Auto nº 052/21 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998506

Auto nº 052/21 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 052/21

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por D.M.C., B.C. y L.C..

B.D., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita M.P. de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2021[1], D.M.C., B.C. y L.C. solicitaron a la Sala Especial de Seguimiento la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de los Autos 092 y 251 de 2008, 099 de 2013, 173 de 2014 y 149 de 2020.

    1.1. Esta petición se fundamenta, de una parte, en la agudización de la situación humanitaria de diferentes familias como consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 y, de otra parte, en las falencias en la respuesta institucional, las cuales se relaciona con:

    i. La confusión de la administración entre medidas de vivienda, educación, salud y trabajo con medidas de reparación.

    ii. Problemas en el registro derivados de los cambios en los núcleos familiares que no se reflejan en el Registro Único de Víctimas y la ausencia de desgloses de declaraciones[2].

    iii. Ligado a lo anterior, la respuesta institucional no es acorde con la realidad de las familias en situación de desplazamiento forzado.

    iv. Falta de flexibilidad en la oferta institucional en educación, lo cual impide superar barreras como la extra-edad.

    v. La ayuda humanitaria no se acompasa con las necesidades que se agudizaron en el marco de la emergencia sanitaria, lo cual –según las peticionarias– desconoce el Auto 149 de 2020.

    1.2. Conforme con lo anterior, las actoras pidieron convocar una audiencia pública para que, en el marco del seguimiento que se adelanta al avance en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en materia de desplazamiento forzado, se realice una valoración del cumplimiento de los Autos: (i) 092 de 2008 en lo relacionado con los 13 programas ordenados por la Corte Constitucional y la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia; y (ii) 173 de 2014 y 006 de 2009 en lo que respecta a la eliminación de barreras para las personas en situación de discapacidad.

    1.3. Adicionalmente, solicitaron:

    i. Hacer extensivas las órdenes del Auto 092 de 2008 a todas las víctimas del conflicto armado.

    ii. Eliminar las barreras a la oferta institucional para las personas con discapacidad.

    iii. Ordenar que se garantice de manera inmediata la entrega de atención humanitaria en todas sus etapas; la flexibilización de la oferta institucional para que sea acorde con la conformación actual de los hogares con población víctima, especialmente aquellos más numerosos; y el acceso a la vivienda, salud integral, transporte y alojamiento de cuidadoras y núcleos familiares.

    iv. Analizar la situación concreta de las 134 personas enlistadas en la comunicación y priorizarlas en la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral.

  2. Debido al carácter especial de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de una herramienta procesal preferente, sumaria, informal y expedita con la cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción y omisión de autoridades o particulares[3]. Estas mismas características se predican de las actuaciones que en ella se enmarcan[4].

  3. A pesar de este carácter informal, el Decreto 2591 de 1991[5] exige a los accionantes acreditar ciertos requisitos formales para que las solicitudes relacionadas con la apertura de un incidente de desacato resulten procedentes. Al efecto, mediante el Auto 265 de 2019, esta Sala Especial precisó que estas solicitudes deben, cuando menos[6]:

    i. Acreditar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo[7]. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento[8]; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo[9].

    ii. Precisar la orden u órdenes presuntamente incumplidas, debido a que las mismas constituyen el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve[10].

    iii. Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva[11].

  4. Bajo ese entendido, respecto a la solicitud de iniciar un incidente de desacato, y las pretensiones derivadas de la misma, el despacho observa que las peticionarias no acreditaron su legitimación para interponer este tipo de incidentes[12] ni especificaron, siquiera sumariamente, las órdenes presuntamente incumplidas y las autoridades responsables de su acatamiento.

  5. De conformidad con lo expuesto y, a pesar la naturaleza informal de la acción de tutela, así como del carácter especial del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, esta Sala Especial no puede apartarse de las disposiciones que reglamentan este mecanismo constitucional. En consecuencia, se rechazará la solicitud elevada por las actoras de abrir un incidente por el presunto incumplimiento de los Autos 092 y 251 de 2008, 099 de 2013, 173 de 2014 y 149 de 2020.

  6. Por otra parte, respecto a la solicitud relaciona con los 134 casos referidos en la comunicación, es preciso advertir que la Sala Especial solo está facultada para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, labor que se desarrolla en el marco de un análisis abstracto de la política pública dispuesta para la atención, protección y reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado. Por consiguiente, a esta Sala Especial no le es posible analizar situaciones particulares, como la referida en la solicitud, a pesar de que los peticionarios se encuentren en situación de desplazamiento, debido a que los mismos cuentan con otros mecanismos jurídicos para promover la defensa de sus derechos como, por ejemplo, la acción de tutela.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, se remitirá una copia de la solicitud objeto de la presente decisión al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana y se le solicitará orientar a las actoras en torno a los mecanismos dispuestos para la promoción y defensa de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado.

    En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por los motivos expuestos en el presente auto, las solicitudes elevadas por D.M.C., B.C. y L.C..

Segundo. SOLICITAR al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana orientar a las actoras en torno a los mecanismos dispuestos para la promoción y defensa de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado.

En tal virtud, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la petición objeto de la presente decisión al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana.

Tercero. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las peticionarias y al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana a través de correo electrónico.

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

M.P.

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este documento fue allegado por medio del correo electrónico de la Secretaría General.

[2] De acuerdo con la petición, “hace unos años atras (sic) las entidades tomaban declaraciones y vinculaban a familias enteras”.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992. M.J.G.H.G.. En dicha providencia, además, la Corte advirtió que, debido a la especificidad de la acción de tutela, no es posible equiparar trámites y exigencias procesales de otros recursos consagrados en la ley debido a que cada uno de ellos tiene fines y regímenes diferentes. Ver también: Corte Constitucional. Sentencias Sentencias T-724 de 2004 (M.J.A.R.); T-623 de 2005 (M.A.T.G.); T-069 de 2015 (M.M.V.S.M.); T-291 de 2016 y T-010 de 2017 (M.A.R.R..

[4] Corte Constitucional. Auto 457 de 2018 y 150 de 2020. M.G.S.O.D..

[5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] Corte Constitucional. Auto 265 de 2019. M.G.S.O.D.. Fundamento 32.

[7] Así, por ejemplo, en el Auto 101 de 2009 (M.J.A.R., la Corte rechazó la petición de apertura de un incidente de desacato por falta de legitimación, puesto que la peticionaria no fue parte del proceso que dio origen a la Sentencia SU-484 de 2008. De igual forma, mediante Auto 009 de 2011 (M.J.C.H.P.) se rechazó por falta de legitimación el incidente de desacato solicitado por presunto incumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, aun cuando en dicha providencia se declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional.

[8] Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Artículos 277 y 282 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C..

[12] Sobre el particular, resulta ilustrativo ver: Corte Constitucional. Auto 150 de 2020. M.G.S.O.D.. Fundamentos 9-16.

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