Sentencia de Unificación nº 488/20 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 862092758

Sentencia de Unificación nº 488/20 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2020

PonenteRICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7.586.475

Sentencia SU488/20

Referencia: expediente T-7.586.475

Acción de tutela interpuesta por M.Á.N.A. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente (E):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 12 de febrero de 2020 , en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la providencia del 31 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por M.Á.N.A. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019, de la Sala de Selección Número Once , con fundamento en el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de esta Corporación” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

  1. ANTECEDENTES

    1. Por intermedio de apoderado judicial, M.Á.N.A. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO/DOBLE CONFORMIDAD (artículos 29, 31 y 186) y a la IGUALDAD (artículo 13 ibídem)” . Esta pretensión tuvo como causa las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal de que fue objeto, identificado con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00, y en el que resultó condenado, en calidad de determinador, por el delito de homicidio agravado. Según se precisó en la sentencia de segunda instancia en este proceso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –y, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar–, la condena se fundamentó en la siguiente tesis:

      “En consecuencia, se tiene suficiente (sic) acreditado que para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, las Autodefensas Bloque Héroes de los Montes de M. se encontraban acampando en una finca en donde apastaba un ganado de propiedad de J.G. y M.Á.N.A., que dicho ganado fue hurtado por grupos de guerrilla, lo que motivó a M.N. y a J.G. a acudir al grupo de Autodefensas, a través [sic] del ex senador Á.G.R., para solicitarle que recuperara dicho ganado como fuera, siendo determinado su comandante R.M.P. alias R.C., quien conformó los grupos correspondientes para tal operativo, entre los que se encontraba uno comandado por ÚBER BÁNQUEZ alias JUANCHO DIQUE, en procura de lo cual, el 14 de octubre de 2000 procedió a ejecutar la operación que terminó siendo conocida como la masacre de Macayepo, en la cual se cometió el homicidio de varios de los habitantes de las veredas de El Floral, Verrugitas, la Cañada, la Cañada de Limón y en especial a [sic] los pobladores de Macayepo, para finalmente recuperar el ganado hurtado y ser dejado en la misma finca donde acampaban inicialmente. || Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existe prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado N.A. como determinador en la comisión del homicidio de los señores […]” .

    2. Hechos probados

    3. Entre el 9 y el 15 de octubre del año 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionaron violentamente en varios corregimientos del C. de Bolívar, incluido el de Macayepo. Tras señalar a algunos campesinos como colaboradores de la guerrilla, los asesinaron . Además, cometieron hurtos, quemaron viviendas y ocasionaron el desplazamiento de los sobrevivientes.

    4. En el marco del proceso penal que se adelantó por la denominada Masacre de Macayepo, de que tratan los hechos referidos en el párrafo anterior, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en adelante UNDH-DIH, ordenó la captura de M.Á.N.A. , lo vinculó mediante indagatoria , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, finalmente, lo acusó como “presunto responsable en calidad de determinador de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO numerales 6º, 7º, y 8º, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles [sic] de DESPLAZAMIENTO FORZADO” .

    5. La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La etapa de juzgamiento se adelantó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena . En sentencia del 16 de octubre de 2014, absolvió a M.Á.N.A. de ambos cargos y dispuso su libertad inmediata . En particular, a partir de la valoración que hizo de los siguientes medios probatorios, consideró que no existía certeza acerca de su responsabilidad penal:

    6. (i) Por las siguientes razones, el testimonio de Ú.B.M., alias J.D., fue inconsistente:

      “[…] presenta falta de constancia en los aspectos esenciales que [sic] debido al rol y función que en el tiempo referido, ocupaba al interior del multicitado grupo armado, debía estar en condiciones de conocer. Es razonable pensar que no es admisible que una persona que dijo haber sido uno de los que activamente intervinieron en la masacre de Macayepo, y que además no era un simplemente [sic] combatiente de la organización, sino que tenía cierta jerarquía, que por ende le permitía enterarse de primera mano de las decisiones adoptadas por la cúpula de mando. Ha sido tan cambiante y vacilante en sus manifestaciones que no es fácil escoger cuál de sus dichos corresponde a la verdad” .

    7. (ii) Ú.B.M., alias J.D., fue un testigo de oídas, “ya que su conocimiento sobre la presunta determinación de M.Á.N., en la masacre de Macayepo, en ningún momento ha provenido de la percepción sensorial directa sobre tal situación, sino de lo que oyó decir a otra persona, que es el señor alias CADENA” .

    8. (iii) El testimonio de Y.E.M.M., alias El Gato, fue contradictorio y también se trató de un testigo de oídas que, al igual que Ú.B., no estaba en “condiciones de asegurar si lo que le oyeron decir a alias CADENA sobre M.N., efectivamente fue y ocurrió en el plano material” .

    9. (iv) A partir de las declaraciones de varios testigos, incluidos miembros de las autodefensas, era posible concluir que el móvil de la masacre no fue recuperar ganado sino combatir a las guerrillas .

    10. (v) Los testigos de descargo indicaron que el señor N. era una “persona honorable [sic] que a pesar de haber sufrido en carne propia los rigores de esa violencia e intimidación, no sucumbió, hasta el punto de que le colocaron una bomba para doblegarlo, siendo de acuerdo con estas pruebas, más probable que los autores hayan sido las autodefensas” .

    11. (vi) Incluso, de aceptarse que la finca conocida como “Casa Fantasma” hubiere estado en control del procesado, “no puede desconocerse que de acuerdo a las pruebas analizadas, [sic] natural superioridad que los grupos al margen de la ley imponían con su comprobado aparato militar, hace pensar en términos razonables, que para tales grupos, era irrelevante que el dueño de un predio les diese permiso para acampar en ellos” .

    12. (vii) La grabación en la que se mencionó al procesado “no resulta incriminatoria para el señor N.A.. Es más, el mismo testigo[ ] explicó en audiencia y entendió que las tropas se les llama a las fuerzas legales y regulares del estado [sic], mas no a otros grupos que no representan las Fuerzas Armadas legítimamente constituidas […]” . Por tanto, “no mal [sic] podría concluirse que esas tropas, las que se dice en la grabación que ‘N. quería meter’, sean otra clase distintas [sic] de las fuerzas regulares del Estado, porque hacer esa reflexión, [sic] sería tanto como entrar en un campo especulativo, que no puede admitirse ni mucho menos en esta etapa procesal” .

    13. La apelación por parte de la Fiscalía de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH apeló la providencia . Indicó que disentía de los argumentos mediante los cuales el juzgado absolvió a M.Á.N. porque no era cierto que los testimonios de Ú.B.M. y Y.E.M.M. hubiesen sido desvirtuados. Además, a fin de demostrar por qué le asistía responsabilidad al procesado como determinador de homicidio agravado y desplazamiento forzado, hizo un recuento de las pruebas allegadas a la instrucción.

    14. La sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario penal. El 6 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a M.Á.N.A. a la pena principal de 345 meses de prisión , como determinador del homicidio agravado de 7 personas .

    15. En primer lugar, el ad quem decidió no declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH. Concluyó que, a diferencia de lo que alegaron la defensa y el Ministerio Público, el recurso de apelación sí se sustentó de forma adecuada frente al delito de homicidio agravado. En todo caso, declaró desierto el recurso de apelación en relación con el delito de desplazamiento forzado porque la fiscal no brindó argumento alguno tendiente a demostrar su existencia.

    16. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fundamentó la responsabilidad penal del procesado en la tesis descrita en el fundamento jurídico 1 supra .

    17. Para fundamentar la tesis de la condena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

    18. (i) El testimonio de Ú.E.B.M., alias J.D.. Señaló que fue testigo de oídas solo frente a algunos eventos , pero percibió directamente hechos relevantes , los cuales fueron corroborados por otros declarantes y el procesado, así: este último admitió haber conocido a alias Cadena antes de que perteneciera a las autodefensas ; J.C.P. señaló que el procesado participó en reuniones con paramilitares y políticos de la región ; E.C.T., alias D.V., indicó que, si bien, la masacre no podía tener como objetivo principal recuperar ganado, reconoció que efectivamente se recuperaron semovientes ; Y.M., alias El Gato, corroboró que el motivo de la masacre había sido “recuperar el ganado que fue hurtado de una finca de M.N. y alias A. declaró que había participado en la recuperación de un ganado que estaba custodiado por la guerrilla .

    19. En relación con la credibilidad del testigo Ú.E.B.M., el Tribunal señaló que las inconsistencias en su declaración inicial obedecieron al “marcado propósito de evitar comprometer al entonces sindicado G.R. , pero “en su última versión ÚBER BÁNQUEZ manifestó que la recomposición de su versión obedeció a la necesidad de construir una memoria histórica, conforme con las exigencias de ley 975 de 2005, cercana a lo [sic] realmente aconteció, y que en tal sentido se imponía contar las cosas tal como ocurrieron” .

    20. (ii) El testimonio de Yairsiño Mesa, alias El Gato. La Sala concluyó que, aunque en otros escenarios procesales no había precisado el móvil de la masacre, en sus últimas dos declaraciones, “ratificó que escuchó del propio CADENA, que la idea de la incursión a MACAYEPO, era la de recuperar un ganado que había hurtado la guerrilla a NULE y J.G., de modo que su ubicación como prueba de descargo no puede ser más desacertada. Por eso esta versión califica de lejos como prueba de corroboración la de ÚBER BÁNQUEZ” . Así las cosas, tras valorar las diferentes declaraciones de este testigo, el Tribunal concluyó lo siguiente:

      “Lo anterior pone de presente que las omisiones iniciales no tienen la trascendencia que pretendió derivar de ellas la defensa, por cuanto no se advierte que la información sobreviniente obedezca a una suerte de complot del testigo con alias JUANCHO DIQUE, en aras de perjudicar al procesado N.A., en la medida en que como ha quedado puesto de presente en las primigenias versiones, alias EL GATO respondió sobre aspectos por los cuales fue requerido, entre los que nunca se mencionó el móvil del hecho, solo cuando se le preguntó al respecto dio cuenta de lo que sabía” .

    21. (iii) La interceptación telefónica. Para el ad quem, “esta prueba posiciona en el pico más alto el relato de alias JUANCHO DIQUE, en el sentido de que la orden de ejecutar la masacre proviene, entre otros de M.Á.N.A., ubicándolo así como determinador de ella” . Al respecto, la Sala precisó:

      “La asociación de esta conversación con la MASACRE DE MACAYEPO no se encuentra en discusión, ya que hay una sentencia ejecutoriada, emanada de las Cortes [sic] Suprema de Justicia, que así lo determina, la cual en lo referente a el análisis, resulta ser compartido por esta S., toda vez que en ella se habla de ‘meter la tropa’ por la parte de atrás, por los lados del A., precisamente el punto que Ú.B. en sus declaraciones señaló como el lugar por donde pasaron el día de la masacre. || Así mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar de las tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que más adelante en la conversación, refiere que estos no pueden operar por la presencia de ‘esos verdes’ y se habla de la posibilidad de hacer que se muevan a través [sic] de un C., para que ‘las tropas’ operen por dos días en Macayepo. || Lo importante de la mencionada interceptación para este proceso, [sic] es que se hace referencia a un señor ‘NULE’ que quiere ‘meter la tropa’ a la finca, cuestión que al ponerla en relación con las declaraciones que obran en la actuación, permite a la Sala determinar con claridad que a la persona a la que hacen referencia los interlocutores en su plática es al señor M.Á.N.A., toda vez que además de estar demostrado [sic] su estrecha amistad con ÁLVARO y J.G., gestores de los grupos de las AUC, para esa época es que precisamente se presenta el hurto de ganado que se encontraba en la finca de N.A., (aspectos frente a los cuales todos los testigos de cargo concuerdan), tiene ocurrencia posterior la masacre de Macayepo y finalmente producto de ella se recupera un ganado que es dejado en esa misma finca” .

