Auto nº 084/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862772108

Auto nº 084/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

Número de sentencia084/21
Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteD-14057
MateriaDerecho Constitucional

Auto 084/21

Recurso de súplica en contra del auto del 26 de enero de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 106 del Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.A.M.C. presentó demanda en contra del artículo 106 del Decreto Ley 2106 de 2019[1] “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”. El contenido normativo demandado se transcribe a continuación:

    DECRETO 2106 DE 2019

    (noviembre 22[2])

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019,

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) o no identificados. El artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

    “Artículo 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturación de los servicios se realizará sin sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT.

    Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la Adres, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.

    La Adres continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en este último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la Adres de manera periódica y oportuna.

    La Adres deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición.

    PARÁGRAFO 1o. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la Adres no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.

    PARÁGRAFO 3o. En ningún caso, la Adres ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito”.

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14057 y fue asignada por reparto al magistrado A.J.L.O..

    1. Demanda

  3. El demandante cuestionó la constitucionalidad de la disposición transcrita, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2 y 150 numerales 1, 10 y 23 de la Constitución Política. En su criterio, el P. de la República, al hacer uso de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, “desfas[ó] su competencia”, porque no se limitó a eliminar un trámite innecesario, sino que reformó la prestación del servicio de salud y el financiamiento del sistema de salud.

    1. Inadmisión

  4. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2020, el magistrado L.O. inadmitió la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991, y le otorgó tres días al demandante para que la corrigiera, so pena de rechazo. Sobre el particular, señaló que, si bien el demandante identificó la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, no satisfizo la carga argumentativa requerida para abordar el estudio de constitucionalidad, pues sus razones no fueron claras, específicas, pertinentes ni suficientes. Además, no cumplió con la carga argumentativa especial exigida para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por el exceso del P. de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso.

  5. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 192 del 18 de diciembre de 2020, según constancia secretarial. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 12, 13 y 14 de enero de 2021, en atención al periodo vacancia judicial.

    1. Rechazo

  6. Mediante el auto de 26 de enero de 2021, el magistrado L.O. decidió rechazar la demanda. Para ello, se refirió al contenido del auto de inadmisión de 15 de diciembre de 2020 y puso de manifiesto que:

  7. Mediante comunicación del 15 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior auto fue notificado por medio de estado del 18 de diciembre de 2020 y que el accionante no presentó escrito de subsanación o corrección.

  8. De acuerdo con lo anterior, y como quiera que la demanda no se corrigió en los términos indicados en el auto del 15 de diciembre de 2020, procede su rechazo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    1. Súplica

  9. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 011 del 28 de enero de 2021, según constancia secretarial. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 29 de enero y 1 y 2 de febrero de 2021, el demandante interpuso el recurso de súplica.

  10. En su escrito, el demandante advierte que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión de 15 de diciembre de 2020, pues el día 14 de enero de 2021 remitió la subsanación de la demanda, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  11. A su juicio, el magistrado sustanciador y la Secretaría General omitieron considerar que la demanda fue subsanada dentro del término legal y no tuvieron en cuenta la suspensión de los términos judiciales ocasionada por la vacancia judicial del año 2020. Para sustentarlo, aporta, entre otros documentos, la copia del correo electrónico en el que remitió la subsanación de la demanda.

  12. Con base en ello, solicita que la Sala conceda el recurso de súplica, revoque el auto de rechazo y admita la demanda de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

      B.P. jurídicos

    2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

      (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

      (ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada dentro del término legal?

  2. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

    1. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[3].

    2. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[4]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

    3. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[6]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[7].

  3. Solución del caso

    1. La Sala observa que la demanda de la referencia fue inadmitida y posteriormente rechazada. La primera decisión se basó en que, a juicio del magistrado sustanciador, la argumentación del demandante no cumplió con los requisitos claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia ni satisfizo la carga argumentativa especial exigida para estructurar un cargo por el exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al P. de la República. A su turno, el rechazo de la demanda se debió a la no corrección de la demanda dentro del plazo legalmente previsto para ello.

    2. En atención a los problemas jurídicos formulados, la Sala examinará, de forma previa, la oportunidad de la presentación del recurso de súplica en el caso bajo examen.

    3. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    4. En concordancia con lo anterior, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone:

      Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

    5. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

    6. Verificadas las actuaciones del expediente de la referencia, la Sala observa que, de acuerdo con el informe de 4 de febrero de 2021 emitido por la Secretaría General, el auto de rechazo de fecha 26 de enero de 2021 proferido por el magistrado A.J.L.O. fue notificado por medio de estado 011 de 28 de enero de 2021. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 29 de enero y 1 y 2 de febrero de 2021. El día 2 de febrero de 2021, se recibió escrito remitido por el ciudadano J.A.M.C., mediante el cual interpuso recurso de súplica contra dicho auto.

    7. De conformidad con lo expresado, la Sala constata que el recurso de súplica fue presentado dentro del término legal por el recurrente, que tiene legitimación por activa, pues es quien actúa como demandante dentro del expediente de la referencia. Además, cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del rechazo de la demanda, como se puede concluir de lo expuesto en los numerales 7 al 10 y 13 al 15 supra.

    8. En efecto, la Sala encuentra que el recurso de súplica controvierte la razón por la cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda, esto es, que no se presentó escrito de subsanación dentro del término previsto para ello. Según el recurrente, “el honorable magistrado ponente y la secretaria de la corte no tienen razón, debido a que la demanda fue subsanada en término legal y conforme a lo ordenado por el honorable magistrado, pero la secretaria de la corte no está teniendo en cuenta la suspensión de los términos judiciales por la vacancia judicial del año 2020, la cual inicio [sic] el 18 de diciembre de 2020 y finalizo [sic] el 11 de enero de 2021 festivo de reyes”.

    9. Lo anterior es suficiente para concluir que en el asunto sub examine se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de súplica exigidos por la jurisprudencia constitucional[8], relacionados con la oportunidad, la legitimación por activa y la carga argumentativa. Por lo tanto, la Sala resolverá el segundo problema jurídico formulado.

    10. De manera previa, la Sala observa que la magistrada sustanciadora en el trámite del recurso de súplica adelantó las averiguaciones tendientes a verificar si el demandante, en efecto, presentó el escrito de subsanación de la demanda dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión.

    11. En desarrollo de esas averiguaciones, la Secretaría General remitió dos informes de fecha 8 y 10 de febrero de 2021, suscritos, respectivamente, por la auxiliar judicial y la oficial mayor a cargo del trámite, mediante los cuales se informa y hace constar que:

      … el pasado catorce (14) de enero del año que cursa, se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional, secretaria3@corteconstitucional.gov.co a las 3:02 de la tarde, escrito del ciudadano J.A.C.M., mediante el cual adjuntó la subsanación de la demanda, dentro del expediente D-14057.

      El día de hoy, previa solicitud de información del despacho de la magistrada P.A.M.M., ubiqué la recepción del correo electrónico y en efecto, el señor C. presentó en tiempo, la corrección de la demanda[9].

      Igualmente, se informa que:

      El día 8 de febrero de 2021 y, previo correo electrónico del despacho donde se alerta sobre las afirmaciones del demandante J.A.M.C. en su escrito de súplica, en el que indica que presentó escrito de subsanación de la demanda el 14 de enero de 2021 dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio del 15 de diciembre de 2020, se procedió a realizar la búsqueda del escrito del mencionado ciudadano encontrando que, efectivamente, se recibió el escrito de corrección de la demanda el 14 de enero de 2021, escrito éste que, no se había allegado al correspondiente expediente digital y que, por lo tanto, no fue conocido por el magistrado ponente del proceso doctor A.J.L.O.[10].

    12. De acuerdo con los informes emitidos por la Secretaría General, es evidente que, por un error en la recepción e incorporación del memorial de subsanación al expediente D-14057, aquel no fue tomado en cuenta por el magistrado L.O., lo que condujo al rechazo de la demandada, en los términos del inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    13. Así, advertido el yerro secretarial que incidió directamente en el rechazo de la demanda, la Sala constata que el demandante presentó el escrito de corrección de la demanda el día 14 de enero de 2021, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión proferido el 15 de diciembre de 2020 y notificado mediante estado de fecha 18 de diciembre de 2020. Ello teniendo en cuenta que los términos de las actuaciones judiciales fueron suspendidos con ocasión de la vacancia judicial, entre los días 19 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021. Por ende, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 12, 13 y 14 de enero de 2021.

    14. En consecuencia, corresponde al magistrado L.O. adelantar el respectivo estudio de aptitud sustancial de la demanda, en tanto su rechazo solo obedeció a la supuesta falta de corrección dentro del término legal. Al respecto, la Sala reitera que cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, “le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[11], tarea que le compete al respectivo magistrado sustanciador al decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

    15. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el auto de rechazo de 26 de enero de 2021 y ordenará remitir el expediente de la referencia al magistrado A.J.L.O., con el fin de que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto de fecha 26 de enero de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-14057.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al magistrado A.J.L.O., para que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda.

Tercero. Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

  1. y cúmplase.

[No participa]

A.J.L.O.

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El magistrado sustanciador precisó este aspecto en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda: “Si bien el ciudadano en su demanda aduce que ataca el Decreto 2016 de 2019, lo cierto es que en la transcripción literal del texto acusado y del contenido de su argumentación se advierte que, en realidad el reparo se dirige contra el Decreto 2106 de 2019. Por tanto, este Despacho considera se trata de un error de digitación que se superará en aras de dar prevalencia a lo material sobre lo formal”.

[2] Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.

[3] Corte Constitucional. Auto A-114 de 2004.

[4] Corte Constitucional. Auto A-263 de 2016.

[5] Corte Constitucional. Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[6] Corte Constitucional. Auto A-196 de 2002.

[7] Corte Constitucional. Auto A-027 de 2016.

[8] Corte Constitucional. Auto A-448 de 2020.

[9] Informe secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 suscrito por la auxiliar judicial grado III A.R.N..

[10] Informe secretarial de fecha 10 de febrero de 2021 suscrito por la oficial mayor R.A.L.M..

[11] Corte Constitucional. Auto A-058 de 2010.

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