Sentencia de Tutela nº 019/21 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998337

Sentencia de Tutela nº 019/21 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7896838

Sentencia T-019/21

Referencia: Expediente T-7.896.838

Acción de tutela instaurada por M.C.L. de S. contra el Tribunal Superior de Ibagué y otro.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil.

Asunto: Tutela contra providencias judiciales.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la decisión de primera y única instancia, dictada el 22 de enero de 2020 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo.

El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de instancia[1], en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso fue escogido para revisión por la S. de Selección N°4 de 2020, mediante auto del 29 de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, M.C.L. de S. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Ibagué y en particular, del Magistrado D.O.P.S. -quien hace parte de ese cuerpo colegiado de la Rama Judicial-, por considerar que ambos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legítima defensa, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la “seguridad legítima”, al abstenerse de dar trámite al recurso de apelación que ella interpuso en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por ese Tribunal, en el marco de un proceso de pertenencia.

A.H. y pretensiones

  1. El 30 de mayo de 2013, la accionante adelantó un proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) conoció del mismo

  2. El 25 de julio de 2017, este juzgado profirió sentencia en la que resolvió “[n]egar las pretensiones de la demanda”[2]. Contra ese fallo, la hoy accionante en esta acción de tutela presentó recurso de apelación el 31 de julio siguiente[3]. Como resultado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué[4],

  3. El 15 de septiembre de 2017, este Tribunal emitió auto mediante el cual (i) inadmitió el recurso de apelación promovido por la demandante en tanto que encontró una irregularidad en la notificación de la sentencia y (ii) ordenó corregir la anomalía por el Juzgado de origen. Una vez ajustada la situación, el 5 de octubre siguiente se llevó a cabo la notificación de la sentencia en debida forma y posterior a esa notificación, no se formuló recurso de apelación alguno.

  4. El 2 de mayo de 2019, el apoderado de la demandante pidió al juzgado de conocimiento que enviara “el proceso [al Tribunal], para que se surt[iera] el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2017 (…) contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda”[5]. El 17 de mayo siguiente, esa dependencia judicial no accedió a la solicitud. Entonces, la demandante propuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja en contra de esa decisión negativa, por lo que el Juzgado confirmó su determinación y se abstuvo de darle trámite a la queja, a través de un auto del 12 de junio de 2019.

    En ese estado de cosas, la demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con el ánimo de que se dejara sin efectos el auto del 17 de mayo de 2019 y se tramitara la queja promovida.

  5. El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo constitucional y ordenó tramitar el recurso de queja inicialmente solicitado.

  6. El apoderado de la accionante[6] relató que el 8 de agosto de 2019, el Tribunal accionado profirió el referido fallo de amparo. En esa sentencia, adoptada con la participación del Magistrado D.O.P.S., la S. Civil consideró que, mediante el auto del 12 de junio de 2019, el Juzgado accionado lesionó los derechos de la señora L., pues le negó un recurso de queja que era factible, dado que es una oportunidad procesal que no puede “sesgarse”. En consecuencia, el Tribunal ordenó a dicho Juzgado emitir una nueva decisión, y remitir el expediente al superior para que se valorara ese recurso como era pertinente. En cumplimiento de la decisión del Tribunal, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió el expediente al superior, para el trámite del recurso de queja.

  7. Así las cosas, en ese Tribunal le correspondió al Magistrado D.O.P.S., por radicado el 4 de septiembre de 2019, determinar si la negativa al recurso de apelación contenida en el auto del 17 de mayo de 2019 había sido proferida con arreglo o no a la ley, en virtud del recurso de queja finalmente aceptado.

  8. El 12 de noviembre de 2019, ese Magistrado encontró que el recurso de queja finalmente era improcedente. Sostuvo que el proceso de pertenencia, en el que la accionante es la demandante, se profirió sentencia el 25 de julio de 2017, notificada el 5 de octubre siguiente y que aquella se encuentra ejecutoriada, toda vez que no fue recurrida. Por ende, la decisión del 17 de mayo de 2019 del juzgado, que resolvió desfavorablemente la petición hecha por la demandante en el sentido de remitir el expediente al Tribunal para que se tramitara el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, formulado el 31 de julio de ese año, era conducente. Para el Tribunal, “en rigor, no existe auto que deniegue el recurso de apelación” contra el que pueda proceder el recurso de queja, pues este opera respecto de la decisión que deniegue el recurso de apelación, según el artículo 352 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Conforme a la decisión de dicho Magistrado, la providencia que resolvió esa petición no negó el recurso de apelación sino la remisión del expediente.

  9. Con todo, para el apoderado de la accionante, esta última determinación contraviene lo definido por la sala de decisión de tutelas, de la que fue parte el mismo Magistrado D.O.P.S., cuando consideró procedente la queja. Al resolver la tutela, esa sala confirmó la necesidad de remitir el proceso al Tribunal para que definiera lo relativo a la queja y a la apelación negada. Sin embargo, para la actora, en contravía de lo inicialmente decidido, el Magistrado mencionado dedujo que el recurso de queja era improcedente, con lo que el Tribunal Superior de Ibagué desconoció directamente la Constitución, dado que no acató el fallo de tutela proferido por esa misma autoridad jurisdiccional, ni los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

    La señora M.C.L. de S. destacó que la actuación que censura del Magistrado implica de un lado, como defecto de la providencia, la vulneración directa de la Constitución, en virtud de que (i) se comprometieron sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, y (ii) se desconoció la orientación definida en un fallo de tutela. Por otro, se configuró en el auto proferido a partir del recurso de queja, los defectos sustantivo, orgánico o procedimental, pues el archivo de un proceso solo tiene lugar cuando la sentencia está ejecutoriada, lo que en este asunto no sucedió, toda vez que hay un recurso de apelación pendiente de ser resuelto. Además, el desconocimiento de lo determinado en la acción de tutela supone el compromiso de la confianza legítima.

  10. Por estas razones, la accionante acudió nuevamente al juez de tutela, con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la legítima defensa. Para ello solicitó que se le resguarde de lo que ella estima un “defecto procedimental absoluto”, en el que -alega- incurrió la parte accionada al desconocer las normas que rigen el recurso de queja, y también el fallo de tutela proferido previamente en relación con este asunto. Adicionalmente, solicitó (i) la aplicación del precedente judicial, sin especificar de cuál se trata; (ii) dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de queja, así como todas las actuaciones posteriores a ella; y (iii) ordenar al Magistrado accionado que profiera una nueva decisión, a su juicio, con apego al fallo de tutela previamente emitido.

    La demandante también señaló brevemente que propuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Argumentó que si bien dispone del recurso de revisión de la sentencia, este no tiene la misma efectividad que la acción de tutela. Por último, hizo una “solicitud previa especial de protección”, consistente en que no se aplique la providencia del “once (11) de abril de 2018”[7].

    1. Decisión objeto de revisión

  11. Repartido el escrito de tutela a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese despacho judicial admitió la demanda por auto del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual (i) vinculó a las autoridades judiciales correspondientes y a la partes e intervinientes tanto en el proceso de pertenencia 2013-00058 como en el de tutela 2019-00208. Igualmente, (ii) corrió traslado de la solicitud de amparo y, por último, (iii) negó la medida provisional solicitada.

  12. El Magistrado D.O.P.S., en representación del Tribunal Superior de Ibagué, adujo que no se configuró ningún defecto en la providencia del 12 de noviembre de 2019. Anotó que, toda vez que no existía auto que denegara realmente el recurso de alzada, la queja no era procedente como efectivamente se encontró y se declaró.

    Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de pertenencia sobre el que versa este asunto.

  13. Mediante providencia del 22 de enero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que el Tribunal Superior de Ibagué no comprometió los derechos de la accionante, pues rechazó por improcedente el recurso de queja ante la ausencia de una decisión que negara el recurso de apelación, como se imponía hacerlo. Adicionalmente precisó que la sentencia que definió el proceso de pertenencia ya quedó ejecutoriada, pues en relación con ella no se propuso ningún recurso. Así, los planteamientos de la accionante reflejan un disenso subjetivo sobre la decisión del Tribunal, fundado en una interpretación alterna, que excede el ámbito de la acción de tutela, pues la decisión judicial cuestionada es razonable y no se revela arbitraria.

    Ahora bien, en lo que atañe al fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 emitido en relación con el recurso de queja, precisó que, como quiera que contiene órdenes dirigidas exclusivamente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, y no al Tribunal Superior de Ibagué, este último no fue conminado por aquel a efectuar conducta alguna y, en tal virtud, no es posible concluir que se hubiese desconocido lo ordenado por el juez de tutela.

  14. La decisión de primera instancia no fue impugnada por ninguno de los sujetos que intervinieron en este asunto.

    1. Actuaciones en la Corte Constitucional y en el trámite de Revisión

    En escrito presentado por el apoderado de la accionante durante el trámite de selección de este proceso, la parte demandante afirmó que el expediente de la referencia debería ser seleccionado para revisión, dado que se configuró una vía de hecho por parte del juez de tutela al negar la protección de sus derechos y comprometer la garantía de la doble instancia. Afirmó que el fallo de tutela desconoció los hechos y las pretensiones del caso, y admitió pruebas fraudulentas; incluso, tuvo en cuenta un testimonio que no correspondía[8].

    Sostuvo que la afirmación del juez de tutela relacionada con que la accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, es infundada. Queda desvirtuada con la expedición del auto del 14 de agosto de 2017, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Aseguró que el 15 de septiembre de 2017, al resolver ese recurso, el Magistrado accionado, en desconocimiento de la normativa aplicable, inadmitió el recurso de apelación, con ocasión de yerros en el trámite de notificación que solo le eran atribuibles al juzgado de conocimiento del asunto y no al recurrente. Así, “la inadmisión del recurso de apelación, es una actuación arbitraria, caprichosa e infundada, violatoria de los derechos” de la actora. Destacó que luego de ello, el 4 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó la notificación de la sentencia y de esa misma providencia, con lo que se configuró una notificación paralela que es ilegal, al no estar contemplada en el Código General del Proceso.

    Una vez seleccionado el expediente, este asunto fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 14 de octubre de 2020. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, se solicitó material probatorio adicional para mejor proveer, por lo que se le ofició: (i) al Juzgado Civil de Circuito de Lérida para que remitiera la copia digital del proceso de pertenencia promovido por M.C.L. de S.; y (ii) a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que hiciera lo mismo respecto del escrito de tutela, de las contestaciones y de la(s) sentencia(s) proferidas en el trámite de tutela iniciado por M.C.L. de S. en contra del Juzgado Civil de Circuito de Lérida. Esa misma providencia ordenó poner a disposición de las partes los documentos recibidos con ocasión de la decisión enunciada.

    Del análisis de los expedientes aportados por dichas dependencias judiciales, se pudo establecer que a partir de la emisión de la sentencia del 25 de julio de 2017[9], que es la fecha en que se profirió la decisión en el proceso de pertenencia previa a la anomalía en la notificación que subsanó el tribunal, se surtieron varias actuaciones que es relevante referir, como se hará a continuación.

    Hallazgos en relación con los procesos ordinario y de tutela recibidos en sede de Revisión

    La decisión de fondo emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación la parte demandante propuso el recurso de apelación el 31 de julio siguiente[10], sobre la base de que el mismo desconocía los hechos y las pretensiones planteadas, como las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, al punto de dar exclusiva credibilidad a un testimonio, decretado de oficio.

    El Tribunal Superior de Ibagué profirió el auto del 15 de septiembre de 2017[11]. En él resolvió sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2017. Argumentó que el Código General del Proceso rige desde el 1° de enero de 2016, de modo que, para el momento de la emisión del fallo, era necesaria la aplicación de las nuevas directrices procesales, que indicaban que la decisión debía notificarse mediante anotación en estado, la que ha debido efectuarse el 26 de julio de 2017. No obstante, el juzgado optó por notificar la sentencia bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil, esto es, por edicto. En consecuencia, una vez advertida la irregularidad, “se inadmiti[ó] el recurso para que el juzgado de conocimiento observe a cabalidad las normas procesales vigentes al tiempo de la expedición de la sentencia, de tal suerte que, notifique legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la normativa del Código General del Proceso[12]. Esa decisión fue acatada plenamente por el Juzgado Civil de Circuito de Lérida.

    Ante la emisión de esta providencia, la accionante formuló ante el citado juzgado, una “[s]olicitud de declaración de Ineficacia de la sentencia (sic.) de fecha 15 de diciembre de 2016 (sic), dando lugar a su renovación”[13]; petición que se justificó bajo el argumento de que las pruebas en las que se sustentó la decisión eran nulas de pleno derecho.

    El acatamiento a la decisión del Tribunal y la determinación de la solicitud de declaración de ineficacia promovida por el apoderado judicial de la demandante fueron resueltas en el auto del 4 de octubre de 2017. Al respecto, el juzgado consideró que “el apoderado de la parte demandante solicita se declare la ineficacia de dicho fallo, pero ha de advertirse que pronunciada la sentencia, el juez no puede volver sobre ella para tomar esa determinación, y menos en este caso, pues, por un lado el Juzgado está sujeto exclusivamente a lo dispuesto por el Superior, y, de otro, la ineficacia no es una medida que esté autorizada en el procedimiento”[14].

    Ahora bien, la demandante formuló “Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación”[15] para controvertir la providencia del 4 de octubre de 2017, con el argumento de que la sentencia a la que pretendía oponerse no fue notificada y aún se encontraba a cargo del juzgado de conocimiento. Recalcó que el Tribunal emitió la determinación enunciada, sin asumir las competencias que le correspondían, en calidad de juez de segunda instancia. Este auto, sin embargo, fue confirmado y el recurso de apelación negado, a través de providencia del 26 de octubre de 2017[16]. Contra esa última decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja[17]. Y sobre ese asunto el Tribunal Superior de Ibagué estimó negar el recurso el 17 de enero de 2018.

    En consecuencia, el 28 de enero de 2018, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida ordenó devolver el proceso para el archivo definitivo. En relación con esta determinación, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[18], con el argumento de que el juez de primera instancia “al no notificar la sentencia por estado y no efectuar la inserción del estado, al día siguiente de la fecha de la providencia; (…) no ha permitido la ejecutoria de la sentencia, careciendo de efecto jurídico”[19]. Además, precisó que la solicitud de ineficacia de la sentencia del 25 de julio de 2017, efectuada el 2 de octubre de 2017, interrumpió el término de ejecutoria de aquella providencia.

