Sentencia de Tutela nº 521/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855692677

Sentencia de Tutela nº 521/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7245154

Sentencia T-521/20

Expediente: T-7.245.154

Referencia: Acción de tutela presentada por L.Á.R. y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente decisión en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, en primera instancia, y por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por L.Á.R. y M. de J.G.R., en nombre propio y en representación de P.R.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF).

  1. ANTECEDENTES[1]

R. fáctica[2]

  1. L.Á.R. hace vida marital con M. de J.G. desde el 8 de agosto de 1996[3]. Son padres de Á.K.G.R., N.Y.G.R., L.A.G.R., hijas biológicas, y de S.G.R., hijo adoptado. Los tres últimos residen en Estados Unidos junto a sus padres, quienes se radicaron en dicho lugar desde hace más de 4 años.

  2. El 11 de febrero de 2002 nació P.R.M., hijo de L.M.R.M.[4], habitante de calle[5], quien murió el 11 de octubre de 2016 en Medellín, Antioquia[6]. Previo al nacimiento del menor, la señora R.M. contactó a L.Á.R. para que se hiciera cargo del niño que estaba por nacer[7]. Una vez asumido el cuidado del menor, perdieron todo contacto con la madre biológica. Á.K.G.R., hija de la aquí accionante, reside en Envigado con el menor P.R.M., hace más de 12 años[8].

  3. P.R.M. fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, Antioquia, con los apellidos de L.Á.R. y M. de J.G.[9]. Posteriormente, con el fin de formalizar la adopción, acudieron a la Comisaría de Familia de Envigado para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor de edad, impugnación de maternidad y paternidad, privación de patria potestad y designación de curadores. Por medio de audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado resolvió: (i) decretar la privación de la patria potestad de la madre biológica; (ii) determinar que “no es hijo del señor M. de J.G. y la señora L.Á.R., por lo que dejó sin valor legal el reconocimiento efectuado ante la Notaria Segunda del Círculo de Envigado Antioquia”[10]; (iii) declarar que L.M.R.M. es la madre biológica del menor; (iv) designar como su curador general y dativo a L.Á.R. y como curador dativo suplente a M. de J.G.; y (vi) ordenar a la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, Antioquia que corrija el registro civil obrante en el indicativo serial 30359289[11].

  4. El 31 de agosto de 2017[12], iniciaron los trámites de adopción determinada del menor de edad P.R.M. ante la Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Sur, del ICBF. La solicitud fue resuelta por la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF, M.C.B.R., mediante comunicación del 27 de septiembre de 2017: (i) informó que, derivado de la cita para la verificación del cumplimiento de los derechos del adolescente, la señora L.Á.R. manifestó que ella y su esposo se radicaron en Estados Unidos hace 4 y 6 años, respectivamente, pero indicaron que “su deseo es legalizar la adopción del menor para llevarlo a Estados Unidos”[13]; (ii) advirtió que se debe definir el lugar de residencia de los solicitantes adoptantes con el fin de determinar si el procedimiento a adelantar es el definido para las adopciones nacionales o para las internacionales; (iii) de acuerdo con la información suministrada por los solicitantes, al residir en el exterior y pretender la adopción de un niño, niña o adolescente (en adelante NNA) residente en Colombia, se debe seguir el trámite indicado en el paso 35 del Lineamiento Técnico de Adopción; (iv) al efecto, explicó que dicho proceso inicia con la remisión de la carta de intención de adopción, la cual debe contener la siguiente información: motivación para la adopción; relación entre la persona/cónyuges/compañeros permanentes y el NNA; identificación clara del NNA, ubicación de contacto exacto en Colombia, señalando teléfonos y direcciones, con quién convive o tiene a su cargo su custodia y cuidado personal, quiénes son sus padres, etc., y precisiones sobre su condición actual; y, domicilio y residencia permanente del o de los pretensos adoptantes, correo electrónico, teléfono, código postal, ciudad, estado y país[14]; (v) indicó que el proceso de adopción no es un mecanismo a través del cual se puedan resolver intereses particulares, tales como la obtención de visas, mecanismos migratorios o prebendas en el exterior; finalmente, (vi) explicó que, dada la edad del menor al momento de iniciar el trámite, 15 años, hay poco tiempo para adelantar el mencionado proceso y tener una sentencia de adopción antes de que cumpla 18 años, en tanto se trata de un trámite riguroso con etapas que no se puede pretermitir. Señaló, entonces, que conforme al artículo 69 del Código de la Infancia y Adolescencia, el juez de familiar será el competente para decidir sobre la adopción de un mayor de edad, para lo cual deberá verificar que el adoptante hubiera tenido a su cuidado personal a quien pretende adoptar durante los 2 años anteriores a cumplir la mayoría de edad y exista consentimiento de los adoptantes y el adoptivo.

  5. En correo electrónico del 13 de octubre de 2017[15], los tutelantes remitieron a la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF la siguiente información: (i) carta de intención de adopción; (ii) formulario de solicitud de adopción; (iii) poder otorgado a su representante; (iv) respuesta del Centro Zonal Aburrá Sur al correo enviado por el apoderado de los peticionarios, en el que se respondió la petición elevada, informando los requisitos para acceder al proceso de adopción; (v) sentencia de privación de patria potestad y nombramiento de curadores del 7 de octubre de 2016; (vi) certificado de defunción de la madre biológica; (vii) registro civil de matrimonio de los solicitantes, y registros civiles de nacimiento de sus hijos; (viii) antecedentes judiciales de los peticionarios; y (ix) carta de compromiso frente al proceso de adopción.

  6. Por medio de correo electrónico del 17 de octubre de 2017[16], el ICBF respondió la petición elevada por los tutelantes. Explicó en qué consistían los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, de adopción y la legislación nacional y norteamericana al respecto, así como de los casos de intención de adopción de personas residentes en el extranjero para un NNA con quien se tiene vínculos de consanguinidad o afinidad. Sobre el caso concreto, reiteró que “es necesario surtir el paso No. 35 establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, motivo por el cual es necesario ampliar la información suministrada (…), especialmente los datos de ubicación actuales del adolescente, de las personas con las cuales convive en este momento y de los solicitantes de adopción, ya que menciona(n) que residen en Estados Unidos pero en el formulario aportan dirección en Envigado, Antioquia”[17]. Reiteró, al efecto, la información que se debía presentar con la carta de intención de adopción[18].

  7. En correo electrónico remitido el 21 de noviembre de 2017[19], los solicitantes, a través de su representante legal, señalaron su voluntad de adelantar el trámite de adopción nacional y solicitaron les fuera indicado el procedimiento a seguir. En la misma fecha[20], el ICBF respondió la petición. Explicó que la elección del trámite de adopción a surtirse no es una decisión de los solicitantes sino de la entidad, y se define con base en la información suministrada por aquellos respecto de su lugar de residencia. Advirtió que, en el caso concreto, no es procedente la adopción doméstica[21].

  8. En respuesta a dicha comunicación, mediante correo del 21 de noviembre de 2017, el abogado de los solicitantes manifestó que tramitarían la adopción nacional, conforme a su residencia en el municipio de Envigado, y solicitó que le informaran el procedimiento a seguir. En correo electrónico remitido el mismo 21 de noviembre, el ICBF respondió dicha petición indicando que la entidad había informado el procedimiento a seguir con base en la información suministrada por los señores L.Á.R. y M. de J.G. en la que declararon que su residencia estaba Estados Unidos, de manera que no procedía la adopción nacional. Sin embargo, aclaró que “en caso de que la familia considere realizar un nuevo proceso de adopción nacional, deberán presentar una nueva solicitud de adopción acorde a lo dispuesto en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, en cumplimiento de los pasos del capítulo IV, y para demostrar su residencia en Colombia deberán aportar el status migratorio expedido por Migración Colombia y/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores”[22].

  9. El 3 de abril de 2018, la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia presentó petición[23] ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur de la Regional de Antioquia, por medio de la cual solicitó se informaran las razones por las cuales se ha impedido a los solicitantes la legalización del proceso de adopción de su hijo de crianza. Afirmó que la señora L.Á.R. actualmente reside con P.R.M. en el municipio de Envigado y que, tanto ella como su esposo, tienen residencia en Estados Unidos, país a donde viaja por plazos exigidos por el Gobierno americano con el fin de legalizar su residencia, pero que su domicilio es la ciudad de Envigado, donde pasa la mayor parte del tiempo[24].

  10. Mediante oficio del 6 de abril de 2018[25], la Defensoría de Familia de la Regional de Antioquia respondió la anterior petición: (i) aclaró que el ICBF no interrumpió ningún trámite en tanto el mismo no ha iniciado debido a que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos mínimos para el efecto, los cuales les han sido comunicados en varias ocasiones; (ii) indicó que la petición fue respondida en forma completa y de fondo mediante escrito de 27 de septiembre de 2017, en el que se explicó detalladamente el trámite de adopción y la diferencia de procedimiento a desarrollarse según los solicitantes residan o no en el país; (iii) hizo referencia a las respuestas dadas por la profesional M.L.L., de la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, en las que informó que, en caso de presentar una nueva solicitud de adopción, debía aportarse documento expedido por Migración Colombia y/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el estatus migratorio de los solicitantes; (iv) aclaró que es a partir del lugar de residencia que se determina si la adopción es doméstica o internacional, por lo que no es admisible que “vivan en Estados Unidos y porque tienen una casa en el municipio de Envigado y viajen eventualmente a Colombia, decidan realizar el trámite como nacional”. Lo anterior, debido a que en la información suministrada en la solicitud inicial, indicaron que su lugar de residencia es Estados Unidos, de manera que si ahora residen en Colombia, deberán aportar el correspondiente estatus migratorio de ambos solicitantes.

