Auto nº 054/21 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998507

Auto nº 054/21 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-205/15

Referencia: Solicitud de cumplimiento y de apertura excepcional de un incidente de desacato de la Sentencia T-205 de 2015. Expediente T-4.606.466

P.: T.[1]

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una solicitud de cumplimiento y de apertura de un incidente de desacato de la Sentencia T-205 de 2015[2], con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. T.[3] presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia en el año 2014, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que a su juicio, dicha institución se negó a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que alegaba tener derecho, por haber adquirido una enfermedad catastrófica durante el tiempo en que fue integrante de las Fuerzas Militares.

    En concreto, afirmó que perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia durante más de 4 años, y dentro de ellas se desempeñó en diferentes cargos. Empezó como soldado regular y llegó hasta Cabo Tercero del Ejército Nacional, en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Sin embargo, durante el tiempo de prestación de su servicio, padeció serios problemas de salud que lo llevaron en varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores, que nunca fueron atendidas, hasta el punto de solicitar la baja el 29 de diciembre de 2006.

    Una vez practicados los exámenes de retiro por la Dirección de Sanidad del Ejército, los médicos encontraron que el accionante fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) según constancias médicas suscritas por los galenos tratantes, quienes le informaron de la posibilidad de realizarle una junta médica para determinar si era posible acceder a la pensión de invalidez. No obstante, esa junta médica nunca se realizó, y él, su esposa y su hijo - quienes también padecen de la enfermedad-, quedaron desvinculados del sistema de seguridad social en salud por la terminación de la relación laboral[4].

  2. Presentó entonces una acción de tutela en el 2014, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, debido a que, por lo avanzado de su enfermedad, desde ese momento no pudo volver a trabajar.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que conoció del caso en primera instancia, negó la tutela correspondiente[5]. Para el fallador, no existía dentro del expediente un certificado médico que determinara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante que lo hiciera acreedor a su requerimiento, y el peticionario, en ese momento no había realizado tampoco una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, ni los trámites de calificación de perdida de la capacidad laboral. De manera tal que las entidades demandadas, desconocían la situación del accionante y la de su núcleo familiar.

    T. impugnó esa providencia, por considerar que los exámenes que le fueron realizados para su retiro, cumplían plenamente con el requisito establecido para determinar la pérdida de capacidad laboral. De igual manera, anotó que con el paso del tiempo, su salud se había deteriorado a tal punto, que era urgente el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el fin de poder sufragar los costos tanto de sus medicamentos, como los de su familia.

    Con todo, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S. de Decisión Civil-Familia, confirmó el fallo de primera instancia que negó la tutela, por compartir las razones presentadas por el a-quo.

  3. En sede de Revisión, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-205 de 2015[6], determinó que T. era un sujeto de especial protección constitucional. Según los exámenes de retiro practicados por la Dirección General de Sanidad Militar, fue diagnosticado con “VIH positivo T.I., enfermedad que causa un deterioro progresivo de la salud. A partir de esta consideración, la S. estimó que al actor le correspondía un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraba, en particular, porque conforme a la ley, el Ejército Nacional tenía la obligación de garantizar un tratamiento médico adecuado e idóneo tanto a quienes hacen parte de esa institución como a quienes se retiraron de ella con un claro deterioro en su salud. Por consiguiente, como el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 4 años y su enfermedad fue diagnosticada en los exámenes de retiro correspondientes, la S. consideró que era necesario que la Dirección de Sanidad de esa entidad, según lo consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, realizara una Junta Medico-Laboral, con el fin de hacerle al actor una valoración adecuada, y así se logre determinar la pérdida de su capacidad laboral, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta.

    Como resultado de lo anterior, la Corte decidió revocar la providencia de segunda instancia, y en su lugar le concedió al actor la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y a la vida en condiciones dignas. Así, le ordenó al Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, realizarle al actor una Junta Medico-Laboral en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, y prestarle los servicios de salud requeridos, hasta tanto se decidiera de manera definitiva si tenía derecho o no a una pensión de invalidez.

  4. En su parte resolutiva, la Sentencia T-205 de 2015 dispuso lo siguiente:

    “Primero. -REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga S. de Decisión Civil-Familia, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de T..

    Segundo. -ORDENAR que el Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, realice al accionante la Junta Medica-Laboral dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, dado que su enfermedad actual se detectó al momento de su retiro de las fuerzas militares.