    Estos recursos fueron resueltos por auto del 11 de abril de 2018, en el que el Juzgado Civil de Circuito de Lérida desestimó la reposición y se abstuvo de conceder el recurso de apelación. Precisó que la decisión de archivo del proceso no le puso fin al mismo, pues se trata “de una formalidad. Desde luego que el proceso concluyó con la ejecutoria de la sentencia que resolvió de fondo el asunto, lo cual sucedió el diez de octubre de 2017 (f1.465)”[20]. Las demás actuaciones postergaron el archivo, pero no la definición del caso. Ahora bien, “[l]a petición de ineficacia de la sentencia, no pudo interrumpir su término de ejecutoria, una vez notificada por estado el cinco de octubre de 2017 (f1.452 vto.), pues ninguna disposición normativa previene esa consecuencia”. En esa misma providencia, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida hizo una advertencia en relación con la conducta de la parte demandante y de su apoderado al reprochar “su errática argumentación, que de ser aceptada haría incurrir, en uno de los supuestos de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 20 del Código General del Proceso, esto es ‘Cuando el juez..., revive un proceso legalmente concluido’”. Con fundamento en ello y en otros hallazgos, el juez de la causa declaró al apoderado de la parte demandante como responsable de temeridad, lo multó y compulsó copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

    Contra este último proveído el apoderado de la demandante formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, y al sustentar su postura aseguró que “la inadmisión (sic) del recurso de apelación, por la inobservancia de las normas procesales por parte del juzgado de conocimiento, como lo señalo el Magistrado Ponente, en la providencia de fecha 15 de septiembre de 2017; no afectó el recurso de apelación, interpuesto el 31 de julio de 2017, contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 2017”(Énfasis propio)[21]. El Juzgado se pronunció al respecto el 9 de mayo de 2018 mediante providencia en la cual confirmó su determinación y dio trámite a la queja. Al resolver esta última, el 25 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué declaró bien negado el recurso de apelación.

    Tiempo después, el 24 de abril de 2019, el apoderado de la demandante reclamó el desarchivo del expediente[22]. A continuación, el 2 de mayo siguiente presentó un escrito “solicitando, se envíe el proceso, para que se surta el recurso de apelación, interpuesto el 31de julio de 2017, de acuerdo con lo establecido, en el inciso primero del artículo 295 y en el inciso segundo, numeral 3. del artículo 322 del C.G.P., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda”[23]. Al hacer esta solicitud, precisó nuevamente que “[l]a inadmisión del recurso de apelación, no hace señalamiento alguno, a la parte demandante”[24] y no le es oponible.

    El Juzgado Civil de Circuito de Lérida profirió entonces el auto del 17 de mayo de 2019[25] en el cual negó por improcedente tal solicitud. Nuevamente, el apoderado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En relación con el primero, el juzgado confirmó la decisión el 12 de junio de 2019, en la que además negó el recurso de queja en vista de que “no procede porque no se interpuso un recurso de apelación”[26].

    Ante esta determinación, el 26 de julio de 2019, la demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil de Circuito de Lérida. A través de ella pretendía dejar sin efecto esa decisión (la del 17 de mayo de 2019) y todas aquellas posteriores al auto emitido el 15 de septiembre de 2017. El conocimiento del caso le correspondió a la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019[27], concluyó que el juzgado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, no por el auto del 17 de mayo de 2019, sino por el del 12 de junio siguiente, al negar el recurso de queja. Para el Tribunal, esa oportunidad procesal está prevista para que el superior funcional “revise la legalidad y acierto de la negativa de dar trámite a la alzada, sin que pueda sesgarse tal oportunidad procesal a las partes como lo tuvo la autoridad judicial accionada dentro del numeral 2° del proveído del 12 de junio de 2019”[28]. De este modo, es el superior jerárquico del juez de conocimiento, a través del recurso de queja, quien debe dirimir si procede o no el recurso de apelación. Bajo esa premisa ordenó darle trámite al recurso de queja presentado por la parte interesada.

    En vista de lo anterior, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida profirió el auto del 14 de agosto de 2019, en el que remitió las copias del expediente, para efecto de surtir el recurso de queja[29]. Entonces, el Tribunal Superior de Ibagué profirió la decisión del 12 de noviembre de 2019, en que rechazó el recurso de queja en relación con el auto del 17 de mayo de 2019. En esa providencia el Tribunal fue enfático en afirmar que el artículo 352 del CGP señala que el recurso de queja procede ante la decisión del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelación, para que su superior evalúe la procedencia del mismo y, de advertirla, lo conceda. Sin embargo, en el caso concreto, el auto del 17 de mayo de 2019 no denegó ningún recurso de apelación. De modo que “luce improcedente el recurso de queja que ha formulado la parte actora”[30], dado que el Juzgado no denegó ningún recurso de alzada.

    En consideración a esta última determinación, el Juzgado Civil de Circuito de Lérida profirió el auto del 10 de diciembre de 2019 por medio del cual ordenó agregar el último recurso de queja al expediente y archivarlo. Días después se promovió esta acción de tutela por parte de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión es competente para decidir sobre las actuaciones de tutela, en este caso.

    Asunto objeto de revisión

  2. Para efectos de resolver la presunta afectación de derechos fundamentales que propone la tutela, es importante recordar que la accionante, a través de su apoderado (que también la representó en el proceso de pertenencia en el que se enmarcó la discusión que originó la acción de tutela que concluyó con el fallo del 8 de agosto de 2019 y la que ahora es objeto de pronunciamiento por parte de esta S.), acudió al juez constitucional para buscar la protección de sus derechos al debido proceso (legítima defensa y doble instancia), acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los que asegura le fueron lesionados por el Tribunal Superior de Ibagué y el Magistrado D.O.P.S., con ocasión de varias decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia 2013-00058. Después de realizar una interpretación detenida del escrito de tutela, la S. pudo identificar como providencias sobre las que se dirige esta acción constitucional, las siguientes:

    · La sentencia del 25 de julio de 2017, respecto de la cual no se brindaron “mayores argumentos” sobre la lesión de sus derechos fundamentales.

    · El auto del 15 de septiembre de 2017, en el que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación que formuló el 31 de julio de 2017 en contra de la sentencia del 25 de julio del mismo año. La demandante adujo que esa decisión obedeció a un error en la notificación del fallo, que no le era imputable a ella sino al juzgado que la tramitó.

    · El auto del 4 de octubre de 2017, en el que el Juzgado de conocimiento, al obedecer lo dispuesto por el Tribunal Superior de Ibagué en el auto del 15 de septiembre de 2017, ordenó la notificación de dos providencias en forma paralela. Para la accionante, ello no está contemplado en el Código General del Proceso y, por ese motivo, es ilegal.

    · El auto del 11 de abril de 2018, en el que el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión de archivo del proceso y declaró responsable de temeridad al apoderado de la parte demandante. Si bien la actora no explicó la acusación respecto de esta decisión, y en el escrito de tutela no se refirió a lo relacionado con la sanción impuesta al apoderado judicial, su abogado sí solicitó su suspensión como medida provisional.

    · Del auto del 12 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de queja, porque en su criterio (i) desconoce un planteamiento anterior de la misma sede judicial, emitido en el curso de otro trámite de tutela, y (ii) desestima finalmente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017, que según alega, no fue tramitado y está pendiente de resolverse. Por lo que se trata de una providencia que a su juicio le negó el derecho de acceso a la doble instancia. Además, fue proferida en contravía del criterio del mismo Tribunal Superior de Ibagué, que había reconocido la procedencia del recurso de queja y, así, lesionó su confianza legítima.

    El juez de instancia consideró que la decisión de declarar improcedente el recurso de queja promovido por la demandante era razonable y no arbitraria. Precisó que el planteamiento de la accionante revela una interpretación alterna a la del Tribunal y no una auténtica censura a la decisión judicial, que no lesiona sus derechos, ni configura un defecto en la decisión que sea relevante desde el punto de vista de la acción de tutela.

