Sentencia de Tutela nº 514/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 857495002

Sentencia de Tutela nº 514/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020

Número de sentencia514/20
Número de expedienteT-7852068
Fecha14 Diciembre 2020
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-514/20

Referencia: Expediente T-7.852.068

Acción de tutela instaurada por M.V.Q.M., en calidad de agente oficiosa de W.G.M., en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Medellín- y de la Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrado ponente (e):

R.S.R.G.

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados. W.G.M. (en adelante, el accionante) se desempeñó como Juez en Provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo de Amalfi – Antioquia hasta el 6 de julio de 2020. El 8 de febrero de 2019, la oncóloga C.G.M., médica adscrita a SALUD TOTAL EPS, diagnosticó al accionante con “tumor maligno del encéfalo, parte no especificada” y “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos”[1]. Habida cuenta de este diagnóstico, dicha EPS expidió y pagó en favor del accionante, de manera continua e ininterrumpida, 8 incapacidades, desde el 8 de febrero hasta el 31 de octubre de 2019.

  2. El 18 de octubre de 2019, en razón a que el accionante se encontraba incapacitado por más de 278 días, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Medellín- (en adelante, DESAJME) expidió la Resolución No. DESAJMER19-8799, por medio de la cual ordenó: (i) suspender, a partir del 1 de noviembre de 2019, el pago por nómina “de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional”, así como el auxilio por enfermedad a favor del accionante, y (ii) “continuar pagando” al accionante los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud[2].

  3. Solicitud de tutela. El 13 de noviembre de 2019, M.V.Q.M., en calidad de agente oficiosa de W.G.M., presentó acción de tutela en contra de la DESAJME y de C.[3]. Esto, dado que las entidades accionadas no pagaron las incapacidades expedidas en favor del accionante a partir del día 278. A su juicio, dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna, porque: (i) “el accionante no tiene otra fuente de ingresos [distinta a] la de su vinculación con la Rama Judicial, la cual resulta indispensable para su supervivencia y la de su familia, dentro de la cual se encuentra una menor de edad”[4], y (ii) la incapacidad médica no es causal de suspensión del contrato de trabajo, y por tanto, “no habría lugar a descontarse dicho periodo por el empleador para efecto y pago de vacaciones, cesantías y jubilaciones” [5].

  4. Pretensiones de amparo. En su escrito de tutela, el accionante solicitó que el juez: (i) ordenara a la DESAJME “seguir pagando el auxilio económico por incapacidad al señor W.G.M. por el mes de noviembre de 2019 y las que siga generando la EPS”, así como “las prestaciones sociales y derechos laborales”, (ii) facultara a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante C. y, por último, (iii) ordenara a C. que “proceda a citar al señor W.G.M. para realizarle la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que emita en un término no superior a un mes la respectiva calificación”.

  5. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones al proceso. Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medellín (i) admitió la acción de tutela en contra de C. y de la DESAJME y (ii) vinculó a SALUD TOTAL EPS[6].

  6. Contestación de C.. El 11 de noviembre de 2019, C. solicitó que se declarara improcedente la tutela, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la misma. Además, el agenciado no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible una protección transitoria. Además, pidió negar la protección solicitada, en tanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues el caso del accionante se encontraba en estudio del área competente[7].

  7. Contestación de la DESAJME. El 19 de noviembre de 2019, la DESAJME solicitó que la tutela se declare improcedente, en razón a que esa entidad no tiene competencia para pagar incapacidades generadas después de los 180 días, pues esta recae en las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) o las Administradoras de Fondo de Pensiones[8].

  8. Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medellín protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del agenciado. Esto, por cuanto, “(…) la obligación [de reconocer y pagar incapacidades originadas por enfermedad común superiores a 180 días] corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, que para este caso es C.”[9]. En consecuencia, ordenó a dicha entidad: (i) reconocer y pagar el auxilio de incapacidad del accionante desde el 1 de noviembre de 2019 y las que se sigan causando hasta el momento en que este “pueda reincorporarse a la vida laboral o hasta que se cumplan las condiciones de ley”, y (ii) valorar médicamente al accionante y emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral[10]. De otro lado, concluyó que no era posible acceder a la pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales, en razón a que el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión tomada por la DESAJME[11].

