Auto nº 030/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998500

Auto nº 030/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2937

Auto 030/21

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-1408 de 2000

Expediente: D-2937

Solicitantes: J.F.G.M. y T.R.V.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto resolviendo la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-1408 de 2000.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. A través de la referida providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda dirigida en contra del Artículo 1 -numeral 186- del Decreto Ley 1809 de 1990, que modificó el Artículo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970 (anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre).[2] Para el demandante, quienes se encargaban de recoger los carros que ocuparan indebidamente el espacio público no tenían competencia para tal efecto, puesto que se trataba de funcionarios administrativos y no judiciales, lo cual desconocía -según lo determinó la Corte, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial- el Artículo 28 de la Constitución Política.

  2. La Corte concluyó que la disposición acusada no era contraria a la Carta,[3] porque debía entenderse como un “un desarrollo del poder de policía, cuyo fin primordial consiste en garantizar el orden público y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes de la colectividad (artículo 2 C.P.), tarea que debe cumplirse conforme a los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 ibidem).”

  3. Sin embargo, determinó que condicionaría su exequibilidad en el sentido que: (i) no se podía inferir que “las autoridades de tránsito puedan retener los vehículos trasladados, condicionando su devolución al pago de la multa impuesta o de los costos causados por transporte y parqueo. Otros mecanismos de cobro existen en el ordenamiento. Y (…) no se puede dar a la medida el alcance de un decomiso. Para que las autoridades tuvieran el derecho de retención se requeriría norma expresa (…)”; (ii) “[l]os costos ocasionados por el traslado del vehículo y por la utilización del estacionamiento o parqueadero no pueden ser fijados ni cobrados arbitrariamente por las autoridades de tránsito y menos todavía por los particulares que presten el servicio de grúa o que faciliten las instalaciones del lugar en que habrá de permanecer el vehículo hasta su reclamo por el propietario. Dichos costos son únicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios (…)”; y (iii) “[l]as autoridades de tránsito se hacen responsables, pecuniaria y disciplinariamente, por los eventuales daños que se causen a los vehículos trasladados”.

  4. El 10 de enero de 2021, mediante escrito[4] enviado a la Corte Constitucional -por correo electrónico-, los señores J.F.G.M. y T.R.V. solicitaron a la Corporación que adoptara medidas para garantizar el cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia C-1408 de 2000, ya que “ desde el tribunal administrativo pasando por el juzgado 15 administrativo del circuito de B., procuraduría y autoridades administrativas vienen desconociendo este pronunciamiento de forma grave, grosera, caprichosa y dolosa. Lo anterior dejando en estado de total indefencion (sic) e inseguridad jurídica a los ciudadanos sobre la fijación de las tasas por prestación de servicios asociados a la inmovilización de vehículos en procedimientos de tránsito.” Adicionalmente, pidieron que, de no ser procedente su solicitud, les “informe cual (sic) es el camino para que cese el incumplimiento de los fallos de la honorable corte constitucional, teniendo en cuenta que ya se recurrió hasta a la procuraduría, tutela, petición directa y todo lo que conocemos para que se cumpla este fin.”[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación, de acuerdo con el Artículo 241 de la Constitución, es guardiana de su integridad y supremacía, y los asuntos que se someten a su consideración, ya sea en control abstracto o concreto de constitucionalidad, se resuelven de manera definitiva.[6] A su vez, el Artículo 243 de la misma norma establece que los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,[7] razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables,[8] y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.[9] Lo anterior, por cuanto la eficacia y vigencia del Estado de Derecho y el imperio de la democracia requieren, como condición indispensable, que las sentencias de los jueces sean obedecidas; y el acceso a la administración de justicia, garantizado en el Artículo 229 de la Constitución exige, para su efectividad y plenitud, que lo resuelto por el juez se cumpla cabal e íntegramente.[10]

  2. En relación con las sentencias de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé, en sus artículos 23, 27 y 52 que, ante el incumplimiento de la decisión y sus órdenes, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.[11]

  3. No obstante, tratándose de sentencias de constitucionalidad (i.e. proferidas en ejercicio del control abstracto[12]), en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo equivalente para verificar su cumplimiento.[13] Al respecto, la Corte ha señalado que “[n]o está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (…).”[14]

  4. Esto se explica por dos motivos: (i) este tipo de sentencias carece, por regla general,[15] de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento (en otras palabras, no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino determinar si las normas jurídicas objeto de su competencia son o no compatibles con la Constitución);[16] y (ii) dichas sentencias constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, como quiera que estas providencias tiene efectos normativos erga omnes.[17]

  5. Así, a partir del momento en que una norma ha pasado dicho control -y su decisión haya sido declarar su constitucionalidad-, la interpretación que las autoridades hagan de la misma no puede ir en contra de lo que la Corte dijo en la respectiva sentencia, especialmente, cuando de ella se deriva un derecho. Por lo tanto, si la decisión de la Corte -incluido el condicionamiento a la interpretación de la norma, si es el caso- hace parte integral de una ley vigente y adquiere la misma fuerza y rango, los ciudadanos cuentan con mecanismos que permiten solicitar su cumplimiento por parte de las autoridades.[18]

  6. Al respecto, la Corte ha enunciado los siguientes: (i) la acción de cumplimiento,[19] (ii) los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas,[20] (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación,[21] y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[22]

  7. La Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud de los señores J.F.G.M. y T.R.V. de verificar el cumplimiento de la Sentencia C-1408 de 2000, ya que se trata de una providencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y de la cual no se derivan obligaciones específicas para las autoridades.

  8. Adicionalmente, en relación con la solicitud de examinar la conducta de las autoridades señaladas por los peticionarios (supra, párrafo 4), es necesario precisar que la Corte es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[23] Así, este Tribunal reitera que sus funciones se circunscriben a las determinadas en los precisos y estrictos términos del Artículo 241 de la Constitución Política, de manera tal que no tiene la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ni exceder el ejercicio de sus competencias, cualidad pasiva de la jurisdicción que es esencial para preservar el principio democrático y la separación de poderes.[24]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de los señores J.F.G.M. y T.R.V. para que la Corte verifique el cumplimiento de la Sentencia C-1408 de 2000.

SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a los solicitantes, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.G.H.G..

[2] “Artículo 1. Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-Ley 1344 del 4 de agosto de 1970): // (...) 186. El artículo 231 del Decreto-Ley 1344 de 1970, quedará así: // Artículo 231.- La autoridad de tránsito podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o zonas de uso público. Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados y los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente.”

[3] “Esta Corte no considera que la disposición objeto de juicio desconozca los preceptos del artículo 28 constitucional, ya que dicha norma se refiere a medidas que pueden afectar la libertad personal, y que, en cuanto tales, deben ser adoptadas solamente por las autoridades judiciales competentes. En el presente evento, no está de por medio ese derecho fundamental, sino que se trata de una decisión de aplicación inmediata que comporta una medida preventiva y correctiva respecto del uso indebido de la propiedad, con el fin de permitir la circulación de personas y cosas (actos a los que se refiere el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y respecto de los cuales, dada su naturaleza, no se aplican las reglas de dicho estatuto). Así pues, como se trata de una medida de carácter policivo que supone una acción inmediata, y puesto que no se está disponiendo de la libertad de la persona ni se está afectando la inviolabilidad de su domicilio, resulta viable que tal facultad haya sido atribuida a autoridades administrativas.”

[4] De 128 folios, incluidos los anexos.

[5] Como anexo, adjuntaron (i) una sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (folio 4 a 19); (ii) una sentencia de tutela de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander (folio 20 a 25); (iii) un auto que vincula a incidente de desacato, ordena cumplimiento de sentencia y resuelve otras solicitudes -en el marco del trámite de una acción popular-, con fecha de 14 de diciembre de 2018 (folio 28 a 40); (iv) un auto que decide abre incidente de desacato -en el marco del trámite de una acción popular-, de 3 de agosto de 2016 (folio 41 a 80); (v) copia del Decreto N° 0040 de 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Alcaldía de G. (Santander) adopta el “Plan de acción permanente para el control de la práctica informal del mototaxismo en el Municipio de G.” (folio 81 a 84); (vi) copia del Acuerdo N° 016 de 30 de septiembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de G. (Santander), “por medio del cual se fijan los valores de las tarifas, servicios y tasas que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de hacienda operados por la Sociedad de Economía Mixta ‘Movilidad y Servicios G. S.A.S.’” (folios 89 a 102); (vii) concepto emitido el 24 de junio de 2016 por la Jefe (e) de la Oficina Asesora de Jurídica el Ministerio de Transporte (folios 109 a 112); y (vii) auto de archivo de investigación disciplinaria proferido el 10 de junio de 2020 por la Procuradora 101 Judicial 1 Asuntos Administrativos de B. (folios 113 a 128).

[6] Auto A-083 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 1.

[7] Cfr. Artículos 21 y 49 del Decreto 2067 de 1991.

[8] Autos A-325 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-140 de 2014. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-083 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 1; A-137 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico III; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3; y y A-162 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2.

[9] Auto A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 8.

[10] Autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamentos jurídicos N° 8 y 9; A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 5; y A-376 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico II.

[11] Sobre este tema, ver el Auto A-052 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 1.

[12] Es decir, el control de constitucionalidad adelantado en los estrictos y precisos términos del Artículo 241 de la Constitución Política. “Según lo allí previsto, [en ejercicio del control abstracto] le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos legislativos (núm. 1); (ii) de las leyes de convocatoria a referendo constitucional o asamblea constituyente (núm. 2); (iii) de las leyes (núm. 4); (iv) de los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad y de los proyectos de ley estatutaria (núm. 8); (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (núm. 7); (vi) de los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso (núm. 5); (vii) del decreto que adopta el Plan Nacional de Inversiones Públicas (núm. 5); y (vii) de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional (núm. 3)[, así como en el numeral 10, respecto de ‘los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben’]. Por lo demás, aunado a las atribuciones previstas en el citado artículo 241 del Texto Superior, le compete a este Tribunal el examen (viii) de los decretos a los cuales se refiere el artículo 10 transitorio de la Constitución; (ix) así como del conjunto de actos especiales cuyo control de constitucionalidad se incluye en el denominado régimen de las competencias atípicas” (Sentencia C-102 de 2018. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 6.1.2.). Sobre las “competencias atípicas” ver -entre otras- la Sentencia C-187 de 2019. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 91. En esa misma providencia también se explica que la Corte ha acudido a criterios formales y materiales para establecer su competencia en casos de duda o incertidumbre sobre el alcance de sus funciones (ibidem., fundamentos jurídicos N° 89 y 90).

[13] Autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; A-083 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 2; A-265 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3; A-573 de 2015. M.G.S.O.D., fundamentos jurídicos N° 4 y 5; A-137 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico III; A-435 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; A-474 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[14] Autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 1; A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 1; y A-376 de 2014. M.M.V.S.M., fundamento jurídico II.

[15] “En este sentido, cuando de manera excepcional, las sentencias de constitucionalidad han proferido órdenes específicas, esta Corte ha verificado su cumplimiento. Tal es el caso de la sentencia C-101 de 2013, providencia a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión ‘Procurador Judicial’ del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, en razón de la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia”. Auto A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[16] Autos A-435 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; A-474 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[17] Auto A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2. En esta providencia, la Corte indicó que “la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla dentro del ordenamiento de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de esa regla y que, en todo caso, se trata de una interpretación obligatoria.”

[18] Autos A-266 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.2.; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[19] Establecida en el Artículo 87 de la Constitución, y por medio de la cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. Ver autos A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; A-083 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 2; A-266 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.2.; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[20] Auto A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 3.

[21] De acuerdo con Artículo 277 - numeral 1- de la Constitución Política. Ver autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 6; A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 4; A-376 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico II; A-265 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3; A-573 de 2015. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[22] “(…) debe resaltarse que el poder disciplinario ejercido por los consejos seccionales y el Superior de la Judicatura y, en su momento, por las comisiones seccionales y la Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los jueces, es un instrumento idóneo para controlar el adecuado cumplimiento de la ley por parte de los mismos, incluido, evidentemente, el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Escuela Judicial R.L.B., cumplen una importante labor en la difusión de las decisiones que deben ser acatadas por los jueces de la República, en cumplimiento de sus funciones.” Auto A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[23] Autos A-026 de 2003. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-276 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; A-387A de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3.; A-475 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 4; A-149 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2.1.; A-429 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 3; y A-162 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.

[24] Sentencias SU-047 de 1999. MM.PP. C.G.D. y A.M.C., fundamento jurídico Nº 51; y SU-215 de 2016. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 18.2.

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