Auto nº 487/20 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856440521

Auto nº 487/20 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2020

Número de sentencia487/20
Número de expedienteT-025/04
Fecha15 Diciembre 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 487/20

Referencia: solicitud de medidas cautelares para la protección de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad del pueblo T..

B.D., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado A.J.L.O. y las M.D.F.R. y G.S.O.D., quien la preside, profiere el presente auto.

ANTECEDENTES

  1. En el Auto 004 de 2009 la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional advirtió el riesgo de exterminio físico cultural de múltiples pueblos indígenas como consecuencia del conflicto armado –así como de sus factores subyacentes y vinculados– y el desplazamiento forzado tanto de sus comunidades como de sus integrantes. En consecuencia, dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional (i) implementar un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento; y (ii) un Plan de Salvaguarda Étnica para cada uno de los 36 pueblos identificados en dicha providencia, dentro de los cuales se encuentra la etnia Totoró.

  2. Mediante el Auto 266 de 2017, la S. Especial de Seguimiento constató un cumplimiento bajo en las exigencias del Auto 004 de 2009. Lo anterior, de una parte, al constatar la persistencia de los riesgos y afectaciones en contra de los pueblos indígenas y, de otra parte, al verificar la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales en la respuesta institucional. En tal sentido, adoptó diferentes medidas para articular la respuesta institucional y avanzar en la inclusión de un enfoque diferencial en la política pública dispuesta para la atención, asistencia, protección y reparación de la población en situación de desplazamiento forzado o en riesgo de estarlo.

  3. Por otra parte, dado que la Corte Constitucional analiza la garantía de los derechos a la vida, la seguridad, la libertad y la integridad de la población respecto al desplazamiento forzado, en clave de los componentes de prevención y protección, en los Autos 008 y 266 de 2009 y 373 de 2016, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional implementar un instrumento técnico estándar para valorar el riesgo y adoptar medidas de protección acorde con los resultados. Dicho instrumento, además, debía establecer un mecanismo para la valoración del riesgo de grupos, colectivos o comunidades.

  4. En cumplimiento de estas decisiones, el Gobierno Nacional creó el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades el cual se encuentra reglamentado en el Decreto 1066 de 2015[1].

  5. Mediante documento del 6 de mayo de 2020[2], las autoridades del pueblo Totoró informaron a esta Corporación acerca de diferentes afectaciones en contra de su comunidad, las cuales reflejan un aumento de la condición de riesgo dentro y en torno a sus territorios. Concretamente, entre diciembre de 2019 y mayo del año en curso, se presentaron:

    i. Dos homicidios de integrantes de la comunidad[3].

    ii. Hostigamientos en contra de la población y la policía del municipio Totoró (Cauca)[4].

    iii. Enfrentamientos entre actores armados y la fuerza pública[5].

    iv. Presencia de actores armados y fuerza pública en sus territorios.

    De acuerdo con este contexto, advirtieron un presunto incumplimiento por parte de las autoridades gubernamentales en torno a los compromisos adquiridos con el pueblo Totoró en la formulación del Plan de Salvaguarda Étnica (en adelante PSE). En consecuencia, solicitaron a la S. Especial instar al Gobierno Nacional a conformar una comisión de alto nivel y formular, en conjunto con la comunidad, un nuevo PSE.

  6. A través del Auto del 20 de mayo de 2020, la presidenta de la S. Especial dio traslado de esta comunicación al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Interior y de la Unidad para las Víctimas. En informe del 24 de junio de 2020, la Ministra del Interior y el Director de la Unidad para las Víctimas reportaron a esta Corporación los resultados alcanzados en torno a (i) la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva; (ii) la formulación del PSE; y (iii) la protección de líderes y autoridades del pueblo Totoró. A pesar de las acciones reportadas, del informe se desprende que ninguna de estas medidas se encuentra implementada.

