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Auto nº 024/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3930

Auto 024/21

Referencia: expediente ICC-3930

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.A.L.M., en calidad de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades del área de influencia directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Vaupés, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior. A su parecer, las entidades mencionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la educación, a la diversidad cultural y al autogobierno, en el marco del proceso de concertación que estaba adelantado la Secretaría de Educación Departamental para la contratación de la administración educativa dentro del Gran Resguardo Indígena del Vaupés. Lo anterior, presuntamente, porque (i) la autoridad territorial adelantó un proceso que no se ajustaba a los lineamientos normativos del Decreto 2500 de 2010[1] ni cumplía la cronología concertada al inicio del mismo, y entregó sin justificación la administración educativa dentro del resguardo indígena a la iglesia católica; (ii)“según la Gobernación del Vaupés, las normas y circulares emitidas por el Gobierno Nacional y en especial por el Ministerio de Educación Nacional en la materia, ante el interés superior del menor, pierden vigencia”; y, (iii) para la Gobernación, la Circular 009 del Ministerio de Educación Nacional[2] es una simple orientación técnica que no debe ser tenida en cuenta[3].

  2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia por el factor territorial radica en el juez del lugar donde haya ocurrido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En segundo lugar, mencionó que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad, organismo, o entidad pública del orden departamental, entre otras, serán repartidas en primera instancia a los jueces municipales. Resaltó que no se observa vulneración alguna de derechos por parte de los Ministerios del Interior y de Educación Nacional. Así, concluyó que “teniendo en cuenta que la finalidad de la presente acción versa sobre actuaciones propias de una entidad del orden departamental, es necesario que este despacho se declare incompetente por el factor territorial, para conocer de la acción de tutela, por lo que se ordenará su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés).”[4]

  3. Tras un nuevo reparto, la acción correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú. Por medio de Auto del 3 de marzo de 2020, propuso “conflicto aparente de competencia”, pues según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, los juzgados del circuito son competentes para conocer tutelas dirigidas contra cualquier entidad pública del orden nacional. Manifestó que siendo dos de las entidades accionadas del orden nacional, son los juzgados del circuito los competentes para resolver la acción. Adicionalmente, dispuso que “si la falta de competencia radica en el factor territorial, bien puede ser conocida la presente tutela por los juzgados promiscuos del circuito o de familia de esta ciudad y no por los juzgados promiscuos municipales.”[5] Finalmente, ordenó remitir el expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] para que resolviera el conflicto.

  4. El 2 de julio de 2020, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Citó los Autos 024 de 1999[7], 124 de 2009[8] y 033 de 2014[9] y concluyó que, en materia de tutela, los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Corte Constitucional al ser el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, concluyó que no era la autoridad competente para dirimir el presente conflicto, por lo que ordenó enviar el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[13], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

  2. En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  3. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos[21].

  5. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[22].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto de competencia fundado en el factor territorial, en la medida que el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá concluyó que no es competente para conocer la acción porque no es el juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), invocó reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta. De esta manera, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

  2. Esta Corporación comparte la conclusión del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el sentido de que carece de competencia territorial para conocer la acción de tutela. La S. Plena no encuentra en el expediente elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración alegada en el presente caso, o sus efectos, se produjeron en la ciudad de Bogotá. Por un lado, las actuaciones descritas como vulneratorias se relacionan específicamente con manifestaciones o conductas de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, dentro del proceso de contratación que estaba adelantando. Por el otro, los efectos del presunto manejo inadecuado del proceso referido recaen sobre la comunidad representada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades del área de influencia directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú. Al ocurrir la supuesta vulneración o amenaza en el lugar mencionado, son los jueces de este quienes deben resolver la acción de tutela, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú es la autoridad competente para ello. No obstante, esta Corporación aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta conclusión no puede estar fundamentada en un análisis de fondo de las pretensiones de la acción de tutela o de la conformación de la parte pasiva del proceso, sino en la acción u omisión que, de acuerdo con la parte accionante, vulnera o amenaza sus derechos fundamentales.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por D.A.L.M., en calidad de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades del área de influencia directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú, contra la Gobernación del Vaupés, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3930 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló D.A.L.M., en calidad de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades del área de influencia directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú, contra la Gobernación del Vaupés, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3930 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.”

[2] “Orientaciones sobre la aplicación del Capítulo 4, Título 1, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para la contratación de la administración de la atención educativa con cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, por parte de las entidades territoriales certificadas para garantizar el derecho a la educación propia, en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio.”

[3] Expediente digital ICC-3930, cuaderno tercero, pp. 2-34.

[4] Expediente digital ICC-3930, cuaderno segundo, pp. 370-373.

[5] Expediente digital ICC-3930, cuaderno segundo, pp. 2.

[6] Expediente digital ICC-3930, cuaderno segundo, pp. 5.

[7] M.F.M.D..

[8] M.H.A.S.P..

[9] M.M.V.C.C..

[10] Expediente digital ICC-3930, cuaderno primero, pp. 9-16. A continuación, se hace un recuento del traspaso del expediente entre las autoridades involucradas, dado que la Corte encuentra demoras excesivas en su trámite: la acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2020. Mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de 2020, el asunto fue repartido, en primera instancia, al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. El expediente ingresó al despacho de la juez el 13 de febrero de 2020, día en que declaró su falta de competencia. De acuerdo con la constancia secretarial del 3 de marzo de 2020 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, el asunto ingresó al despacho del juez en esa fecha. La autoridad declaró su falta de competencia ese mismo día y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante Oficio 098 de la fecha mencionada, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en acta individual de reparto del 16 de junio de 2020 consta que el asunto fue repartido al magistrado P.A.S.B. de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de julio de 2020, esta autoridad resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Según la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020, el proceso referido fue enviado al despacho del magistrado F.J.E. “para lo relacionado con el salvamento de voto.” Finalmente, por medio de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido el 26 de noviembre de 2020 a la Corte Constitucional. La Magistrada ponente lo recibió el 4 de diciembre de 2020, después de que se surtió el reparto correspondiente en la S. Plena, y presentó el proyecto de auto respectivo para que la S. Plena lo considerara en la siguiente sesión, es decir, la del 4 de febrero de 2021.

[11] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[12] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[13] M.A.L.C..

[14] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[18] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[19] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[20] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[21] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[22] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

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