  11. En correo del 27 de julio de 2018, la profesional M.L.L., de la Subdirección de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, dio respuesta a petición presentada por el abogado de los accionantes[26], reiterando que con base en lo dicho directamente por los propios peticionarios, ellos no residen en Colombia; por el contrario, su estancia es ocasional y temporal, pues su trabajo y actividades se surten en Estados Unidos. Lo anterior ha constituido “prueba procesal que permite establecer que no procede un trámite de adopción nacional, sino que la familia debe agotar un trámite de adopción internacional, cuya información se explicó previamente a través de correos electrónicos”[27]. Así las cosas, ante una nueva solicitud, se debía cumplir con el trámite dispuesto en el paso 35 del Capítulo IV del Lineamiento Técnico de Adopción.

  12. El señor J.A.G.G.[28], dependiente judicial del señor J.F.H., apoderado de las partes, presentó solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, consultando si dicha entidad expedía el certificado de estatus migratorio. El 19 de julio de 2018, la Cancillería[29] informó que dicho ministerio no es la entidad competente para atender el requerimiento, y que remitiría[30] el asunto, por competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante Migración Colombia). En consecuencia, alegan encontrarse en un limbo jurídico, toda vez que no comprenden dónde pueden obtener los documentos requeridos por el ICBF para acceder a la adopción del menor P.R.M., situación que condujo a la presentación de la acción de tutela.

    Pretensiones

  13. Los señores L.Á.R. y M. de J.G., actuando en nombre propio, y en representación del menor P.R.M., a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, identidad y demás derechos consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, solicitan que “el juez constitucional ordene y declare la adopción por configurarse claramente una familia de crianza y así garantizarle el derecho fundamental al ser amado, a tener una familia y a ser protegido contra toda forma de abandono”[31].

    Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas

  14. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante auto interlocutorio No. 0771 del 16 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada, sedes Itagüí y Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela[32].

    Oficina ICBF, Regional Antioquia[33]

  15. Por medio de escrito radicado el 22 de octubre de 2018, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF, N.E.P.P., se opuso a las pretensiones de la acción. Explicó que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por los demandantes con información clara y suficiente sobre los procesos de adopción y los requisitos exigidos para adelantarlos cuando los solicitantes residan en el país y cuando residan en el extranjero; y dado que la información aportada por los solicitantes es confusa y contradictoria sobre el lugar de residencia, es indispensable demostrar su estatus migratorio para definir el procedimiento de adopción a seguir. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción incoada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el procedimiento administrativo de adopción no se ha surtido ante la autoridad competente, y tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable[34].

Decisiones judiciales que se revisan

Primera Instancia[35]

  1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2018, determinó que el caso versa sobre la imposibilidad de los accionantes de lograr la adopción del menor al no residir en Colombia y no poder obtener un certificado de residencia en este país, además de no contar con los documentos de nacionalidad en un país extranjero. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción porque no es el mecanismo idóneo para solicitar la adopción de un NNA, de manera que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad al contar con el proceso que se debe adelantar ante el ICBF.

    Impugnación[36]

  2. El representante legal de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: (i) en el fallo de tutela se hizo un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, situación que no es aplicable al caso sub examine por tratarse de una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de una autoridad administrativa, no judicial; (ii) no reconoció que los peticionarios han tratado de acudir a los mecanismos ordinarios de adopción, pero que ha sido el ICBF quien ha puesto obstáculos para concretar dicha acción, de manera que el a quo falló sin tener en cuenta que lo prevalente son los derechos de los NNA, y no un ritual excesivo, como lo es la presentación de documentación de imposible obtención para ellos; (iii) sí existe un perjuicio irremediable toda vez que se trata de la vulneración de los derechos de un sujeto de especial protección por su edad, por estar su mamá biológica muerta y por la incertidumbre de no tener una familia; (iv) sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues “ya no había más medios para lograr la adopción nacional como internacional, y sin más salidas y ante el limbo jurídico presentado, la acción de tutela se hizo imperiosa”[37]; (v) desconoció el derecho constitucional del interés superior del menor de edad a tener una familia pues no tuvo en cuenta las condiciones concretas del caso en el que hay un evidente limbo jurídico que impide la adopción por exceso de ritual manifiesto; y, finalmente, (vi) no habiendo otra salida ni legal ni administrativa, es procedente la acción de tutela para acudir ante el juez constitucional y solicitar que se garanticen los derechos del menor[38].

