Auto nº 107/21 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862447345

Auto nº 107/21 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-020/21

Auto 107/21

Referencia: Expediente T-7.909.170 AC.

Acción de tutela promovida por C.A.R.B. y otros contra Holding Inmobiliaria y otros.

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-020 de 2021.

Peticionaria: C.A.R.B..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita Magistrada S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El pasado 27 de enero, la Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-020 de 2021[1]. En el caso particular de la señora C.A., dicha providencia concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

  2. En consecuencia, esta Corporación le ordenó a Holding Inmobiliaria reintegrar a la peticionaria al trabajo que desempeñaba en la empresa. Lo anterior, porque declaró ineficaz el despido. Además, le ordenó reconocerle la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones, los salarios y los aportes dejados de percibir. De igual forma, le ordenó a Positiva ARL pagarle las incapacidades pendientes.

  3. Mediante escritos del 26 de febrero y del 1º de marzo de 2021, la actora solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la decisión.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Magistrada S. para proferir este auto

  1. En sesión del 25 de febrero de 2021, la Sala Plena aclaró que los magistrados ponentes son competentes para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, siempre que se trate de aspectos procedimentales y su resolución no implique un estudio de fondo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1.1. En primer lugar, según el artículo 34[2] del Decreto 2591 de 1991[3], las Salas de Revisión conocen de los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. No obstante, ni el decreto estatutario ni la regulación de esas Corporaciones aluden a la competencia para tramitar las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato. Lo mismo se predica del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015[4], que establece el funcionamiento de las Salas.

    Por consiguiente, no existe disposición especial que se refiera a la competencia en estos asuntos. De ahí que deba acudirse al Código General del Proceso como norma supletoria.

    1.2. En segundo lugar, el artículo 35[5] de ese código indica que el magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan a la Sala de Decisión.

    1.3. Por último, en atención a los principios de celeridad y de eficiencia en la administración de justicia, el magistrado sustanciador debe resolver los asuntos que requieran de impulso procesal. Esto es, aquellos que no supongan la modificación de situaciones jurídicas ni la definición de aspectos sustanciales.

    Competencia de la Corte Constitucional en el trámite de las solicitudes de cumplimiento

  2. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos dictados por la Corte deberán comunicarse al juez de primera instancia y que este, a su vez, los notificará a las partes. Asimismo, los artículos 23[6], 27[7] y 52[8] de esa normativa señalan que, ante la inobservancia de una orden de tutela, el beneficiario puede solicitar simultánea o sucesivamente: (i) su cumplimiento, por medio del trámite de cumplimiento; y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato[9].

  3. En virtud de lo anterior, esta Corte ha considerado que, por regla general, el juez de primera instancia es la autoridad competente para verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Ello, a pesar de que la decisión se hubiese dictado en la segunda instancia o en sede de revisión[10].

  4. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación puede verificar la observancia de sus sentencias y tramitar el incidente de desacato. En particular, la Corte ha indicado que esta facultad se activa, entre otras, en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[11].

Caso concreto

  1. En esta oportunidad, la señora C.A.R.B. solicitó a la Corte adelantar el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-020 de 2021. Ello, ante la presunta renuencia de Holding Inmobiliaria y Positiva ARL de acatar las órdenes de protección contenidas en la decisión.

    Al respecto, la suscrita Magistrada advierte que no se configura ninguna de las causales que habilitan la intervención de esta Corporación. En efecto, la peticionaria no allegó elementos de juicio que evidencien el manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela ni la insuficiencia o la ineficacia de las medidas adoptadas por el juez de primera instancia, autoridad competente para iniciar la actuación pretendida.

  2. Visto lo anterior, este despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de cumplimiento presentada por la peticionaria. Asimismo, ordenará su remisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M., autoridad que conoció de la acción de tutela en única instancia y, por consiguiente, es competente para conocer del asunto.

    Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada S.,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-020 de 2021, promovida por la señora C.A.R.B..

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por la señora C.A.R.B. sea remitida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M., para lo de su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la señora C.A.R.B.[12].

  1. y cúmplase,

GLORIA S.O.D.

Magistrada S.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2]Artículo 34. Decisión en sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[3] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”.

[5] “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado Sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”.

[6] “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[7] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[8] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[9] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C. esta Corporación diferenció el trámite de cumplimiento del incidente de desacato.

[10] Autos A-270 de 2012, M.G.E.M.M. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P..

[11] Autos A-032 de 2013, M.J.I.P.P. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P..

[12] Correos electrónicos: alicejimenez0804@gmail.com y falmanzar.31@hotmail.com

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