    22. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, por una parte, el hecho de que el procesado no se encontrara en el país para el momento en que se cometió la masacre no desvirtuaba la posibilidad de que “haya acudido al grupo armado ilegal de las autodefensas junto con J.G. para solicitar la recuperación del ganado que le había sido hurtado por la guerrilla” . De otra parte, que el argumento relacionado con la venta de la finca en la que, según el relato de Ú.B., “se ubicaba el campamento de las Autodefensas” , no le restaba credibilidad al testimonio de este, “dada [sic] que tal negociación no resulta extraña si se tiene en cuenta la cercanía existente entre M.Á.N.A. y J.G., así mismo, la apreciación de alias JUANCHO DIQUE deriva de lo que percibía directamente, esto es, de que veía que en la finca existía ganado de propiedad del procesado, lo cual le permitía concebir que la finca seguía siendo de su propiedad” .

    23. El 16 de junio de 2016, la defensa de M.Á.N.A. interpuso el recurso extraordinario de casación , el cual se sustentó el 21 de octubre del mismo año .

    24. El 17 de junio de 2016, “sin perjuicio de la casación oportunamente interpuesta” , la defensa de M.Á.N.A. “puso de presente ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena los planteamientos contemplados en la sentencia C-792 de 29 de octubre 2014 de la Corte Constitucional, relativo a la efectividad material del derecho a la doble instancia [...] bajo la premisa de que la casación no es una instancia como tal, señalando cómo mi prohijado estaría quedando huérfano del derecho material a una revisión por un superior a título de ‘segunda instancia’, esto es, se le estaría cercenando su garantía de la DOBLE CONFORMIDAD por no estar en posibilidad de apelar su primera condena” .

    25. El 29 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció sobre un memorial de la defensa, en el que se solicitó que no se ejecutara la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria . La Sala indicó que dicha orden sí debía cumplirse .

    26. El 16 de agosto de 2016, la defensa de M.Á.N.A. interpuso el recurso de apelación “con el fin de precipitar un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relación con la garantía de poder apelar la primera sentencia condenatoria, de nuevo, sin perjuicio de la casación ya incoada” . Esto, en atención a que dicha autoridad judicial no se había pronunciado sobre la garantía del procesado a la doble conformidad.

    27. El 25 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación y negó el recurso de apelación “debido a que se agotó la segunda instancia y la sentencia C-792 de 2014 no ha sido regulada legalmente” .

    28. Mediante providencia del 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y, el 6 de marzo de 2019, resolvió no casar la sentencia . Dado que esta última decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, a sus fundamentos concretos se hace referencia en el título “II. Caso concreto”, en particular, en el epígrafe 4.

    29. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

    30. El 12 de abril de 2019, el apoderado de M.Á.N.A. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad . Señaló que, tras proferirse la sentencia condenatoria, de manera oportuna se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Además, sin perjuicio de dicho recurso extraordinario, mediante memorial del 17 de junio de 2016 le puso de presente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que el condenado tenía derecho a que se le garantizara la doble conformidad, de conformidad con la sentencia C-792 de 2014. Ante el silencio de dicho tribunal, mediante memorial del 16 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue negado el 25 de noviembre de 2016 porque, según explicó el Tribunal, la sentencia C-792 de 2014 no había “sido regulada legalmente”.

    31. El accionante agregó que el 18 de enero de 2018 se promulgó el Acto Legislativo 01, mediante el cual se dispuso que la primera sentencia condenatoria podía ser impugnada. Asimismo, el 14 de noviembre de 2018, al interior del proceso identificado con el radicado No. 48.820, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia hito en materia de doble conformidad en la que señaló que este derecho “es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esta manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona pase por un doble filtro –ordinario– de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial” . A pesar de esto, indicó el accionante que en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con lo cual “cercenó o desconoció el derecho de poder apelar la primera condena, en la medida que no se pronunció al respecto habiendo clara sentencia de precedente de la misma corporación y de la misma Magistrada, y habiendo pretéritas solicitudes de la defensa del afectado señor M.Á.N.A. .

    32. En particular, el accionante señaló que al proferirse la sentencia de casación se configuraron los siguientes defectos:

    33. (i) Un defecto procedimental absoluto porque esta providencia “tenía que haber reconocido el derecho a la DOBLE CONFORMIDAD y haber señalado el procedimiento para materializarlo, lo que no hizo, de manera que se aparta de los cánones del Acto legislativo No. 01 de 2018” . Al guardar silencio y limitarse a no casar la sentencia, la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de M.Á.N.A..

    34. (ii) Un defecto material o sustantivo porque al no existir un pronunciamiento sobre la garantía a la doble conformidad que “por su trascendencia se vuelve de contenido sustancial” , se negó la aplicación del principio pro homine.

    35. (iii) Una decisión sin motivación, ya que la sentencia nunca mencionó por qué no aplicaba la garantía de la doble conformidad a favor del procesado, a pesar de que existían solicitudes de la defensa en ese sentido, una nueva redacción del artículo 186 constitucional, una sentencia relevante de la Sala de Casación Penal que ordenaba la aplicación de dicha garantía y casos similares en los que se habría otorgado.

    36. (iv) Un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia C-792 de 2014, ni el precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de noviembre de 2018.

    37. (v) Por último, el desconocimiento del derecho a la igualdad porque la garantía a la doble conformidad se les habría reconocido a otros ciudadanos, pero no al señor M.Á.N.A..

    38. Con fundamento en lo anterior, solicitó “dejar sin efectos la sentencia de casación del 6 de marzo de 2019” y que se dispusiera “un procedimiento o ‘mecanismo especial de impugnación’ que provea la posibilidad de APELAR la primera condena emitida en contra de [M.Á.N.A., esto es, la sentencia de 6 abril de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, B. .

    39. Respuesta de la autoridad judicial accionada

    40. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que “en el caso juzgado [sic] la sentencia de segunda instancia fue emitida el 6 de abril de 2016, es decir con anterioridad al 25 de abril de ese año, razón por la cual debe concluirse que el asunto controvertido por el tutelante no se encuentra gobernado por los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014” . Además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, los efectos de la sentencia C-792 de 2014 solo serían predicables de providencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016, o que para entonces estuvieren en proceso de ejecutoria.

    41. Indicó que tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal estimó necesario activar un procedimiento para que pudieran impugnarse las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de casación, como ocurrió en el caso del proceso identificado con el radicado 48.820, al que se hizo referencia en la acción de tutela. Sin embargo, esta situación “no se acompasa con la del accionante, quien fue condenado por primera vez en segunda instancia y contra esa decisión tuvo a su alcance un mecanismo de corroboración, esto es, el recurso extraordinario de casación, que ejerció a través [sic] de abogado, lo que precisamente dio lugar al fallo aquí cuestionado” .

    42. En consonancia con el derecho internacional , precisó que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad era que el recurso garantizara el examen integral de la decisión por un superior, con independencia del nombre que se le asignara al medio judicial –eo ipso, recurso extraordinario de casación–. Según precisó, en el caso del tutelante, dicha finalidad fue lograda con la resolución del recurso de casación previsto en la Ley 600 de 2000, ordenado como un medio de control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Lo anterior, porque en este caso la Sala llevó a cabo,

      “de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, según puede advertirse en el fallo anexo, decidiendo no casar. De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de la impugnación al ser sometida a revisión de aquella decisión judicial. || En ese orden de ideas, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda, en tanto no se desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria” .

    43. Por último, advirtió que cuando se emitió la sentencia de casación, estaba próxima a prescribir la acción penal .

    44. Sentencia de tutela de primera instancia

    45. Mediante providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “negó” el amparo solicitado . Consideró que la tutela debía negarse porque no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, señaló:

      “si el querellante pretendía la concesión y agotamiento de la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia, ha debido acudir a esta jurisdicción tan pronto como fue emitido el proveído de 25 de noviembre de 2016, donde se le negó el anotado remedio por el tribunal; no obstante, sólo interpuso esta acción hasta el 12 de abril de 2019, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y cuatro (4) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador” .

    46. Respecto del requisito de subsidiariedad, indicó:

      “el gestor no impetró, como correspondía ‘la apelación’ aquí aducida, técnicamente conocida como ‘doble conformidad’ o ‘doble verificación’, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); sin embargo, el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente [sic], según su propia manifestación dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atacó por la citada vía hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ibídem), desaprovechándose, en consecuencia [sic] la renombrada herramienta” .

    47. Igualmente, aclaró que el accionante tampoco interpuso el citado recurso en término si, en gracia de discusión, se toma en cuenta el plazo de 15 días que la Sala de Casación Penal fijó para la impugnación especial en los casos que se tramitaron de conformidad con la Ley 600 de 2000 .

    48. Además, destacó que el accionante no utilizó el recurso de reposición en contra del auto del 25 de noviembre de 2016, ni el recurso de queja, a fin de obtener un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la apelación.

    49. Asimismo, resaltó que en otras providencias en las que se evidenció un quebranto de la doble conformidad, los interesados adelantaron en tiempo las actuaciones correspondientes pero que, en este caso, el accionante,

      “acudió a esta jurisdicción pasados más de 2 años y 4 meses desde la negativa a la apelación –25 de noviembre de 2016–, pese a contar, para esa data, con lo ya discurrido en la jurisprudencia constitucional vigente –C-792 de 2014 y SU-215 de 2016– y, en adición, soslayó todas las herramientas procesales a su alcance para conseguir, en sede ordinaria, una decisión en cuanto a la temática aquí esbozada, se revela, como antes se explicitó, la improcedencia del resguardo” .

    50. Finalmente, la Sala concluyó, dado que se había negado el recurso de apelación, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se contraía a resolver el recurso de casación, el cual, per se, “no permite predicar arbitrariedad” .

    51. Impugnación

    52. El 13 de junio de 2019, M.Á.N.A. impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que la acción cumplía con el requisito de inmediatez porque la violación de sus derechos fundamentales se materializó el 6 de marzo de 2019, con la emisión de la sentencia de casación “que hace caso omiso a la discusión del problema jurídico de la doble conformidad como derecho a poder apelar la primera condena” . Además, incluso de aceptarse que la vulneración se produjo el 25 de noviembre de 2016, la tutela sería procedente porque la vulneración de sus garantías es ostensible y por la “permanencia en el tiempo de la vulneración de derechos fundamentales” .

    53. A su juicio, también se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque, en la práctica, no existía una herramienta jurídica para impugnar la sentencia condenatoria, ya que la Sala de Casación Penal había señalado que no era posible dar aplicación práctica a la sentencia C-792 de 2014. En consecuencia, según explicó, su defensa no intentó usar nuevamente herramientas orientadas a lograr el reconocimiento de la doble conformidad ya que, a pesar de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, e incluso tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, aquellas estaban destinadas “a la negativa inmediata, por las ampliamente conocidas decisiones de la Corte Suprema de Justicia” . Añadió que la garantía a la “doble conformidad, en ausencia de legislación, se dio con la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP4883-2018 dentro del radicado No. 48.820 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” , de modo que no le era exigible que en el año 2016 usara herramientas creadas con posterioridad. Asimismo, sostuvo:

      “Es convicción del suscrito, con pleno respaldo legal, que la Sala accionada tenía el deber de pronunciarse, bien en sede de casación, bien por fuera del marco del citado recurso, de lo referente a la garantía de la doble conformidad, puesto que mi defensa había planteado el problema jurídico desde el ya mencionado memorial del 16 de agosto de 2016, solicitud negada por el Tribunal de Cartagena, pero además por la emisión del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y de la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP 4883-2018” .

    54. Por último, con fundamento en los razonamientos presentados por el magistrado A.S., en su salvamento de voto a la decisión de primera instancia en sede de tutela, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2018 era de aplicación inmediata, por lo que también regulaba la situación jurídica de quienes fueron condenados antes de su expedición, y que un tratamiento diferente daría lugar a una “injusta diferenciación con condenados después del Acto Legislativo No. 01 de 2018” .

    55. Sentencia de tutela de segunda instancia

    56. Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia . Consideró que era improcedente, en atención a las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, destacó que, al responder la acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que había revisado la constitucionalidad y legalidad de la providencia, al igual que había valorado a fondo las pruebas, de modo que se garantizó el derecho a la doble conformidad de forma material. En todo caso, concluyó: “Conforme a lo explicado, se respaldará la desestimación de auxilio dada su improcedencia, por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad” .

    57. Actuaciones en sede de revisión.

    58. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) para que remitiera copia del expediente 13001-3107001-2013-00054-00. Además, resolvió que, una vez se allegara la información, se diera “traslado de los documentos que se llegaren a aportar, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronuncien” .

    59. Mediante oficio de diciembre 19 de 2019, la autoridad requerida solicitó la ampliación del término concedido para allegar la información solicitada, dado que, “El proceso consta de más de 10.000 folios” . Por medio del auto de enero 22 de 2020, el magistrado sustanciador amplió por 10 días hábiles el plazo para que se allegara la información requerida .

    60. Mediante oficio de enero 16 de 2020, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 27 de enero de 2020, la autoridad requerida remitió 6 cajas y 5 cuadernos, correspondientes al expediente solicitado . Por medio de oficios secretariales de febrero 4 de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición del apoderado del tutelante, de este último, de la autoridad judicial accionada, de las autoridades judiciales que participaron en el proceso ordinario penal objeto de la acción de tutela, así como de los terceros con interés, las pruebas allegadas . Además, dispuso lo pertinente para fijar un aviso en la página Web de la Corte Constitucional, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes e intervinientes de las pruebas allegadas .

    61. El 12 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine y suspender los términos procesales a partir de esa fecha .

    62. Mediante los acuerdos del año 2020 PCSJA20 11517 de marzo 15, 11518 y 11519 de marzo 16, 11521 de marzo 19, 11526 de marzo 22, 11532 de abril 11, 11546 de abril 25, 11549 de mayo 7, 11556 de mayo 22, 11567 de junio 5 y 11581 de junio 27, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales para decidir, entre otras, “las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela” entre el 16 de marzo y el 30 de julio .

    63. El 26 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, mediante el auto 308, la Sala Plena decidió suspender nuevamente los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses .

  2. CASO CONCRETO

    1. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias : (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la procedibilidad de la acción , y (ii) que se configure algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional . Además, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional” .

    2. A partir de lo dicho, la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte (epígrafe 1 infra). De acreditarse, a partir de la delimitación del caso y la definición del problema jurídico que supone (epígrafe 2 infra), se determinará si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados (epígrafes 3 y 4 infra).

    3. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

    4. Legitimación en la causa y tipo de decisión que se cuestiona. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva . En efecto, el accionante es el apoderado del procesado, cuyo derecho a la doble instancia se alega como desconocido por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que presuntamente habría omitido su garantía, en una decisión que no corresponde a una providencia de tutela.

    5. Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que trata el epígrafe 2 “Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela” del acápite de “I. Antecedentes”. En suma, señaló el accionante que la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto se limitó a resolver el recurso de casación, sin pronunciarse sobre la garantía del procesado a la doble conformidad, asunto que la defensa había propuesto.

    6. Subsidiariedad. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que el accionante cuestiona la omisión en que habría incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de casación, de haberse pronunciado sobre la garantía del procesado a la doble conformidad. Además, esta decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recurso ulterior alguno .

    7. Contrario a este razonamiento, la primera y segunda instancia en sede de tutela consideraron que el requisito de subsidiariedad no se cumplía. Argumentaron que el accionante debió interponer la apelación, “técnicamente conocida como ‘doble conformidad’ o ‘doble verificación’” contra la sentencia condenatoria, dentro del término legal previsto o dentro del término excepcional habilitado por la Sala de Casación Penal mediante el auto del 3 de abril de 2019 . Asimismo, consideraron que debió interponer el recurso de reposición en contra del auto del 25 de noviembre de 2016, que negó el recurso de alzada interpuesto de manera extemporánea e, incluso, que debió acudir al recurso de queja para controvertir esta providencia .

    8. La Sala Plena se aparta de las anteriores consideraciones por las siguientes razones: (i) la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia de casación, no contra el auto del 25 de noviembre de 2016, que negó el recurso de apelación interpuesto; (ii) para el 6 de abril de 2016, fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en contra de M.Á.N.A., y para el 25 de noviembre de 2016, fecha en que se negó el recurso de apelación contra esa decisión, la Sala de Casación Penal, por varias razones , sostenía que no procedía la impugnación contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en casos adelantados bajo la Ley 600 de 2000; (ii) el 28 de abril de 2016, unos días después de emitirse la sentencia condenatoria contra el accionante, se profirió la sentencia SU-215 de 2016 en la que se afirmó, entre otras cosas, que la sentencia C-792 de 2014 era aplicable a procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) hasta el 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores, para lo cual impartió varias directrices . De esta manera, la Sala Plena considera que, dado el alcance y la comprensión que había respecto a la garantía de la doble conformidad para la fecha en que se profirió la sentencia en contra de M.Á.N.A. y para el momento en que se surtió su notificación, no es razonable exigirle al accionante que, para ese entonces, hubiese interpuesto los recursos señalados por las instancias de tutela .

    9. Sumado a lo anterior, los reparos expuestos por el accionante no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de la acción de revisión . Por lo tanto, para efectos de verificar el requisito de subsidiariedad, en el presente caso no es exigible que se haya agotado la precitada acción.

    10. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia de inmediatez es más estricta cuando se interpone en contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, dado que en estos casos se encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como la presunción de acierto de las decisiones de las citadas autoridades judiciales. Por tal razón, ha señalado que la tutela debe presentarse en un término oportuno, justo y razonable , de allí que el tutelante deba satisfacer una carga argumentativa que dé cuenta de razones suficientes que justifiquen el término de presentación de la acción . En el presente asunto, la Sala constata que esta exigencia se satisface porque entre la presentación de la acción de tutela y la ejecutoria de la decisión que se ataca no trascurrió un término superior a 6 meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prima facie razonable . En efecto, la decisión que se cuestiona fue proferida el 6 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el día 12 de abril del mismo año, esto es, tan solo un mes y pocos días después de haberse dictado.

    11. Las instancias de tutela consideraron que este requisito no se cumplía por cuanto, “si el accionante pretendía la concesión y agotamiento de la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia” , debió interponer la acción de tutela una vez proferido el auto del 25 de noviembre de 2016, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el precitado fallo. En ese sentido, el que la acción constitucional se hubiese presentado hasta el 12 de abril de 2019, en su criterio, superaba “holgadamente el [término] de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo” .

    12. La Sala Plena disiente de estas consideraciones, toda vez que es claro que la tutela se dirigió contra la sentencia de casación, y no contra la decisión señalada por las instancias. El apoderado del accionante claramente indicó que la acción la presentaba “contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” en la que “[n]o hubo pronunciamiento alguno sobre la garantía de la DOBLE CONFORMIDAD” . Por lo tanto, el requisito de inmediatez no debió corroborarse a partir de la decisión del 25 de noviembre de 2016, sino a partir de la sentencia de casación. Por lo tanto, la Sala considera que sí se satisface la exigencia de inmediatez al no haber transcurrido ni siquiera dos meses desde que se profirió la decisión cuestionada y el momento en que se interpuso la acción de tutela.

    13. Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad. Este requisito de elaboración jurisprudencial se desprende normativamente de los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución, en la medida en que tales disposiciones delimitan el objeto de la acción: la protección de los derechos fundamentales. Esta exigencia, además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue por lo menos las siguientes dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad , y, (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces .

    14. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales . De allí que le corresponda al accionante justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie a un derecho de carácter fundamental. Esta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    15. En el caso objeto de estudio, como puede corroborarse con los antecedentes expuestos en el epígrafe 2, “Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela”, del acápite de “I.A., se acredita esta exigencia jurisprudencial. El accionante logró caracterizar una plausible afectación prima facie a la garantía de la “doble conformidad” , cuya protección es de la mayor importancia, según lo ha reiterado esta Corte a partir de la sentencia C-792 de 2014. En efecto, en este caso, en la acción se acreditó que el señor M.Á.N.A.(. fue absuelto en primera instancia; (ii) fue condenado en segunda instancia; (iii) interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena contra la primera sentencia condenatoria proferida por la segunda instancia , el cual le fue negado con el argumento de que ya había agotado la segunda instancia, y que la sentencia C-792 de 2014 aún no había sido regulada legalmente , y (iv) en la sentencia de casación, en la que se decidió no casar la sentencia de segunda instancia, no hubo mención expresa respecto de la garantía a la doble conformidad que, en criterio del accionante, generó una vulneración de sus derechos fundamentales .

    16. Delimitación del caso y problema jurídico

    17. Habiéndose constatado la procedibilidad de la acción de tutela –a diferencia de la valoración que hicieron los jueces de tutela de instancia –, debe la Sala delimitar el caso y definir el problema jurídico que debe resolver.

    18. Con base en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala Plena determinar si en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de M.Á.N.A. se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto, material o sustantivo, una decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

    19. Ahora bien, en la medida en que los argumentos que fundamentaron los precitados reparos aludieron a la presunta vulneración del derecho de M.Á.N.A. a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de abril de 2016, para materializar su derecho a la doble conformidad, le corresponde a la Sala, ante todo, determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho a la doble conformidad del accionante, y, en consecuencia, se configuraron los defectos de que da cuenta el párrafo anterior.

    20. Para tal efecto, de una parte, la Sala precisará si, como lo alegó la autoridad judicial accionada, según la jurisprudencia constitucional, es posible que el derecho a la doble conformidad se satisfaga prima facie mediante la resolución del recurso extraordinario de casación (epígrafe 3 infra). En caso de que lo sea, en segundo lugar, la Sala verificará si, en el caso concreto, la resolución del citado recurso cumplió con un estándar material análogo al de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, se garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante.

    21. En la actualidad, la sentencia de casación puede –según las circunstancias del caso– garantizar el derecho a la doble conformidad

    22. Al haber constatado que varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) omitieron “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”, en la sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena declaró su inconstitucionalidad con efectos diferidos. Para subsanar la omisión, exhortó al Congreso de la República “para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena” . La Corte precisó que el ordenamiento jurídico debía regular un medio judicial que garantizara el derecho a la doble conformidad, de tal forma que permitiera: (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el número de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, independientemente de la denominación que se le diera, ya que lo importante era garantizar un examen integral de la decisión recurrida y, finalmente, (iii) controvertir la decisión ante una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.

    23. A partir de la doctrina constitucional contenida en esta sentencia, en casos concretos, la jurisprudencia de unificación se ha ocupado, principalmente, de resolver dos problemáticas:

    24. La primera, relativa a la cobertura temporal de la garantía a la doble conformidad, tanto (i) respecto de condenas impuestas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 (sentencias SU-215 de 2016 , SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 ), como (ii) respecto de sentencias condenatorias impuestas con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (sentencias SU-218 de 2019 y SU-373 de 2019 )–. La segunda, al medio procesal idóneo para su protección (sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019 ).

    25. Respecto de la cobertura temporal de la garantía a la doble conformidad en el presente caso, por una parte, en la sentencia SU-217 de 2019 la Corte consideró que esta era exigible respecto de las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier régimen procesal, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 . Por lo tanto, es una garantía exigible en el presente asunto, que tiene como causa un proceso penal que se adelantó de conformidad con la Ley 600 de 2000.

    26. Por otra parte, en la sentencia SU-215 de 2016 se consideró que la impugnación de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia procedía, “por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley” , una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para que regulara la materia. En dicha sentencia también se indicó que la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 comprendía únicamente las sentencias “que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o [que se expidieran] después de esa fecha” . En el presente caso, la sentencia que por primera vez condenó a M.Á.N.A. en segunda instancia se encontraba surtiendo su ejecutoria para el momento en que la sentencia C-792 de 2014 empezó a tener efectos (25 de abril de 2016 ) y, como tal, le era exigible la garantía a la doble conformidad.

    27. En relación con la segunda línea jurisprudencial, a la que se adscribe la resolución del problema jurídico del presente asunto, de manera abstracta, en la sentencia C-792 de 2014, la Corte advirtió que prima facie el recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo para satisfacer las exigencias materiales de la garantía a la doble conformidad porque eran inherentes a este recurso “algunas barreras de acceso”. De una parte, resaltó que, aunque en la Ley 906 de 2004 el recurso de casación era más amplio, en la Ley 600 de 2000 “el objeto del recurso eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediese los ocho años, y sólo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. De otra parte, indicó:

      “(i) [N]o todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar [sic] integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista”.

    28. Con posterioridad, sin embargo, en casos concretos, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en el sentido de que, según las circunstancias, es posible que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad, de que trata el primer párrafo de este epígrafe 3. Por tanto, en tales circunstancias, a pesar de que no se hubiese garantizado una etapa procesal autónoma, no se habría vulnerado el derecho. En este sentido, en la sentencia SU-397 de 2019 se precisó:

      “Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características [la providencia hace referencia a las siguientes: “garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma”], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena”.

    29. En esta sentencia, además, la Corte indicó que la garantía a la doble conformidad también procedía frente a casos regidos por el procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo había indicado la Sala Plena en la sentencia SU-217 de 2019:

      “Visto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004”.

    30. Este precedente se reiteró en la sentencia SU-454 de 2019. En esta ocasión, tras reiterar las consideraciones de la sentencia SU-397 de 2019, la Corte resolvió negar el amparo porque concluyó que, en los casos objeto de análisis, el derecho a la doble conformidad se había garantizado, materialmente, con la sentencia de casación. Concluyó la Sala Plena que la Corte Suprema de Justicia había efectuado un estudio completo y suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad, ningún argumento quedó sin resolver, los fallos de los tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la que impuso la primera condena y, finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia examinó la controversia que subyacía al fallo cuestionado.

    31. Este alcance material que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la doble conformidad es consecuente con el estándar internacional, en particular, con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos H.U. vs. Costa Rica, N.C. y otros vs. Chile, Z.M. vs. Perú y A. y otros vs. Costa Rica. En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:

      “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos [sic] deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. […] || 165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” .

    32. En el caso N.C. y otros vs. Chile, la Corte Interamericana precisó que “las causales de procedencia del recurso asegurado por el artículo 8.2.h) de la Convención deben posibilitar que se impugnen cuestiones con incidencia en el aspecto fáctico del fallo condenatorio ya que el recurso debe permitir un control amplio de los aspectos impugnados, lo que requiere que se pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en las que está fundada la sentencia condenatoria” .

    33. Posteriormente, en el caso Zegarra Marín vs. Perú, la Corte Interamericana retomó aquellos 2 precedentes y, finalmente, en el caso A. y otros vs. Costa Rica, reconoció que el derecho a la doble conformidad podía garantizarse por medio de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y reiteró las consideraciones de todos los casos previamente citados, así:

      “257. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” .

    34. Es importante destacar que, en este último caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que las reformas que había introducido Costa Rica a su legislación nacional, con posterioridad a la decisión del caso H.U., habían subsanado las deficiencias que existían para garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Algunas de estas reformas permitían, precisamente, garantizar la doble conformidad mediante el recurso extraordinario de casación .

    35. En suma, de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación , en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal.

    36. La sentencia que resolvió la demanda de casación interpuesta por el apoderado del señor M.Á.N.A. garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante

    37. Para la Sala, en el presente asunto, no existió una vulneración del derecho a la doble conformidad de M.Á.N.A.. Este derecho, como se precisa a continuación, se garantizó materialmente en la resolución del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    38. En primer lugar, el recurso extraordinario que interpuso el accionante para cuestionar la sentencia condenatoria no estuvo limitado por las características propias del diseño legal de la casación. Esto es así, porque (i) la sentencia recurrida fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, de modo que se cumplió la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000; (ii) la condena penal se atribuyó por la comisión de un delito y no de una contravención; (iii) el recurso de casación fue admitido; (iv) ninguno de los cuestionamientos del recurrente fue relativo a la orden de reparación integral, por lo cual no le era exigible atender las causales y la cuantía mínima establecidas para la casación civil ; (v) como se precisa seguidamente, la Sala de Casación Penal se ocupó de la controversia que dio origen al proceso penal; (vi) aunque en este caso no existió una revisión oficiosa, los cargos formulados por el recurrente, con fundamento en las causales legalmente establecidas para el recurso de casación , permitieron que la Corte Suprema se ocupara de analizar la problemática que subyacía al fallo cuestionado.

    39. En segundo lugar, la sentencia condenatoria fue confirmada por una autoridad distinta a la que profirió la condena inicial. En efecto, la sentencia condenatoria fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y confirmada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación.

    40. En tercer lugar, como se precisa en los fundamentos jurídicos siguientes, el recurso extraordinario de casación cumplió con un estándar material análogo al de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante por cuanto: (i) a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, estas no constituyeron un obstáculo para que la defensa de M.Á.N.A. controvirtiera a profundidad el fallo condenatorio –epígrafe 4.1 infra: “Cargos de la demanda de casación”– y (ii) la Corte Suprema de Justicia valoró de forma integral y detallada la controversia que planteaba el caso –epígrafe 4.2 infra: “Sentencia de casación”–.

      4.1. Cargos de la demanda de casación

    41. A continuación, se presenta una síntesis de los cargos propuestos por el casacionista, lo cual permite evidenciar que, a pesar de que este recurso extraordinario está sujeto a causales, el recurrente formuló doce cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante los cuales pudo atacar las consideraciones que fundamentaron la condena, analizar de forma amplia el acervo probatorio, exponer las razones por las que se acreditaba la inocencia del señor N.A., e, incluso, solicitar la nulidad del procedimiento al no haberse declarado desierto el recurso de apelación.

      4.1.1. Cargos principales

    42. Primero. Nulidad : argumentó el casacionista que el Tribunal debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia porque no lo sustentó de manera adecuada, ya que “resultó ser un ejercicio de ‘copiar y pegar’ casi al 100% de su Resolución de acusación, esto es, nunca tuvo en cuenta lo acaecido en etapa de juzgamiento ni tuvo en cuenta los fundamentos de la sentencia que decía impugnar” . Para el casacionista, este yerro debió corregirse mediante la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordenó dar trámite al recurso, proferido el 19 de diciembre de 2014. De no enmendarse la actuación, indicó, se vulneraba el derecho a la defensa porque no le era posible al procesado “oponerse válidamente a una apelación inexistente” .

    43. Segundo. Falso juicio de identidad : el testimonio de Ú.E.B.M., alias J.D., exoneraba de responsabilidad al acusado, pero sirvió como única o principal prueba para su condena, porque el Tribunal “le dio un alcance que objetivamente no tenía” . Tras citar el contenido de distintas versiones de este testigo , el casacionista concluyó que debían preferirse las rendidas en los años 2008 y 2009, en las que no se involucró al acusado con la Masacre de Macayepo, ya que tenían una mayor cercanía temporal con los hechos y porque fueron corroboradas por varios miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ¬–en adelante, AUC– . Estos últimos negaron la participación del procesado en dicha masacre o simplemente no lo mencionaron, en tanto explicaron que la misma se cometió para limpiar la región de la guerrilla, mas no en razón al hurto de ganado. En especial, precisó que alias A., testigo presencial de los hechos, respaldó las versiones de los años 2008 y 2009 rendidas por J.D., al señalar que, “la orden que tenían era diezmar el control que tenía la guerrilla” . Lo anterior, según indicó el casacionista, también fue confirmado por las víctimas, quienes “dieron fe de que los ejecutores de la matanza lo hacían proclamando que se estaba limpiando la región de la guerrilla y de sus colaboradores” .

    44. Tercero. Falso juicio de existencia : el casacionista indicó que el Tribunal omitió valorar el testimonio de L.F.C.S., alias M., quien explicó que “recuperar” ganado era un eufemismo de “‘robar’ o ‘hurtar’” , lo cual, según indicó, concordaba con la declaración de Yairsiño Mesa Mercado, alias El Gato, quien manifestó que alias Cadena se habría quedado con los semovientes. Por lo tanto, “no se trató de una recuperación de animales propiciada por los ganaderos de la zona, o por lo menos no por el procesado” . Precisó que, de no haberse desconocido esta declaración, el Tribunal habría debido inferir que la masacre no se cometió para recuperar ganado sino para hurtarlo, y que alias Cadena se apropió de los semovientes, de modo que nunca fue entregado a hacendados y mucho menos a M.Á.N.A.. Además, este testigo señaló que presenció una de las reuniones en las que se planeó la Masacre de Macayepo, y en ella se indicó que el móvil no era recuperar el ganado de N.A. sino enfrentar al enemigo.

      4.1.2. Cargos subsidiarios

    45. Cuarto. Falso juicio de identidad : el Tribunal tergiversó el testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias El Gato, pues concluyó que, según este testigo, el ganado habría sido devuelto al acusado y a J.G., cuando lo cierto era que había declarado que alias Cadena retuvo los semovientes y los vendió. Con dicho testimonio, según precisó el casacionista, habría quedado claro que M.N. no tuvo influencia en la organización paramilitar. Además, indicó que, de no haberse tergiversado la prueba, se habría concluido que el procesado no tuvo ninguna participación en los hechos, ya que no tendría sentido un despliegue de fuerza tan grande para recuperar un ganado, que al final conservó alias Cadena. Adicionalmente, si bien señaló que la masacre ocurrió por el hurto de un ganado, no indicó que el procesado hubiere participado en la decisión de asesinar a personas, como lo concluyó el Tribunal.

    46. Quinto. Falso juicio de identidad : el Tribunal tergiversó la declaración de E.C.T., alias D.V. y, de manera contraevidente, estimó que habría corroborado el testimonio de J.D.. El testigo, según precisó, habría incurrido en un error común, esto es, que la finca Santa Helena era de propiedad del procesado en el año 2000. No obstante, como eje de su declaración, señaló que en la Masacre de Macayepo no hubo participación de los ganaderos, ni tuvo como móvil recuperar ganado hurtado, sino combatir a los grupos guerrilleros que operaban en la región, lo cual fue planeado por alias R.C..

    47. Sexto. Falso juicio de identidad : el Tribunal tergiversó el testimonio de J.A.C.P., alias P., el cual no corroboró, sino que refutó la declaración de J.D.. Según señaló, J.A.C.P. no involucró al procesado con la Masacre de Macayepo. Al contrario, indicó que el determinador de la masacre fue J.G., a quien le habrían hurtado un ganado en la finca Santa Helena, la cual no era de propiedad de M.Á.N.A., por cuanto este se la había transferido a la madre de J.G.. Además, el Tribunal desconoció que, según este testigo, el acusado sufrió un atentado con una bomba en su residencia porque no quiso involucrarse con la causa de los paramilitares, de modo que N.A. no fue su aliado sino su víctima.