  3. Planteada así la situación, la S. debe resolver varios problemas jurídicos. En primer lugar, verificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir las providencias judiciales censuradas. En segundo lugar, solo en relación con las providencias respecto de las cuales aquellos requerimientos formales se satisfagan, determinará también si existe una lesión a los derechos invocados, por haberse configurado los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.

    Para efectos de valorar y resolver el primer asunto, la S. reiterará la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos establecidos para determinar su procedencia. Dados los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, hará especial énfasis en el entendimiento de los defectos sustantivo y de desconocimiento directo de la Constitución, por tratarse precisamente de los defectos que se desprenden de la tutela presentada. A partir de ese análisis, revisará si el caso cumple con las exigencias jurisprudenciales señaladas.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales[31]

  4. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces[32].

    En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

    Requisitos generales[33]

  5. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.[34]

    La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.

    Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias[35]

  6. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.

    Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.

  7. De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)[36].

    Defecto material o sustantivo[37]

  8. Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se le atribuye a una decisión judicial cuando ella se edifica a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto. También, cuando se define sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[38]. En términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[39]. Estas hipótesis se configuran en los eventos en los cuales:

    “(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[40]

  9. El defecto sustantivo se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que, en el marco del Estado Social de Derecho, vincula la interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, así como a las leyes vigentes. Su desconocimiento, en la medida en que comprometa los derechos fundamentales, habilita la intervención del juez constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:

    “el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. […] en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[41].

  10. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[42] el defecto sustantivo implica la generación de un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.

    Desconocimiento directo de la Constitución[43]

  11. El defecto al que se hace referencia es atribuible a las decisiones judiciales que desconocen la supremacía constitucional y la jerarquía de las disposiciones de la Carta, en los términos previstos en el artículo 4º superior. El funcionario judicial tiene el deber de aplicarlas y de hacer efectiva la Constitución, “como norma de normas”, en favor de la cual se dirime cualquier conflicto entre las disposiciones normativas del orden jurídico colombiano[44].

  12. Una decisión judicial puede desconocer directamente la Constitución, cuando adopta una decisión contraria a los postulados constitucionales, o éstos no se tienen en cuenta al momento de definir el asunto[45]. La Corte ha precisado[46] que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[47]; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[48]; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[49].

    Examen de procedencia de la acción de tutela de la referencia

    Consideraciones previas sobre las providencias objeto de debate

  13. Previamente a establecer la procedencia de la acción de tutela en este asunto, conviene llamar la atención sobre la falta de claridad de la solicitud de amparo, en lo que atañe a la identificación de las providencias judiciales que se estiman censurables. La identificación de las decisiones judiciales que se consideran contrarias a los derechos fundamentales de la demandante no es clara. Por un lado, la acción de tutela se refiere a la providencia del 12 de noviembre de 2019 como el eje de la controversia, pero sus cuestionamientos se dirigen también contra los autos del 15 de septiembre y del 4 de octubre de 2017.

    Además, la medida provisional se solicitó en relación con el auto del 11 de abril de 2018, pero se destacó que esta acción de tutela es subsidiaria y se formula como mecanismo transitorio dado que, para controvertir la sentencia del 25 de julio de 2017, la demandante cuenta con el recurso de revisión.

  14. Así mismo los defectos que según la accionante recaen sobre esas decisiones tampoco son precisos. Se encuentran apenas enunciados en el escrito de tutela, sin mayor explicación de cara a los supuestos fácticos del caso concreto o al cuestionamiento exacto que se deriva de cada uno de ellos.

    Sin embargo, en lo que atañe a la decisión del 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la accionante sí manifestó que se incurrió en los defectos de: (i) la violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho al debido proceso de la actora, como también el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019; y (ii) el que denominó “defecto sustantivo orgánico o procedimental”[50] por desconocimiento de los artículos 122, 322, 352 y 253 del CGP. En este último asunto, anotó como un desacierto que el Tribunal actuara bajo la premisa de que el proceso ya hubiese concluido, cuando en su concepto, el recurso de apelación del 31 de julio de 2017 aún no se había resuelto. Finalmente, adujo desconocimiento del precedente, sin precisar qué decisiones no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la providencia y en qué medida debieron serlo.

  15. Al respecto es importante recordar, en primer lugar, que conforme la jurisprudencia de esta Corporación, la interpretación de la demanda de tutela debe hacerse de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual “corresponde al juez (…) discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[51], de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[52]. Sobre este asunto la Corte ha considerado que el carácter informal de la acción de tutela[53], el principio de oficiosidad[54] que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber[55].

    La S. Plena de esta Corporación en la Sentencia C-483 de 2008[56] sostuvo que, para proponer la acción de tutela, en general, basta con la “narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales ello no es diferente, sin perjuicio de la necesidad del cumplimiento de los requisitos generales para su interposición y del mayor rigor que se exige en este tipo de solicitudes de amparo.

    En relación con este asunto, es preciso tener en cuenta que el requisito general en cuestión es que “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales”, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, y sí de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Un estándar que en el caso analizado se cumple al menos en forma parcial, como se explicará.

  16. Como consecuencia de ello, pese a las imprecisiones registradas en el escrito de tutela, esta S. aplicará dicho principio y abstraerá sus manifestaciones, con el objetivo de precisar la materia de debate que interesa a la accionante. Según los planteamientos de la solicitud de amparo, se concentrará en el análisis sobre la presunta falta de firmeza de la sentencia de primera instancia y la aparente imposibilidad de la accionante para acceder, mediante apelación, a la segunda instancia.

    La acción de tutela cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia

  17. En lo que atañe a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la S. encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente una de las partes en el proceso ordinario de pertenencia y de tutela posterior, que es parte igualmente del debate sobre los autos que se alegan como contrarios a la Carta. A su vez, la decisión del 12 de noviembre de 2019 que se controvierte de manera preeminente por esta vía constitucional fue efectivamente proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y en concreto por el Magistrado D.O.P.S., por lo que se cumple a su vez con la exigencia de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, las demás providencias cuestionadas fueron proferidas con ocasión de la decisión del 15 de septiembre de 2017 proferida por esa autoridad judicial.

  18. En lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. encuentra que en este asunto la cuestión que se debate es de relevancia constitucional, en la medida en que se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de una de las partes en un proceso ordinario, luego de haber utilizado diversos medios de defensa dentro del proceso judicial.

  19. Ahora bien, en relación con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, deben precisarse algunos aspectos controversiales de este caso, a los que la S. debe hacer referencia para dar claridad sobre el tratamiento que debe recibir la acción de tutela en esta oportunidad, conforme a los hechos presentados en la demanda.

    En primer lugar, debe destacarse que lo que se controvierte en este caso es un auto proferido como consecuencia o en respuesta a un recurso de queja, presentado dentro de un trámite judicial ordinario de pertenencia, que fue avalado como procedimiento adecuado y conducente, mediante una acción de tutela previa. En ese orden de ideas, a pesar de la insistencia de la demandante sobre el cumplimiento de lo definido en esa tutela anterior, lo cierto es que el debate en esta oportunidad no involucra un trámite de una tutela contra otra solicitud de amparo, o lo dispuesto en una tutela previa, en la medida en que no solo eso sería una opción proscrita por nuestro ordenamiento jurídico[57], sino en particular, porque como bien lo consideró la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia, la tutela que dio vía libre a la queja solo resolvió lo que atañe a la pertinencia de ese mecanismo y al deber del juez de primera instancia en el proceso ordinario de darle el trámite correspondiente, sin involucrar para nada al Tribunal. De manera tal que no existe un pronunciamiento judicial anterior que obligara al Tribunal a darle una definición específica a este recurso, ni pronunciamiento previo sobre esa instancia judicial, que impidiera la procedencia de esta tutela en este caso.

