Auto nº 025/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998495

Auto nº 025/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13835 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 025/21

Expediente: D-13835 y D-13836

Demandantes: G.G.G., J.G.E., J.C.O.R. y D.F.C. (D-13835), C.G.N.T., M.A.R.M. y P.C.N. (D-13836)

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado (e) R.R.G., mediante el cual rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del Artículo 1 (parcial) de la Ley 2003 de 2019

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 30 de septiembre de 2020,[1] los señores G.G.G., J.G.E., J.C.O.R. y D.F.C. presentaron recurso de súplica contra el Auto de 22 de septiembre de 2020,[2] proferido por el magistrado (e) R.R.G., mediante el cual decidió rechazar las demandas D-13835 y D-13836, instauradas en contra del Artículo 1 (parcial)[3] de la Ley 2003 de 2019.[4] Dado que el recurso de súplica solo fue interpuesto por los accionantes del expediente D-13835, la Sala Plena no ahondará en los argumentos relacionados con el expediente D-13836.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[5] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[6] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[7] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[8]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[9] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[10] Además, de acuerdo con el Artículo 50[11] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[12]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[13]

  5. Los accionantes del expediente D-13835 formularon seis cargos respecto del Artículo 1 (parcial) de la Ley 2003 de 2019 por desconocer, en su criterio, los artículos 1, 3, 40, 133, 152 y 209 de la Constitución Política: (i) dos cargos en contra de la sección “c” del inciso segundo, por omisión legislativa relativa, (ii) uno en contra de la sección “d” del inciso tercero, por vulneración del Artículo 133 de la Constitución Política, y (iii) tres en contra del Parágrafo 1°, por omisión legislativa relativa y por vulneración de los artículos 133 y 152 de la Constitución Política. En consecuencia, formularon cinco pretensiones, solicitando la inexequibilidad[14] o constitucionalidad condicionada[15] de los apartes normativos atacados.[16]

  6. Inicialmente, la demanda fue inadmitida[17] por no cumplir (i) con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto de los cargos por omisión legislativa relativa, y (ii) con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[18]

  7. Posteriormente, los demandantes presentaron corrección de la demanda,[19] la cual fue rechazada -mediante Auto de 22 de septiembre de 2020-[20] por cuanto no lograron subsanar los yerros señalados en la inadmisión, de manera tal que no formularon cargos de constitucionalidad.[21]

  8. El 30 de septiembre de 2020, los demandantes del expediente D-13835 presentaron recurso de súplica, explicando las razones por las que debería revocarse la decisión de rechazo.

  9. Al respecto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica debe ser rechazado por extemporáneo.

  10. Lo anterior, por cuanto (i) como ya fue señalado,[22] el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que el recurso de súplica debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo; (ii) en el presente asunto dicha providencia fue proferida el 22 de septiembre de 2020;[23] (iii) el 24 de septiembre de 2020 esa decisión fue notificada por medio de estado[24] N° 141,[25] fijado y desfijado ese mismo día,[26] así como comunicado a los demandantes mediante correo electrónico (a las 7:30 horas);[27] (iv) razón por la que el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 28 y 29 de septiembre de 2020;[28] y (v) el recurso de súplica fue presentado -a través de correo electrónico- el 30 de septiembre de 2020 (a las 17:16 horas).[29]

  11. En reiteradas ocasiones,[30] la Corte Constitucional ha rechazado recursos de súplica por haber sido presentados luego del término de ejecutoria (i.e. por ser extemporáneos). En particular, se destacan los autos A-087 de 2014,[31] A-312 de 2014, [32] A-261 de 2016, [33] A-420 de 2019[34] y A-618 de 2019,[35] en los que -al igual que en esta ocasión- el recurso de súplica fue instaurado un día después de que transcurriera el término de ejecutoria.

  12. En consecuencia, la Sala Plena rechazará -por extemporáneo- el recurso de súplica formulado por los ciudadanos G.G.G., J.G.E., J.C.O.R. y D.F.C. en contra del Auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado (e) R.R.G., mediante el cual rechazó la demanda D-13835.

  13. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que -si así lo estiman- pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[36]

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado por los ciudadanos G.G.G., J.G.E., J.C.O.R. y D.F.C. en contra del Auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado (e) R.R.G., mediante el cual rechazó la demanda D-13835.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13835.

  1. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 4 de diciembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la suscrita Magistrada el recurso de súplica.

[2] Notificado por medio de estado N° 141 de 24 de septiembre de 2020 -fecha en la que también se comunicó a los demandantes por correo electrónico-, con término de ejecutoria correspondientes a los días 25, 28 y 29 de septiembre de 2020.

[3] “Artículo 1. El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: // Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. // Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. // (…) c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. // Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: // (…) d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. // (…) Parágrafo 1. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. (…).” (Los accionantes demandaron los apartes subrayados).

[4] “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

[5] Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-024 de 1997. M.E.C.M., A-061 de 2003. M.J.C.T., A-129 de 2005. M.J.C.T. y A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-Auto 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y A-181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[6] Desde 1992 a noviembre de 2020 se han resuelto al menos 687 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 38 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; A-819 de 2018. M.J.F.R.C.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-407 de 2019. M.L.G.G.P.; A-080 de 2020. M.C.B.P.; A-202 de 2020. M.D.F.R.; A-226 de 2020. M.D.F.R.; A-275 de 2020. M.C.B.P.; A-372 de 2020. M.G.S.O.D.; y A-375 de 2020. M.C.P.S..