    Segunda Instancia[39]

  3. La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 6 de diciembre de 2018, confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia. Indicó que no puede el juez constitucional exigir a la entidad accionada que declare la adopción de P.R.M. a favor de la demandante debido a que los procesos de adopción están sujetos a una serie de verificaciones y condiciones de orden legal que corresponde decidir al ICBF dentro de su autonomía administrativa y legal. En consecuencia, no encontró arbitrariedad ni capricho en el proceder de la entidad tutelada, la cual cuenta con mecanismos idóneos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para determinar la procedencia de una adopción.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 17 de julio de 2019[40], se solicitó información a los accionantes y al Instituto de Bienestar Familiar, Sede Dirección General. Igualmente, se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a Migración Colombia.

  2. Se requirió a los demandantes informar las gestiones adelantadas para adoptar al menor P.R.M.. En respuesta presentada el 1 de agosto de 2019[41], a través de su apoderado, J.F.H.R., los peticionarios hicieron un recuento de los hechos que fundamentaron la acción de tutela, para concluir que: (i) se ha evidenciado la buena voluntad de los peticionarios al brindar una familia al menor; (ii) hay un limbo jurídico pues no se cumple con los requisitos de adopción nacional (el señor M. de J.G. reside Estados Unidos por temas laborales) ni la de carácter internacional (los peticionarios no tienen nacionalidad estadounidense); (iii) se está limitando el derecho fundamental a la familia de los menores por un exceso de ritual manifiesto; y, finalmente, (iv) es la oportunidad para pronunciarse sobre el trámite de adopciones cuando no se cumplen los requisitos exigidos por el ICBF, pues han iniciado el trámite de adopción en 2 oportunidades siendo ambas rechazadas debido a que el padre de crianza se encuentra viviendo en Estados Unidos pero no tiene nacionalidad en dicho país, y se les ha negado el estudio de su solicitud para tramitarla como adopción doméstica por no presentar un documento de imposible obtención en tanto ninguna de las autoridades competentes lo expide: el certificado de estatus migratorio.

  3. Al Instituto de Bienestar Familiar, Sede Dirección General, se requirió explicar el proceso de adopción tanto para personas que residen en Colombia como en el exterior, y cuál es el procedimiento en caso de que los adoptantes residan en lugares diferentes. Igualmente, se instó que informara el estado actual de la solicitud de adopción del menor P.R.M. por parte de los señores L.Á.R. y M. de J.G..

  4. Por medio del Oficio No. OPT-A-1689/2019[42] el ICBF afirmó que la determinación del procedimiento de adopción se fundamenta en el lugar de residencia de la persona, cónyuges o compañeros permanentes. Con este elemento, se podrá establecer si se trata de un trámite de adopción nacional o internacional, los cuales tendrán documentación y procedimientos diferentes conforme al Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción. Explicó que, para los colombianos residentes en el exterior, independientemente de su nacionalidad, se debe adelantar el trámite de adopción internacional.

  5. Sobre el trámite de adopción nacional de tipo indeterminado, los solicitantes residentes en Colombia pueden escoger si realizan el trámite ante el ICBF o ante una de las instituciones autorizadas. Para los trámites de adopción nacional de tipo determinado, la competencia es exclusiva del ICBF. Cuando los solicitantes residan en el territorio nacional, con independencia de su nacionalidad y el tipo de trámite (determinado o indeterminado), se continúa el proceso con la conferencia o charla de orientación legal informativa sobre la adopción como medida de restablecimiento de derechos con énfasis en el interés superior del niño. Los pretensos adoptantes deberán radicar los documentos, entre los cuales se solicitan los certificados médicos de los solicitantes, certificado de antecedentes judiciales, certificados laborales de máximo 6 meses de expedición y declaración de renta[43]. Si la documentación cumple con los requisitos exigidos, se iniciará la fase de preparación (3 talleres), luego la de evaluación (entrevistas, aplicación de pruebas y visitas domiciliarias). Finalizadas estas, se emitirán conceptos por parte del equipo delegado para la respectiva remisión al Comité de Adopciones competente que revisará el expediente con el fin de identificar si las personas que desean adoptar cuentan con las condiciones necesarias para ello, estas son: motivación, capacidades, características psicológicas, entorno social, salud física y mental, antecedentes familiares, historia personal, funcionamiento familiar y expectativas. Lo anterior para determinar si las condiciones de los adoptantes son acordes a las necesidades del NNA o si constituyen un riesgo para su integración y adaptación.

  6. Sobre el trámite de adopción internacional, el ICBF explicó que cuando se trate de adopciones de tipo determinado, es decir, cuando se trata de sujetos entre los que existen vínculos de consanguinidad o afinidad (dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad), y los solicitantes residan en el extranjero, estos deberán enviar, vía correo electrónico o por correo convencional, a la Subdirección de Adopciones, una carta de intención de adopción con los siguientes documentos: (i) motivación para la adopción; (ii) relación entre los solicitantes y el NNA; (iii) identificación clara del NNA, ubicación exacta en Colombia, indicando teléfonos, direcciones, con quién convive, quién tiene a su cargo custodia y cuidado, quiénes son sus padres y precisiones sobre su condición actual; (iv) domicilio y residencia permanente del o de los pretensos adoptantes, correo electrónico, teléfono, código postal, estado y país. Recibida la documentación, la Subdirección de Adopciones inicia la solicitud de realización de estudio de viabilidad socio legal para la adopción y elaboración de informes ante la regional competente territorialmente, dependiendo del lugar de residencia del NNA. Lo anterior, con el fin de que un equipo de la Defensoría establezca los derechos que se restablecerán al NNA a través de la adopción, de manera que no atienda a otro tipo de intereses (ej. obtención de visa como mecanismo migratorio). Una vez se profiera concepto, se deberá notificar a la familia sobre la viabilidad de iniciar su trámite, ya sea a través de la autoridad central o por medio de organismos acreditados en el país de residencia y en Colombia.

  7. Finalmente, sobre el estado actual de la solicitud de adopción de P.R.M. por parte de los señores L.Á.R. y M. de J.G., informó que el 31 de agosto de 2017 se registró en la Oficina de Atención al Ciudadano del Centro Zonal Aburrá Sur la petición de adopción del menor P.R.M.. Conforme a lo anterior, en la misma fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá realizó citación para la verificación del estado de cumplimiento de derechos del adolescente en mención. El 19 de septiembre siguiente, la señora L.Á.R. informó que era la madre de crianza de P.R.M., y que hace aproximadamente 6 años su esposo se radicó en Estados Unidos, y ella hace 4 años, por lo que su “deseo es legalizar la adopción para llevarlo a Estados Unidos”[44]. Por su parte, el adolescente comentó que vive hace 10 años con Á.K.G.R., hija de los pretensos adoptantes, su esposo y la hija de 14 años. Con fundamento en lo anterior, la Defensoría de Familia definió que el trámite procedente era el internacional en tanto que la residencia de los solicitantes se encuentra en Estados Unidos, lo cual fue informado al apoderado de los aquí accionantes, mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, comunicación en la que también se señaló el procedimiento a seguir así como los documentos necesarios al efecto. Sin embargo, los peticionarios no presentaron la documentación requerida por lo que se procedió al cierre de la solicitud de adopción determinada de hijo de crianza.

  8. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna, en oficio del 22 de julio de 2019[45], alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que Cancillería no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por los actores”[46], además de no tener dentro de sus competencias la definición de los procesos de adopción. Aclaró, además, que la función migratoria radica exclusivamente en Migración Colombia, por lo que solicitó su desvinculación del proceso bajo examen. Sin embargo, no hizo referencia alguna a la petición elevada por los accionantes y la consecuente remisión de la misma a Migración Colombia.

  9. Por su parte, Migración Colombia, a través de escrito del julio 25 de 2019[47], afirmó que es la entidad competente para expedir el certificado de movimientos migratorios, el cual contiene el registro que realiza la autoridad migratoria referente a las autorizaciones de entrada o salida de una persona del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 7, del Decreto 4062 de 2011. Sin embargo, considera que no hay legitimación en la causa por pasiva a su respecto toda vez que (i) la entidad no tiene competencia para la determinación de adopciones y (ii) no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la señora L.Á.R. y otros. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso sin haber hecho mención alguna sobre la solicitud de los peticionarios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual le habría sido remitida el 19 de julio de 2019, por competencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Plan de decisión

  2. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por los jueces de instancia, quienes declararon improcedente la acción de tutela, se evidencia que lo que verdaderamente reprochan los solicitantes es la insuficiencia de la respuesta del ICBF a las peticiones presentadas con el fin de tramitar una adopción en persona determinada. En su opinión, la documentación exigida por el ICBF evidencia un vacío legal en tanto solicita aportar el certificado del estatus migratorio de los solicitantes, desconociendo que no hay autoridad nacional alguna que lo expida, pues Migración Colombia expide es el certificado de movimientos migratorios.

  3. Corresponde a la Sala Quinta de esta Corporación determinar si el ICBF vulneró el derecho de petición de los señores L.Á.R. y M. de J.G. con la respuesta dada el 27 de septiembre de 2017, y reiterada en comunicaciones del 17 de octubre de 2017, el 21 noviembre de 2017, el 6 de abril de 2018 y el 27 de julio del mismo año. Desde ya se advierte que se revocarán las decisiones de instancia en cuanto declararon improcedente la acción invocada, para en su lugar, negar el amparo del derecho de petición al no evidenciarse su vulneración por parte de la entidad accionada.

  4. En todo caso, advierte la Sala que, dado que P.R.M. ya cumplió la mayoría de edad, se hará un acápite especial en el que se informará a los accionantes el procedimiento para la adopción de mayor de edad determinado, y se desvinculará del proceso al ICBF por pérdida de competencia.

  5. A efectos de motivar tal decisión, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición; (ii) se estudiará el régimen jurídico de la adopción en Colombia de mayores de edad; (iii) se estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine; y (vi) se dará solución al caso concreto.

    El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[48]

  6. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo[49], de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido[50]. La Corte Constitucional ha explicado que:

    i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;

    ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y

    iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[51].

  7. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida[52]. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”[53].

  8. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”[54].

    Régimen jurídico de la adopción de mayores de edad en Colombia

  9. La adopción ha sido regulada ampliamente en Colombia a través de diferentes instrumentos legales. En un primer momento, en el Código Civil de la Unión, se determinó que la adopción era “el prohijamiento de una persona o la admisión en lugar de hijo del que no lo es por naturaleza”, cuyo objetivo principal era dar continuidad a los apellidos. En la Ley 140 de 1960 se mantuvo la noción de prohijamiento, pero se determinó que el principal objetivo de la adopción no era dar continuidad a un apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante[55].

  10. En 1975, mediante la Ley 5, que derogó la Ley 140 de 1960, la figura de adopción adoptó una nueva aproximación según la cual se hicieron “explícitos que los valores e intereses que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto, la adopción se consagró como una medida de protección para los niños que carecen de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados voluntariamente por sus padres”[56].

  11. Posteriormente, en el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, se derogaron las formas de adopción, dejando una única entendida como “una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”[57].

  12. Finalmente, en 2006 se expidió la Ley 1098, Código de Infancia y la Adolescencia, normativa vigente actualmente. En este se incorporó el principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes así como la prevalencia de sus derechos, consagrando el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, a la salud, a la identidad, entre otros.

  13. Adicionalmente, ante la posibilidad excepcional de adoptar mayores de edad, el artículo 69 establece que procederá “cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los 18 años”. Se determinó que esta procede por el solo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Igualmente, se advierte que este proceso se deberá adelantar ante un juez de familia, excluyendo el trámite administrativo ante el ICBF[58].

  14. La adopción de mayores de edad, conforme a su carácter excepcional, no requiere de una declaración previa de adoptabilidad para acceder a la adopción autorizada por un Juez de Familia. Así, conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el procedimiento de adopción de mayores de edad es el siguiente:

    “1. Se presente la demanda por alguno de los sujetos que se encuentran legitimados en la causa por activa para ello (defensor de familia, representantes legales o personas que tengan a cargo los menores de edad).

  15. Una vez se admite la demanda, se corre traslado al Defensor de Familia por un término de 3 días hábiles para que éste se pronuncie al respecto. En caso de que éste se allane, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes.

  16. El juez a su discrecionalidad, podrá decretar un término de 10 días para la práctica de pruebas. Una vez vencido el término, tomará la correspondiente decisión.

  17. El proceso podrá suspenderse, así como de terminarse anticipadamente, en caso de que el peticionario fallezca en el curso de éste. En caso de que uno de los solicitantes sobreviva y continúe con el interés de seguir con el proceso, los efectos de la sentencia solamente irradiarán sobre éste.

  18. Una vez emitida la sentencia, la cual se notificará personalmente, se procederá a inscribir en el registro civil de nacimiento y anulará el antiguo registro del adoptado. De esta manera, se producirán todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda”[59].

  19. Es claro que, conforme a la cláusula de competencia general consagrada en el artículo 62 del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, dicha competencia está limitada a los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes, pues el mismo Código ha determinado que en casos de adopción de mayores de edad, la autoridad competente será el juez de familia.

    Procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine

    Legitimación activa

  20. La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de defensa que puede ser usado por cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que la presentación de la tutela por legitimación por activa se acredita (i) en ejercicio directo de la acción, (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa.

  21. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente se vulneró el derecho de petición de los señores L.Á.R. y M. de J.G.R.. Así, dado que fueron ellos quienes presentaron la petición ante la administración e interpusieron la acción de tutela, en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de legitimación.

    Legitimación pasiva[60]

  22. Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[61]. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión, el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. En concordancia, el amparo procede en contra de autoridades públicas; y, de manera excepcional, en contra de particulares[62].

  23. En esta ocasión, la Sala encuentra que el ICBF está legitimado por pasiva, pues se trata de la entidad pública ante la cual se presentó la petición relativa al trámite de adopción de P.R.M. por parte de los señores L.Á.R. y M. de J.G.R..