  9. Impugnación de C.. El 27 de noviembre de 2019, C. impugnó la decisión de primera instancia[12]. Adujo que “una vez revisadas las bases de datos y aplicativos, NO se evidencia registro de documentación relacionada con el reconocimiento de incapacidades radicada ante esta entidad, ni certificado de cuenta bancaria en la cual se pueda realizar el pago ordenado[13]”. Asimismo, mencionó que “no se encontró en el expediente del accionante Certificado de Relación de Incapacidades CRI que permita determinar el límite temporal para el reconocimiento de las incapacidades superiores a los 180 días: razón por la cual nos encontramos imposibilitados materialmente para realizar el estudio respectivo”.

  10. Impugnación de la parte accionante. El 28 de noviembre de 2019, la agente oficiosa impugnó la referida sentencia. Manifestó que “la incapacidad no suspende el contrato de trabajo”, razón por la cual “la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial (sic), debe continuar vinculada a la presente acción por cuanto debe responder por el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el señor W.G.M.[14]”.

  11. Sentencia de segunda instancia[15]. El 27 de enero de 2020, la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del juez de primera instancia[16]. Esto, por cuanto concluyó que corresponde a C. el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, “dado que se percibe seriamente comprometido el mínimo vital del accionante, toda vez que su manutención y la de su grupo familiar depende exclusivamente de los ingresos que percibe como salario, los que son suplidos con el pago de las incapacidades laborales[17]”. El Tribunal no se pronunció respecto de las demás pretensiones de la tutela.

  12. Actuaciones en sede de revisión. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 13 de octubre de 2020, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas tendientes a determinar la conformación del núcleo familiar del accionante, sus obligaciones económicas, ingresos, estado de salud actual y estado de la solicitud de pensión ante C..

  13. Respuestas al auto de pruebas. El 30 de octubre de 2020, la agente oficiosa remitió a la Secretaría General de esta Corte la constancia de pagos de los gastos del núcleo familiar del accionante[18], así como su historia clínica actualizada. Asimismo, informó las circunstancias socio económicas del actor[19], en especial que la fuente de ingresos con las que ha cumplido con sus obligaciones ha sido avances de tarjeta de crédito y préstamos de amigos y algunos familiares, no recibe ingresos o rentas adicionales a su salario como juez, ni ayuda económica adicional y no es propietario de bienes muebles o inmuebles. Mencionó que recibe ayuda económica de la señora M.V.Q., quien trabaja como oficial mayor en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. Sin embargo, esta ayuda resulta insuficiente, toda vez que por la enfermedad del accionante deben asistir a múltiples citas con diferentes especialistas, comprar medicamentos y alimentos para toda la familia. Señaló que C. aún adeuda tres meses de auxilio de incapacidad (abril, mayo y junio de 2020). Mencionó que, después de la cirugía que le realizaron al accionante quedó con deficiencias cognitivas, como falta de fluidez verbal, imposibilidad para comprender escritos, formar y escribir oraciones, etc., y tiene dificultad de movimiento en su lado derecho, tanto de la mano como de la pierna. Por último, aportó copia de la Resolución No. SUB101089 del 29 de abril de 2020[20], que reconoció y ordenó el pago de “pensión de vejez por incapacidad” a favor del accionante por valor de $5´219.030[21].

  14. C.. El 6 de noviembre de 2020 esta entidad informó, entre otras cosas, que: (i) “en aras de dar cabal cumplimiento a la orden proferida por el Juez en el fallo de tutela, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, ha reconocido subsidio económico por valor de $28.998.852, por concepto de 155 días de incapacidad, causados desde el 01 de noviembre de 2019 al 03 abril de 2020”, y (ii) mediante Resolución SUB 101089 del 29 de abril de 2020, se reconoció al accionante “pensión de vejez por incapacidad” por valor de $5’219.030.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Objeto de la decisión. El caso sub examine versa sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, debido al no pago por parte de las entidades accionadas de sus incapacidades. La DESAJME indicó que la entidad competente para realizar dicho pago es C.. A su turno, C. explicó que no ha adelantado el trámite de pago de las incapacidades superiores a los 180 días del actor porque este no ha aportado “certificado de relación de incapacidad CRI[22]”.

  3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, al no pagarle las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 días por enfermedad común?

  4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  5. La acción de tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La legitimación en la causa por activa[23] se cumple, por cuanto M.V.Q.M. actúa como agente oficiosa del señor W.G.M. en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24]. En el expediente, obran pruebas del estado de salud del accionante, en las que se advierte que tiene un tumor maligno del encéfalo, lo que compromete sus funciones cognoscitivas y motoras y le impiden ejercer, por sí mismo, la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[25]. Por otra parte, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva[26], en tanto C. y de la DESAJME son las entidades encargadas del pago de incapacidades a los empleados que lo requieran, según el tipo de incapacidad.

