Auto nº 028/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998498

Auto nº 028/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14026

Auto 028/21

Expediente: D-14026

Demandante: J.L.P.

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de diciembre de 2020, proferido por el magistrado (e) R.R.G., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra el numeral 6º del artículo 160 de la Ley 115 de 1994

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 17 de diciembre de 2020,[1] el señor J.L.P. presentó recurso de súplica contra el Auto de 10 de diciembre de 2020,[2] proferido por el magistrado (e) R.R.G., mediante el cual decidió rechazar la demanda D-14026, instaurada en contra del el numeral 6º del artículo 160[3] de la Ley 115 de 1994.[4]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[5] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[6] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[7] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[8]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[9] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[10] Además, de acuerdo con el Artículo 50[11] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[12]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[13]

  5. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor J.L.P.. El 21 de octubre de 2020, el demandante solicitó se declare la inexequibilidad del numeral 6° del artículo 160 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”. Como argumentos para sustentar su acusación, señaló que la disposición vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 13, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política. Sostuvo, entre otras, que “a través de la norma acusada se está restringiendo la participación democrática de las organizaciones sindicales ‘minoritarias’ en la discusión de las prerrogativas educativas de dicho sector en el correspondiente Distrito que integran la J., menoscabando la participación pluralista de estas organizaciones sindicales pues se le excluye de tal grado de representatividad ante el empleador administración al aplicarse un criterio cuantitativo que resulta de acreditar un número menor de afiliados siendo por tanto minoritarios, y en consecuencia marginados de este espacio democrático.” Así mismo, adujo que la norma demandada hace un reconocimiento a la desigualdad, a la exclusión, marginando otras formas de participación democráticas y de representación minoritarias que válidamente constituyen una categoría de asociación con iguales derechos, postulados que el Estado está llamado a salvaguardar. Además, en su criterio, el artículo demandado, debió prever un mecanismo de consulta para que los pobladores del territorio implicado en el examen y la revisión periódica de límites puedan manifestar su aquiescencia con el cambio de autoridad administrativa a la que pertenece el territorio en el que habitan.[14]

  6. Inicialmente, la demanda fue inadmitida[15] por no cumplir (i) con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto de los cargos por la presunta vulneración del principio de igualdad,[16] y (ii) con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, esto, entre otras porque “la interpretación de la norma demandada que lleva a cabo el actor es equivocada, pues desconoce que su finalidad es determinar el número de representantes de los educadores en las J. y la manera de designarlos. De ello no se sigue, como lo infiere el actor, que los docentes designados representen exclusivamente al sindicato de maestros mayoritario ni que los miembros de las organizaciones sindicales minoritarias no puedan ser designados como representantes de los docentes en las J.. Mucho menos, como lo sostiene expresamente, que “los dos cupos en la J. le correspondan exclusivamente al sindicato mayoritario”. En esa medida, tal como ocurría con la demanda inicial, la acusación del actor se fundamenta en inferencias subjetivas que no se derivan de manera objetiva del tenor literal de la norma demandada.” Posteriormente, el demandante presentó corrección de la demanda,[17] la cual fue rechazada mediante Auto de 10 de diciembre de 2020[18] por cuanto no logró subsanar los yerros señalados en la inadmisión, de manera tal que no formuló cargos de constitucionalidad.[19] Finalmente, el 17 de diciembre de 2020, el demandante presentó recurso de súplica, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda,[20] reforzando su escrito inicial y explicando las razones por las que debería revocarse la decisión de rechazo y en su lugar admitir la demanda.[21]

  7. Al respecto, la Sala Plena considera que las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento, en razón a que cómo se indicó en el auto de inadmisión, se incumplen los requisitos mínimos para que la acción contenga al menos un cargo que pueda ser estudiado. La acción no es clara, cierta, específica, pertinente, ni suficiente.