[7] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; y A-080 de 2020. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[8] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2; y A-127 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[10] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

“[11] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: // 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…).”

[12] Auto A-420 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[13] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[14] (i) De la expresión “Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual”; (ii) del Parágrafo 1° por vulnerar el Artículo 133 de la Constitución; y (iii) de forma subsidiaria, declarar la inconstitucionalidad de dicho parágrafo por vulnerar el Artículo 152 de la Constitución.

[15] (i) De la expresión “de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el literal “c”, en el entendido de que esta expresión incluya al tercer grado de consanguinidad y tercero de afinidad; y (ii) del literal “c” del inciso primero, en el entendido de que también se configura un conflicto de interés cuando el objeto de discusión dentro del trámite legislativo genere un beneficio particular, actual y directo a socios de hecho o derecho de los congresistas.

[16] La demanda se encuentra disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17797

[17] Auto de 31 de agosto de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18995

[18] (i) Los cargos en contra de la sección “c” del inciso segundo, por omisión legislativa relativa, fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos específicos de los cargos por omisión legislativa relativa, ni los criterios de claridad, certeza, especificidad y suficiencia; (ii) el cargo en contra de la sección “d” del inciso tercero, por vulneración del Artículo 133 de la Constitución Política, fue inadmitido por no cumplir con los criterios de certeza, especificidad y suficiencia; y (iii) los tres cargos en contra del Parágrafo 1°, por omisión legislativa relativa y por vulneración de los artículos 133 y 152 de la Constitución Política, fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos específicos de los cargos por omisión legislativa relativa, ni los criterios de claridad, especificidad y suficiencia.

[19] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19251

[20] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19952

[21] (i) Los cargos en contra de la sección “c” del inciso segundo, por omisión legislativa relativa, fueron rechazados por no cumplir los requisitos específicos de los cargos por omisión legislativa relativa, ni los criterios de certeza, especificidad y suficiencia; (ii) el cargo en contra de la sección “d” del inciso tercero, por vulneración del Artículo 133 de la Constitución Política, fue rechazado por no cumplir con los criterios de certeza, especificidad y suficiencia; y (iii) los tres cargos en contra del Parágrafo 1°, por omisión legislativa relativa y por vulneración de los artículos 133 y 152 de la Constitución Política, fueron rechazados por no cumplir los requisitos específicos de los cargos por omisión legislativa relativa, ni los criterios de claridad, especificidad y suficiencia.

[22] Ver supra, fundamento jurídico N° 3.

[23] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19952

[24] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que “los autos de rechazo se entenderán notificados por estado, aun cuando se haya remitido correo electrónico informando de la decisión.” Auto A-242 de 2020. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 19.

[25] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20141%20-%2024%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf

[26] Ver constancia de notificación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19962

[27] Ver constancia de comunicación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19981

[28] De conformidad con lo informado el 4 de diciembre de 2020 por la Secretaría General.

[29] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20209

[30] Ver -entre otros- los autos A-090 de 2008. M.M.G.C.; A-194 de 2009. M.M.V.C.C.; A-067 de 2010. M.M.V.C.C.; A-081 de 2010. M.G.E.M.M.; A-092 de 2010. M.L.E.V.S.; A-104 de 2011. M.N.P.P.; A-003 de 2012. M.J.I.P.C.; A-170 de 2012. M.L.E.V.S.; A-186 de 2012. M.J.I.P.C.; A-204 de 2012. M.J.I.P.C.; A-286 de 2012. M.J.I.P.C.; A-304 de 2014. M.G.E.M.M.; A-322 de 2014. M.G.E.M.M.; A-511 de 2015. M.L.E.V.S.; A-081 de 2016. M.G.E.M.M.; A-165 de 2016. M.J.I.P.C.; A-200 de 2016. M.L.G.G.P.; A-586 de 2016. M.A.R.R.; A-600 de 2016. M.G.S.O.D.; A-600 de 2017. M.G.S.O.D.; y A-242 de 2020. M.A.J.L.O..

[31] M.A.R.R.. El auto de rechazo fue proferido el 20 de noviembre de 2013, notificado por estado N° 167 de 22 de noviembre de 2013, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2013, y el recurso de súplica fue presentado el 28 de noviembre de 2013.

[32] M.L.E.V.S.. El auto de rechazo fue proferido el 2 de septiembre de 2014, notificado por estado N° 144 de 4 de septiembre de 2014, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 5, 8 y 9 de septiembre de 2014, y el recurso de súplica fue presentado el 10 de septiembre de 2014.

[33] M.M.V.C.C.. El auto de rechazo fue proferido el 27 de mayo de 2016, notificado por estado N° 090 de 1 de junio de 2016, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 2, 3 y 7 de junio de 2016, y el recurso de súplica fue presentado el 8 de junio de 2016.

[34] M.D.F.R.. El auto de rechazo fue proferido el 9 de julio de 2019, notificado por estado N° 112 de 11 de julio de 2019, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 12, 15 y 16 de julio de 2019, y el recurso de súplica fue presentado el 17 de julio de 2019.

[35] M.C.P.S.. El auto de rechazo fue proferido el 30 de octubre de 2019, notificado por estado N° 186 de 1 de noviembre de 2019, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2019, y el recurso de súplica fue presentado el 8 de noviembre de 2019.

[36] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; A-006 de 2019. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 19. Ver supra, fundamento jurídico N° 2.

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