    Adicionalmente, la respuesta conducente para resolver el aparente incumplimiento a la tutela proferida por el mismo Tribunal, ante la insistencia de la demandante de exigir el cumplimiento de esa decisión y alegar el desconocimiento de ese fallo constitucional, tampoco sería un incidente de desacato por las mismas razones antes expuestas. Claramente el Tribunal no fue el sujeto pasivo de la acción de tutela inicial, que solo dio viabilidad al recurso de queja, por lo que no existe decisión judicial que impida un pronunciamiento de tutela en esta oportunidad.

    En cuanto a la aparente existencia del recurso de revisión para controvertir la sentencia proferida en 2017 y la necesidad de darle curso a la tutela como mecanismo transitorio, la S. destaca que tal recurso está previsto para las sentencias ejecutoriadas cuando se incurre en algunas de las causales previstas en el artículo 355 del CGP. Estas implican una revisión de la decisión de fondo cuando, luego de emitida (i) se hallen documentos que varíen la decisión y que el recurrente no pudo aportar en el trámite ordinario; (ii) se encuentre que los documentos que fueron decisivos eran falsos, conforme pronunciamiento judicial al respecto; (iii) se advierta que el sustento de la decisión fueron declaraciones de personas que, luego, fueron condenadas por falso testimonio; (iv) se tenga conocimiento de que la sentencia se fundó en un dictamen de perito penalmente condenado por hechos asociados a su informe; (v) se descubra violencia o cohecho al proferir la decisión; (vi) se advierta colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso; (vii) haya existido indebida representación, falta de notificación o emplazamiento; (viii) exista nulidad originada en la sentencia, sin otro recurso para discutirla; y (ix) se aprecie que el fallo es contrario a uno anterior que constituye cosa juzgada entre las partes. Al respecto, cabe precisar que la demandante ha acusado a la sentencia de incurrir en una nulidad derivada de la valoración probatoria, por lo que, en principio, contó con el mecanismo por dos años, que fenecieron hacia octubre de 2019, sin que lo haya propuesto. Por ende, en relación con la mencionada sentencia no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede servir para revivir oportunidades procesales.

    Con todo, como la misma demandante lo resalta en su escrito, los hechos propuestos en la tutela se concentran en la decisión del 12 de noviembre de 2019 del Tribunal, relacionada con la procedencia del recurso de queja por las razones previamente expuestas, de ahí que está claro que la demandante agotó los mecanismos de defensa judiciales relacionados con esa providencia, dentro del proceso ordinario correspondiente. Por lo que, en principio, en relación con esta específica decisión, no existen otros mecanismos de defensa constitucionales conducentes para controvertirla, fuera de la acción de tutela en esta oportunidad.

  20. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, advierte la S. que la acción de tutela de la referencia no fue promovida en un término razonable por la accionante para el caso de varias de las providencias presentadas en la tutela. Una realidad que refuerza la determinación de esta Corporación de considerar en esta evaluación constitucional, de acuerdo con los cuestionamientos presentados en la acción de tutela y las consideraciones anteriores, tan solo debe efectuarse sobre la decisión del 12 de noviembre de 2019, que es la que se estima contraria al debido proceso, al derecho a la segunda instancia y de la que se predican diversos defectos especiales.

    22.1. De hecho, se recuerda que la sentencia del 25 de julio de 2017, los autos del 15 de septiembre y del 4 de octubre de 2017, así como aquel proferido el 11 de abril de 2018, son providencias atacadas por la accionante, luego de uno o dos años posteriores a su ejecutoria, a través de esta solicitud de amparo, presentada el 13 de diciembre de 2019. Al respecto, la demandante alega, por ejemplo, en relación con la sentencia, la existencia de un perjuicio irremediable no demostrado y la necesidad de que la tutela se confiera como mecanismo transitorio, sin especificar las razones que le impidieron con anterioridad presentar una acción de tutela de manera oportuna. Una situación que se hace extensiva a las demás providencias indicadas con anterioridad, ya que en el escrito de tutela el apoderado de la demandante no presenta razones que justifiquen la tardanza en su formulación.

    A este respecto es importante recordar que, para esta Corporación, “permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, (…) [sacrifica] los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[58].

    22.2 Por el contrario, en lo que atañe a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué del 12 de noviembre de 2019, en la que esa sede judicial encontró improcedente el recurso de queja, la acción de tutela fue promovida un mes después de adoptada la misma, término más que razonable para su interposición.

    22.2. En esa medida, como se describió previamente, se concluye que el presente análisis se concentrará en la providencia del 12 de noviembre de 2019 y se descartará todo aquello relacionado con las demás, a causa del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales descritos, como se ha enunciado en cada caso, sobre las demás providencias reseñadas.

  21. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, en los eventos en los que se proponga una irregularidad procesal, es preciso además que quede claro[59] cuál es su efecto en la decisión cuestionada y cómo esta lesiona los derechos fundamentales. No basta con que se haya verificado la irregularidad, pues por sí misma, no tiene la potencialidad de activar las facultades del juez de tutela, que solo está facultado para intervenir en el curso de un proceso ordinario, cuando existe una lesión de los bienes ius fundamentales. Solo en algunos eventos excepcionales, como en aquellos en que se alega la existencia de “pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”[60]. En todos los demás asuntos, el efecto de la irregularidad procesal sobre el proceso ordinario y sobre los derechos de la parte accionante, debe ser verificable.

    En este asunto, respecto de las acusaciones formuladas contra el auto del 12 de noviembre de 2019, se adujo cómo el desconocimiento de los artículos 122 y 322 del CGP lesionaron las garantías de la accionante al negar que accediera a la doble instancia, en contravía de lo resuelto aparentemente por el mismo Tribunal, respecto del recurso de queja. De modo que sí se identifica la forma en que, desde la perspectiva de la demandante, esta decisión compromete sus garantías constitucionales.

  22. Por otra parte, en relación con la necesidad de que la parte accionante manifieste con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, la S. encuentra que este requisito está satisfecho solo en lo que concierne al auto del 12 de noviembre de 2019, pues de conformidad con lo anotado en las advertencias iniciales de este apartado, en relación con las demás providencias censuradas, no existe coherencia en los argumentos presentados en la acción de tutela, y no es posible apreciar en forma certera el sustento de la afectación.

  23. En esa medida, la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solo en lo que tiene que ver con las censuras sobre la decisión del 12 de noviembre de 2019. Sobre las demás decisiones judiciales, esta solicitud de amparo se torna improcedente, por lo que así se declarará.

    Por lo tanto, en adelante se verificará, desde una perspectiva material, si aquella decisión incurrió en el defecto sustantivo alegado, al haber desconocido aparentemente los artículos 122, 322, 352 y 353 del CGP, y si además desconoció directamente la Constitución.

    La providencia del 12 de noviembre de 2019 no incurrió en el defecto sustancial invocado

  24. La demandante alegó este defecto respecto de la decisión del 12 de noviembre de 2019, a la que acusó de no observar los artículos 122, 322, 352 y 353 del CGP. No obstante, la S. encuentra que aquella providencia no desconoció ninguna de estas normas.

  25. Al respecto, el artículo 122[61] del CGP dispone que el archivo del proceso tiene lugar cuando el proceso concluye. Para la demandante es discutible que el Tribunal Superior de Ibagué haya asumido que el archivo del proceso era procedente, cuando a su juicio el proceso aún tenía un recurso de apelación pendiente de decisión judicial y, en consecuencia, no había terminado.

