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Auto nº 046/21 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7867616

Auto 046/21

Referencia: Expediente T-7.867.616

Acción de tutela interpuesta por G.Y.L. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, previas estas

CONSIDERACIONES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, el 14 de noviembre de 2019 G.Y.L. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso, igualdad, y garantía y Seguridad Jurídica)”[1]. Esta pretensión tuvo como causa la Sentencia SL2550-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 1100102040002019022170, y en el que no se le reconoció el derecho a la pensión sanción que éste solicitó a la compañía Tolcementos, hoy Cementos Argos S.A.

  2. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “negar por improcedente el amparo solicitado”[2]. Consideró que la tutela debía negarse por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en los defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente.

  3. El 4 de diciembre de 2019 G.Y.L. impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que la acción cumplía con el requisito de procedencia al haberse agotado “los mecanismos ordinarios y extraordinarios”[3]. Además, reiteró que la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, por cuanto interpretó de forma equivocada el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. Mediante providencia del 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[4]. Consideró que en la sentencia de casación “no hay desfase que enmendar, pues lo combatido está edificado a partir de una hermenéutica plausible de la disposición sustantiva que buscó hacer actuar el postulante (art. 8 de la Ley 171 de 1961)”[5].

  5. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  6. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 28 de agosto de 2020, de la Sala de Selección Número Tres, con fundamento en el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de esta Corporación” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

  7. El 23 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine.

  8. Previamente, mediante auto del 16 de octubre de 2020 el magistrado sustanciador requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, para que remitieran las copias del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela[6].

  9. Mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2020[7], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el proceso ordinario laboral que G.Y.L. promovió contra la sociedad TOLCEMENTOS (hoy, CEMENTOS ARGOS S.A.). Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió al despacho un total de 2 cuadernos del trámite del recurso extraordinario de Casación.

  10. No obstante, en la información remitida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo el despacho de la magistrada sustanciadora evidenció que los videos concernientes a las audiencias del proceso ordinario laboral promovido por el actor no han podido ser visualizados, debido al formato en que fueron remitidos.

  11. Aunado a lo anterior, la Sala Plena encuentra necesario decretar pruebas adicionales que resultan fundamentales para la decisión que se adopte en este proceso de tutela.

  12. El inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, autoriza la suspensión del término para decidir en sede de revisión en los siguientes supuestos:

    “En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”[8].

  13. Conforme a lo expuesto, y en tanto se advierte que la valoración del abundante material probatorio recabado en el plenario conlleva una labor exigente y compleja, la Sala Plena dispondrá la extensión de la suspensión de los términos en este proceso, por un plazo adicional de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición de esta providencia, término que no excede el de los seis (6) meses de que trata la disposición en cita.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

SUSPENDER los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela. Folio 3 del cuaderno de tutela de primera instancia.

[2] Cuaderno No. 1, folio 73

[3] Cuaderno No. 1, folio 89.

[4]Cuaderno No. 2, folio 5.

[5] Cuaderno No. 2, folio 5.

[6] Para ello, se libraron los Oficios OPT-A 1610, 1611 y 1612 de 2020.

[7] Cuaderno No. 3, folio 32

[8] Ver , entre otros, en el auto A-177 de abril 3 de 2019 la Sala Plena precisó que, a partir de esta disposición, no solo el decreto de pruebas habilita la suspensión de términos en sede de revisión, sino también “la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso”.

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