    Inmediatez

  24. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[63].

  25. En el caso concreto, se observa que si bien la respuesta del ICBF está fechada el 27 de septiembre de 2017, los peticionarios persistieron en su actuar. Así, el 13 octubre de 2017 remitieron a la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del ICBF información para acceder a la adopción solicitada, petición que fue resuelta el 17 de octubre de 2017, en la que se indicó en qué consisten los diferentes procesos de adopción y se reiteró la información necesaria para acceder a ellos. Volvieron a solicitar llevar a cabo el trámite de adopción nacional el 21 de noviembre de 2017, petición que fue resuelta esa misma fecha, reiterando lo indicado el 17 de octubre de 2017. La siguiente petición fue presentada a través de la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el 3 de abril de 2018, requerimiento al que se dio respuesta el 6 de abril de 2018 en la que se indicó que la petición ya había sido resuelta previamente, reiterando que es a partir del lugar de residencia de los pretensos adoptantes que se define el trámite del proceso de adopción. Los tutelantes presentaron nueva petición, con las mismas pretensiones, la cual fue contestada por la psicóloga de la Subdirección de Adopciones del ICBF, el 27 de julio de 2018, volviendo a manifestar que en tanto no residen en Colombia -como lo declararon los mismos solicitantes-, deberán acudir al trámite definido para el proceso de adopción internacional.

  26. La tutela fue interpuesta en el mes de octubre de 2018, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de 4 meses desde la última respuesta de la entidad y la interposición de la acción.

    Subsidiariedad

  27. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho fundamental[64].

  28. En el caso del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la resolución inoportuna o inadecuada de una solicitud “es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición”[65].

  29. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala Quinta que, en tanto se estudia la posible vulneración del derecho fundamental de petición de los señores L.Á.R. y M. de J.G., se acredita el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasará a examinar el fondo del asunto.

Caso concreto

  1. En el caso bajo estudio, la solicitud de protección del derecho de petición de los señores L.Á.R. y M. de J.G. se originó por un supuesto vacío legal en el trámite de adopciones en tanto, según ellos, el ICBF exige la presentación de un documento que ninguna autoridad del orden nacional está en capacidad de expedir. El ICBF, en las varias respuestas que ha ofrecido a las peticiones elevadas por los solicitantes, indicó que, con base en la declaración sobre su residencia en Estados Unidos, el trámite a seguir es el correspondiente a las adopciones internacionales. No obstante lo anterior, los aquí accionantes insisten en que se adelante el trámite para las adopciones nacionales, petición a la que el ICBF respondió solicitando el certificado del estatus migratorio con el fin de confirmar la ruta a seguir, e indicó que el documento requerido podía reclamarse en la Cancillería o en Migración Colombia.

  2. En cumplimiento de lo anterior, los accionantes acudieron al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien respondió que no era la entidad competente, siendo esta Migración Colombia, la cual, de conformidad con el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, tiene la función de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad”. Sin embargo, no reposa prueba de la remisión de la solicitud hecha por Cancillería a Migración Colombia, carga que le correspondía en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Tampoco obra prueba sobre solicitud elevada por los accionantes ante Migración Colombia.

  3. Encuentra la Sala que las respuestas dadas por el ICBF, a través de múltiples comunicaciones, cumplen con los requisitos mínimos jurisprudenciales para satisfacer el derecho de petición, esto es, una respuesta suficiente, efectiva, congruente y clara[66], pues resolvió materialmente la petición esgrimida por los accionantes, esta es, cómo tramitar la adopción del adolescente P.R.M. por parte de L.Á.R. y M. de J.G.. En efecto, especificó las diferentes rutas y explicó que en el caso concreto procedía el trámite de adopciones internacionales por residir los solicitantes en el extranjero según declaración suministrada directamente por ellos. También informó que en caso de presentar una nueva petición en la que se consigne un lugar de residencia distinto al inicialmente declarado, se requiere presentar la información establecida en el paso 35 del Capítulo IV del Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción y el certificado del estatus migratorio que debía tramitarse ante Migración Colombia.

  4. Es evidente entonces que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de los accionantes. Por el contrario, dio respuesta en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. La Sala comprende que, en tanto el ICBF ha informado claramente cuáles son los requisitos y el procedimiento para acceder a la adopción del menor por parte de los señores L.Á.R. y M. de J.G., no se ha vulnerado el derecho de petición. Además, se constató que la entidad encargada de expedir el certificado de movimientos migratorios es Migración Colombia, a donde debieron haber acudido a solicitar el documento necesario para demostrar la residencia en este país a efectos de tramitar, como lo pretendían, la adopción doméstica.