  7. Mediante escritos del 14 de septiembre y 11 de noviembre de 2020[6], las autoridades T. manifestaron que el informe gubernamental al Auto del 20 de mayo de 2020 permite ver cómo la respuesta institucional es formal y no es consecuente con la realidad del territorio. En tal sentido, y de manera complementaria a su informe del 6 de mayo, reportaron:

    i. El homicidio de un líder de la comunidad Totoró y su hija[7].

    ii. Amenazas y señalamientos por parte de grupos armados ilegales en contra de líderes, autoridades e integrantes de la comunidad[8].

    iii. Hostigamientos sobre la población civil, producto de lo cual fue herido un menor de edad[9].

    Conforme con lo anterior, las autoridades T. solicitaron a la S. Especial (i) adoptar medidas cautelares para la protección de su comunidad; (ii) instar al Gobierno Nacional para que adelanten una comisión de alto nivel en su territorio; y (iii) delegar una comisión de la Corte Constitucional para visitar el territorio.

CONSIDERACIONES

  1. Debido a un aumento en las condiciones de riesgo que afronta el pueblo T., sus autoridades solicitaron a esta Corporación adoptar medidas para la protección de su etnia. Puntualmente, a través de tres escritos reportaron diferentes hechos en los cuales los actores armados que hacen presencia en la zona vulneraron los derechos humanos de su comunidad. En relación con las peticiones, pueden distinguirse la solicitud de adopción de medidas urgentes para la protección de la vida e integridad de su comunidad y de medidas de mediano plazo para la salvaguarda de su pueblo.

  2. En tal sentido, y de acuerdo con la competencia conferida a esta S. Especial por parte del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[10] y la S. Plena de esta Corporación[11], en la presente decisión se dará trámite a las solicitudes elevadas por las autoridades del pueblo T.. Para estos efectos, la S. se referirá tanto a la intervención excepcional y residual de la S. Especial de Seguimiento, como a las medidas previstas para protección de las comunidades y pueblos étnicos en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. Conforme a ello, procederá la S. a analizar el caso concreto, y a adoptar las medidas consecuentes.

  3. En la Sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado al constatar la violación masiva, reiterada y sistemática de los derechos de la población víctima de este flagelo, que se vulneran no solo como consecuencia del desplazamiento mismo, sino también debido a las fallas estructurales en la respuesta institucional. Esta declaratoria, en consecuencia, faculta al juez de tutela para impartir todas las órdenes que considere necesarias para superar las causas de su declaratoria y la protección efectiva de los derechos.

    Lo anterior, de acuerdo con el principio de separación de poderes y colaboración armónica entre los mismos, le exige a esta Corporación buscar:

    “aquella fórmula que le permita a un mismo tiempo respetar el principio de separación de poderes, y en particular respetar la autonomía del Ejecutivo en la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas, pero también garantizar, con base en el principio de colaboración armónica, los derechos constitucionales lesionados por el grupo poblacional que es objeto de una declaración del estado de cosas inconstitucional”[12].

  4. Bajo este entendido, la Corte Constitucional precisó que ella no está llamada a formular, ejecutar, evaluar o hacer seguimiento de las políticas públicas ni a intervenir per sé y de manera ilimitada, en aquellas. Por el contrario, le corresponde a esta Corporación confrontar la política pública “con los parámetros mínimos constitucionales y verificar que en su ejecución se cumpla con un mínimo del goce efectivo de los derechos fundamentales que se pretendan valer”[13].

  5. Así las cosas, en el Auto 373 de 2016, esta S. Especial precisó que la intervención del juez constitucional es excepcional y residual, y se justifica ante la vulneración masiva y sistemática de derechos constitucionales derivados de tres escenarios: (i) la presencia de bloqueos institucionales; y (ii) las prácticas inconstitucionales; o (iii) la necesidad de adoptar medidas cautelares[14].