    48. Séptimo. Falso juicio de identidad : el Tribunal tergiversó la interceptación telefónica entre Á.A.G.R. y J.G., la cual exoneraba al acusado de los hechos porque cuando en dicha grabación se mencionó que “N. quiere meter la tropa a la finca”, no se hacía referencia a los paramilitares, sino a las fuerzas legítimas del Estado. Según señaló, este fue el entendimiento que le dieron a dicha expresión otras autoridades, en otros procesos penales, y el Ministerio Público y el magistrado que salvó su voto en la sentencia condenatoria proferida en contra de su apoderado por el Tribunal, así: (i) el despacho del V. General de la Nación, en otro proceso penal que se precluyó a favor de M.Á.N.A. ; (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal que se adelantó en contra de Á.A.G.R. y (iii) el agente del Ministerio Público, así como el magistrado disidente al interior de este proceso . Finalmente, el casacionista indicó que el acusado no participó en esa conversación y mucho menos aprobó lo que los interlocutores acordaron.

    49. Octavo. Falso juicio de identidad : el Tribunal fragmentó la declaración de M.Á.N.A. para inferir, de forma errónea, que tenía vínculos con alias C. y que lo contactó para recuperar el ganado en la operación conocida como la Masacre de Macayepo. El acusado señaló que conocía a alias Cadena, pero aclaró que no tenía ninguna cercanía, amistad o vínculo con él . Según indicó el casacionista, esta precisión fue cercenada por el juzgador, a fin de argumentar que el procesado habría corroborado la declaración de alias J.D..

    50. Noveno. Falso juicio de existencia : indicó el casacionista que, por medio de escrituras públicas y certificados de tradición, la defensa demostró que un año antes de la Masacre de Macayepo la familia N. había transferido el 88% de la finca Santa Helena y el 100% de la Finca Buenos Aires a la cónyuge de J.G.. Según precisó, alias P., alias J.D. y el propio J.G. dieron fe de dicha venta, y precisaron que se dio por la necesidad del procesado de pagar unas deudas que habría adquirido con J.G.. Además, resaltó que la defensa probó con dichos testimonios y otras declaraciones , que M.Á.N.A. había efectuado la entrega material de ambos inmuebles. A pesar de esto, según se adujo en la demanda de casación, el Tribunal omitió considerar estas pruebas, supuso erróneamente que la propiedad de estos predios estaba en cabeza del procesado, y ello sirvió para corroborar el testimonio de J.D. en lo referente al compromiso penal de M.Á.N.A.. Por lo tanto, según precisó el casacionista, el Tribunal omitió valorar unas pruebas que desmentían el compromiso del procesado con los hechos.

    51. Décimo. Falso juicio de existencia : el casacionista indicó que en la sentencia condenatoria se dejaron de valorar las dos resoluciones de preclusión proferidas en primera y segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación a favor de M.Á.N.A., en un “proceso que se adelantaba en su contra por el presunto delito de Concierto para delinquir (y en el que se investigó la participación de mi prohijado en la ‘Masacre de Macayepo’)” .

    52. Undécimo. Falso juicio de existencia : el Tribunal omitió valorar la declaración de J.C.F.D.. Para el casacionista, este testimonio era relevante porque demostraba que el acusado no tenía un vínculo de amistad con J.G., ya que le habría cobrado unas deudas de forma violenta al procesado, quien, en consecuencia, entregó la finca Santa Helena a la cónyuge de aquel. Según precisó, este hecho habría sido corroborado por otros testigos . Por tanto, indicó que no era creíble que para el año 2000 el acusado mantuviera ganado en sociedad con J.G., y que juntos le hubieren solicitado a alias Cadena la recuperación de los semovientes.

    53. Duodécimo. Falso raciocinio : el Tribunal vulneró las reglas de la experiencia y la sana crítica al valorar la declaración de alias J.D., quien cambió varias veces su versión y es un “hecho notorio” que se trata de un testigo “de poca fiabilidad” . Además, precisó que tal declaración era la única prueba directa de la condena, pese a que provenía de un testigo de oídas, ya que no habría presenciado el momento en el que presuntamente el procesado y otros ganaderos concertaron la Masacre de Macayepo. La Corte Suprema ha advertido que, si bien puede tomarse en cuenta una prueba de referencia, debe tratar de obtenerse la fuente primaria de la información. Sin embargo, indicó que en este caso la fuente era el fallecido alias Cadena, de modo que no era posible refutar su dicho. Asimismo, precisó que los otros dos supuestos participantes de la reunión en la que se habría acordado la masacre, esto es, M.Á.N.A. y J.G., “han negado tajantemente la existencia de tal reunión o incluso la toma de una decisión en tal sentido” .

    54. Como se deriva de esta amplia fundamentación, mediante la demanda de casación, la defensa pudo controvertir todas las pruebas y consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, poner de presente otras cuestiones fácticas y probatorias que, a su juicio, demostraban la inocencia del procesado y proponer la nulidad de las actuaciones adelantadas ante el citado Tribunal, sin que las causales taxativas del recurso de casación hubiesen constituido obstáculo alguno para este ejercicio argumentativo.

      4.2. Sentencia de casación

    55. Como se precisa en los fundamentos jurídicos siguientes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia valoró de forma amplia, completa y pormenorizada el acervo probatorio, estudió las razones que llevaron al Tribunal a revocar el fallo que absolvió al accionante del delito de homicidio agravado, examinó cada uno de los reparos formulados por el casacionista y dio respuesta a todas las inquietudes propuestas, teniendo como referente las pruebas que daban cuenta, en uno u otro sentido, de la participación del señor N. en los hechos. Por tanto, tal como lo manifestó la autoridad judicial demandada al responder la acción de tutela, en este caso el derecho a la doble conformidad se encuentra satisfecho en tanto, al resolver el recurso de casación, se llevó a cabo “de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación” .

    56. Al resolver el recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia insistió en que tendría como objetivo lograr la “eficacia del derecho material” así como el “respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación” . Igualmente, precisó que para alcanzar estos propósitos analizaría, por un lado, la presunta nulidad de la actuación en la que se fundamentó el primer cargo y, por otro, la responsabilidad del acusado sobre la cual recaían el resto de los cargos, lo cual llevó a cabo mediante un estudio exhaustivo de la providencia recurrida, las pruebas allegadas al proceso y los argumentos del recurrente.

    57. A continuación, se presentan las tesis y argumentos que soportaron la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Este recuento permite evidenciar por qué, en este caso, materialmente, se garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante M.Á.N.A..

    58. En primer lugar, respecto de la nulidad por indebida sustentación del recurso de apelación (cargo primero), la Sala Penal concluyó que el cargo no prosperaba por las siguientes tres razones:

    59. (i) Indicó: “el apelante acotó con precisión el motivo de su disenso y desarrolló, con relativa claridad, las razones argumentativas a través [sic] de las cuales pretendió la revocatoria de la decisión recurrida” . Así, el recurrente explicó que disentía de la decisión de primera instancia, en tanto no era cierto que los testimonios de Ú.E.B.M. y Yairsiño Mesa Mercado hubieren sido desvirtuados o carecieren de credibilidad.

    60. (ii) A pesar de que, en la sustentación del recurso, la Fiscalía hizo referencia a las mismas razones jurídicas y fácticas que señaló para el llamamiento a juicio, señaló la Sala de Casación:

      “[…] tal circunstancia no podría interpretarse como una falta de sustentación o una deficiente fundamentación del recurso interpuesto, pues se evidencia que la prueba analizada por el acusador es, en términos generales, la misma que en virtud del principio de permanencia había sido recaudada con antelación y sobre la cual se sustentó de manera sustancial la decisión del juez a quo para sostener que la misma no ofrecía el grado de certeza en relación con la responsabilidad del procesado, de manera que habilitara su condena” .

    61. (iii) No se afectó el derecho a la defensa, por la supuesta imposibilidad de oponerse a una “apelación inexistente”, ya que la defensa replicó cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentación del recurso propuesto por la Fiscalía. Para tales efectos, enfatizó:

      “Una afirmación en ese sentido queda desvirtuada por el mismo contenido del escrito presentado por la defensa en calidad de sujeto no recurrente, en el que de manera puntual ofrece réplicas a cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentación del recurso de la Fiscalía, expresando que ‘el ejercicio de este escrito ha sido responder a los pocos puntos novedosos del documento de sustentación de la alzada, reiterar los acertados motivos que llevaron al Juzgado de instancia a desechar los testimonios de alias ‘JUANCHO DIQUE’ y alias ‘EL GATO’ como prueba que ofreciera la certeza de la responsabilidad, y a volver a enunciar las reflexiones hechas por la defensa al momento de sus alegatos de conclusión respecto de estos dos personajes’.” .

    62. En relación con los cargos referidos a la responsabilidad del procesado frente a la denominada Masacre de Macayepo, la Sala de Casación Penal concluyó que ninguno prosperaba. A fin de dar respuesta a cada uno de los reparos de la defensa expuso, por lo menos, 14 razones por las que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal resultaba acertada.

    63. Primera razón: la Sala de Casación Penal precisó que el Tribunal no tergiversó las declaraciones de Ú.E.B.M., alias J.D.(.cargo segundo), ya que este testigo dejó claro que la Masacre de Macayepo “fue motivada por el propósito de recuperar el ganado que había sido hurtado de la finca del acusado M.Á.N.A. , al cual le pertenecía “en sociedad con J.G.R. . Para arribar a esta conclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó cada una de las intervenciones de alias J.D., así:

    64. (i) En su indagatoria, Ú.E.B.M. señaló lo siguiente:

      “[…] ‘hubo en esta masacre un interés por recuperar ganado de la zona, el ganado era de J.G., que se encontraba en la finca de N.A. el exgobernador, ellos eran socios, no me acuerdo el nombre de la Finca, pero queda cerca del A.. Ahí estuvimos como 4 o 5 días, a la gente se mato (sic) con garrote, porque había una escuadra que se hacía pasar por guerrilla, iban dos mujeres e iba un guía que le decían alias EL DIABLO eso lo dije en la versión. El ganado se recuperó y se le entrego (sic) a RODRIGO CADENA, pero no sé si él lo entregaría a sus dueños’. (fl. 199 y ss., cuaderno 4)” .

    65. (ii) Bajo juramento, el 8 de junio de 2010, el testigo precisó que:

      “‘Bueno, esa operación o llamada MASACRE nace de un robo de un ganado que le hizo la guerrilla al señor J.G. y a M.N.A.. Los señores J.G. y a [sic] M.N. hablan con RODRIGO CADENA sobre el robo del ganado. R. habla con C.C. para que le diera apoyo de un personal. CARLOS CASTAÑO manda al comandante militar con el ALIAS DE R. de nombre C.A.M.B., a la zona de San Onofre con aproximadamente 20 hombres, vía carretera y los fusiles llegan en helicóptero, a la finca el PALMAR, cuando esta (sic) toda la gente organizada, esto es, más de 20 hombres, para un total de sesenta (60) hombres. Ya RODRIGO nos da la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego […]’” .