    Sustentado de este modo el planteamiento de la accionante, lo cierto es que la censura rebasa lo considerado en la providencia del 12 de noviembre de 2019, que se ocupó del recurso de queja formulado contra el auto del 17 de mayo de 2019, y no del archivo del proceso, materia dirimida en el auto del 11 de abril de 2018, que se encuentra ejecutoriado y para el cual, como ya se explicó, el juez de tutela no es competente para pronunciarse. Desde este punto de vista no puede decirse que se configuró el defecto anotado por el desconocimiento de dicha norma, pues la materia que resolvió el Tribunal en el auto del 12 de noviembre de 2019 no se refería a ese asunto y la decisión judicial que sí lo absolvía ya estaba en firme.

  26. Ahora bien, en relación con las previsiones generales contenidas en el artículo 322[62] del CGP sobre el recurso de apelación, la parte demandante no identificó cuáles de ellas fueron pretermitidas por el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 12 de noviembre de 2019. Con todo, la S. advierte que la providencia atacada no incurrió en un yerro de este tipo, en la medida en que se enfocó en determinar si existía o no una providencia del juez de primera instancia que negara el recurso de alzada, sin encontrarla, y no la encontró porque la apelación presentada por la demandante en un primer momento fue desestimada por el Tribunal, quien exigió un nuevo trámite de notificación de la sentencia para reconducir el proceso al trámite legal vigente y subsanar una posible nulidad, con lo que generó una nueva actuación del juez que afectó a las partes, que requería paralelamente un nuevo pronunciamiento de ellas, orientado a darle continuidad al proceso. Bajo ese supuesto, el proceder del Tribunal en cuanto a la queja resulta razonable y no arbitrario, como lo argumentó la demandante.

  27. Por otra parte, en lo relacionado con el cumplimiento de los artículos 352[63] y 353[64] del CGP referidos específicamente al recurso de queja, la S. encuentra que tales preceptos fueron considerados y seguidos, incluso en forma estricta por el Tribunal, toda vez que el auto del 12 de noviembre de 2019 encontró que en rigor, la petición de la demandante no coincidía con la formulación de un recurso de apelación, de modo que tampoco había un auto que denegara la apelación, como lo planteó la peticionaria respecto del auto del 17 de mayo de 2019. En ese sentido, dado que no se había configurado una negativa a conceder ese recurso, el Tribunal Superior de Ibagué estimó que el recurso de queja no era procedente. Ello no contraviene lo dispuesto por el Legislador en relación con el recurso de queja y, por el contrario, materializa sus determinaciones.

  28. Adicionalmente, la accionante plantea que la decisión se adoptó sin tener en cuenta que existe un recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017 sin resolver por parte del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que las autoridades judiciales accionadas se han apegado a las formalidades de la legislación procesal civil, de tal forma que han hecho nugatorio su derecho a la doble instancia, con fundamento en ritos procedimentales.

    Al respecto basta destacar, como ya se ha mencionado previamente, que la controversia tiene origen en la proposición de un recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, que fue inadmitido por desaciertos en la notificación de esa providencia, atribuibles al juez de instancia. No obstante, lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 15 de septiembre de 2017 fue la inadmisión del recurso. Al respecto, la accionante se limitó a efectuar múltiples pronunciamientos dirigidos al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en relación con lo sucedido, y esa autoridad destacó estar sometido a lo definido por el Tribunal Superior de Ibagué, del que es inferior jerárquico. Sin embargo, en ningún momento se controvirtió la decisión de inadmisión del recurso de apelación por parte del Tribunal o se presentó una nueva apelación ante la nueva notificación de la sentencia original, que permitiera dar cuenta de un recurso de apelación vigente y sin resolver, como lo alega la demandante.

    Por el contrario, en desconocimiento permanente e insistente de la inadmisión del recurso de apelación, la parte demandante reiteró su posición en el sentido de que, en el trámite procesal, aún hoy en día, existe un recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2017, que no ha sido resuelto, a pesar de la existencia de una serie de decisiones en firme. Con fundamento en esta postura, la demandante ha destacado que la providencia del 12 de noviembre de 2019 vulneró su derecho a la doble instancia, al declarar improcedente la queja y al abstenerse de conceder el recurso de apelación propuesto el 31 de julio en contra de la decisión de fondo. La demandante ha pretendido a ultranza que se tramite un recurso sobre el cual ya hubo un pronunciamiento judicial que (al margen de su corrección o incorrección) quedó en firme en 2017, con la aquiescencia de las partes e intervinientes en el asunto ordinario.

    Al respecto conviene advertir que, durante el término de ejecutoria de la sentencia del 25 de julio de 2017, que culminó el 10 de octubre de 2017, contra la misma no se presentó recurso alguno. Sin embargo, el 2 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante presentó, en forma antitécnica, no el recurso de alzada, sino una solicitud de ineficacia de la sentencia del “15 de septiembre de 2017”, que fue negada por improcedente. El sustento de esta última solicitud coincide con algunos planteamientos esbozados en el recurso de apelación del 31 de julio anterior.

    Ante la situación procesal descrita, el sustento de las acusaciones contra el auto del 12 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal se fractura. En ese sentido, no es cierto que haya un recurso de apelación por definir y, menos aún, que la negativa a remitir copias al Tribunal pueda equipararse a una decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia que, años atrás, resolvió la controversia ordinaria. La accionante, a través de su apoderado, pretende revivir con esa solicitud y con esta tutela el recurso de alzada inadmitido y desconocer la decisión del Tribunal al respecto, adoptada en el auto del 15 de septiembre de 2017, que sigue en firme. Y a la que la demandante además, no se opuso oportunamente, mediante los canales ordinarios, extraordinarios o, en su defecto, constitucional, que le correspondían.

  29. Bajo esta perspectiva, el auto del 12 de noviembre de 2019 no incurrió en un defecto material o sustantivo, que permita la intervención del juez de tutela.

    La providencia del 12 de noviembre de 2019 no incurrió en defecto por desconocimiento directo de la Constitución.

  30. En el asunto que ahora se analiza, la demandante plantea como un defecto de la decisión del Tribunal, el desconocimiento directo de la Constitución basada en dos razones. La primera, es que la decisión del 12 de noviembre de 2019 habría lesionado sus derechos fundamentales. La segunda, que también habría desconocido lo formulado en el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019, que aparentemente ordenó darle trámite al recurso de queja formulado por la demandante contra la decisión de negar la remisión del expediente al superior jerárquico, para que resolviera el recurso de apelación formulado el 31 de julio de 2017, contra la sentencia del 25 de julio de 2017.

  31. Sobre el primer aspecto esta S. encuentra que los argumentos de la demandante respecto de este defecto no son contundentes. No se identifican las normas constitucionales presuntamente desconocidas por el Tribunal Superior de Ibagué al adoptar la decisión, ni se explica en qué consistiría tal transgresión. En ese sentido, no es posible predicar el desconocimiento directo de la Constitución por parte de la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2019.

    Si bien se establece que el desconocimiento está asociado a la falta de correspondencia con la decisión de tutela del 8 de agosto de 2019, lo cierto es que ello, por sí mismo, no implica el desconocimiento del texto constitucional. Al respecto conviene destacar que la Constitución y la jurisprudencia ocupan dos lugares distintos en la estructura de fuentes del derecho[65]. En esa medida, el desconocimiento de una decisión judicial no conlleva automáticamente al abandono del texto superior, y tampoco genera su falta de reconocimiento como norma de normas.

