Auto nº 035/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862115729

Auto nº 035/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU637/17

Auto 035/21

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-631 de 2017. Expediente T-5.631.824.

Solicitante: J.A. de C..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere este Auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 12 de octubre de 2017, la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-631 de 2017 en la que revisó los fallos de tutela emitidos en los expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742. Al abordarlos, la Corte analizó tres solicitudes de amparo presentadas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) contra autoridades judiciales que concedieron y avalaron la reliquidación de las mesadas pensionales de tres funcionarias de la Rama Judicial sin someterlas a límite alguno. La señora J.A. de C., era una de ellas y sobre su caso la UGPP planteó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado declararon la nulidad de una decisión de CAJANAL que limitó a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la mesada pensional de la interesada, con lo que habían comprometido su derecho al debido proceso.

    La S. Plena de esta Corporación encontró la existencia de un abuso del derecho en un nivel palmario, pues advirtió una vinculación precaria que incrementó en exceso la mesada pensional en dos de los tres casos analizados. Uno de los asuntos en los que el aumento pensional resultó protuberante fue el de la señora J.A. de C.. Así, en relación con el segundo de los procesos acumulados, en el que fue vinculada oportunamente la señora A., la Corte decidió revocar las sentencias de segunda y primera instancia emitidas respectivamente por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2016 y por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 25 de febrero de 2016. En su lugar, el pleno de esta Corporación concedió el amparo y como medida de protección, entre otras, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión reconocida a J.A. de C., para lo cual dispuso tener como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez últimos años de servicio y los factores salariales sobre los cuales, efectivamente, se realizaron las cotizaciones.

  2. El 7 de diciembre de 2020, se radicó ante la Corte Constitucional un escrito firmado por J.A. de C., en el que ella reclama la “aclaración” de la providencia mencionada y solicita “la revisión de la decisión tomada por medio la Sentencia de Unificación 631 de 2017”.

    En ese documento, la interesada sostuvo que la Corte ordenó la reliquidación de su pensión y que, al hacerlo, inobservó las particularidades de su situación laboral y pensional. Destacó que ella adquirió el estatus pensional el 10 de octubre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que impide que las disposiciones de esta última le sean aplicables. Según su postura, ni siquiera le es aplicable el régimen de transición. La señora A. precisó que, de considerar lo contrario, en su caso era preciso que la Corte le aplicara la norma más favorable. Así, el ingreso base de liquidación no podía ser el promedio de los últimos diez años, como lo estimó la sentencia emitida por la S. Plena.

    La solicitante adujo que “desde el momento de la expedición de la Sentencia SU 631 de 2017, y respetuosa de la decisión que tomó la corporación, he venido adelantando una lucha jurídica y personal para lograr una reliquidación justa, presentando recursos, derechos de petición y hasta tutelas ante la UGPP, sin que hasta el momento mi situación se haya resuelto”. Se ha encontrado con que, si bien esa entidad reconoce que su estatus pensional es anterior a la Ley 100 de 1993, debe acatar sentencias como la SU-631 de 2017 y la C-258 de 2013, entre otras. En esa medida, considera que esa primera sentencia de unificación debe revisarse, en especial “el numeral 5 de la parte resolutiva”, con el fin de asegurar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicita que dicha orden se adapte “en el sentido de ajustar mi pensión conforme lo indicado en el Decreto 546 de 1971 y para no ir en contravía de la regla de la Sentencia, excluir de la reliquidación los salarios devengados como magistrada”. De lo contrario, ella deberá iniciar una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a sus 79 años y debido a su actual estado de salud[1], no puede soportar.

  3. El 9 de diciembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación remitió dicha comunicación al despacho de la Magistrada sustanciadora. Analizada la documentación, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, se le ofició al Consejo de Estado (Sección Cuarta) para que informara la fecha de notificación de la Sentencia SU-631 de 2020 a la interesada. No obstante, la información solicitada no fue recibida.

CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con el Código General del Proceso, una vez emitida una sentencia, esta es inmodificable por parte del juez que la profirió, con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, la providencia puede ser aclarada, corregida o adicionada, según esa misma codificación.

    La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha concluido que por regla general, contra las sentencias que ella emite en la etapa de revisión, no procede ninguna de estas figuras porque, en principio, podrían dar lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte de conformidad con el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, excepcionalmente pueden prosperar, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, bajo una interpretación de estos, que sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela.

  2. Así, la aclaración, -para efectos de la materia que se debate en esta oportunidad- procede cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[2]. Respecto de esta figura, esta Corporación ha señalado que solo “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Mientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva de la sentencia, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya definido por él.

