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Auto nº 032/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 419/20

Auto 032/21

Referencia: Solicitud de adición o complementación del Auto 419 de 2020. Expediente D-10947.

Recurrente: J.L.P.A..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2020, J.L.P.A. presentó solicitud de adición o complementación del Auto 419 de 2020. Esa decisión rechazó el recurso de súplica formulado por aquel en contra de los Autos 270 y 352 de 2020. A continuación, la Sala hará una síntesis de las mencionadas providencias y expondrá los argumentos que sustentan la solicitud de la referencia.

A.R. de los Autos 270 y 352 de 2020, en contra de los cuales se formuló el recurso de súplica que fue decidido mediante Auto 419 de 2020

  1. El 13 de julio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-373 de 2016[1]. Esa decisión estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de varios artículos del Acto Legislativo 02 de 2015 y resolvió lo siguiente:

    “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Miembro de la Comisión de Aforados” contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 5 y 7 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del inciso primero del artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relación con la expresión “de lista de diez elegibles enviada por el [Consejo de Gobierno Judicial] tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.

    Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relación con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.

    Sexto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Séptimo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. En lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.

    Octavo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. Respecto de los apartes vigentes de esa disposición, declararlos EXEQUIBLES por los cargos analizados.

    Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos analizados.”

  2. El 22 de mayo de 2020, el señor J.L.P.A. presentó una solicitud de “inconstitucionalidad o nulidad” en contra de la Sentencia C-373 de 2016[2], por estimar que dicha providencia desconoció los mandatos constitucionales[3].

  3. Mediante Auto 270 de 2020[4], la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el peticionario, toda vez que no cumplió con los requisitos de oportunidad[5] y legitimación por activa[6].

  4. El 28 de agosto de 2020, el señor P.A. formuló una solicitud de adición o complementación respecto del Auto 270 de 2020[7]. Sostuvo que la Corte omitió pronunciarse respecto de la procedencia de la “declaratoria de inconstitucionalidad” de la Sentencia C-373 de 2016[8].

  5. A través del Auto 352 de 2020[9], la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de adición o complementación del Auto 270 de 2020[10], debido a que: (i) en su momento, la Corte se pronunció sobre todos los aspectos que eran objeto de la controversia. En efecto, al advertir que los argumentos esbozados por el peticionario eran propios de una solicitud de nulidad, concluyó que no se cumplían los requisitos para esa clase de trámites; y, además, (ii) esta Corporación carece de competencia para conocer de solicitudes de inexequibilidad de sus propios fallos, pues dicha figura no está prevista dentro de las atribuciones de la Corte[11].

    B.R. del Auto 419 de 2020

  6. El 26 de octubre de 2020, el ciudadano presentó “recurso de súplica” en contra de “las decisiones de rechazo de la demanda y de negativa a adicionar”[12]. En términos generales, el peticionario indicó que la Corte Constitucional desconoció los principios de supremacía constitucional y separación de poderes al proferir las Sentencias C-258[13] y C-373 de 2016[14].

  7. Sin embargo, mediante Auto 419 de 2020[15], la Sala Plena rechazó el recurso de súplica formulado, por estimar que resulta improcedente contra autos que deciden las solicitudes de nulidad o de adición y complementación de providencias. En tal sentido, reiteró que este medio de impugnación únicamente debe dirigirse contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad.

    1. La solicitud de adición o complementación que ocupa a la Sala

  8. El 7 de diciembre de 2020, J.L.P.A. presentó una solicitud de “adición o complementación” al Auto 419 de 2020[16], por estimar que “sobre todos los temas omitidos debe haber pronunciamiento constitucional y legal. Los temas aquí tratados han sido, todos, omitidos intencionalmente por los magistrados intervinientes, puesto que han sido invocados, aducidos y eludidos”[17]. De este modo, como lo señaló en anteriores oportunidades, el peticionario indica que esta Corporación vulnera la Constitución al señalar que carece de competencia para “declarar inconstitucionales sus propias sentencias”[18]. Al respecto, califica como un “golpe de Estado” la actuación de la Corte, pues mantiene la firmeza de sentencias que “estructuralmente y de manera descarada infringen la Carta Política[19].

    Agrega que la Corte, en la providencia cuya adición o complementación solicita, eludió intencionalmente los argumentos planteados por el recurrente, de manera que “no sólo se hace la sorda sino que inaplica aspectos ostensibles de la Carta Política y ya (sic) a conveniencia de sus intereses extraconstitucionales (es decir, por fuera de la Constitución misma) que sustentan sus actuaciones en este caso”[20].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición o complementación, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de adición o complementación de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, en atención a la especial naturaleza de las competencias de esta Corporación y al alcance de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[21], por regla general no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias. En concordancia con esos intereses superiores, la eventual procedencia de esta clase de solicitudes está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual dispone:

    “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

    De este modo, en los precisos términos del Código General del Proceso, este mecanismo procederá cuando se compruebe que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[22].

  3. Recientemente, el Auto 352 de 2020[23] sintetizó los requisitos para que procedan las solicitudes de adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional. De este modo, la solicitud debe formularse: (i) por una de las partes que intervinieron en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–[24]; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.

    Análisis de la solicitud de adición o complementación del Auto 419 de 2020

  4. En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud cumple con el requisito de legitimación por activa, en la medida en que el peticionario es quien presentó el recurso de súplica resuelto mediante la providencia cuya adición se solicita. Así mismo, se satisface el presupuesto de oportunidad, en la medida en que la petición fue radicada el 7 de diciembre de 2020, esto es, durante el término de ejecutoria[25].

    No obstante, la solicitud no se ajusta al propósito que el Código General del Proceso estableció para la adición de providencias, toda vez que el Auto 419 de 2020[26] no se abstuvo de pronunciarse sobre “alguno de los extremos de la litis o acerca de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Al respecto, la Sala recuerda que esta decisión rechazó el recurso de súplica formulado en contra de: (i) el Auto 270 de 2020[27], que rechazó la solicitud de nulidad de las sentencias de constitucionalidad antes enunciadas; y (ii) el Auto 352 de 2020[28], en el cual se rechazó la solicitud de adición o complementación del Auto 270 de 2020.

    No obstante, es evidente que el peticionario busca controvertir nuevamente el contenido de las Sentencias C-258[29] y C-373 de 2016[30], lo que desborda la finalidad de la solicitud de adición o complementación consagrada en el Código General del Proceso. De igual forma, los argumentos presentados por el ciudadano son reiterativos y fueron debatidos y descartados en la providencia cuya adición se pretende.

    Por consiguiente, las cuestiones que el peticionario insiste en plantear fueron estudiadas por esta Corporación en las citadas providencias, por lo que el objeto del Auto 419 de 2020[31] se circunscribía a determinar si el recurso de súplica formulado por el solicitante era procedente para, posteriormente, analizar los asuntos que se alegaban. Sin embargo, dada la manifiesta improcedencia de ese medio de impugnación, no había lugar a abordar el estudio de los aspectos de fondo, por lo que no se trata de cuestiones que debían ser objeto de pronunciamiento. En suma, la Sala carecía de competencia para referirse a tales asuntos y no procedía el análisis propuesto por el ciudadano.

    Por la evidente improcedencia de la solicitud en referencia y porque no asumió la carga argumentativa de explicar cuáles fueron los asuntos no resueltos que debían ser objeto de pronunciamiento, en los términos y finalidades del artículo 287 del Código General del Proceso, la Sala rechazará por manifiestamente improcedente la solicitud de adición o complementación de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de adición o complementación del Auto 419 de 2020, formulada por el señor J.L.P.A..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.A.L.C. y G.E.M.M..

[2] M.A.L.C. y G.E.M.M..

[3] En el Auto 352 de 2020 (M.A.L.C. y A.J.L.O., se indicó que el actor solicitaba que fuera “decretada la inexequibilidad o la nulidad de las mencionadas sentencias de constitucionalidad”. Sin embargo, concluyó que los argumentos del peticionario se dirigían “a cuestionar los fundamentos de la decisión, así como a describir asuntos que, a su juicio, se eludió examinar, razón por la cual se entiende que la petición se encamina exclusivamente a solicitar la nulidad de lo decidido”.

[4] Auto de 5 de agosto de 2020. M.A.L.C. y A.J.L.O..

[5] La solicitud fue formulada más de tres años después de la notificación de la sentencia censurada.

[6] Se verificó que el peticionario no participó ni como demandante ni como interviniente en el proceso de la referencia.

[7] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[8] M.A.L.C. y A.J.L.O.. El solicitante indicó que la Corte debió pronunciarse respecto de la supuesta violación de los artículos 4°, 121, 123 y 241 superiores, que prohíben a esta Corporación proferir sentencias “que quedan por fuera de los supuestos competenciales de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’, sin la cual ninguna providencia o sentencia realmente lo es y carece de poder vinculante”.

[9] Auto de 30 de septiembre de 2020. M.A.L.C. y A.J.L.O..

[10] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[11] Al respecto, la Sala Plena afirmó que “[e]ste argumento se deriva de la adecuación dada al trámite de la solicitud, pues es la nulidad, en este caso ya resuelta, la única vía que permite cuestionar un eventualmente desconocimiento a las reglas del debido proceso en el juicio abstracto de constitucionalidad. En este sentido, no se advierte vacío alguno en el auto controvertido, pues allí se consagraron los motivos para mantener la firmeza de la sentencia C-373 de 2016”.

[12] En síntesis, el solicitante consideró que la esta Corporación carece de competencia para desconocer la Constitución Política y que “es tal la mala fe de los magistrados de la Corte Constitucional al negar la adición o complementación pedida por el demandante (dr J.L.P.A. y aducir que carecen de competencia para controlar sus propias sentencias de constitucionalidad, que deciden pasar por alto la COMPETENCIA radical que la Carta Política les da, esplendentemente, para hacer prevalecer la APLICACIÓN de la Carta Política de 1991 frente a normas jurídicas (art 4° CN) como las atacadas sentencias C-373 de 2016 y C-285 de 2016 que la quebrantan, la desconocen”.

[13] M.L.G.G.P..

[14] M.A.L.C. y G.E.M.M..

[15] M.G.S.O.D..

[16] M.G.S.O.D..

[17] La solicitud de adición o complementación se encuentra disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23836.

[18] Folio 3, solicitud de adición o complementación.

[19] Folio 3, solicitud de adición o complementación.

[20] Folio 5, solicitud de adición o complementación.

[21] Aunque esta regla fue formulada para las solicitudes de aclaración de sentencias, la Corte la ha extendido también a las solicitudes de adición o corrección (Autos 246 de 2017 y 355 de 2018, M.G.S.O.D.; Auto 352 de 2020, M.A.L.C. y A.J.L.O.. Es pertinente aclarar que, mediante Sentencia C-113 de 1993 (M.J.A.M., la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes de aclaración a las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por estimar que existe un riesgo para que, so pretexto de aclarar una decisión, se amplíen o modifiquen sus alcances.

[22] Auto 072 de 2015, M.M.G.C..

[23] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[24] Mediante los Autos 244 de 2006, M.H.A.S.P. y 216 de 2016, M.G.S.O.D. la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[25] A través de informe de 10 de diciembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el Auto 419 de 2020 “fue notificado mediante estado del 3 de diciembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 4, 7 y 9 de diciembre de 2020”.

[26] M.G.S.O.D..

[27] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[28] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[29] M.L.G.G.P..

[30] M.A.L.C. y G.E.M.M..

[31] M.G.S.O.D..

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