  8. En efecto, ni en la demanda ni en su corrección se expone una razón concreta para considerar que las organizaciones sindicales comparadas están en la misma situación objetiva frente a la designación de los representantes de los educadores en las J.. Tampoco se explica el motivo por el cual, ante una eventual desigualdad, el trato diferenciado carecería de justificación constitucional. Como se indicó previamente, la argumentación del demandante pierde de vista que la norma acusada no versa sobre el ejercicio del derecho de asociación sindical, pues se limita a prever el número de representantes de los educadores en las J. y la manera de designarlos. Por lo tanto, no es posible apreciar, en concreto, en qué consiste la supuesta afectación al principio de asociación sindical y al derecho a la representación sindical de las organizaciones sindicales minoritarias. Sobre el particular, el actor trae a colación, de manera reiterada, la Sentencia C-063 de 2008. Sin embargo, esta providencia versa sobre el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de carácter minoritario, que, se reitera, no guarda relación con la norma demandada y, en consecuencia, no es aplicable al asunto sub examine.

  9. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, las acusaciones formuladas no permiten que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

  10. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que -si así lo estiman- pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[22]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 10 de diciembre de 2020, proferido por el magistrado sustanciador R.S.R.G., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor J.L.P.(.. D-14026).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Comuníquese y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 13 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la suscrita Magistrada el recurso de súplica.

[2] Notificado por medio de estado del 14 de diciembre de 2020, con término de ejecutoria correspondiente a los días 15, 16 y 18 de diciembre de 2020.

[3] Decreto 2067 de 1991. “ARTÍCULO 160. Composición de la Junta Distrital de Educación, J.. En cada uno de los distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por: (…). 6. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el distrito.”

[4] “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[5] Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-024 de 1997. M.E.C.M., A-061 de 2003. M.J.C.T., A-129 de 2005. M.J.C.T. y A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-Auto 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y A-181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[6] Desde 1992 a noviembre de 2020 se han resuelto al menos 687 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 38 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; A-819 de 2018. M.J.F.R.C.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-407 de 2019. M.L.G.G.P.; A-080 de 2020. M.C.B.P.; A-202 de 2020. M.D.F.R.; A-226 de 2020. M.D.F.R.; A-275 de 2020. M.C.B.P.; A-372 de 2020. M.G.S.O.D.; y A-375 de 2020. M.C.P.S..

[7] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; y A-080 de 2020. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[8] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2; y A-127 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[10] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

“[11] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: // 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…).”

[12] Auto A-420 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[13] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[14] La demanda se encuentra disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21283

[15] Auto de 17 de noviembre de 2020. Disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23043

[16] La demanda no cumple con la carga argumentativa para formular un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. Una de las disposiciones superiores que el actor considera vulneradas por la norma acusada es el artículo 13 de la Constitución Política. Sin embargo, la demanda no satisface la carga argumentativa requerida para fundamentar un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. En ese sentido, el actor (i) no determina el criterio que hace posible la comparación entre los sujetos comparables, (ii) no precisa la razón por la cual la norma acusada prevé un trato diferenciado para dichos sujetos y (iii) no explica por qué el supuesto trato diferenciado previsto en la norma demandada carece de justificación constitucional.

[17] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23340

[18] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24006

[19] El escrito de corrección de la demanda tampoco satisfizo los requisitos señalados en el auto de inadmisión. En efecto, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante pone en evidencia una contradicción entre el numeral demandado y los preceptos superiores que considera vulnerados. Por el contrario, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, tal como se afirmó en el auto de inadmisión, no permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad que propone.

[20] Notificado por medio de estado del 14 de diciembre de 2020, con término de ejecutoria correspondiente a los días 15, 16 y 18 de diciembre de 2020.

[21] En su escrito el señor J.L.P., sostuvo que “anular por completo la participación de las organizaciones sindicales minoritarias en la J., e imponer una condición normativa que impide la participación de estos, es violatorio tanto de la Constitución, como de los Convenios N° 087, 093, 135 y 151 de la OIT que integran el bloque de constitucionalidad, pues en la medida en que la norma acusada se dirige a establecer una restricción de tipo legal, en perjuicio del sindicato minoritario que tiene que ceder su derecho a participar y a expresar sus ideas, se está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, y ello no es de recibo en el ordenamiento Convencional, mucho menos en un Estado social y democrático de derecho como es el Colombiano.”

[22] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; A-006 de 2019. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14; y A-202 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 19. Ver supra, fundamento jurídico N° 2.

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