  6. En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la adopción de medidas cautelares obedeció a dos escenarios concretos: la prevención de desbarajustes institucionales[15] y la protección de diferentes grupos dentro de la población desplazada. En estos últimos eventos, esta Corporación adoptó medidas puntuales (aunque de naturaleza compleja en algunos casos) para evitar un perjuicio irremediable en contra de la población, bien sea como consecuencia de una eventual práctica inconstitucional[16] o bloqueo institucional[17].

  7. En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que las medidas provisionales pueden proferirse cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes. No obstante, dicha decisión debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada[18]; y, en el caso del ECI, evidenciarse una posible práctica inconstitucional o un bloqueo institucional[19].

  8. En ese sentido, es preciso tener en cuenta, además, que tal y como se analizó en la Sentencia T-414 de 2015, la adopción de medidas cautelares por parte de la S. Especial –en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional– no impide que los jueces de tutela analicen y tomen decisiones de fondo, respecto a la situación sobre la cual se adoptaron eventualmente medidas provisionales[20].

  9. En el Auto 004 de 2009[21], la Corte Constitucional constató que algunos pueblos indígenas se encuentran en riesgo de ser exterminados física o culturalmente como consecuencia del impacto del conflicto –así como por sus factores subyacentes y vinculados– y el desplazamiento forzado. Al efecto, identificó una serie de factores que, dependiendo del contexto de cada pueblo, se entrelazan de manera particular. Estos factores fueron agrupados en tres categorías principales[22]:

    i. Las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta.

    ii. Los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado.

    iii. Los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas.

    Se trata de factores que son impactados, además, por diferentes procesos territoriales y socioeconómicos que subyacen al conflicto, y que son exacerbados o intensificados por la violencia[23].

  10. Conforme con lo anterior, en el Auto 004 de 2009, esta Corporación advirtió que los pueblos indígenas sufren una afectación aguda y diferencial del desplazamiento forzado, que los expone a un mayor riesgo de extinción. Así, las etnias “que ya estaban en riesgo con anterioridad al (…) conflicto armado, se acercan al fin; los que no, entran en la categoría de alto riesgo de extinción cultural y física”[24].

    El impacto diferencial, de acuerdo con la citada providencia, se concreta en la retroalimentación de facetas individuales y colectivas de las afectaciones producidas por el desplazamiento forzado. Es decir, que el desplazamiento vulnera tanto los derechos individuales de los integrantes de los pueblos, como los derechos étnicos a la autonomía, la identidad y el territorio.

  11. En consecuencia, en el citado Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional ordenó la implementación de un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento dirigido a que se adopten medidas de prevención y atención ante el desplazamiento forzado (orden segunda) y un El Plan de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en dicha providencia, los cuales deben responder, tanto en el ámbito de la prevención del desplazamiento forzado como de la atención a sus víctimas, a la crítica situación de cada etnia (orden tercera).

  12. Con todo, estas medidas no pueden confundirse con las obligaciones de protección derivadas del riesgo a la vida, seguridad e integridad de los integrantes de los pueblos cuando se presenta una situación de riesgo extraordinario o extremo, dado que en dichas situaciones las obligaciones estatales son diferentes y ameritan una respuesta inmediata de las autoridades, como se pasa a ver[25]:

    12.1. En efecto, esta Corporación señaló que la seguridad es un derecho constitucional que puede tener como titular un grupo o colectivo, un pueblo o comunidad étnica, razón por la cual, las autoridades deben ser especialmente diligentes en el trámite de solicitudes de protección de aquellas[26]. Por lo tanto, la situación de riesgo que afronta un colectivo, grupo o una comunidad étnica no es sólo un elemento de contexto en el análisis de riesgo individual, sino que es un mecanismo para conocer las demandas de protección de las comunidades[27].