  5. No obstante lo anterior, advierte la Sala que P.R.M. cumplió la mayoría de edad durante el trámite de este asunto, por lo que el proceso de adopción se debe dar en los términos del artículo 69 del Código de de la Infancia y la Adolescencia, esto es ante el juez de familia. En dicho proceso, los accionantes deberán demostrar (i) que el cuidado de P. estaba a su cargo, (ii) que convivieron bajo el mismo techo con él por lo menos dos años antes de que este cumpliera los 18 años de edad, y (iii) que hay consentimiento entre el adoptante y el adoptivo para adelantar el proceso.

  6. En virtud de lo anterior, es necesario declarar la falta de competencia del ICBF sobre la posible adopción de P.R.M., quedando en cabeza del juez de familia atender la posible solicitud que puedan presentar los interesados en el caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 6 de diciembre de 2018, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 26 de octubre de 2018, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO. DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar perdió competencia para conocer de la adopción de P.R.M. al tratarse de un mayor de edad, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Salvamento de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019.

[2] El presente capítulo resume la narración hecha por la demandante, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[3] C.. 2, folio 27.

[4] C.. 2, fl. 24.

[5] C.. 2, fl. 2-19.

[6] C.. 2, fl. 23.

[7] C.. 2, fl. 3.

[8] En diligencia de descargos, Á.K.G.R., hija de L.Á.R. y M. de J.G., informó que, si bien el menor P.R.M. no es su hermano de sangre, desde que sus padres viven en Estados Unidos, hace más de 12 años, el menor vive con ella y su hija de 11 años.

[9] C.. 2, fl. 4.

[10] C.. 2, fls. 40.

[11] C.. 2, fls. 40-41.

[12] C.. 2, fls. 43.

[13] C.. 2, fl. 43.

[14] C.. 2, fls 42-44.

[15] C.. 2, fl. 53.

[16] C.. 2, fls. 50-53.

[17] C. 2, fl. 52.

[18] C.. 2, fl. 52.

[19] C.. 2., fl. 54.

[20] C.. 2, fl. 55.

[21] C.. 2, fl. 55.

[22] C.. 2, fl.57.

[23] C.. 2, fl. 46.

[24] C.. 2, fl. 46.

[25] C.. 2, fls. 47-48.

[26] En el correo, la funcionaria afirma estar respondiendo a petición elevada por el representante de los accionantes, sin embargo no se encontró en el expediente dicha petición.

[27] C.. 2, fl. 58.

[28] C.. 2, fl. 83

[29] C.. 2, fls. 65-66.

[30] De la remisión por parte de la Cancillería y la recepción por parte de Migración Colombia, no obra prueba en el expediente.

[31] C.. 2, fls. 10.

[32] C.. 2, fls. 67-71.

[33] C.. 2, fls. 72 -83.

[34] “1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 2. Se han aplicado los preceptos y competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006 y a lo correspondiente al debido proceso administrativo toda vez que siempre se procura por parte de la autoridad administrativa en defender los intereses de los niños, niñas y adolescentes y el debido proceso cuando se encuentra contenido en los lineamientos internos. La aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo hace que se evidencien otros mecanismos de carácter procesal en el que los accionantes pueden efectuar para realizar la adopción de su hijo de crianza. 3. La aplicación de los lineamientos internos que regulan las adopciones en Colombia precisamente efectivizan los procedimientos permitiendo un mayor control y sujeción al principio de legalidad y al debido proceso constitucional”. C.. 2, fl. 76.

[35] C.. 2, fls. 85-90.

[36] C.. 2, fls. 92-98.

[37] C.. 2, fl. 97.

[38] C.. 2, fl. 97.

[39] C.. 2, fls. 103-107.

[40] C.. 1, fls. 29-38.

[41] C.. 1, fls. 66-83.

[42] C.. 1, fls. 85-107.

[43] Todos los documentos que se deben adjuntar fueron establecidos por el ICBF en la respuesta a la petición de la Corte Constitucional, folio 86.

[44] C.. 1, fl. 90.

[45] C.. 1, fls. 40 – 58.

[46] C.. 1, fl. 41.

[47] C.. 1, fls. 60-65.

[48] Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019.

[49] Ley 1755 de 2015, artículo 13.

[50] Sentencia T-682 de 2017.

[51] Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.

[52] Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011.

[53] Sentencia T-228 de 1997.

[54] Sentencia T-129 de 2019.

[55] Sentencia T-071 de 2016.

[56] Sentencia T-071 de 2016.

[57] Artículo 88, Código del Menor.

[58] Resolución 2310 de 2007, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

[59] Sentencia T-071 de 2016.

[60] Acápite tomado de la sentencia T-438 de 2018.

[61] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. “PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.

[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.

[66] Sentencia T-682 de 2017.

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