C.I.V.H., y C-841 de 2010. C-441 de 2019,

[4] En relación con esta circunstancia, el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución establece que los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Y, precisamente, el inciso 3º del artículo citado señala: “[l]os derechos políticos se reservarán a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.

[5] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el 15 de octubre de 2020.

[6] De acuerdo con el apoderado, el auto de rechazo “incurre en un gravísimo error” ya que “confunde la cualidad o calidad” de ciudadana colombiana de su representada para ejercer la presente demanda con “la supuesta falta de legitimación o capacidad procesal” que se le endilga, en la medida en que quien interpone la demanda lo puede hacer sin necesidad de estar representado por un abogado.

[7] La Constitución Política, en sus artículos 40.6, 241 numerales 1, 4 y 5, y 242.1, reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos en ejercicio por tratarse de un derecho político.

[8] Esta Corte ha puesto de presente que cuando el actor promueve la acción de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial, pese a no ser necesario, solo puede activar la competencia de la Corte siempre que el mandatario también acredite la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio. Esto significa que el apoderado debe ser titular de su propio derecho político para poder formular idéntica solicitud a la que promueva en condición de representante.

[9] Para efectos de la legitimación en la causa en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la Corte verifica que quien promueve la acción reúna las condiciones que configuran la ciudadanía, en virtud de los artículos 96 a 98 de la Constitución, a saber: nacionalidad colombiana, mayoría de edad (18 años) y ejercicio actual de la ciudadanía.

[10] Sobre la adición de sentencias cfr. los autos 495 de 2018, 193 de 2018, 104 de 2017, 246 de 2016, 303 de 2015, 301 de 2015, 072 de 2015, 110 de 2014, 187 de 2011, 173 de 2011 y 138 de 2005.

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