  32. Respecto del segundo, es necesario hacer varias precisiones de cara a la información obrante en el expediente ordinario. Conviene recordar, una vez más, que el único recurso de apelación formulado contra la sentencia del 25 de julio de 2017 fue inadmitido por parte del Tribunal el 15 de septiembre de 2017.

    Así, el recurso no está pendiente de definición; pero a lo largo del proceso ordinario, la demandante se ha negado a reconocer lo que el Tribunal resolvió en relación con él y ha defendido por diferentes vías, la postura de que esa decisión no iba dirigida a ella, como parte, sino al juez, y que por ese motivo no le afecta. Una posición que como ya se explicó no es conducente, en la medida en que se trató de una determinación que vinculaba necesariamente a todas las partes del proceso y especialmente a la demandante, pues declaró improcedente precisamente el recurso de apelación.

    Por ende, la decisión del 12 de noviembre de 2019 no cercena el derecho a la doble instancia, sino que ratifica lo definido en el proceso de pertenencia, al no identificar un recurso de apelación pendiente de definición.

  33. Adicionalmente, cabe destacar que la decisión del juez de instancia al definir la procedencia del recurso de queja no pugna con el fallo del 8 de agosto de 2019, como lo planteó la accionante. En aquella sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué encontró lesionados los derechos de la actora en la medida en que el juzgado de conocimiento había negado el recurso de queja. Según su postura, esta era una oportunidad procesal con la que contaba la demandante, para que el superior jerárquico examinara la determinación de la primera instancia. Bajo esa óptica, aseguró esa posibilidad en el marco del proceso y dispuso que se tramitara la queja. No precisó si la misma era o no procedente. Por el contrario, la orden iba dirigida a permitir que el superior funcional definiera lo pertinente.

    Al hacerlo, el Tribunal Superior de Ibagué advirtió que en este asunto no existía una negativa a conceder el recurso de apelación promovido el 31 de julio de 2017, sino una determinación desfavorable a una petición de remisión del expediente al superior jerárquico para definir un asunto, que ya había sido decidido. Por ende, los cuestionamientos que apuntan a la falta de congruencia entre la decisión de tutela y de instancia, no tienen ningún fundamento cierto y plantean una controversia apenas aparente sobre el asunto.

  34. De este modo es posible concluir que la decisión del 12 de noviembre de 2019 no incurrió en los defectos sustantivo, ni de violación directa de la Constitución, por lo que se impone negar el amparo, respecto de ella. Únicamente en este aspecto puntual se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

    Conclusiones y órdenes por proferir

  35. En esta oportunidad la S. estudió la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Superior de Ibagué. Analizó los fundamentos de la acción de tutela y concluyó que los reparos de la demandante se enfocaban en cinco decisiones, la sentencia del 25 de julio de 2017, los autos del 15 de septiembre y 4 de octubre de 2017, así como del 11 de abril de 2018 y el del 12 de noviembre de 2019. Encontró que para resolver aquello que concierne a los cuatro primeros, esta acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, al haberse promovido en un término que no es razonable ni se justificó por el apoderado de la demandante; la accionante no promovió todos los recursos con los que contaba al interior del proceso; y no explicó en forma clara en qué consistía la vulneración alegada en relación con ellos.

    Al advertirlo así, la S. concentró el análisis en la providencia del 12 de noviembre de 2019, respecto de la cual encontró que: (i) se cumplen todos los requisitos generales de procedencia; (ii) no se configuró un defecto sustantivo, (iii) ni un desconocimiento directo de la Constitución. Por el contrario, destacó que la decisión adoptada en esta providencia es razonable y responde al curso del proceso. En esa medida, como quiera que no se configuró ninguno de los defectos alegados ni se lesionaron los derechos reivindicados, encontró que el amparo debe negarse. Por ende, confirmará parcialmente la decisión de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, (i) NEGAR la protección constitucional reclamada, en relación con la providencia del 12 de noviembre de 2019, por las razones consignadas en esta providencia; y (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por M.C.L. de S., en lo que respecta a las demás providencias cuestionadas (fundamento jurídico 2), conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Efectuada el 9 de marzo de 2020.

[2] Expediente 2013-00058. Pertenencia. M.C.L. de S. contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 429.

[3] I.. Cuaderno 1. Folio 432.

[4] I.. Cuaderno 1. Folio 438. Auto del 14 de octubre de 2017.

[5] I.. Cuaderno 1. Folio 515.

[6] Se trata del mismo apoderado que actuó, tanto el proceso de pertenencia, como de tutela promovido previamente.

[7] En la acción de tutela no se precisó cuál es el contenido de esa decisión, ni se sustentó esa petición. Sin embargo, como se apreciará al relatar los hallazgos de esta S. en sede de revisión, es la que resuelve mantener la providencia que ordenó el archivo del expediente ordinario de pertenencia y sancionar al apoderado de la demandante, hoy apoderado de la accionante.

[8] Se trata de un testigo presentado por la contraparte de la accionante en el proceso de pertenencia, con fundamento en el cual se precisaron los linderos en disputa. Sin embargo, en las decisiones del juez de tutela de instancia esa persona no fue referida, como se alega en el escrito que solicitó la revisión del asunto.

[9] Expediente 2013-00058. Pertenencia. M.C.L. de S. contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 419.

[10] Ibidem Cuaderno 1. Folio 432.

[11] El contenido de esta decisión es el siguiente: (i) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO “D. sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra la sentencia del 25 de Julio de 2017”; (ii) ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES “Estando en vigor el Código General del Proceso —que comenzó a regir plenamente y de manera completa desde el 1 de enero de 2016- el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, profirió la sentencia atacada el 25 de Julio de 2017, y, omitiendo aplicar las nuevas normas procesales contenidas en el citado Código General del Proceso, se notificó la sentencia bajo el sistema del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante edicto que se fijó el 31 de Julio de 2017 y por tanto, dejó de notificarse la sentencia mediante anotación en estado, lo que ha debido ocurrir el día 26 de Julio de 2017. (…) Ordenadas así las cosas, se inadmitirá el recurso para que el juzgado de conocimiento observe a cabalidad las normas procesales vigentes al tiempo de la expedición de la sentencia, de tal suerte que, notifique legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la normativa del Código General del Proceso. En virtud de lo expuesto, el Magistrado sustanciador de la S. Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, // RESUELVE 1. INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, en este proceso ordinario de pertenencia, en comunión con lo argumentado. // 2. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE”.

[12] I. Cuaderno 3. Folio 6.

[13] I.. Cuaderno 1. Folio 440.

[14] I.. Cuaderno 1. Folio 452.

[15] I.. Cuaderno 1. Folio 453.

[16] I.. Cuaderno 1. Folio 461.

[17] I.. Cuaderno 1. Folio 462.

[18] I.. Cuaderno 1. Folio 477.

[19] I.. Cuaderno 1. Folio 480.

[20] I.. Cuaderno 1. Folio 488.

[21] I.. Cuaderno 1. Folio 492.

[22] I.. Folio 514.

[23] I.. Cuaderno 1. Folio 515.

[24] I.. Cuaderno 1. Folio 517.