    Tercero. -ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia a que le realice de forma integral todos los tratamientos médicos requeridos al accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez.

    Cuarto. -ORDENAR por Secretaría General que en los términos del artículo 55 del Reglamento Interno de esta Corporación, se omita cualquier dato o circunstancia que puedan llevar a la identificación del actor.

    Quinto. -Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados”.

  5. El 20 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito presentado por T., - en calidad de derecho de “petición”-, mediante el cual solicita que este Tribunal intervenga en el asunto de la referencia y revise “todo el memorial del incidente de Desacato que presenté ante el Juez de primera instancia”, porque considera que en su caso deben aplicarse los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 relacionados con la protección del derecho tutelado y el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia.

    Para T., el fallador de instancia desconoció en el incidente de desacato su derecho a la seguridad social, al no asegurar el cumplimiento adecuado del fallo proferido por la Corte, y negarle la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de 86 mesadas pensionales que la entidad accionada consideró prescritas, al momento de reconocerle la pensión de invalidez. Considera que le corresponde a esta Corporación, tomar las acciones pertinentes para que se le garantice el pleno goce de su derecho fundamental a la seguridad social, alcanzado a través de la Sentencia T-205 de 2015, puesto que la negativa de la entidad accionada de pagarle las mesadas retroactivas indicadas vulnera ese derecho.

    A juicio del actor, como este Tribunal puede en casos excepcionales asumir la competencia para conocer del trámite de cumplimiento de las tutelas, y para él, su situación se encuentra amparada por dichas causales, y por las de procedencia, pide que la Corte Constitucional se pronuncie a este respecto.

  6. Entre los documentos que presenta para complementar su solicitud, la S. destaca los siguientes:

    (i) Incidente de desacato presentado por T. ante el juez de primera instancia[7]. El peticionario presentó en noviembre de 2020 ante el juez de primera instancia, un incidente de desacato contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y/o contra quien corresponda, por considerar que la entidad en mención no había cumplido debidamente con lo decidido en la Sentencia T-205 de 2015.

    Según reza en el escrito, el 1º de marzo de 2016, en la Junta Médica Laboral No 84706 de esa fecha, lo calificaron con un 100% de invalidez, debido a una mella inmunológica irreversible en fase C3 de SIDA. Por ende, en agosto de 2016 presentó solicitud de pensión de invalidez ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, así como de su retroactivo pensional, a partir de la fecha de retiro. No obstante, por Resolución No 3764 del 12 de septiembre de 2016, la entidad accionada le reconoció la pensión de invalidez, pero le aplicó la prescripción a 86 mesadas pensionales, -desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 18 de febrero de 2013-, decisión que el actor considera ajena a lo determinado por la sentencia de la referencia, que amparó su derecho a la seguridad social.

    A juicio de T., el Decreto 4433 de 2004 consagra en su artículo 30[8], el deber de pagar el retroactivo desde el retiro de la institución. Como en su caso no se habían reconocido las mesadas pensionales previamente, y era la entidad la que estaba en mora de realizarle la Junta Médico Laboral correspondiente, considera que el Ejército no podía declarar la prescripción de las 86 mesadas pensionales mencionadas, porque no sólo la Sentencia T-205 de 2015 le concedió la protección a su derecho a la seguridad social, sino porque además, en la Sentencia T-948 de 2006[9], esta Corporación sostuvo que si la entidad no hace el examen de retiro correspondiente, no puede alegar posteriormente la prescripción de los derechos pensionales del afectado[10].

    Manifiesta que no presentó esta solicitud con anterioridad, debido a un deterioro importante de su salud al momento del reconocimiento de la pensión y a un accidente ligado con una caída de 4 metros, que le generó la pérdida transitoria de su memoria.

    En consideración a lo anterior, solicitó al juzgado de primera instancia, que ordene el cumplimiento debido de la Sentencia T-205 de 2015 y que ordene en consecuencia que se le cancelen las 86 mesadas pensionales que se le negaron por parte de la entidad accionada, en su cuenta pensional actual, junto con los incrementos que correspondan, como garantía de sus derechos adquiridos.

    (ii) Copia del Acta de la Junta Médica Laboral del 1º de marzo de 2016. En este documento se describe por parte de los médicos que determinaron la condición de T.[11], que éste presenta un diagnóstico positivo en VIH C3[12] y que la disminución de su capacidad laboral es del 100%.

