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Auto nº 029/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-281/17

Auto 029/21

Referencia: Expediente D-11670.

Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia C-281 de 2017[1], presentada por A.M.R..

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-281 de 2017, formulada por el señor A.M.R..

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de mayo de 2017 la Corte profirió la sentencia C-281 de 2017, resolviendo, entre otros aspectos:

    “DÉCIMO-. Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘traslado por protección’ del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) el traslado por protección ‘a un lugar destinado para tal fin’ solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe. Así mismo, se declara INEXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, y EXEQUIBLE el inciso 3º del mismo artículo, por los cargos examinados y en los términos de esta sentencia.”[2]

  2. El 16 de octubre de 2020, el señor A.M. solicitó a la Corte rendir un “concepto o aclaración”[3] respecto del numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia C-281 de 2017. En este sentido, pidió explicar: “¿Cuál debe ser el procedimiento aplicable por los funcionarios de policía en aquellos municipios donde no exista centro de traslado por protección o sitio dispuesto para tal fin, en los casos en que se haga necesario el traslado por protección descrito en los incisos 1,2 y 3 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016?”.

  3. Fundamentó su solicitud en que el “estudio efectuado de la sentencia referida (…) deja sentado taxativamente la prohibición de dar aplicabilidad al traslado por protección en los municipios en que no se cuente con el lugar adecuado. La misma no hace referencia al procedimiento que se debe surtir en estos municipios ni la norma aplicar, cuando por la omisión de las autoridades no existan estos centros de traslado y se haga necesario recurrir al procedimiento policial enmarcado en los numerales citados en el artículo y norma referida”.

  4. Agregó que es importante “efectuar una aclaración sobre el particular que defina con prontitud el procedimiento a seguir por la autoridad policial; en ausencia de estos sitios de traslado para protección. La solicitud anterior es requerida para efectos legales y académicos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[4]

  1. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en control de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno (art. 243 C. Pol.). Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[5].

  2. No obstante, también se ha manifestado que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  3. En atención a la solicitud que ocupa a la Sala es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[6], siempre que mediante la misma no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[7].

  4. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando se presenta (i) por quien tenga legitimidad para hacerlo, (ii) dentro del término de ejecutoria de la sentencia y (iii) se evidencien “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[8].

  5. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, de forma que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[9], es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, en aquellos casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal.

    La solicitud presentada por el señor A.M.R. debe ser rechazada

  6. Corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud de aclaración. Para ello, antes de analizar el fondo de la petición, es menester verificar que cumpla los presupuestos formales dados por i) la legitimación para su presentación y ii) la oportunidad.

  7. Legitimación en la causa. De tiempo atrás esta Corporación reconoció que tratándose de “procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos”[10]. Precisó, a efectos de determinar la legitimación para actuar con posterioridad a la sentencia, que las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes son “los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[11].

  8. En el presente asunto, la solicitud fue elevada por el señor A.M.R., quien no presentó la demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia C-281 de 2017 y tampoco actuó como interviniente en el trámite respectivo, por tal motivo no cumple con este presupuesto.

  9. Oportunidad para presentar la solicitud. Más evidente se expone el incumplimiento de este presupuesto, dado que la sentencia C-281 de 2017 fue notificada por edicto que se publicó entre el 7 y 9 de octubre de 2019, según se consigna en el sistema de la Secretaría General de esta Corporación. Teniendo en cuenta que el término para la ejecutoria transcurrió durante los días 10, 11 y 15 de octubre de 2019, la solicitud elevada se expone claramente extemporánea, dado que la solicitud de aclaración fue presentada el 16 de octubre de 2020, esto es un año después de cumplido el término de ejecutoria, por lo que tampoco se satisface este presupuesto.

  10. Finalmente, es importante advertir que de acuerdo con el artículo 241 Constitucional, la Corte es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, careciendo de competencia para resolver dudas e interrogantes que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere[12].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-281 de 2017, presentada por el señor A.M.R..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Magistrado ponente (e.) A.A.G..

[2] Debe anotarse que este numeral tuvo como fundamento lo siguiente: “El traslado por protección regulado en el artículo 155 del Código de Policía respeta el principio de legalidad. Sin embargo, tiene elementos que lo hacen parcialmente inefectivo, innecesario y desproporcionado en su afectación a la libertad personal, por lo cual será condicionado. El traslado por protección no puede efectuarse en los municipios donde no se hayan establecido lugares para la atención y protección de personas trasladadas, de acuerdo con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, dirigidas a asegurar condiciones adecuadas en esos centros. El informe escrito debe contener la motivación completa del traslado, incluyendo los hechos y las razones por las cuales se considera que los hechos se enmarcan en la causal invocada. Por último, la persona trasladada debe poder solicitar la cesación del traslado al superior jerárquico que reciba el informe”.

[3] La Sala Plena de la Corte aceptó el impedimento presentado por la Magistrada C.P.S. para resolver este asunto, siendo remitida al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020.

[4] En esta decisión se siguen los lineamientos expuestos en el Auto 388 de 2020.

[5] Autos 173 de 2015, 094 de 2009 y 004 de 2000, entre otros.

[6] Autos 388 y 135 de 2020, 153, 132 y 066 de 2019, 150 y 113 de 2017, 173 de 2015, 259, 173 y 084 de 2015, 294 y 269 de 2009, 285 y 244 de 2006, 072 y 026 de 2003, entre otros.

[7] Autos 388 de 2020, 138 de 2016, 173 de 2015, 159 de 2009, 067 de 2007, 001 de 2005, entre otros.

[8] Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros.

[9] Autos 159 de 2009 y 436 de 2016.

[10] Sentencia C- 415 de 2012. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-171 de 2020, así como en los autos 547 de 2018, 452 de 2017, 056 de 2016, 151 de 2011, entre otros.

[11] En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”. Postura reiterada en la C-171 de 2020.

[12] Autos 276 de 2011 y 026 de 2003, y la sentencia C-113 de 1993.

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