[25] I.. Cuaderno 1. Folio 523. El contenido de la decisión es el siguiente: “Quien fungiera como apoderado judicial de la demandante, solicita que se envíe el proceso al Honorable Tribunal Superior de Ibagué S. Civil Familia, para que se adelante el recurso de apelación que formuló el treinta y uno de julio de 2017 (fis.432 a 434), contra la sentencia proferida el veinticinco del mismo mes y año (fls.419 a 430), el cual se concedió el catorce de agosto siguiente (f1.438), y fue inadmitido porque la sentencia debía ser notificada por estado, lo cual se ordenó mediante auto de octubre cuatro (f1.452), sin que se volviera a proponer (f1.465). // (…) dijo el Honorable Tribunal: ‘7. Según la reseña histórico procesal (…) el juez a-quo en el auto de cuatro de octubre de 2017, profirió dos órdenes disímiles, de un lado, dispuso notificar por estado la sentencia que dio fin a la primera instancia; y del otro, rechazó de plano el pedido de "ineficacia de la sentencia" (…). Decisión que (…) recurrió el afectado, censura que en principio interrumpía su ejecutoria, conforme el inciso 4 del artículo 118 del CGP, empero, a partir de los reparos concretos de la impugnación interpuesta contra el auto de cuatro de octubre, es verdad que el reproche se limitó a la "reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto de fecha octubre cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017), (…) y ninguna recriminación ofreció el inconforme frente a la resolutiva de enterar por estado la sentencia, luego inexorablemente corrió el término de ejecutoria de éste. // 8. Dicho de otra manera, al no recurrirse la intimación de la sentencia por estado, dispensada en el auto de 4 de octubre, consintió tal acto omisivo que el término de ley que corría a partir de tal proveído, a saber; el de ejecutoria del fallo, iniciara una vez fue insertada la decisión en el estado correspondiente y continuara pese al recurso de reposición, puesto que, se insiste, el recurso recayó exclusivamente sobre la decisión que "negó el trámite (…) [de la] nulidad de pleno desecho del artículo 29 de le Constitución Política", manteniendo incólume el enteramiento de la sentencia. // 9. En este caso, la unidad material de ambas decisiones, en tanto están contenidas en la misma providencia (auto de 4/1072017), no supone de manera alguna la unidad jurídica, corno lo comprende el quejoso, pues una y otra decisión son totalmente independientes amén de la orden que cada una contenía, y los actos procesales que resolvía. Así las cosas, en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, es ésta la providencia que condujo a su fin al proceso, y no el auto traído en queja." (f1.7 fte. y vto.). Así las cosas, la petición expuesta resulta a todas luces improcedente, por lo que se desestimará. En consecuencia, el Juzgado resuelve negar el trámite solicitado para el recurso de apelación aludido.”

[26] I.. Cuaderno 1. Folio 529.

[27] Esta decisión refiere lo siguiente: OBJETO A DECIDIR: “decídase la acción de tutela interpuesta por M.C.L. de S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida”. Luego de referir los antecedentes del caso y de fijar su competencia, en las CONSIDERACIONES el Tribunal Superior de Ibagué encontró que en el asunto se verifican todos los requisitos generales de procedencia. Adicionalmente, sobre el fondo del asunto, destacó que “la solicitud de amparo debe prosperar toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente incurrió en un proceder generador de quebranto en las garantías constitucionales invocadas por el libelista, empero no por lo consignado dentro del proveído del 17 de mayo de 2019, sino en lo atinente al auto del 12 de junio hogaño como pasa a verse. // En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante proveído del 17 de mayo de 2019 decidió ‘negar el trámite solicitado para el recurso de apelación aludido’, es decir, el presentado contra la sentencia del 25 de julio de 2017, decisión que fue cuestionada por la aquí quejosa a través de los recursos de reposición y de queja, primero de los remedios procesales que fue despachado en forma negativa y absteniéndose de dar trámite al segundo (…) mediante auto del 12 de junio de los corrientes, determinación que a voces de lo establecido en los artículos 353 y 353 del Código General del Proceso no resulta acertado, por cuanto dicha normativa tiene como finalidad que el superior funcional a través de la observancia de las normas procesales correspondientes revise la legalidad y acierto de la negativa de dar trámite a la alzada, sin que pueda sesgarse tal oportunidad procesal a las artes como lo tuvo la autoridad judicial accionada (…) Debiendo en tal sentido restarle efectos a la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (…) a fin de que se imparta el trámite establecido en el artículo 353 del Estatuto Adjetivo Civil para que sea su superior funcional quien defina la procedencia o no de la alzada propuesta contra la sentencia del 25 de julio de 2017. (…) Así las cosas, esta Corporación amparará el derecho constitucional deprecado (…) debiendo dejarse sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (…) a fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de queja”.

[28] Expediente 2019-00208. Acción de Tutela de M.C.L. de S. contra Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Cuaderno 1. Folio 78 vto.

[29] Expediente 2013-00058. Pertenencia. M.C.L. de S. contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 537.

[30] I.. Cuaderno 4. Folio 6vto.

[31] Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en las Sentencias SU-461 de 2020 y SU-355 de 2020 M.G.S.O.D..

[32] Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, M.P A.L.C.; SU-297 de 2015, M.P L.G.G.P. y SU-198 de 2013, M.P L.E.V.S..

[33] Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-461 de 2017. M.G.S.O.D..

[34] Sentencia SU-241 de 2015. M.G.S.O.D..

[35] Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-461 de 2020. M.G.S.O.D..

[36] Sentencia SU-172 de 2015. M.G.S.O.D..

[37] Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-461 de 2020. M.G.S.O.D..

[38] Sentencias SU-195 de 2012 (M.J.I.P.P.) y T-073 de 2015 (M.M.G.C.).

[39] Sentencia T-065 de 2015. M.M.V.C.C., referida en la sentencia SU-631 de 2017 y posteriormente en la T-078 de 2019 (M.A.J.L.O..

[40] Sentencia SU-515 de 2013 M.J.I.P.P., como también las sentencias T-073 de 2015 (M.M.G.C., T-065 de 2015 (M.M.V.C.C.) y T-154 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[41] Sentencia T-065 de 2015. M.M.V.C.C.. En el mismo sentido se pronunció la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-918 de 2013. M.J.I.P.C..

[42] Sentencia SU-298 de 2015. M.G.S.O.D..

[43] Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia T-338 de 2018. M.G.S.O.D..

[44] SU-918 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[45]Sentencia T-704 de 2012, M.P.L.E.V.S.. También ver sentencias T-310 de 2009, M.P.M.G.C. y T-555 de 2009 M.L.E.V.S..

[46] Sentencia SU-168 de 2017. M.G.S.O.D..

[47] Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E., SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P.A.M.C..

[48] Sentencia T-704 de 2012, M.P.L.E.V.S.. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-590 de 2009, M.P.L.E.V.S. y T-809 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[49] Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001, M.J.C.E. y T-685 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[50] Cuaderno 1. Folio 14.

[51] Sentencia T-577 de 2017. M.D.F.R..

[52] Sentencia T-313 de 2018. M.C.B. Pulido

[53] Sentencia C-483 de 2008. M.R.E.G.. “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.”

[54] Sentencia C-483 de 2008. M.R.E.G.. “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”

[55] Sentencia T-034 de 1994. M.J.G.H.G..

[56] M.R.E.G..

[57] Sentencias SU-1219 de 2001 (M.M.J.C.E.) y SU-627 de 2015 (M.M.G.C.).

[58] Sentencia SU-116 de 2018. M.J.F.R.C..

[59] Í..

[60] Í..

[61] “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. // En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. // Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. // Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas. // El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”

[62] “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: // 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. // La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. // 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. // Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. // Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. // 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.// Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. // Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. // i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. // PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. // La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”

[63] “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”

[64] “Artículo 353. Interposición y Trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. // Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

[65] SCHIELE, C.. La jurisprudencia como fuente del derecho: El papel de la jurisprudencia. Ars Boni et Aequi, 2017, no 4.

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