    Para que proceda la solicitud de aclaración es necesario que: (i) el solicitante esté legitimado en la causa; (ii) la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la duda se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[4]. En consecuencia, es una solicitud que no procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[5]. Menos aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando ya fue definido por el juez de forma definitiva.

    Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018[6] señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia.

    La solicitud de aclaración formulada por J.A. de C.

  3. Al valorar los requisitos anteriores, ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para aclarar una de sus decisiones, es posible concluir que la solicitud de aclaración presentada por la peticionaria con relación a la Sentencia SU-631 de 2017 debe rechazarse. Lo cierto es que, si bien la señora J.A. de C. está legitimada para formular la solicitud de aclaración debido a que fue vinculada al expediente T-5.631.824 (uno de los asuntos que dio origen a la Sentencia SU-631 de 2017), su petición es extemporánea, y además no precisó duda alguna relacionada con la parte resolutiva de la decisión, como le correspondía hacerlo.

  4. En primer lugar, es importante destacar que en el escrito en que la señora A. consigna su solicitud de aclaración, ella afirma que conoció la decisión “desde el momento de la expedición de la Sentencia SU 631 de 2017”, y según sus mismos planteamientos, señala que se mostró respetuosa del fallo. No obstante, argumenta que a partir de ese momento, se ha visto en la necesidad de emprender una “lucha jurídica” para lograr una reliquidación justa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dado que desde que conoció la decisión de la S. Plena de esta Corporación, ha presentado varias peticiones, recursos e, incluso, acciones de tutela contra la UGPP, para conseguir su propósito. A pesar de todo ello, sostiene que su situación no se ha resuelto, lo que la motivó a presentar esta solicitud de aclaración.

    Las afirmaciones anteriores, provenientes de la misma señora J.A. de C. en el escrito en mención, le permiten concluir a esta Corporación que la solicitante se enteró del contenido de la decisión, una vez que esta fue proferida el 12 de octubre de 2017. De hecho, aseguró conocerla desde ese entonces, con lo que resulta evidente que se notificó de la misma por conducta concluyente.

  5. La notificación por conducta concluyente se caracteriza por ser una de las modalidades de notificación personal[7]. Se presenta ante el reconocimiento que hace la parte, o cualquier interesado, del contenido de la providencia. El Código General del Proceso, en su artículo 301, considera que esta notificación se produce cuando el interesado manifieste conocer determinada providencia o la mencione. En ese evento la notificación se entenderá efectuada en la fecha en que se presentó la alusión escrita correspondiente. La Corte ha sido clara en señalar que este tipo de notificación “satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo’”[8].

  6. J.A. de C., pese a haber tenido conocimiento de la Sentencia SU-631 de 2017 desde que fue proferida, esto es en octubre de ese mismo año[9], presentó esta solicitud de aclaración el 7 de diciembre de 2020. Es decir, más de tres años después de conocerla, por lo que su petición es extemporánea y debe rechazarse.

  7. Adicionalmente y en gracia de discusión, revisados los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la solicitud de aclaración, la peticionaria enfocó su escrito, principalmente, en desacuerdos con la providencia y en planteamientos de fondo en contra de la decisión y en las cargas que tendría que asumir, ante la posible presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los argumentos que empleó la solicitante en esta oportunidad, en consecuencia, no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la Sentencia SU-631 de 2017. No sugieren una vacilación sobre las órdenes adoptadas por esta S., sino una controversia sobre el fondo del asunto y, especialmente, sobre su cumplimiento. Por ende, en todo caso, la solicitud no podría prosperar y ha de ser rechazada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-631 de 2017 presentada por J.A. de C., por los razonamientos expuestos en esta providencia.

Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la peticionaria[10], con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al que aludió, pero no precisó ni demostró.

[2] Código General del Proceso. Artículo 285. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[3] Auto 004 de 2000. M.P.A.B.S.

[4] Auto 187 de 2018. M.G.S.O.D..

[5] Autos 026 de 2003. M.E.M.L. y 276 de 2011 M.J.I.P.P..

[6] M.L.G.G.P..

[7] Sentencia C-136 de 2016. M.L.E.V.S..

[8] Sentencia T-661 de 2014. M.M.V.C.C..

[9] Lo cual habría sido posible mediante el comunicado de prensa N°52 de octubre 12 de 2017.

[10] Ella manifestó que recibiría comunicaciones en el correo electrónico romantellez@gmail.com.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR