Auto nº 093/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862592286

Auto nº 093/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7956560 Y OTRO ACUMULADO

Auto 093/21

Expedientes: T-7.956.560 y T-7.956.572

Manifestación de impedimento presentada por la Magistrada D.F. para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

  1. Los Magistrados A.L.C. y J.E.I.N., con en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada D.C.F.R., en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Las señoras D.C.C.T. –representante legal de S.A.M.C.– (T-7.956.560) y L.P.N.P. –representante legal de S.A.B.N.– (T-7.956.572), presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá, la Red Nacional Académica de Tecnología Avanzada –R.– y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho a la educación de sus hijos.

  2. Mencionan que sus hijos han tenido que adelantar los cursos académicos con cartillas que no son retroalimentadas por los profesores, debido a que las familias no cuentan con los recursos tecnológicos suficientes para que los menores asistan por medios virtuales al colegio. En su criterio, esta situación ubica a sus hijos en una situación desigual respecto de los demás compañeros que sí tienen acceso en sus casas a computador e internet.

  3. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación escogió para su revisión el expediente acumulado T-7.956.560 y T-7.956.572[1]. Por lo que, el 15 de diciembre de 2020, el expediente de la referencia pasó al despacho de la Magistrada D.F. para su conocimiento.

  4. El 25 de enero de 2021, la referida Magistrada manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado[2], con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior, debido a que su cónyuge, J.A.M.B., es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar, que podría verse afectada por el fallo, de ser este procedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corporación como pilar esencial de la administración de justicia[3]. Esto, en tanto que realiza las garantías previstas en el debido proceso[4] y permite a una persona acudir ante un funcionario judicial a que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[5].

  3. Así, este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, este debe separarse de la decisión de un asunto específico siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[6].

  4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa” [7], habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

  5. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[8], el magistrado que manifiesta su impedimento debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[9]. De modo que, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento[10].

  6. Sobre el particular, la Corte ha señalado, en las sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010, entre otros, que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: (i) objetiva, donde basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma y (ii) subjetiva, respecto de la cual la Corte ha señalado que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

    Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del cónyuge del funcionario judicial

  7. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de constitucionalidad y de tutela. A su vez, el artículo 56 del referido código prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

  8. Esta causal prevé el potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal y se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

  9. Sobre el particular, la Corte en el Auto 039 de 2010, reiterado en el Auto 350 de 2010, determinó que la subregla establecida en la sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[11]

  10. En consecuencia, se debe verificar que el interés que afecta al compañero permanente debe ser especial, personal y actual, tal y como lo ha previsto este Tribunal en su jurisprudencia[12]. Así, la Corte ha entendido que el interés es: (i) especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[13]; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural; y (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[14].

  11. Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sido unánime al concluir que el interés al que se refiere esta casual puede ser, además, directo o indirecto. Sin embargo, la ley no exige que sea de un modo u otro para su procedencia.[15]

  12. En suma, la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 puede operar directa o indirectamente y el interés al que se refiere se caracteriza porque: (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; y (ii) se debe acreditar que el interés del cónyuge o compañero permanente es especial, personal y actual;

    Impedimento presentado por la Magistrada D.F.

  13. El 25 de enero de 2021, la Magistrada D.C.F.R., en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de los suscritos magistrados la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer y pronunciarme sobre el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que su cónyuge, J.A.M.B., es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar.

  14. Al respecto, la Magistrada señaló que podría existir un interés especial, personal y actual respecto del expediente que le fue repartido para su conocimiento. Esto, en tanto que la providencia que resuelva la acción de tutela incoada por las accionantes, podría adoptar remedios y determinaciones que incidan sobre las instituciones educativas, habida cuenta que, en su criterio, el caso exige determinar el alcance del derecho fundamental a la educación de niños y niñas durante el aislamiento, así como los deberes que de allí derivan para las instituciones educativas y las autoridades estatales.

  15. En esta oportunidad, los suscritos magistrados evidencian que el interés del señor J.A.M.B. es especial y personal, toda vez que: (i) el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá –SED– ejercen la regulación, vigilancia y control de la actividad educativa y las instituciones que la ejercen, por lo que, las decisiones que la Corte adopte respecto de los expedientes T-7.956.560 y T-7.956.572 AC tienen la virtualidad de impactar el ejercicio de las referidas competencias en contexto de pandemia; (ii) en el marco de la Pandemia de la Covid-19 los colegios se han visto obligados a tomar medidas para garantizar el derecho a la educación durante el aislamiento; (iii) el Colegio Claustro Moderno, además de ser una institución de carácter educativo, está ubicado en la ciudad de Bogotá, situación que lo hace objeto de vigilancia y regulación por parte de la SED[16]; y (iv) el señor Medellín no solo representa a la institución educativa, sino que es propietario de la misma. Por lo que, (v) las decisiones y remedios relativos a los deberes de las instituciones educativas, durante el aislamiento, lo podrían afectar positiva o negativamente.

  16. Asimismo, se encuentra que el interés del señor M.B. es actual. En efecto, en su calidad de propietario de la institución educativa, concebida como negocio familiar, el señor M.B. tiene un interés: (i) moral en la decisión del presente asunto y (ii) económico, toda vez que, dependiendo de la decisión que tome la Sala, podría ver su actividad económica afectada.

  17. Por último, los suscritos magistrados observan que, en el marco de las medidas tomadas por el gobierno nacional para afrontar las consecuencias sociales de la Covid-19, la M.F. presentó varias manifestaciones de impedimento que fueron aceptadas por el Pleno de la Sala[17]. En estas, la Magistrada: (i) alegó la causal de interés directo, especial, personal y actual, respecto de ciertas medidas adoptadas en el sector educativo; (ii) puso de presente la calidad de su esposo como P. de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno; e (iii) indicó que la actividad educativa que desarrolla el colegio es objeto de las políticas y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por Covid-19. De manera que, aceptar el presente impedimento no solo resulta procedente por las razones antes expuestas, sino también, coherente con las decisiones adoptadas por la Sala Plena respecto del control de las medidas en materia de educación expedidas por el Gobierno Nacional en contexto de pandemia[18].

  18. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Magistrada D.C.F.R. se encuentra impedida para participar y decidir sobre las acciones de tutela de expedientes T-7.956.560 y T-7.956.572, por incurrir en la causal objetiva prevista en el artículo 56.1 relativa al interés en la actuación procesal. En consecuencia, los suscritos magistrados aceptarán el impedimento formulado por ella y la separarán del conocimiento del expediente de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por la Magistrada D.F.R. en el proceso de tutela acumulado T-7.956.560 y T-7.956.572, promovido por las señoras D.C.C.T. y L.P.N.P., en contra de el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá, la Red Nacional Académica de Tecnología Avanzada -Renata- y la Empresa de Teléfonos de Bogotá.

SEGUNDO.- SEPARAR a la Magistrada D.C.F.R. del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En los términos del Artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selección objetivo (asunto novedoso) y uno subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

[2] El 26 de enero de 2021 se registró en Secretaría manifestación de impedimento del 25 de enero de 2021, suscrita por la Magistrada D.F.R..

[3] Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[4] En el Auto 447ª DE 2015, la Corte manifestó que “Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y N.. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso C.Á. y L.I. vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso C.R. y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.L.E.V.S.; C-600 de 2011, M.M.V.C.C.; C-540 de 2011, M.J.I.P.C.; C-545 de 2008, M.N.P.P.; C-873 de 2003, M.M.J.C.E.; C-1641 de 2000, M.A.M.C..

[5] Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[6] Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[7] la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[8] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[9] Corte Constitucional. Auto 047 de 2005, 188A de 2005, 553ª de 2016 y 265 de 2017.

[10] Corte Constitucional. Auto 553A de 2016.

[11] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

[12] Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.

[13] Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.

[14] Corte Constitucional. Auto 080-A de 2004.

[15] La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso que “el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia ‘la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (N. fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.

[16] El Colegio Claustro Moderno “está reconocido y aprobado por la Secretaría de Educación de Bogotá por Licencia de funcionamiento No. 1111 de 1967, Aprobación oficial No. 2003 de 1968, Resolución 2086 del 25 de mayo de 1970, Resolución 1080 del 10 de julio de 1991 y Resolución de reconocimiento oficial No. 1378 del 26 de abril de 1999 para P., Básica y Media, de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.” Ver, https://www.claustro.edu.co/el-claustro/todo-sobre.

[17] Al respecto, se tiene que en el marco de la Pandemia generada por la Covid-19, la Sala Plena aceptó varios impedimentos formulados por la referida Magistrada respecto del control constitucional de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en materia educativa. Así, el 6 de julio de 2020, la Magistrada presentó impedimento en: (i) el trámite de la expediente con radicado RE-306 relativo al análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 639 de 2020, “[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”, que culminó con la sentencia C-458 de 2002; (ii) el proceso de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, “[p]or el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”, el cual culminó con sentencia C-459 de 2020; y (iii) en el trámite de constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 2020, “por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020”, que culminó con la sentencia C-460 de 2020. Todos estos fueron aceptados por la Sala Plena en sesión virtual del 8 de julio del mismo año. Además, la M.F., el 9 de julio de 2020 presentó impedimento en el proceso de constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 de 2020 "Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", que culminó en sentencia C-418 de 2020. Este fue aceptado por la Sala Plena en sesión del 05 de agosto de 2020. Por último, en el marco del proceso de constitucionalidad del Decreto 662 del 14 de mayo de 2020, “Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que culminó con la sentencia C-350 de 2020, el impedimento presentado por la Magistrada F. el 17 de julio de 2020 fue aceptado por la Sala Plena en sesión del 26 de agosto de 2020.

[18] En el marco del expediente de tutela de radicado T-7.769.330, los magistrados L.G.G.P. y A.L.C. resolvieron negar el impedimento manifestado por la M.F., mediante auto del 3 de agosto de 2020. En esa oportunidad, la Sala Dual no constató un interés directo, por no tener el caso concreto la virtualidad de afectar directamente los intereses patrimoniales, intelectuales o morales del cónyuge de Magistrada. Tampoco advirtieron la existencia de intereses ciertos y actuales, toda vez que el interés del cónyuge estaba sujeto a los alcances futuros de la decisión judicial. Al respecto, los suscritos magistrados consideran que estas consideraciones no aplican al caso que hoy ocupa a la Sala dual, toda vez que, en esa oportunidad existía un colegio privado accionado (situación que, en este caso no se observa) y una Secretaría de Educación municipal diferente a la hoy se acciona. Esto, sumado al hecho de que el contexto del aislamiento por pandemia resulta esencial para efectos de comprender las razones por las cuales se acepta el impedimento en esta ocasión.

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