  6. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[27]. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable[28], pues transcurrió poco menos de 1 mes entre el hecho que originó la presunta violación de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela. De un lado, el 18 de octubre de 2019, la DESAJME profirió la Resolución No. DESAJMER19-8799 que suspendió el pago de cualquier emolumento de carácter prestacional y salarial al accionante, así como el auxilio por enfermedad. De otro lado, la tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019[29].

  7. Requisito de subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable[30].

  8. El accionante solicitó al juez de tutela que: (i) ordenara a la DESAJME “seguir pagando el auxilio económico por incapacidad al señor W.G.M. por el mes de noviembre de 2019 y las que siga generando la EPS”, así como “las prestaciones sociales y derechos laborales”, (ii) facultara a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante C., y (iii) ordenara a C. que “proceda a citar al señor W.G.M. para realizarle la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que emita en un término no superior a un mes la respectiva calificación”.

  9. Respecto a la primera pretensión, relacionada con el pago de incapacidades, la Sala constata que, pese a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos (como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud[31]) para formular sus pretensiones, los mismos no resultaban idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales al momento de presentar la tutela. Lo anterior, por cuanto, su mínimo vital se encontraba ante una amenaza inminente, ya que no disponía de los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, hecho que, según manifestó, lo llevó a asumir deudas que no podían ser pagadas debido a la falta de recursos, como consecuencia del no pago de sus incapacidades. Esta circunstancia es agravada si se tiene en cuenta que: (i) el único sustento económico de W.G.M. y el de su núcleo familiar provenía de su trabajo, representado en el pago de sus incapacidades (así como del salario de su cónyuge, el cual, según afirma resulta insuficiente para asumir los gastos de la familia, constituida por 5 personas), y que (ii) dada su condición de salud no podía realizar actividad laboral alguna[32]. Por lo tanto, se supera el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión analizada.

  10. En cuanto al pago de prestaciones sociales y derechos laborales dejados de pagar mediante la Resolución No. DESAJMER19-8799 del 18 de octubre de 2019, considera esta Sala que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir esta decisión. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta idóneo y eficaz, máxime si su derecho al mínimo vital se encuentra garantizado mediante el pago de las incapacidades laborales que debe asumir C.[33], como se precisará más adelante.

  11. Respecto de la segunda pretensión de la tutela, esta Sala advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la DESAJME tiene a su disposición mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, es decir, solicitar el recobro pretendido y así obtener de parte de C. el dinero pagado por concepto de incapacidades. Por lo demás, considera la Sala que dicha pretensión no guarda relación con la vulneración de los derechos fundamentales solicitada, pues se trata de una solicitud que afecta los intereses de un tercero, en este caso la DESAJME, quien, como se explicó, puede por sus propios medios adelantar la defensa de sus derechos y en este caso, el recobro de los dineros, si a ellos hay lugar.

  12. Como se precisa seguidamente, en relación con la tercera pretensión de la tutela se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

  13. Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[34]. Dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o situación o hecho sobreviniente. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina que “(…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”[35]. En el trámite de revisión de la tutela de la referencia, el magistrado sustanciador pudo constatar que el accionante recibe desde agosto de 2020 pensión de vejez por incapacidad, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ordenar a C. que califique la pérdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar trámite de solicitud de pensión[36].

  14. El siguiente párrafo sintetiza el análisis de subsidiariedad llevado a cabo en el caso objeto de estudio, respecto de cada pretensión de la acción de tutela:

    Pretensión

    Análisis de subsidiariedad

    Pago de incapacidades

    Supera

    Pago de salarios y prestaciones sociales

    No supera

    Recobro de la DESAJME a C.

    No supera

    Calificación de la pérdida de capacidad laboral

    Carencia actual de objeto por hecho superado

  15. Pago de incapacidades superiores a 180 días. La Corte Constitucional ha distinguido tres tipos de incapacidades: temporal, permanente parcial y permanente (o invalidez)[37]. También ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

  16. En cuanto a las incapacidades de origen laboral, las ARL son las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico[38].

  17. Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, pueden presentarse dos hipótesis. Primero, cuando se trata de los primeros 180 días, contados a partir del hecho generador de la misma, se reconocerá el pago de un auxilio por enfermedad[39]. Segundo, cuando se trata del día 181 en adelante, se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad[40]. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

    Periodo

    Entidad obligada

    Fuente normativa

    Día 1 a 2

    Empleador

    Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

    Día 3 a 180

    EPS

    Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

    Día 181 hasta máximo 540 días

    Fondo de pensiones

    Artículo 41 de la Ley 100 de 1993

  18. Caso concreto. La Corte considera que la negativa de C. de reconocer y pagar las incapacidades laborales superiores a los 180 días vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida digna del accionante. Las incapacidades ocasionadas antes de los 180 días, incluso hasta el día 278, fueron pagadas al accionante por la DESAJME (quien, según informó, luego realizaba el recobro ante SALUD TOTAL EPS). Sin embargo, después de los 278 días de incapacidad, la DESAJME ordenó la suspensión del pago de las incapacidades al actor, fecha desde la que ninguna de las accionadas asumió el correspondiente pago. De allí que la Sala advierta una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de W.G., por cuanto obra en el expediente prueba de que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales al momento en que presentó la tutela constituían su única fuente de ingresos para sobrellevar su estado de vulnerabilidad. Esto, debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, lo que lo imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende en gran parte de él.

  19. En aplicación de la normativa y jurisprudencia en cita, en los casos de enfermedad de origen común, como ocurre en el caso sub examine, quienes tienen el deber de pagar las incapacidades del señor W.G.M., en atención al número de días a reconocer, son:

    Encargado

    Número de días a reconocer

    DESAJME

    Entre los días 1 y 2

    SALUD TOTAL EPS

    Entre los días 3 y 180

    C.

    Entre los días 181 y 540

  20. Así, ante la grave situación económica del actor y su particular estado de salud, la Sala estima necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago del referido periodo de incapacidades por parte del fondo administrador de pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos. En consecuencia, el referido fondo de pensiones, que debía hacerse cargo de la prestación desde el día 181 de incapacidad, deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 278 (fecha en la que su empleador dejó de pagarle) hasta el día 540 si se llegare a causar.

  21. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 25 de noviembre de 2019, dictado por el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medellín, en lo relacionado con el amparo de los derechos exigidos por el tutelante. Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ordenar a C. que califique la pérdida de capacidad laboral del accionante, para efectos del reconocimiento pensional.

  22. Síntesis de la decisión

  23. M.V.Q.M., en calidad de agente oficiosa de W.G.M., interpuso acción de tutela en contra de la DESAJME y de C., debido al no pago por parte de las entidades accionadas de sus incapacidades, lo que vulneraba los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna. Asimismo, solicitó que se le sigan pagando las prestaciones sociales y derechos laborales, se faculte a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante C. y se ordene a C. que califique la pérdida de capacidad laboral del accionante.

  24. Los jueces de instancia tutelaron los derechos fundamentales exigidos, al concluir que las incapacidades de origen común que superaran los 180 días debían ser asumidas por el fondo de pensiones al que estuviera afiliado el trabajador.

  25. Esta Sala de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ordenar a C. que calificara la pérdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar trámite de solicitud de pensión, por cuanto del material probatorio recaudado en sede de revisión se pudo advertir que el accionante recibe desde agosto de 2020 “pensión de vejez por incapacidad”. Por otra parte, confirmó los fallos de instancia en razón a que: (i) después de los 278 días de incapacidad, la DESAJME ordenó la suspensión del pago de las incapacidades al actor, fecha desde la que ninguna de las accionadas asumió el correspondiente pago, y, (ii) se evidenció una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al constatarse que el accionante no había recibido la totalidad del pago de sus incapacidades (hasta el momento en que recibió la pensión de vejez por incapacidad), las cuales, constituían su única fuente de ingresos para sobrellevar su estado de vulnerabilidad.

  26. Finalmente, las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales y el recobro de la DESAJME a C. no superaron el análisis de subsidiariedad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medellín, en lo relacionado con el amparo de los derechos invocados por el actor, y por las razones expuestas en la presente decisión.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ordenar a C. que califique la pérdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar trámite de solicitud pensional, por las razones expuestas en esta decisión.

Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.

  1. y cúmplase,

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, fls. 13 a 53.

[2] Cuaderno 1, fls. 8 a 10.

[3] M.V.Q.M., cónyuge de W.G.M., presenta la tutela como su agente oficiosa en razón al estado de salud del agenciado, que no le permite ejercer por sí mismo su defensa o incluso ratificar la tutela. Cuaderno 1, fl.1.

[4] El accionante señala que padece “una enfermedad catastrófica o de alto costo implica la erogación de múltiples gastos, tanto en sus tratamientos como en su alimentación, cuidado, transporte, etc.”.

[5] Cuaderno 1, fls. 1 a 4.

[6] Cuaderno 1, fl. 72.

[7] Cuaderno 1, fls. 81 a 83.

[8] Cuaderno 1, fls. 85 a 87.

[9] Cuaderno 1, fl. 101 (reverso). Para llegar a esta conclusión, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medellín analizó las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-161 de 2019, según las cuales “las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (…)”.

[10] Asimismo, esta sentencia ordenó la desvinculación de: (i) SALUD TOTAL EPS, en tanto “no se demostró vulneración de derechos fundamentales de su parte” y (ii) la DESAJME, dado que “el accionante cuenta con otro medio judicial para controvertir el acto administrativo proferido por dicha entidad”.

[11] Cuaderno 1, fl. 103.

[12] Cuaderno 1, fls. 110 a 115.

[13] Cuaderno 1, fls. 110 (reverso) y 112.

[14] Cuaderno 1, fl. 125.

[15] Cuaderno 1, fls. 152 a 167.

[16] Asimismo, exhortó a SALUD TOTAL EPS y a la DESAJME para que, de no haberlo hecho, desplieguen la máxima diligencia respecto a la relación y transcripción de las incapacidades laborales generadas a favor del accionante. Cuaderno 1, fls. 166 y 167.

[17] Cuaderno 1, fl. 160.

[18] Así: (a) canon de arrendamiento, por un valor de $2’000.000; (b) mensualidad del colegio de la menor S.G.Q., por un valor de $283.941; (c) servicio de ambulancia prepagada, por un valor de $118.610; (d) telefonía móvil, por un valor de $87.906; (e) servicios públicos, por un valor de $492.235 y, finalmente, (f) EPM, por un valor de $249.465. Además, menciona que, por concepto de alimentación, los gastos del núcleo familiar son de $1’000.000.

[19] Para el efecto, indicó que el núcleo familiar de W.G.M. se encuentra conformado por M.V.Q.M., en calidad de cónyuge, una hija de 14 años y sus suegros, que son adultos mayores y no reciben ningún ingreso por pensión u otra renta. Además, tiene otros 3 hijos de 35, 33 y 26 años. El primero trabaja como abogado litigante y tiene a cargo un hijo de 4 años. La segunda es jefe de producción en una empresa de alimentos y tiene a cargo una hija de 2 años. Y la tercera vive en Australia, labora en un jardín infantil y no tiene a nadie a su cargo. Ninguno de ellos le brinda apoyo económico.

[20] “[p]or medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez por incapacidad - ordinaria)”.

[21] Esta pensión se empezó a pagar al accionante a partir de agosto de 2020, fecha en la que el accionante se retiró definitivamente de la Rama Judicial.

[22] Cuaderno 1, fl. 112.

[23] El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio, o mediante (i) representante legal, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso, o (iv) los personeros municipales y defensores del pueblo.

[24] “Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[25] Cuaderno 1, fl. 1.

[26] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[27] Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

[28] La acción de tutela tiene por fin garantizar “la protección inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por tanto, la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, cuyo examen se determina en atención a las circunstancias particulares del caso. Cfr. Sentencia SU-011 de 2018.

[29] Cuaderno 1, fl.101.

[30] Sentencias T-603 de 2015, T-580 de 2006 y T-662 de 2016, entre otras.

[31] En efecto, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por su parte, el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, a saber, que es función jurisdiccional del órgano de control “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

[32] La Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en relación con el reconocimiento de incapacidades, por considerar que el no pago de dicha prestación desconoce no solo un derecho de índole laboral, sino que también supone la vulneración de otros derechos fundamentales. Esto, habida cuenta de que, en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, por lo que el amparo constitucional es el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En suma, el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su núcleo familiar, en atención a la imposibilidad de aquel de prestar sus servicios a favor de su empleador por motivos de enfermedad. Además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente

[33] Sentencias T–487 de 2016, T–376 de 2016, T-030 de 2015 y T-733 de 2014, entre otras.

[34] Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.

[35] Sentencias T-038 de 2019, T-519 de 1992, T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. Al respecto, la sentencia T-054 de 2020, señaló que “la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a ‘una conducta desplegada por el agente transgresor”.

[36] La reiteración de jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto se toma de las sentencias T-087 de 2018 y T-085 de 2018.

[37] Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T-200 de 2017, entre otras.

[38] Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Sentencia T-693 de 2017.

[39] Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968.

[40] Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

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