    (iii) Copia de la solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez y del pago del retroactivo presentada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. T. adjunta copia de su solicitud de reconocimiento pensional, soportada en la sentencia T-205 de 2015 y en el acta de la Junta Médico Laboral correspondiente, presentada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, el 4 de agosto de 2016. Se destaca que el documento contiene una nota en la que el actor le advierte a la institución, que “no puede prescribir una prestación, que no había sido reconocida previamente”.

    (iv) Copia de la Resolución 3764 del 12 de septiembre de 2016 del Ministerio de Defensa Nacional. La resolución en mención reconoce que en virtud del Acta de la Junta Médica Laboral y de la pérdida de capacidad laboral del 100% del actor, éste tiene “derecho a que se le reconozca y ordene el pago de pensión mensual de invalidez”. Ahora bien, en cuanto a las mesadas pensionales cuya prescripción el demandante considera contraria a los derechos reconocidos en la Sentencia T-205 de 2015, el acto administrativo reza lo siguiente:

    “Que conforme a lo previsto en el artículo 43, del Decreto 4433 de 2004, señala: PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

    Que teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que se ha configurado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2013, tomando como referencia la fecha en que se hizo exigible su derecho, esto es 01 de marzo de 2016 (fecha de la Junta Médica Laboral No 84706 del 01 de marzo de 2016).

    (…)

    Que de conformidad con la normatividad vigente y lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, el mencionado Suboficial adquirió el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, la cual se reajustará conforme prevea la ley, en cuantía equivalente al 95% de las siguientes partidas: (…)

    (…)

    Que por lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, procederá a reconocer a partir del 29 de diciembre de 2006 y ordenar pagar a partir del 01 de marzo de 2013, una pensión mensual de invalidez, a favor” del actor (…)”.

    En su parte resolutiva, el acto administrativo en mención dispone, entre otras, las siguientes órdenes:

    “ARTICULO 1º. Reconocer con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 29 de diciembre del 2006, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa a favor [de T.…] una pensión de invalidez de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo.

    ARTICULO 2º. Ordenar pagar a partir del 01 de marzo de 2013 con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, la pensión de invalidez reconocida en el artículo anterior a [T.] (…) equivalente al 95% de las partidas señaladas en la parte considerativa de la presente resolución”.

    PARAGRAFO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”.

    (v) Certificados que dan cuenta de las dificultades en salud presentadas por el actor en el 2018. El actor adjunta una serie de certificados médicos que confirman su hospitalización y sus dificultades especiales de salud, en los meses de agosto y septiembre de 2018[13].

    (vi) Copia de Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja del 17 de noviembre de 2020. En este auto, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja solicitó al comandante del Ejército Nacional que diera cumplimiento inmediato a la sentencia de la referencia, so pena de darle aplicación a las atribuciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    (vii) Copia de Auto interlocutorio No 136 del 26 de noviembre de 2020 proferido por ese juzgado, que abre oficialmente el incidente de desacato solicitado por T.. Se ratifica que el incidente se abre, porque el Ejército Nacional no le ha cancelado al peticionario, en principio, 86 mesadas correspondientes a su pensión de invalidez, desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013.

    (viii) Copia de la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja en lo concerniente al incidente de desacato. El juzgado de primera instancia, el 4 de diciembre de 2020, profirió providencia mediante la cual decidió negativamente el incidente de desacato propuesto por T..

    Al respecto, luego de explicar el alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en materia de sanciones previstas al funcionario que incumple una tutela, recordó que conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en materia de desacato, es importante siempre realizar un análisis de culpabilidad, dado que no puede predicarse una responsabilidad objetiva de los funcionarios, -esto es, con el simple incumplimiento de la tutela-, sino que es necesario examinar si el obligado realizó gestiones tendientes a lograr que la orden del juez se materializara o si definitivamente omitió acatar la decisión, como consecuencia de un comportamiento negligente o doloso.

    En el caso concreto, el juzgado advirtió, en primer lugar, que “la orden proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL se enfoca en que por conducto de la Dirección General de Sanidad de la misma entidad, [se] realice la Junta Médica Laboral dentro en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, al fin de determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, y en ningún momento ordena el pago de la mesada pensional, por lo tanto, a través de este mecanismo del incidente de desacato no se puede ordenar el cumplimiento de una orden que no existe, aunado a que se desconoce si efectivamente tiene derecho o no al pago de dichas mesadas; solo se tiene conocimiento que sí se dio cumplimiento al fallo de tutela,; tanto es así que el accionante en su escrito lo indica, [que] le fue reconocida su pensión, y se le realizó la junta médica laboral para ello, por tal razón este Despacho pierde competencia para dar una orden que no existe a la entidad accionada. El señor […T.…] deberá utilizar el mecanismo correspondiente para que se le estudie de fondo su caso y se ordene a la entidad a cancelar dichas mesadas, si tiene derecho”.

    Bajo esa premisa, el juzgado en mención decidió no sancionar al comandante del Ejército Nacional por no existir elementos en la valoración propuesta por el peticionario, que le permitieran arribar a la idea de que el representante de las fuerzas militares actuó de manera negligente o dolosa, pues la sentencia en referencia nunca ordenó el pago de las mesadas pensionales alegadas por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES

  1. El cumplimiento de las órdenes judiciales definidas a través de sentencias, materializa el acceso efectivo a la administración de justicia (CP art. 229), favorece el respeto por el debido proceso (CP. art. 29) y asegura a su vez, el reconocimiento pleno de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional (CP. Art. 2) [14]. Bajo esta perspectiva, la Corte ha reconocido que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que ello profieran las decisiones correspondientes, sino que se requiere además que el fallo adoptado se cumpla[15], pues el incumplimiento de las decisiones judiciales implica una prolongación indebida a la violación de los derechos fundamentales cuya protección se imparte en sede judicial[16].

  2. Por esta razón, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, establecen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[17].

    El cumplimiento, se fundamenta en el artículo 27[18] del Decreto 2591 de 1991 que establece que mediante este trámite, el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, para que a través de todas las herramientas que tenga en su poder, haga efectivas, de inmediato, las órdenes emitidas en el fallo de tutela[19].

    El incidente de desacato, de acuerdo con el artículo 52[20] del Decreto 2591 de 1991, resulta ser un instrumento procesal que garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados, ya que si el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace, este mecanismo puede conducir a la imposición de una sanción. Lo anterior se adelanta a través de un trámite incidental en el que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo[21].

  3. Ahora bien, las diferencias entre las dos figuras previamente señaladas han sido reconocidas en diversos pronunciamientos constitucionales. En el Auto 245 de 2014[22], la Corte las recordó que[23]:

    “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

    v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[24]

    Con todo, la Sentencia C-367 de 2014 [25] precisó, que si de lo que se trata es de

    hacer cumplir un fallo de tutela “el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”[26]

  4. Con todo, aunque se trata de instituciones jurídicas diferentes, son también mecanismos que de acuerdo con el Auto 179 de 2019[27] convergen en dos aspectos básicos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, y (ii) su finalidad es conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela[28], que se encuentra pendiente de ser ejecutado[29]. En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia, incluso en el caso del incidente de desacato la finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[30].

  5. Estos puntos de contacto sin embargo, no implican que el trámite de cumplimiento sea requisito para el desacato, o viceversa, ni que sea obligatoria la presentación de las dos peticiones de manera conjunta[31]. La distinción en su naturaleza jurídica tiene distintas consecuencias; entre otras, la posibilidad de que cada cual pueda adelantarse independientemente. Como ya lo dijo la Corte en la Sentencia T-458 de 2003[32], el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato lo es para el cumplimiento. Son dos figuras distintas y por eso tienen puntos de análisis y consecuencias diversas. Ante la circunstancia de no cumplirse una orden de tutela, resulta procedente tanto adelantar el trámite para exigir su efectivo acatamiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como solicitar la apertura del trámite incidental de desacato, con el fin de que se sancione a la persona responsable de dicho incumplimiento. Ambas pretensiones, si bien son distintas e independientes, no son excluyentes[33].

  6. En lo que respecta al desacato, la autoridad que adelante el incidente se debe limitar a verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[34] .

    Si el juez competente toma una decisión en el incidente de desacato, debe recordarse que se trata de un trámite incidental especial, y en ese sentido el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[35]. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará, en grado jurisdiccional de consulta, la determinación adoptada por el a quo, y si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme[36]. Con todo, el grado jurisdiccional de consulta que se propone frente al desacato, no se equipara a un medio de impugnación, sino que está encaminado a la verificación de las sanciones impuestas por el a quo, cuando ello ocurre, por parte del superior funcional[37].

  7. En cuanto al funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo, lo cierto es que por regla general el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que den lugar a asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, corresponde al juez de primera instancia, así se trate de fallos de segunda instancia o de revisión[38]. También es el competente, para decidir prima facie, sobre el incidente de desacato que se interponga.

    Tal competencia se deriva del Decreto 2591 de 1991, que le asigna a dicha autoridad judicial, la materialización de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

  8. No obstante, en casos excepcionales y extraordinarios, esta Corporación ha establecido que puede asumir eventualmente competencia, para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, sea porque quien debe pronunciarse no lo hace; o porque quien estaba obligado a hacerlo no adoptó las medidas necesarias para el efecto[39], o porque aunque las adoptó, resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[40]. También cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia, pero la desobediencia persiste. Se trata en general de circunstancias excepcionales, que la jurisprudencia ha descrito de la siguiente manera, bajo alguna de las siguientes causales:

    “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[41] .

  9. Ahora bien, la posibilidad de que esta Corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis conlleva, de todas formas, la necesidad satisfacer otras condiciones. La jurisprudencia ha indicado que para el efecto, es preciso que (i) el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; (ii) la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; y, (iii) que sea indispensable, para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[42]

    En el evento en que llegue a configurarse las circunstancias descritas, esta Corporación podrá asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento de sus propios fallos, pero no así activar el instrumento incidental del desacato, sobre el cual no tiene competencia alguna, por cuanto debe garantizarse que la decisión que se emita en dicho procedimiento la conozca el juez de primera instancia y se surta, de ser el caso, el grado jurisdiccional de consulta[43].

  10. En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional indicada, esta Corporación en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia con respecto al cumplimiento y al trámite del desacato, le corresponde en general y en primer lugar, al juez de primera instancia.

    Pese a lo anterior, lo cierto es que existen algunas hipótesis en las cuales esta Corte ha asumido, de manera excepcional, el cumplimiento de órdenes proferidas por un juez de tutela en una sentencia, en los eventos mencionados. En tales casos debe acreditarse el cumplimiento de las condiciones enunciadas, para que intervenga la Corte Constitucional en la búsqueda del cumplimiento de sus propios fallos.

  11. En el caso concreto, se observa que el peticionario promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja, un incidente de desacato, en el que pide que se ordene al Ejército Nacional que profiera a su favor, una resolución de reconocimiento y pago de las 86 mesadas pensionales que se declararon prescritas en el acto administrativo que decretó su pensión de invalidez, por significar, a su juicio, un abierto incumplimiento a la Sentencia T-205 de 2015 que protegió su derecho a la seguridad social. En relación con lo expuesto cabe realizar las siguientes precisiones:

    - En primer lugar, de conformidad con lo mencionado, este Tribunal, en principio, no es competente para disponer de las medidas necesarias dirigidas a asegurar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, ni para conocer y resolver solicitudes de desacato, en razón a que esas atribuciones le competen de forma exclusiva al juez de primera instancia[44], como ya se mencionó.

    Al respecto, es pertinente recordar, que el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional. Por lo tanto, a menos que se logre demostrar una vulneración de derechos en la resolución del incidente, -a través un trámite distinto al que aquí se promueve-, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado, por cuanto su intervención podría constituirse en una etapa procesal no prevista en el ordenamiento jurídico o, incluso, podría considerarse materialmente un recurso no autorizado en la ley.

    - En segundo lugar, el peticionario desconoce que la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, precisamente, en examinar si la orden proferida en una sentencia -para la protección de un derecho fundamental-, fue cumplida o no por el destinatario, “en la forma prevista en la respectiva decisión judicial” [45].

    Lo anterior, por cuanto en el trámite del desacato los jueces de instancia deben abstenerse de “hacer valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada” [46] o más aún, están impedidos para pronunciarse sobre situaciones que no fueron o no han sido objeto directo de la decisión judicial correspondiente.

    En efecto, como lo reconoce la Sentencia T-368 de 2015[47], en el “trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene”.

    Bajo ese supuesto, el ámbito de acción del juez de instancia, definido por la parte resolutiva del fallo judicial cuyo cumplimiento le corresponde garantizar, le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”[48], así como las razones por las cuales se produjo el incumplimiento, a fin de determinar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

    A este respecto, el incidente de desacato busca asegurar el cumplimiento “de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada”[49]. Por lo que, el juez que conoce del desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. En este sentido, sólo podrá proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[50]. Esto quiere decir que so pretexto de interpretar lo decidido por el juez de tutela, no le es posible al fallador que conoce del incidente de desacato o a quién conoce de la consulta, modificar la decisión del juez de tutela, puesto que frente a esa decisión existe cosa juzgada constitucional[51].

    Esta precisión responde a la necesidad de que se asegure en el trámite del incidente de desacato el respeto por las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de todas las partes involucradas.

    - En tercer lugar, de acuerdo con la descripción de las actuaciones surtidas y lo precisado en el punto anterior, esta S. no advierte la presencia de alguna de las causales de excepción que le permitirían a esta Corporación, conocer del trámite de cumplimiento de una sentencia, ni para decidir sobre la solicitud de desacato.

    La posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para hacer efectiva una decisión de tutela se inscribe dentro de precisos parámetros mencionados, por fuera de los cuales no es posible desplazar la competencia que para el efecto, tiene el juez de primera instancia. En consecuencia, de las actuaciones descritas, no se observa que haya habido un manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, o que el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las órdenes de tutela, o que su actuación haya sido insuficiente o ineficaz. Tampoco se está en presencia de una alta Corte o de un estado de cosas inconstitucional, en el marco del cual se hayan emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se haga necesario la adopción de nuevas determinaciones.

    De hecho, las órdenes proferidas en la resolutiva de la Sentencia T-205 de 2015 dirigidas a que se realizara la Junta Médica Laboral, se estableciera si el actor tenía o no derecho a la pensión de invalidez y se le suministrara atención en salud mientras se definía su situación, se cumplieron plenamente por lo accionados, como el mismo actor lo reconoce en su escrito y se destaca de los documentos allegados. El supuesto incumplimiento al que alude el peticionario, no es por lo tanto manifiesto, ya que el asunto controvertido gira en torno a una declaración de prescripción de las mesadas pensionales; ingreso que no fue objeto de definición en el fallo de tutela. En efecto, tal y como el propio juzgado de primera instancia lo mencionó, el tema de las mesadas pensionales que propone el actor y que se discute en el incidente de desacato, es un asunto que en realidad no ha sido sometido aún a un debate jurídico, ni forma parte de decisión definitiva alguna de esta Corporación, ni fue discutido en la providencia de la referencia. Además la objeción del peticionario no gira en torno a su derecho a la pensión de invalidez o a las mesadas pensionales actuales, sino al pago retroactivo de unas mesadas pensionales en disputa, lo cual claramente puede discutirse, ante el juez natural, en un proceso contencioso administrativo por tratarse de un asunto de contenido patrimonial en debate.

    En consecuencia, no se aprecia un manifiesto incumplimiento de las decisiones contenidas en la Sentencia T-205 de 2015, que haya desbordado la capacidad del juez de primera instancia para hacer efectivo el fallo, o que éste, de manera arbitraria, haya omitido su deber de asegurar la exigibilidad de la decisión de la Corte. Por lo anterior, esta Corporación advierte que carece de competencia para asumir el conocimiento del cumplimiento y del incidente de desacato propuesto por el peticionario, por las razones expuestas.

    Si el accionante se encuentra en desacuerdo con el monto del retroactivo pensional que le fue reconocido en su momento, puede hacer uso de los recursos judiciales que se encuentran a su alcance, para el efecto.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de cumplimiento y de inicio de un incidente de desacato presentada por T., con respecto a la Sentencia T-205 de 2015.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a T..

C. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional estudió en la Sentencia T-205 de 2015 (M.G.S.O.D., la situación de quien hace la solicitud de cumplimiento y de trámite de un incidente de desacato, en esta oportunidad. Se trata de una persona que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo que la Corte decidió proteger su identidad en la sentencia de la referencia, al tratarse de un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante. Por esta razón, la providencia que se menciona se abstuvo de suministrar en el texto de la decisión, algún dato o información que condujera a la identificación de la persona afectada y decidió llamarla T.. En consideración, entonces, a la determinación tomada por la S. Quinta de Revisión en esa sentencia, esta providencia también se abstendrá de suministrar datos que permitan identificar al peticionario, de conformidad con la decisión previa de esta Corporación. Así, se identificará igualmente al solicitante, como T..

[2] M.D.. Gloria S.O.D.

[3] Ver pie de página No 1.

[4] Lo anterior forma parte de los antecedentes de la sentencia T-205 de 2015. M.G.S.O.D.

[5] Mediante decisión del 15 de mayo de 2014

[6] M.G.S.O.D.

[7] Copia simple del Incidente de Desacato presentado por el actor al Juez de Primera Instancia, que se adjunta a la solicitud de la referencia.

[8] El actor lo reseñó como una Ley. El Decreto dice lo siguiente en el artículo en mención: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, S., Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, S., miembros del Nivel Ejecutivo, A. y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…) 0.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).(…)”.

[9] M.M.G.M.C.

[10] Al respecto, el peticionario cita el siguiente aparte de la sentencia en mención: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”.

[11] Según el Acta de la Junta Médica, se trata de los doctores J.F.R.; L.D.C., J.E.M..

[12] En la Copia del Acta correspondiente, se describen como lesiones del actor “VIH C3 (CD4 96) VALORADO Y TRATADO POR INFECTOLOGIA. ACTUALMENTE SINTOMÁTICO” y se dice en la descripción de su capacidad psicofísica para el servicio: INVALIDEZ.

[13] Certificado del 1º de agosto de 2018 que cuenta la hospitalización del actor desde el 13 de Julio de 2018 por razones psicológicas. También aporta un certificado de la Clínica San Francisco del 11 de septiembre de 2018 relativa a la atención en cuidados intensivos desde el 7 de septiembre de 2018.

[14] Ver Corte Constitucional. Auto 010 de 2004.M.R.E.G..

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014, M.M.G.C.

[16] Corte Constitucional Auto 387 de 2010 M.G.E.M.M..

[17]Corte Constitucional. Auto. 436 de 2017. M.G.S.O.D.. En la Sentencia SU-1158 de 2003 M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[18]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[19] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.A.R.R..

[19] Corte Constitucional. I..

[20]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.A.R.R..

[22] Ver Auto 245 de 2014. M.M.S.M..

[23] Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse también la Sentencia T-254 de 2014.M.L.E.V.S..

[24] Corte Constitucional. Ver Auto 285 de 2008 M.J.A.R.. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia C-367 de 2014 M.M.G.C.

[25] M.M.G.C.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014, M.M.G.C.. Al respecto consultar además la sentencia T-652 de 2010, M.J.I.P.P., que dijo lo siguiente: “El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

[27] M.L.G.G.

[28] Corte Constitucional. Auto A-113 de 2016. M.L.G.G..

[29] Ver entre otras, la Sentencia SU-034 de 2018. M.A.R.R. y las sentencias C-092 de 1997, M.: C.G.D. y C-367 de 2014, M.P: M.G.C.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.J.I.P.P.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2003, M.M.G.M.C..

[32] M.M.G.M.C.

[33] Ver también, el Auto 179 de 2019 M.L.G.G.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2013, M.: N.P.P.

[35] Ver la sentencia C-243 de 1996, M.V.N.M., que determinó la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, M.J.G.H.G.

[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.A.R.R..

[38]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012, M.G.E.M.M. y 060 de 2014, M.L.G.G.P.. Consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012; Auto 143 de 2013, 060 de 2014 y 046 de 2017.

[39] En los términos del Auto 244 de 2010 M.H.S.P., la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.A.R.R..

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.

[42] Sobre el punto se puede consultar el Auto 191 de 2016 M.L.E.V.S..

[43] Corte Constitucional. Auto 179 de 2019 M.L.G.G.

[44] Al respecto, puede consultarse, entre otros, el Auto 010 de 2011, M.J.C.H.P..

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2009, M.: N.P.P.

[46] Ver entre otras, las Sentencias T-188 de 2002, M.: A.B.S., T-421 de 2003, M.: M.G.M.C. y T-512 de 2011, M.: J.I.P.P.

[47] M.C.I.V..

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.J.I.P.P.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.J.I.P.P.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.J.I.P.P.

[51] Corte Constitucional. Auto 009A/08 M.M.G.M.C.

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