    66. (iii) Además, en esta declaración, el testigo ofreció detalles acerca de la forma en que se recuperaron los semovientes:

      “‘[E]n ese momento no recuperamos el ganado, salimos con los heridos y los muertos por la vía de Macayepo, aguacate [sic] y llegamos a la finca que se llama SAN ELENA (sic), y tiene un campamento llamado por las autodefensas CASA FANTASMA, que era la finca de M.N.. Ya en esa finca se encontraba el C.A. que venía con personal de la zona de Z. o el Guamo, que era jurisdicción de AMAURI, que estaba al mando de JORGE 40. Y estando junto todo el personal en esa finca, a (sic) llegado R. le entregamos los heridos y los muertos, y los [sic] reúne de nuevo a nosotros los comandantes o sea a mí, A., RAQUÉL, que éramos los comandantes principales de esa operación y que debíamos subir de nuevo, esa era la orden de recuperar el ganado. Salimos por la vía de la finca CAMPAMENTO hacia Pajonal a salir a Macayepo, o a limón, entonces la orden que dijo R., era que todo milicia no (sic) que encontráramos le diéramos de baja, ya a esa llegada [sic] cuando llega él a recibir los muertos y los heridos, los entrega un miliciano o un comandante de la guerrilla, con el alias del DIABLO. AMAURI, R. Y JUANCHO DIQUE lo organizamos en una escuadra, le colocamos dos o tres muchachos y unos cinco hombres, claro, con su comandante de escuadra, y él iba con un fusil sin munición haciéndose pasar como jefe guerrillero, por que (sic) él venía de la guerrilla, y la escuadra llevaba brazalete de las FARC, con el fin de engañar a la guerrilla. Todo miliciano que encontraba él, lo saludaba como si fuera su compañero, lo pasaba a la segunda o tercera escuadra y ahí en ese momento eran garroteados y degollados, por que (sic) ALIAS EL DIABLO ó [sic] SALOMÓN decía que ellos eran responsables del hurto de ganado de la finca de M.N.. En esa operación llegamos hasta un sitio llamado FLORALITO a una finca que era de los JARAVAS, que ahí se encontraba el ganado de la finca de M.N. y la orden era matar al dueño y quemar la finca, además de bajar todo el ganado de esa finca, que dizque era el ganado de M.N., y en esa finca era donde guardaban el ganado para venderlo en el matadero de Barranquilla’. (sic) (fl. 160 y ss., cuaderno 5)” .

    67. (iv) El testigo también explicó lo que pasó después, en lo que la Corte Suprema de Justicia calificó como la “violenta recuperación del ganado” , así:

      “‘[A]hí dormimos y regresamos al día siguiente con todo el ganado que encontramos en la zona, bajamos ganado macho, que tenía el hierro de J.G. o de los propietarios de esa finca, bajamos nuevamente a la finca, por que (sic) ese era el campamento de nosotros (CASA FANTASMAS (sic)). R. se lleva la mitad del ganado y la otra mitad se queda en la finca de M.N. y de J.G.. Y AMAURI se va en sus camiones para [sic] zona de Magangué, la zona que tenía él bajo su mando, y ahí me quedo en la finca con mis hombres y con R., como protegiendo la finca para que no se llevaran de nuevo el ganado.’ (fl. 162 y s., cuaderno 5)” .

    68. (v) En la ampliación de su declaración, el día 26 de marzo de 2012, expuso que desde años atrás conocía de las relaciones que existían entre M.Á.N.A. y J.G., así como de los demás ganaderos de la región de los Montes de M. con los miembros de las autodefensas. También narró la forma en que se fraguó la masacre, después de que un guerrillero hurtara los semovientes de la finca Santa Helena :

      “‘Como siempre lo he dicho que el señor M.Á. NULE Y EL SEÑOR J.G.; que eran los promotores de las AUTODEFENSAS MONTES DE MARÍA; nosotros nos encontramos unos días antes de la finca, salí a hacer una operación lejos de la Finca Santa Helena, la guerrilla aprovechó, bajó y se llevó el ganado y RODRIGO me dice que de parte de M.N. y J.G. que había que recuperar el ganado a sangre y fuego, entonces yo subo como ya he mencionado en mis declaraciones, peleo con la guerrilla varios días, no se recuperó el ganado, bajo al campamento CASA FANTASMA a dejar unos heridos y me encuentro con el comandante AMAURY y YO con el resto de la gente [sic] y sucedieron los hechos lamentables de los crímenes y la recuperación del ganado, y no fue así, sino que también bajamos ganado de los campesinos. Entonces póngase a pensar cuál era el interés de recuperar el ganado, si era de R., entonces porque [sic] el ganado estaba en la finca de M.N.; cuál era el interés de R., porque nosotros cuando recuperamos el ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA HELENA.’ (sic) (fl. 9 y ss. cuaderno 12)” .

    69. (vi) En el juicio, el testigo reiteró que la acción desplegada por el grupo paramilitar bajo su mando tuvo como propósito recuperar el ganado de N.A. y de J.G. o de la madre de este:

      “[…] ‘Esos hechos se dieron por un solo motivo que fue la recuperación de un ganado hurtado en una finca llamada Santa Helena con jurisdicción en el corregimiento de Aguacate. De ahí nació la operación, la orden me la dio el señor R.M.P., lo que me dijo el señor R.M. fue que al señor M.N. y al señor J.G. [sic] de unos ganados donde estaban [sic] a partir utilidad de la señora H., que es la mamá del señor J.G., se lo había hurtado la guerrilla. Entonces como el señor J.G. era un señor tan exigente, sobre las operaciones que teníamos, la presencia que teníamos en la región, le ordena a R. la recuperación del ganado. R. me da a mí la orden, yo organizo 60 hombres, 20 de la casa C.C. y 40 del grupo San Onofre. […] La orden que me da el señor R.M.P. era acampar en una finca, en un campamento que supuestamente era administrado por la señora H. [sic] donde el señor J.G. tenía un ganado que [sic] en sociedad, comentaba, eso me lo decía R., con el señor M.N.. || [B]ueno, en este momento me consta que yo subí a una operación, a un objetivo, ordenado por el señor J.G. y la mamá y recuperarle el ganado al señor M.N., ese era el objetivo, ese fue mi objetivo que subí yo a esa operación’ (Audiencia Pública, sesión del 27 de enero de 2014. C.D. 7:20 minutos)” .

    70. Segunda razón: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que no era cierto, como lo afirmó la defensa, que debiera preferirse la versión que ofreció alias J.D. en el año 2008 (en la que señaló que la Masacre de Macayepo carecía de relación con el hurto de un ganado), por cuanto se encontraba corroborada con otras pruebas, tales como la declaración de L.F.R.M., alias A.. En efecto, en declaración de 11 de febrero de 2014, alias A. refirió que en relación con la Masacre de Macayepo fueron “‘hasta donde estaba un ganado que lo estaba custodiando la guerrilla, en el transcurso de ese operativo hubieron (sic) muertos, hubieron (sic) milicianos, hubieron (sic) combates con la guerrilla y se recuperó el ganado’” cuyo propietario desconocía porque “‘[n]o quería saber nada de ganado. Simplemente lo recuperé y R. se hizo cargo de él y así lo dejamos’ (Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014. C.D: 57:45 minutos)” . Además, según señaló la Corte Suprema de Justicia, alias A. indicó que no conocía la región ni los fines concretos por los que adelantaban la incursión armada porque su función había sido la de prestar apoyo, “Por lo tanto, el contenido de ese testimonio no puede emplearse para negar el hecho de que el procesado haya inducido a los miembros de la organización paramilitar a ejecutar la violenta acción con el objetivo de recuperar el ganado que le había sido hurtado” .

    71. Adicionalmente, precisó la Corte Suprema de Justicia, si bien alias A. señaló que la muerte de los pobladores ocurrió en el marco de una operación orientada a atacar la estructura militar y financiera de la guerrilla, para la citada autoridad judicial, “resulta fácil entender que la presencia paramilitar en aquella región y para la época de los hechos respondía al propósito general, claramente definido en su creación y desarrollo, de combatir a los grupos rebeldes dedicados por entonces a la ejecución de diferentes conductas lesivas, entre otras, de los bienes jurídicos patrimoniales de los ganaderos, prescindiéndose para ello del orden legal y constitucional instituido en la nación” . Por tanto, para la Sala de Casación Penal,

      “[…] es apenas natural que quien comandaba un frente paramilitar en aquella región de los Montes de M., expusiera que existía una clara misión de combatir los grupos guerrilleros, lo cual no riñe con la idea suficientemente expuesta a través [sic] de sus distintas apariciones procesales por parte de alias ‘Juancho Dique’ en el sentido de que al tiempo de haber emprendido la misión de recuperación del ganado hurtado, su grupo armado se vio trenzado en enfrentamientos con las facciones guerrilleras que aparecieron a su paso, lo que lo obligó a retroceder hasta una posición en la que recibió el apoyo del grupo comandado por alias ‘Amaury’.” .

    72. Por todo lo dicho, la Sala de Casación Penal,

      “[…] encontró creíble la versión, sostenida por alias ‘J.D.’ hasta su intervención en la audiencia de juzgamiento, que vincula al acusado con los hechos en calidad de inductor de los mismos y que se asienta sobre que el motivo de la acción criminal fue la recuperación del ganado que le había sido hurtado por parte de las facciones guerrilleras que operaban en la región” .

    73. Tercera razón: en cuanto al presunto error en el que habría incurrido el Tribunal al no dar credibilidad a la declaración rendida por J.D. en 2008, testigo que, según la defensa, no era fiable en relación con los señalamientos que hizo sobre el acusado (cargo duodécimo), la Corte Suprema de Justicia señaló que: “dentro del principio de libre valoración de la prueba, el juez colegiado concluyó que le deparaba mayor credibilidad la versión sostenida en diferentes oportunidades por el declarante, toda vez que en relación con ella confluían pruebas de corroboración que indicaban que esa narración era la que mejor se ajustaba a lo realmente acaecido” .

    74. Agregó que la condición moral del testigo no era “suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica” , y que para definir la verosimilitud de sus afirmaciones era necesario acudir a la prueba de corroboración. Finalmente, indicó que tampoco existían notables contradicciones entre la versión que ofreció el testigo en el año 2008 y las que dio después, porque las labores de “registro y control” no eran incompatibles con las tareas de reacción armada ante el hurto de ganado, y fue en el marco del proceso de paz que el testigo decidió transmitir los pormenores de las operaciones.

    75. Cuarta razón: al valorar el presunto vicio en el que habría incurrido el Tribunal al no considerar el testimonio de L.F.C.S., alias M., que, según la defensa, habría dejado en claro que los paramilitares no recuperaron ganado, sino que lo hurtaron (cargo tercero), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que dicha declaración no era “trascendente para socavar el sentido de la decisión de condena impuesta sobre el procesado” , por lo siguiente:

      “[…] del contenido de esa declaración no puede concluirse que la recuperación del ganado hurtado al acusado, en los exactos términos de esa conjugación verbal, no haya sido el motivo que detonó la ejecución de la acción criminal emprendida por ‘R.C.’ y ‘Juancho Dique’, más aún cuando el demandante omite referir en el cuerpo de su argumentación que el testigo en cuestión precisó que él no participó en la ‘masacre de Macayepo’ porque para ese entonces se encontraba destinado por la organización en otro lugar distante” .

    76. Además, según lo consideró relevante la Corte Suprema de Justicia, este mismo testigo señaló que el ganado “recuperado” era el que previamente había sido hurtado a los ganaderos de la región. Al respecto, la Sala de Casación recordó que J.G., en declaración rendida ante la Procuraduría, había sostenido que tuvo relaciones comerciales con M.Á.N.A. y que los dos fueron víctimas de abigeatos en el año 2000 y que el ganado hurtado había sido llevado por la guerrilla a M., lo que, para la citada autoridad, habría afianzado la idea de que la operación paramilitar en este corregimiento tuvo como fin recuperar los semovientes.

    77. Quinta razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal no tergiversó las declaraciones de Yairsiño Mesa Mercado, alias El Gato, como lo afirmó la defensa (cargo cuarto). La Sala de Casación Penal analizó las declaraciones de este testigo y concluyó que estas corroboraban el testimonio de alias J.D.. Además, indicó que “aquellas acotaciones hechas por fuera de este proceso y en su indagatoria, no desvirtúan los aspectos fundamentales de su testimonio, relativas a que la causa de la masacre estribó en el hurto del ganado perpetrado por los miembros de los grupos guerrilleros y que era propiedad de M.Á.N.A. y J.G.R. . En particular, hizo referencia a los siguientes aspectos relevantes de su testimonio:

    78. (i) En la indagatoria rendida el 20 de octubre de 2009, indicó que la Masacre de Macayepo, “‘La ordenó CADENA porque había una pelea con la guerrilla, y se decía que estaban en Macayepo [sic] ahí también estuvo AMAURY, la hicieron en conjunto con CADENA y JUANCHO DIQUE. Creo que a las personas las mataron a palo [sic] se hacía así para que la guerrilla no se diera cuenta’. (sic) (fl. 233, cuaderno 4)” .

    79. (ii) En la declaración que rindió el 8 de mayo de 2012, señaló que: “‘Eso ocurrió por un ganado que se le perdió al señor M.N. y a otro señor que se llamaba J.G., y CADENA hizo una operación […] y regresamos hacia macayepo [sic], cuando ocurrió la masacre y nos robamos como ochocientas o setecientas cabezas de ganado de los campesinos, que según CADENA decía que ese era el ganado que se habían robado en la FINCA […]’” .

    80. (iii) En la misma declaración, enfatizó las relaciones que existían entre el procesado y los grupos paramilitares, de la siguiente forma, según lo resaltó la Corte Suprema de Justicia:

      “‘[c]omo nosotros éramos los encargados de cuidar todas las fincas que colaboraba [sic] con las AUTODEFENSAS y como hubo un hurto de la guerrilla, eso fue por allá por los lados de AGUACATE y nosotros estábamos por el lado de PLAN PAREJO; siempre estábamos retirados de ahí y como CADENA tenía un contacto con todo administrador de la Finca, se enteró que le habían robado un ganado a M.N. y al otro señor J.G. […] y vinieron a la operación para ir a recuperar el ganado y hubo peleas con las FARC, como era un grupo pequeño de CADENA tuvo que pedirle apoyo a AMAURY, que fue cuando se hizo la operación MACAYEPO, y ya después que hubo muerto fue que se llamó la MASACRE DE MACAYEPO; pero siempre que sucedía algo así, era porque sucedía algo en las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue así. (sic) (fl. 284, cuaderno 12) (énfasis fuera del texto)” .

    81. (iv) Además, fue explícito en hacer referencia a los fines que se persiguieron con la operación:

      “el objetivo era recuperar el ganado fuera como fuera y asesinar personas, ese era el objetivo. Como cada vez que se perdía algo o mataban a algún administrador de alguna finca todo el peso le caía a CADENA porque él era el que estaba encargado por ser el comandante de la zona y todos los dueños de las fincas lo llamaban a él, que qué era lo que sucedía si ellos pagaban a él” .

    82. (v) En la audiencia pública del 27 de enero de 2014, este testigo ratificó los señalamientos anteriores, en cuanto a que el objetivo de la misión había sido recuperar el ganado hurtado al procesado y a J.G., lo cual lograron tras asesinar a campesinos señalados como “sapos de la guerrilla” .

    83. (vi) Finalmente, precisó la Sala de Casación Penal que:

      “[…] ninguna consecuencia relevante sobre el sentido del testimonio podría derivarse del hecho de que, según lo afirmó el declarante, ‘R.C.’ se apoderó del ganado y lo vendió para su lucro. En ello no podría advertirse contradicción alguna en relación con el hecho relacionado con las causas de la mascare y la señalada participación del acusado en ella” .

    84. Sexta razón: según precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal tampoco tergiversó el testimonio de E.C.T., alias D.V. (cargo quinto). La Corte Suprema de Justicia encontró que, en la declaración del 15 de octubre de 2010, “si bien el declarante sostuvo como improbable que una masacre de tal magnitud pudiera tener como objetivo la recuperación del ganado, sí ratificó que es verdad que en esa operación criminal se rescataron semovientes que pertenecían a J.G.R. y que apastaban en los predios de N.A., parte de los cuales fueron entregados al primero de los nombrados” . Al respecto, la Sala de Casación Penal añadió que en las incursiones de las autodefensas, “existía, como siempre, una directriz fundamental encaminada al exterminio de todo aquel que de alguna manera se le vinculara con los grupos guerrilleros, lo que no obsta para que el motivo desencadenante de esa concreta acción lo fuera el hurto de ganado infligido a los ganaderos” .

    85. Séptima razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de J.A.C.P., alias P., tampoco fue tergiversado y, a diferencia de lo alegado por la defensa, no servía “como prueba de refutación de los testimonios de Ú.E.B.M., alias J.D. y Yairsiño Mesa Mercado, alias ‘El Gato’” , ni tampoco fue fundamental para condenar al procesado (cargo sexto de la demanda de casación). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recordó que, en sus declaraciones, este testigo manifestó lo siguiente:

    86. (i) En la declaración del 4 de septiembre de 2001, alias P. afirmó que:

      “‘Cuando esa campaña de MORRIS para gobernador utilizaron plata de las autodefensas para financiar la campaña, J.G. le prestaba plata de las finanzas de las autodefensas, [sic] a Á.G., M., A. y NULE AMÍN que aspiró a la alcaldía de Sincelejo por el mismo movimiento de ellos, ellos debían firmar unos cheques a nombre de la mamá de J.G. [sic] doña H.D.G., porque como ella tenía plata, entonces para lavar ese dinero por ahí, eso lo pueden comprobar veriguando (sic) cuántos cheques le dieron en ese tiempo a D.H. [sic] y M.N. como perdió le tocó entregarle una de sus fincas a J.G., ubicada en el CORREGIMIENTO MACAJÁN entre LOS MUNICIPIOS DE TOLÚ VIEJO Y SAN ONOFRE, SI NO ME EQUIVOCO CREO QUE LA FINCA SE LLAMA SANTA HELENA. (sic) (fl. 6, cuaderno 8)” .

    87. (ii) El 7 de mayo de 2007, ante una comisión de la Corte Suprema de Justicia, alias P. indicó que la causa de la Masacre de Macayepo fue el hurto del ganado de J.G., que pastaba en los predios de M.Á.N.A.. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó:

      “[…] es equivocado el raciocinio hecho por el demandante en el sentido de que, por no haber referido el testigo, de manera explícita, que el acusado era copropietario del ganado que había sido hurtado de su predio, resulta exonerado de cualquier compromiso penal” .

    88. Octava razón: para la Corte Suprema de Justicia, la preclusión de la investigación proferida a favor del procesado en otro proceso, por sus presuntos vínculos con las autodefensas , y que, según la defensa fue ignorada por el Tribunal (cargo décimo), no tenía ninguna incidencia en el proceso porque,

      “[…] carece de sentido que [sic] con base en tales decisiones de preclusión de la investigación proferidas en aquella época, se pretenda sustentar el no quebrantamiento de la presunción de inocencia en relación con los cargos que impulsaron este proceso. Al acusado N.A. no se le juzgó en esta oportunidad por participar en la conformación de los grupos paramilitares, se le vinculó a la investigación por el hecho de haber inducido la ejecución de la ‘masacre de Macayepo’ a raíz de haber sido víctima de un robo de ganado” .

    89. Novena razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en error al valorar la interceptación telefónica entre Á.G.R. y J.G. (cargo séptimo de la demanda de casación) . Tras recordar el contenido de la grabación , la Corte Suprema de Justicia indicó que el Tribunal concluyó que “la tropa” se refería a los paramilitares, mientras que la defensa consideró que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la expresión “tropa” solo podía hacer alusión a las fuerzas regulares del Estado. Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

    90. (i) No es cierto que las reglas de la experiencia avalen la postura del recurrente, porque la expresión “tropa” se usa para referirse a militares, paramilitares y guerrilleros.

    91. (ii) Incluso si se hacía alusión al Ejército Nacional, no podía descartarse que esta prueba incriminara al procesado porque en la misma,

      “[…] existe una expresa mención al procesado M.Á.N.A., en función de los actos previos a la masacre, lo que pone de manifiesto su conocimiento de los actos preparatorios de la arremetida paramilitar que habría de emprenderse al día siguiente y deja en evidencia su manejo y dominio de los predios de la finca Santa Helena, contrario a la ajenidad que sobre ellos, para el momento de lo sucedido, se ha pretendido sostener por parte del recurrente” .

    92. (iii) El demandante aseveró que el nombre del procesado “[…] ‘fue usado quién sabe con qué fines dentro de la llamada, y que él no tenía por qué conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada acordaron” . A pesar de esto, la Corte Suprema explicó que no existía la menor evidencia de “una suerte de confabulación para perjudicar a N.A., pues lejos de acreditarse una discordia con J.G.R., lo que se conoce es que para aquella época mantenían buenas relaciones, precisamente alrededor del comercio de ganado (fl. 139 y 22., cuaderno 8)” . Adicionalmente, resaltó que “si la conversación se dio en un plano de espontaneidad, como está acreditado, pues se capturó de manera incidental del espectro electromagnético por parte del organismo de inteligencia del Estado, es impensable que de manera deliberada se hiciera alusión al acusado con el propósito de involucrarlo injustificadamente en la planeación de los hechos criminosos […]” .

    93. Décima razón: para la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal no “cercenó” la declaración del acusado (cargo octavo de la demanda de casación). La Sala de Casación Penal estimó que esta censura “carece de fundamento cuando se contrasta la declaración aludida y el apego al que se ciñó en su contenido el Tribunal en su juicio de valoración probatoria” . Lo anterior, porque en la providencia no se señaló que existiera un vínculo de amistad entre el procesado y alias Cadena, sino que se conocían antes de la masacre, tal como lo indicó el propio acusado en la audiencia pública.

    94. Undécima razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia condenatoria sí se valoraron los documentos relacionados con la transferencia de la finca Santa Helena a la madre de J.G. (cargo noveno). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia destacó que:

    95. (i) Para el Tribunal dicha transferencia no le restaba credibilidad al testimonio de alias J.D. porque el ganado que pastaba en dicha finca era de propiedad del procesado y, para la Sala de Casación Penal,

      “[…] un razonamiento en ese sentido corresponde a la realidad, pues sin desconocer la existencia de la transacción en la que resultó involucrado el predio sobre el cual las mismas autodefensas instalaron su campamento, ello no impide admitir como cierto que el ganado que se encontraba en ese lugar y fue objeto de abigeato por parte de la guerrilla, pertenecía, en parte, al procesado” .

    96. (ii) Al revisar las escrituras públicas, se advierte que “el acusado, a través [sic] de su cónyuge, continuó detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio, (…) por lo que no fue impropia la alusión hecha por ‘Juancho Dique’ y ‘El Gato’ sobre que el ganado fue hurtado de la finca de M.Á.N.A., predio que pertenecía a su familia desde el año 1974, razón de más para que en la región se conociera como de su propiedad” .

    97. (iii) No existe imprecisión en el testimonio de alias J.D., ya que este estaba al tanto de la transferencia de la finca Santa Helena. En este sentido, precisó la Corte que aquel había señalado lo siguiente en una de sus declaraciones:

      “[…] ‘Esa finca fue dividida o negociada con la mamá de J.G., señora H.D.G., que ella también poseía ganado con M.N. en sociedad, que mucho de ese ganado fue hurtado por la subversión… Yo me enteré que esa finca SANTA HELENA y BARCELONA era propiedad de M.Á.N. y luego cuando entró en crisis económica fue cuando le tocó expandirle tierra a la señora H.D.G.. (Fl. 9 y s., cuaderno 12)” .

    98. Duodécima razón: para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de F.D. carecía de la trascendencia que le otorgó el recurrente (cargo undécimo). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que pese a que con este testigo la defensa pretendía acreditar que el procesado y J.G. no eran amigos ni tenían ganado en sociedad, el declarante “se dedicó a conjeturar sobre lo que ‘creía’ que había sucedido entre J.G.R. y M.Á.N.A., sosteniendo que ‘yo creo que parte de los bienes de don M. quedaron en poder de J.G., por la deuda, de tanta presión… porque si no corría el riesgo de que le hiciera daño’” .

    99. Décimo tercera razón: la Corte Suprema precisó que G.A.T.T., J.E.Q.E., R. de J.D.G. y L.E.P.A. también se refirieron a los métodos agresivos de cobro de J.G. pero, “ninguno de los declarantes pudo decir, a ciencia cierta, que a raíz de los préstamos financieros que le hizo J.G.R. lo haya despojado, de manera violenta, de la finca Santa Helena y que, por lo tanto, se fraguara entre ellos alguna enemistad que impidiera sus tratos comerciales, especialmente relacionados con el ganado que fue hurtado de la hacienda” .

    100. Décimo cuarta razón: según precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una declaración trasladada a la actuación procesal, el señor J.G. reconoció que en la época en que sucedieron los hechos que dieron origen al proceso penal en el que resultó condenado el accionante, mantuvo relaciones comerciales con el acusado M.Á.N.A. .

    101. Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, al individualizar la pena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no tuvo en cuenta que los hechos dieran cuenta de un concurso de conductas punibles, por lo que habría debido haber aumentado la pena “hasta en otro tanto”, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, indicó que, en sede de casación, no podía corregir el error, “porque representaría una reforma peyorativa, cuya prohibición está establecida como garantía de los derechos del condenado” .

    102. En suma, más allá del acuerdo o desacuerdo que pudiera existir frente a las consideraciones que llevaron a la accionada a no casar la sentencia –análisis ajeno al asunto sub examine– no cabe duda de que, materialmente, se garantizó el derecho del procesado a la doble conformidad.

    103. A pesar de que el recurso extraordinario de casación se encuentra sujeto a 3 causales, el recurrente pudo atacar todas y cada una de las pruebas y razones que sirvieron de sustento para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenara al procesado. Esto es, pudo cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, de tal forma que, a su vez, la Corte Suprema de Justicia pudo realizar un examen integral de la decisión recurrida y del expediente.

    104. De la labor de impugnación que realizó la defensa, de forma amplia y detallada en 12 cargos, no es posible inferir de qué otra manera pudo haber alegado otras razones en una impugnación ulterior a la demanda de casación. En esta, de hecho, la defensa propuso motivos adicionales a los considerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para defender la inocencia del accionante.

    105. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de cada una de las censuras planteadas por el recurrente y, al hacerlo, estudió a profundidad la controversia que subyacía al fallo cuestionado .

    106. Así las cosas, la labor de la autoridad jurisdiccional accionada fue consecuente con el precedente de unificación de la Corte Constitucional, según el cual, en la resolución del recurso de casación se garantizó “que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma” . De esta forma, se reitera, la demanda de casación satisfizo las exigencias materiales de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, a su vez, la sentencia de casación las propias del derecho a la doble conformidad del accionante, como se explicita en el cuadro siguiente:

      Pruebas y razones que el Tribunal tuvo en cuenta para proferir la sentencia condenatoria Cargos de la demanda de casación, mediante la cual se atacaron las pruebas y razones de la sentencia condenatoria Pruebas y razones que valoró la Corte Suprema para no casar la sentencia condenatoria

      La valoración conjunta de las distintas declaraciones de alias J.D., en las que involucra al procesado con la masacre, son creíbles. Cargo segundo. El Tribunal debió preferir las primeras declaraciones de J.D. en las que no involucró al procesado porque fueron más cercanas a los hechos y corroboradas por otros miembros de las AUC.

      Cargo duodécimo. J.D. es un testigo de oídas y, además, no es fiable. Primera razón. En distintas ocasiones, J.D. señaló que la masacre se cometió a fin de recuperar el ganado hurtado en la finca de N.A..

      Segunda razón. No es cierto que la versión de J.D. de 2008 hubiere sido corroborada por otros paramilitares. Por el contrario, alias A. declaró que se recuperó un ganado.

      Tercera razón. Las últimas declaraciones del testigo están corroboradas por otras pruebas y las presuntas contradicciones en las que incurrió no son notables.

      Testimonio de alias J.D.. La guerrilla hurtó un ganado que tenían en sociedad con J.G. y M.N.A..

      Cargo undécimo. El Tribunal no valoró el testimonio de F.D., según el cual J.G. le cobró de forma violenta una deuda al procesado, quien, en consecuencia, debió entregarle la finca Santa Helena. En consecuencia, no existía un vínculo de amistad entre el procesado y J.G., ni tenían ganado en común. Otros testigos, como Tulena Tulena, Q.E., D.G. y P.A., corroboraron la declaración de F.D.. Novena razón. Lo que se conoce es que J.G. y N.A. tenían buenas relaciones en aquella época.

      Duodécima razón. Pese a que F.D. trató de mostrar que el procesado y J.G. no eran amigos, ni tenían ganado en sociedad, se limitó a hacer conjeturas sobre lo que creía que había pasado entre ellos.

      Décimo tercera razón. T.T., Q.E., D.G. y P.A. tampoco pudieron declarar, a ciencia cierta, por qué J.G. habría despojado al procesado de la finca Santa Helena, de forma violenta.

      Décimo cuarta razón. El propio J.G. reconoció que, en la época de la masacre, N.A. tuvo relaciones comerciales con él.

      Testimonio de alias J.D.. La masacre se cometió a fin de recuperar el ganado de M.N. y J.G., quienes acudieron a las Autodefensas, por intermedio del ex senador Á.G. y de alias Cadena. Este hecho fue corroborado por:

      (i) Alias Amaury. Indicó que en la masacre fueron hasta donde había un ganado custodiado por la guerrilla.

      (ii) Yairsiño Mesa. Señaló que el móvil de la masacre había sido recuperar un ganado hurtado de la finca de M.N..

      (iii) A.D.V.. Corroboró que se recuperó un ganado en la masacre.

      (iv) J.C.. Confirmó el testimonio de J.D. en lo que respecta a la relación entre N. y las AUC.

      (v) El procesado. Confirmó el testimonio de J.D. al señalar que conocía a alias Cadena. Cargo segundo. A. confirmó las primeras declaraciones de J.D., en las que indicó que el propósito de la masacre había sido enfrentar a la guerrilla. En este mismo sentido declararon las víctimas.

      Cargo tercero. El Tribunal no valoró el testimonio de alias M., a partir del cual se podía inferir que el móvil de la masacre no fue recuperar un ganado, sino robarlo y que los semovientes no fueron entregados a ganaderos. Esto habría sido corroborado por Y.M., quien señaló que Cadena se quedó con el ganado.

      Cargo cuarto. El Tribunal tergiversó el testimonio de Yairsiño Mesa. El testigo no señaló que Cadena hubiere devuelto el ganado a N.. Lo que dijo fue que C. se había quedado con el ganado y lo vendió.

      Cargo quinto. Alias D.V. no corroboró el testimonio de J.D.. Indicó que en la Masacre de Macayepo no hubo participación de ganaderos, ni tuvo como fin recuperar ganado hurtado, sino combatir a guerrilleros.

      Cargo sexto. J.C. refutó el testimonio de J.D.. Este, en ningún momento involucró a M.N. con la masacre. Aclaró que el determinador fue J.G.. Recordó que N. sufrió un atentado en su residencia porque no quiso involucrarse con las AUC.

      Cargo octavo. El procesado no confirmó el testimonio de J.D.. La declaración del procesado fue fragmentada. Si bien reconoció que sabía quién era Cadena, aclaró que no tenía ningún vínculo, amistad o cercanía con aquel. Segunda razón. Aunque alias A. señaló que no conocía los fines concretos de la operación, sí indicó que se recuperó el ganado que estaba custodiado por la guerrilla.

      Cuarta razón. La declaración de alias M. no era tan relevante. El testigo no participó en la masacre. Además, de su testimonio no podía concluirse que la recuperación del ganado no hubiere sido el motivo que detonó la masacre. Además, el testigo señaló que el ganado hurtado habría sido el que le fue hurtado a ganaderos de la zona.

      Quinta razón. El Tribunal no tergiversó la declaración de Yairsiño Mesa. Su testimonio sí corroboró el de J.D.. Por ejemplo, indicó que la masacre se originó por el hurto del ganado del procesado y de J.G., y que el encargado de recuperarlo había sido Cadena.

      Sexta razón. Aunque D.V. señaló que era improbable que una masacre de esa magnitud tuviera como objetivo recuperar ganado, indicó que sí se rescataron semovientes y que le fueron entregados a J.G.. Además, señaló que el ganado se encontraba en los predios de M.Á.N.A..

      Séptima razón. A diferencia de lo alegado por la defensa, J.C. no refutó la declaración de J.D.. Señaló que la causa de la masacre fue el hurto del ganado de J.G., que pastaba en los predios de N.A.. Ahora bien, el hecho de que el testigo no hubiere señalado que N.A. era copropietario del ganado, no le exoneraba de responsabilidad penal.

      Décima razón. El Tribunal no cercenó o fragmentó la declaración de N.A.. El Tribunal no señaló que el procesado tuviera un vínculo de amistad con alias Cadena, sino que se conocían antes de la masare.

      Testimonio de alias J.D.. El ganado fue hurtado por la guerrilla de la finca de M.N., y luego de la masacre fue devuelto a la misma finca. La venta de dicho inmueble no desvirtúa lo dicho por este testigo, pues eso fue lo que pudo percibir. Cargo noveno. La finca no era del procesado. Mediante escrituras públicas se acreditó que el 88% de la finca Santa Helena y el 100% de la finca Barcelona fue transferido y entregado a la cónyuge de J.G.. Por tanto, esta prueba habría desmentido el compromiso del procesado con los hechos. Undécima razón. La venta del predio no impedía admitir como cierto que el ganado se encontrara en la finca y que parte de este perteneciera al procesado. Además, el procesado continuó detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio por intermedio de su cónyuge. De que esta venta se hubiere producido, no se sigue que se hubiere acreditado una contradicción en el testimonio de J.D., quien, en sus declaraciones, hizo referencia a la misma y añadió que la mamá de J.G. tenía ganado en sociedad con N.A..

      Interceptación telefónica. Confirma el testimonio de J.D., en tanto no hay duda de que, cuando se menciona que N. quiere “meter la tropa” hace referencia a los paramilitares. Cargo séptimo. La grabación exonera de responsabilidad al procesado. La Vicefiscalía, al confirmar la preclusión a favor de N. en otro proceso; la Corte Suprema de Justicia, en el proceso que se adelantó en contra de G.R. y el Procurador y el magistrado disidente en dicho caso, coincidieron en que “la tropa” se refería a las fuerzas legítimas del Estado. Además, el acusado no participó en la conversación. Novena razón. No puede afirmarse que el Tribunal hubiere incurrido en un error al concluir que “la tropa” se refería a los paramilitares. Además, la grabación sugería que N.A. conocía los actos previos a la masacre y evidenciaba su dominio sobre la finca S.H.. Tampoco hay evidencia de que existiera una confabulación para implicar al procesado en esta conversación. Lo que se conoce es que J.G. y N. tenían buenas relaciones en aquella época.

      Cargo primero. El Tribunal debió haber declarado desierto el recurso de apelación porque no se sustentó de manera adecuada, lo cual hacía imposible que la defensa se pronunciara sobre dicho recurso. El recurso sí fue sustentado. No se vulneró el derecho de defensa por la supuesta imposibilidad de oponerse a una “apelación inexistente”.

      Cargo décimo. Se omitió valorar la preclusión de la investigación por presuntos vínculos con las AUC. Como consecuencia de esa omisión y con base en otras pruebas –cuyo alcance probatorio también se cuestiona–, la sentencia condenatoria consideró que dicho vínculo sí existía. Octava razón. La preclusión proferida a favor de N.A. en otro proceso por sus presuntos vínculos con las autodefensas no tenía incidencia en este proceso porque en esa oportunidad no se juzgó a N. por la Masacre de Macayepo.

    107. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. Por tanto, confirmará la decisión de tutela proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no por la falta de acreditación de las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, sino por las razones ya expuestas.

  3. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente T-7.586.475.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de M.Á.N.A., pero por las razones expuestas en la presente decisión.

Tercero. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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