    En este sentido, considerando que en algunas zonas del país se presentan factores de riesgo que afectan a colectivos enteros, esta Corporación advirtió en el Auto 266 de 2009, de la necesidad de implementar un instrumento de valoración de riesgo colectivo y la consecuente adaptación de las medidas a dichas situaciones. Esto, en el marco de una ruta de protección colectiva[28].

    12.2. Ahora bien, en la actualidad, la Ruta Colectiva de Protección de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y comunidades se encuentra reglamentada en el Decreto 1066 de 2015, que incluye la adición realizada por los Decretos 2078 de 2017[29] y 660 de 2018[30]. De acuerdo con esta normativa, hay dos mecanismos para acceder a las medidas de protección: (i) el trámite de un procedimiento ordinario[31]; y (ii) a través de la implementación de las medidas de emergencia, en casos donde la UNP, en su valoración preliminar, evidencie un riesgo inminente y excepcional[32].

    En ambos casos, el seguimiento está a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[33]. Mecanismo que resulta especialmente relevante, puesto que, en los eventos en donde se identifiquen omisiones, retrasos o acciones negligentes en la implementación de las medidas, el Ministerio del Interior debe dar traslado de la situación a los organismos de control.

    El artículo 2.4.1.5.5 del Decreto 1066 de 2015 consigna una serie de medidas que pueden ser materiales o inmateriales, colectivas o individuales, siempre y cuando se dirijan a “contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo”. En todo caso, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM Colectivo) deberá adoptar dichas medidas u otras, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y los enfoques diferencial, territorial y de género[34].

    12.3. Aunado a los mecanismos citados en materia de protección colectiva, el Decreto 1581 de 2017 establece la posibilidad de crear medidas complementarias de protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en riesgo extremo o extraordinario[35]. Estas deberán ser definidas por la UNP en calidad de coordinadora y deberán contar con la participación de la población destinataria.

    12.4. Finalmente, el Decreto 660 de 2018 establece el “Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios”. En virtud de este programa, los gobernadores y alcaldes deben incluir en el Plan Integral de Prevención “[m]edidas integrales de prevención, seguridad y protección”[36], es decir, “medidas políticas y de gestión, orientadas a evitar la materialización de violaciones a los derechos humanos a la vida, libertad, integridad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios, sin perjuicio de aquellas medidas ya existentes o de otras que pudieran adoptar las autoridades (…)”[37].

    12.5. En suma, las obligaciones del Estado en relación con las medidas de protección para garantizar los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las etnias se derivan del tipo de riesgo identificado, el cual determina las medidas y medios de protección específicos, que pueden ser de carácter individual o colectivo.

  13. Las autoridades del pueblo Totoró solicitaron a esta Corporación la adopción de diferentes medidas para la protección de su comunidad, que es víctima de múltiples violaciones de derechos humanos, especialmente desde diciembre de 2019. Al respecto, la S. Especial resolvió agrupar sus peticiones en dos categorías: aquellas medidas dirigidas a proteger la vida, seguridad e integridad de los integrantes de su comunidad[38] y aquellas relacionadas con la salvaguarda de su pueblo[39].

  14. Ahora bien, para atender a estas pretensiones, en la presente decisión la S. reitera que la adopción de medidas cautelares debe ser una decisión razonada, sopesada y proporcional a la situación planteada; fundada en criterios de necesidad y urgencia; y obedecer a la posible existencia de un bloqueo institucional o una práctica inconstitucional, dado que la intervención de la Corte Constitucional –en función del Estado de Cosas Inconstitucional– es excepcional y residual.

  15. De conformidad con los parámetros expuestos, al analizar las solicitudes relacionadas con la adopción de medidas cautelares para la protección de la vida, seguridad e integridad de la comunidad T., la S. Especial encuentra que existen otros mecanismos que pueden ser activados, ante el contexto de riesgo advertido y que, en consecuencia, por ahora, no requieren la intervención directa de la Corte Constitucional en esta oportunidad.

    15.1. Como se indicó, la intervención de la S. Especial a través de medidas cautelares es subsidiaria, residual y excepcional, lo cual implica que no es procedente si se observa que existen otros mecanismos a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos y, además, no se observan posibles bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que ameriten la intervención de la Corte Constitucional.

    15.2. En tal sentido, cobra relevancia el marco de protección expuesto en el apartado anterior, según el cual la situación de riesgo advertida por las autoridades indígenas debe ser analizada a través de la ruta de protección colectiva cuyo procedimiento se encuentra reglado en el artículo 2.4.1.5.7 del Decreto 1066 de 2017.

    15.3. Ahora bien, podría debatirse la idoneidad de esta medida, e incluso de aquellas complementarias establecidas en el capítulo séptimo del programa de protección (Decreto 1066 de 2015). Sin embargo, la medida en sí no fue cuestionada por las autoridades indígenas en sus informes. Además, en el informe del Gobierno Nacional, la Unidad Nacional de Protección no ha podido avanzar en la ruta de protección colectiva debido a que no se había allegado la documentación requerida, lo que no significa que la medida no sea adecuada [40].

    15.4. Bajo este entendido, las comunicaciones del 15 de septiembre y 11 de noviembre serán remitidas al director de la Unidad Nacional de Protección para que, de acuerdo con sus competencias –en especial aquellas consignadas en el artículo 2.4.1.5.10 del Decreto 1066 de 2015–, sea dicha entidad la que adopte las medidas a las que haya lugar.

    15.5. Sin perjuicio de lo anterior, se solicitará a la dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, presentar a esta S., un informe acerca de la implementación, cumplimiento y seguimiento a las medidas de protección adoptadas en el caso del pueblo Totoró. La información reportada, en consecuencia, será parte de la valoración del componente de protección.

  16. Por otra parte, en relación con las medidas solicitadas para la salvaguarda del pueblo T., los peticionarios indicaron que las mismas se fundamentan en el presunto incumplimiento de las autoridades gubernamentales de la orden tercera del Auto 004 de 2009 (formulación del Plan de Salvaguarda Étnica).

  17. Sin embargo, la valoración del presunto incumplimiento de la orden se abordó de manera extensa y preliminar en el Auto 266 de 2017, providencia en la cual se constató un nivel bajo de cumplimiento derivado de una parálisis administrativa que transformó la respuesta institucional en ineficiente e inoperante[41]. Esta parálisis, como se advirtió en dicha decisión, responde a una situación de bloqueo institucional manifestado en la profunda descoordinación entre las entidades estatales, y entre aquellas, y las autoridades étnicas[42].

    Dada la situación de anquilosamiento, esta S. Especial resolvió en el Auto 266 de 2017, adoptar nuevas medidas dirigidas a desbloquear la respuesta institucional, entre otras: la adopción de una estrategia de armonización entre los mecanismos de protección y los autos de la Corte Constitucional (orden quinta) y un plan de priorización para avanzar en los procesos de concertación y consulta (orden décima).

  18. En relación con el caso concreto, se observa que el proceso de formulación del Plan de Salvaguarda Étnica Totoró se estancó en el año 2014, se retomó en 2016 y solo hasta el año 2018 se realizó la entrega del documento diagnóstico de afectaciones[43].

    No obstante, el 10 de diciembre de 2019, el Ministerio del Interior presidió una Comisión de Alto Nivel en Bogotá en la que se asumieron diferentes acuerdos por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para las Víctimas, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior[44]. Actualmente, la Cartera del Interior tiene la responsabilidad de monitorear el cumplimiento de dichos compromisos.

  19. Así las cosas, la S. Especial no accederá a las solicitudes relacionadas con la salvaguarda del pueblo indígena. Sin embargo, ordenará al Ministerio del Interior presentar un informe a esta Corporación y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, en torno al seguimiento de los compromisos adquiridos por la Comisión de Alto Nivel, el 10 de diciembre de 2019.

    El informe que se remitirá a la Corte Constitucional será analizado en el marco del cumplimiento del Auto 266 de 2017, como parte de la valoración abstracta que realiza esta Corporación a la política pública dispuesta para la atención, protección y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado. Mientras que el informe presentado por dicha Cartera a la Procuraduría tiene como finalidad verificar si las entidades compelidas en la citada Comisión han cumplido con sus obligaciones, o si, por el contrario, fueron remisas y son sujetos de reproche disciplinario.

    En mérito de lo expuesto, la S. Especial de Seguimiento:

RESUELVE

Primero. NEGAR las solicitudes elevadas por las autoridades indígenas del pueblo T., por los motivos expuestos en la presente decisión, que dan cuanta de la existencia de otros mecanismos administrativos en curso, que ofrecen respuestas a las demandas de protección de la comunidad.

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones del 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2020 presentadas por las autoridades T. al director de la Unidad Nacional de Protección para que, de conformidad con sus competencias, las analice y adopte las medidas a las que haya lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.5.10 del Decreto 1066 de 2015.

Tercero. SOLICITAR al director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y al director de la Unidad Nacional de Protección, presentar un informe acerca de la implementación, cumplimiento y seguimiento a las medidas de protección individual y colectiva adoptadas para la protección del pueblo Totoró y de sus integrantes. Este informe deberá ser allegado a la S. de Seguimiento, como término máximo, el quince (15) de marzo de 2021.

Cuarto. ORDENAR a la Ministra del Interior presentar a la S. Especial de Seguimiento y al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos, un informe acerca del seguimiento realizado por dicha Cartera al cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Comisión de Alto Nivel del diez (10) de diciembre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento diecinueve (19) de este auto. Este informe deberá ser allegado en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

Quinto. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional y de manera electrónica la presente decisión, al Gobernador del Cabildo Totoró y al Coordinador de Derechos Humanos de dicha etnia, a la Ministra del Interior, al director de la Unidad Nacional de Protección y al director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, junto con una copia del presente auto.

C. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

S. Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

[2] Este documento fue dirigido a la presidencia de la Corte Constitucional, no obstante, a través del sistema interno de trámites, el mismo fue remitido a la S. Especial en virtud de su competencia para verificar el cumplimiento del Auto 004 de 2009.

[3] Ocurridos el 7 de diciembre de 2019 y el 22 de enero de 2020.

[4] Hostigamientos registrados en el mes de marzo de 2020.

[5] Registrado el 30 de abril de 2020.

[6] Estas comunicaciones fueron allegadas a esta Corporación a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Igualmente, una copia de la comunicación del 11 de noviembre fue allegada por parte del despacho del senador I.C.C. el 19 de noviembre de 2020.

[7] Ocurrido el 11 de septiembre de 2020.

[8] El 14 de septiembre los peticionarios conocieron un panfleto en el cual se acusa a diferentes integrantes de la comunidad como auxiliadores o miembros de un grupo guerrillero, motivo por el cual los amenazan para que se desplacen y abandonen el territorio.

[9] Estos hechos habrían ocurrido el 8 de noviembre de 2020 en el municipio Paéz (Cauca), en cuya cabecera municipal (Belalcázar) se ubican algunas familias T..

[10] El cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[11] Corte Constitucional. Acta 01 del 19 de abril de 2009.

[12] Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. M.L.E.V.S.. Fundamento 17.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017. M.A.A.G.. Fundamento 8.

[14] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S.. Fundamento 1.4.

[15] “Corte Constitucional. Auto del 03 de julio de 2012. En esta ocasión, la Corte encontró que a pesar de la importancia de contar con información que permita garantizar el derecho a la memoria y esclarecer la verdad de la magnitud del despojo y del abandono de tierras, y que sirva como insumo para proteger y restituir los territorios despojados y/o abandonados, así como los derechos de las víctimas, el archivo histórico del INCODER no se encuentra almacenado de manera adecuada sino expuesto a hongos, humedad y otros elementos que lo ponen en riesgo de deterioro y destrucción, o en formatos de difícil manipulación y consulta. Esta situación aumenta la probabilidad de que la historia de titulación y adjudicación de miles de hectáreas en Colombia se pierda, y con ella la posibilidad de reconstruir la verdad sobre los procesos de titulación y de despojo”. Citado por el Auto 373 de 2016.

[16] En el Auto 222 de 2009, la S. Especial ordenó suspender la orden de lanzamiento dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio en contra de integrantes de la comunidad de Curvaradó debido a que dicha decisión “se encuentra prima facie en contravía de las medidas de protección decretadas por la Corte” en el Auto 005 de 2009 y “atenta prima facie contra los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó”.

[17] Por ejemplo, en el Auto 620 de 2017 se advirtió la vulneración de los derechos de las comunidades afrodescendientes y de los pueblos indígenas ubicados en el pacífico nariñense como consecuencia de un posible bloqueo institucional derivado de la descoordinación institucional.

[18] Ver: Corte Constitucional. Autos 049 de 1995 (M.C.G.D.); 222 de 2009 (M.L.E.V.S.) y 419 de 2018 (M.L.G.G.P.. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-103 de 2018, la S. de Revisión negó la solicitud de medida cautelar elevada por la Superintendencia Nacional de Salud en relación con cesar los efectos de los fallos de tutela de instancia. Lo anterior, en la medida en que no se acreditaron los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad en la medida en que “la S. considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente. Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida”. Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2018. M.A.R.R..

[19] Corte Constitucional. Autos 620 de 2017 y 148 de 2020. M.G.S.O.D..

[20] En la Sentencia T-414 de 2015, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela impuesta por el Ministerio del Interior en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) quien resolvió un proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho. A pesar de que la sentencia de primera instancia en sede de tutela negó el amparo, mediante el Auto 222 de 2009, la S. Especial resolvió suspender de manera inmediata e indefinida la orden judicial de desalojo contra miembros de la comunidad de Caracolí como medida cautelar urgente. Puntualmente, la S. estimó que, debido que la comunidad pertenece al Consejo Comunitario de Curvaradó –quien fue sujeto de protección especial en el Auto 005 de 2009–, la decisión de desalojo “se encuentra prima facie en contravía de las medidas de protección decretadas por la Corte”.

Ahora bien, dentro del trámite de la revisión de tutela, la S. de Revisión estudió el marco de protección especial en favor de las comunidades afrodescendientes y, en particular, las medidas, criterios y directrices adoptadas por la S. Especial ante la situación del Consejo Comunitario de Curvaradó.

Bajo ese entendido, la Corte estableció que (i) las comunidades de Curvaradó se encuentran en condición de debilidad manifiesta; (ii) conforme a ello, son acreedoras de protección especial por parte del Estado; (iii) dicha protección se manifiesta en la naturaleza especial de su territorio; así como en (iv) los mecanismos de protección de sus territorios derivados del ECI declarado en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, de acuerdo con la S. de Revisión, se concretó en la medida cautelar dictada en el Auto 222 de 2009. Conforme a ello, la S. evaluó la providencia tutelada y constató que la misma vulneró los derechos del debido proceso y el territorio de la comunidad de Caracolí (orden segunda).

[21] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.M.J.C.E..

[22] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.M.J.C.E.. Fundamento I.2.

[23] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.M.J.C.E.. Fundamento I.3.

[24] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.M.J.C.E..

[25] Los siguientes fundamentos son extraídos de: Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.G.S.O.D.. Fundamentos 168 a 172.

[26] Autos 266 de 2009, 073 de 2014 y 373 de 2016. M.L.E.V.S..

[27] Ver Sentencia T-666 de 2017. M.G.S.O.D.. En este caso, la Corte Constitucional tuteló los derechos que 12 familias de una comunidad de la cual hacía parte el actor que interpuso la acción de tutela. En concreto, la Corte encontró que tanto el accionante como las 12 familias, afrontaban una situación de riesgo grave debido a que dicha comunidad ha sido víctima de asesinatos y hostigamientos. Por esta razón, a pesar de que estas familias no presentaron una acción de tutela, esta Corporación dictó una serie de medidas para proteger sus derechos, en especial de la de adelantar una valoración de riesgo colectivo.

[28] Orden décima novena del Auto 373 de 2016. Esta ruta colectiva fue inicialmente reglamentada en virtud de la Resolución 1085 de 2015; sin embargo, en el Auto 373 de 2016 se ordenó al Ministerio del Interior incorporar dicha ruta al Decreto 1066 de 2015.

[29] El Decreto 2078 de 2017 adicionó el capítulo 5, del título 1, de la parte 4, del libro 2 del Decreto 1066 de 2015.

[30] Esta norma adicionó el Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066.

[31] Consignado en el artículo 2.4.1.5.7. En este proceso, la Unidad Nacional de Protección realiza una valoración inicial de las solicitudes de protección y posteriormente las envía al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI). La decisión sobre las medidas le corresponde al CERREM Colectivo, con la participación de la comunidad o grupo, en tanto de la implementación se hace cargo la UNP. No obstante, en caso de dictarse medidas que involucren a entidades diferentes a la UNP, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior realizará la labor de articulación.

[32] En estos casos, la UNP realiza la valoración inicial de riesgo y la comunica al Ministerio del Interior, entidad que se encargará de impulsar y coordinar a las autoridades competentes (art. 2.4.1.5.5 del Decreto 1066 de 2015).

[33] Artículo 2.4.1.5.6 del Decreto 1066 de 2015.

[34] Artículo 2.4.1.5.5 del Decreto 1066 de 2015.

[35] Conforme al artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, el propósito de estas medidas consiste en “reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras”.

[36] Artículo 2.4.1.7.1.5 del Decreto 1066 de 2015.

[37] Artículo 2.4.1.7.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Esta normar establece también que el Programa Integral de Seguridad y Protección debe estar articulado con la Policita Pública de Prevención, la Ruta de Protección Colectiva y el Sistema de Prevención para la Reacción Rápida del Decreto 2124 de 2017. Para ello, el Ministerio del Interior deberá adoptar una estrategia de articulación y coordinación (art. 2.4.1.7.6.14 del Decreto 1066 de 2015).

[38] En esta categoría se encuentra la solicitud de adoptar medidas cautelares para la protección de la vida, seguridad e integridad de la comunidad, la cual es víctima de señalamientos y amenazas por parte de actores armados. Esta solicitud se consigna en los informes del 14 de septiembre y 11 de noviembre de 2020.

[39] Hacen parte de este grupo las solicitudes de (i) instar al Gobierno Nacional para conformar una comisión de alto nivel, para que (ii) se formule un nuevo plan de salvaguarda étnica; y (iii) delegar una comisión de la Corte Constitucional para visitar el territorio Totoró. Estas peticiones se encuentran en los informes del 6 de mayo y 14 de septiembre de 2020.

[40] Unidad para las Víctimas. Pronunciamiento frente a las comunicaciones presentadas por las autoridades indígenas del pueblo Totoró. (24 de junio de 2020). En las páginas 14 y 15 se consigna el reporte presentado por la Unidad Nacional de Protección.

[41] Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento 19.3.

[42] Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamento 19.

[43] Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas. Entrega del informe único en cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta del Auto 286 de 2019. (5 de julio de 2019). P.. 107 y documento anexo 8, página 18.

[44] Unidad para las Víctimas. Pronunciamiento frente a las comunicaciones presentadas por las autoridades indígenas del pueblo Totoró. (24 de junio de 2020). P.. 11-15.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR