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Auto nº 123/21 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 123/21

Referencia: solicitud al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó sobre la garantía de los derechos amparados por la Sentencia de Tutela 0102 de 2009.

B.D., dieciocho (18) de mazo de dos mil veintiuno (2021).

La suscrita Magistrada, presidente de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia con fundamento en las siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

  2. Dada la complejidad y magnitud del ECI, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener –por intermedio de esta S. Especial– la competencia para monitorear el cumplimiento de sus órdenes, con la finalidad de asegurar que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para avanzar en la superación del ECI y garanticen el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1].

  3. Mediante Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó concedió una acción de tutela interpuesta por los representantes legales de los Consejos Comunitarios de C. y J., apoyados por los Ministerios del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo y el INCODER, en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Municipio de C.d.D. y una serie de empresas palmicultoras y personas naturales. En concreto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la propiedad colectiva del territorio, restitución, reparación integral, dignidad, vida, integridad personal, trabajo, mínimo vital, identidad y autonomía.

    En ese caso, el Tribunal estableció que los derechos de las comunidades fueron vulnerados debido a las “posesiones y tenencias irregulares de sus tierras, por parte de las personas naturales y jurídicas accionadas”, motivo por el cual ordenó la restitución material de los territorios colectivos de tales comunidades. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 8 de abril de 2010.

  4. En Auto 005 de 2009, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional identificó tres factores transversales que inciden en el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes[2] y distinguió diez riesgos que dejan en evidencia el impacto diferencial que tiene el desplazamiento forzado sobre esta población[3]. Conforme a ello, hizo énfasis en el daño específico y desproporcionado del desplazamiento forzado sobre sus derechos al territorio, la autonomía y la identidad cultural.

    De acuerdo con esta valoración, la Corte Constitucional estableció que las comunidades afrodescendientes son sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual impone a todas las autoridades deberes concretos de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos individuales y colectivos[4].

    En dicha providencia, la S. Segunda de Revisión ordenó al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia[5] y de Acción Social[6], implementar: (i) un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales (orden cuarta); (ii) una ruta étnica para la protección de los territorios (orden quinta); (iii) un plan específico de protección y atención para cada una de las comunidades identificadas en el auto (orden tercera); (iv) una estrategia para atender a las comunidades que afrontan restricciones a la movilidad (orden séptima); y (v) un plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana (orden novena)[7].

  5. Posteriormente, a través del Auto del 18 de mayo de 2010, la S. Especial de Seguimiento analizó la situación en que se encontraban las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos J. y C., y constató un contexto marcado por la persistencia de perturbaciones a sus territorios por parte de empresarios y personas naturales, cuyo impacto sobre sus derechos individuales y colectivos se agudizó como consecuencia de graves problemas de orden público en la región de Urabá[8].

    5.1. Como resultado de lo anterior, la S. Especial identificó diferentes riesgos y afectaciones a los derechos de las comunidades, especialmente a la autonomía[9], la identidad[10] y al territorio[11], así como la vulneración de la vida, seguridad e integridad personal de sus miembros y el retorno de las familias en situación de desplazamiento.

    5.2. Por otra parte, la S. Especial constató un retraso generalizado en la implementación de las medidas dispuestas en el Auto 005 de 2009, dilación que, junto a los factores ya señalados, agudizó la crisis humanitaria que afrontaban las comunidades afrodescendientes de C. y J..

    Concretamente, respecto de las órdenes de diseñar (i) un plan específico de protección y atención; y (ii) un plan integral de prevención, protección y atención a la población afrodescendiente[12], la S. Especial advirtió un estancamiento en su formulación, debido a que en ninguna de las dos comunidades se llevó a cabo la caracterización y censo poblacional solicitados[13].

    Del mismo modo, la Corte encontró que, a pesar de los Informes de Riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo sobre la situación de la región de Urabá, no se implementó la ruta étnica establecida en el Decreto 2007 de 2001 para proteger los territorios de J. y C.[14], al tiempo en que se agudizó el riesgo de despojo. Finalmente, constató que tampoco se realizó la caracterización de los territorios como lo ordenó la Corte[15], que –es un requisito previo y esencial para su restitución jurídica y material[16].

    En tal sentido, la S. reiteró que la caracterización de los territorios es un requisito previo a la restitución, así como la identificación de las comunidades que los habitan y la elección de sus autoridades, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la Ley 70 de 1993 faculta a los consejos comunitarios a administrar las tierras de propiedad colectiva adjudicadas –o restituidas– a los afrodescendientes[17].

    5.3. En consecuencia, mediante Auto del 18 de mayo de 2010, la S. Especial de Seguimiento resolvió adoptar medidas cautelares para la protección de los derechos de las comunidades de C. y J. e impulsar el cumplimiento del Auto 005 de 2009. Puntualmente, en relación con la protección de los derechos territoriales ordenó: (a) congelar todas las transacciones relativas al uso, posesión, tenencia, propiedad o explotación agroindustrial o minera de predios amparados por los títulos colectivos de J. y C.; (b) avanzar en la caracterización de los territorios (orden cuarta, ordinales i y iv); y (c) suspender el proceso de restitución administrativa y entrega física de los territorios colectivos del Consejo Comunitario de C.[18], hasta que se hayan censado y caracterizado las comunidades y celebrado la asamblea general (órdenes cuarta, ordinal iii; y quinta[19]).

    Adicionalmente, en relación con el impulso y cumplimiento del Auto 005 de 2009, la citada providencia ordenó: (a) al Gobierno Nacional presentar informes acerca de las acciones desarrolladas (orden sexta, ordinal i) y también, sobre la reformulación de la política pública en los componentes de tierras y reparación (orden décima primera). A su vez, (b) a los organismos de control del Estado, les solicitó conformar una comisión especial de acompañamiento a las comunidades y adelantar una auditoría fiscal especial sobre la implementación de las medidas (orden octava).

  6. Mediante Auto 045 de 2012, la S. Especial de Seguimiento resolvió las solicitudes del Ministerio del Interior relacionadas con (i) establecer una fecha límite para la realización de la asamblea general de C. y (ii) valorar el cumplimiento del Auto del 18 de mayo de 2010.

    6.1. En concreto, en la providencia del 2012, la S. encontró que, si bien se presentaron importantes avances en materia de censo y caracterización de las comunidades, las demás medidas ordenadas en los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010 no se cumplieron o presentaban retrasos, generados por causas que, en algunos casos, no eran imputables a las entidades gubernamentales. Por tal motivo, accedió parcialmente a la petición del Ministerio del Interior y fijó como fecha límite para realizar la asamblea general el 20 de abril de 2012.

    6.2. En consideración a las apremiantes circunstancias y al contexto de riesgo, la S. Especial dictó en el Auto 045 de 2012 nuevas órdenes con el propósito de brindar las condiciones necesarias para (i) finalizar el censo y la caracterización de las comunidades de los dos consejos comunitarios; (ii) llevar a cabo la elección de la junta directiva y el representante legal de C.; (iii) restituir el territorio colectivo; y (iv) cumplir los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010.

    Respecto a la restitución de los territorios –cuyo proceso en el caso de C. se suspendió en mayo de 2010, como se indicó–, se ordenó al Gobierno Nacional (a) concluir el proceso de desalojo de invasiones en el territorio (orden cuarta); (b) presentar el plan de caracterización ordenado en el Auto 005 de 2009, de acuerdo con las pautas del Auto del 18 de mayo de 2010 (orden séptima); y (c) enviar a la Corte un estudio jurídico de predios de propiedad individual deslindados de los territorios colectivos y, otro, sobre acciones a desplegar para que los tenedores de mala fe devuelvan materialmente los territorios saneados jurídicamente (orden octava).

    De igual forma, para el cumplimiento de los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010: la Corte (a) ordenó al Gobierno Nacional adoptar medidas de protección urgentes y establecer un cronograma de trabajo (orden primera, párrafo 1º); (b) requirió informes acerca de los resultados alcanzados en las diferentes órdenes (órdenes sexta y décima); y (c) reiteró a los organismos de control del Estado y a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de acompañar a las comunidades, así como de adelantar investigaciones por las presuntas vulneraciones a los derechos de las comunidades (órdenes sexta, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimosexta y decimoséptima).

  7. En Auto 299 de 2012, la S. Especial de Seguimiento realizó un corte de cuentas sobre el nivel de cumplimiento de los Autos del 18 de mayo de 2010, 045 y 112 de 2012[20] y las medidas adelantadas por el Gobierno Nacional, los organismos de control del Estado y la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, precisó aquellos aspectos sobre los cuales las autoridades debían concentrar sus acciones.

    7.1. Bajo este entendido, acerca del cumplimiento de las órdenes de protección y restitución de los territorios colectivos, la S. constató que:

    i. El proceso de restitución administrativa y entrega física del territorio colectivo de la cuenca del río C. se suspendió hasta tanto se desarrollara la asamblea general[21].

    ii. Se suspendieron las transacciones relativas a los territorios colectivos de C. y J. que pudieran impedir su restitución efectiva. Además, verificó que no se efectuaron nuevas inscripciones o registros en los folios de matrícula inmobiliaria del título colectivo[22].

    iii. El plan de caracterización de los territorios colectivos de C. y J. efectivamente se realizó[23].

    iv. Al momento de la valoración, los desalojos no se realizaron. Sin embargo, de acuerdo con el Gobierno Nacional, estos procesos iniciarían después de socializar el plan de caracterización, momento en el cual (a) se diseñaría un plan; (b) se designaría a un inspector de policía ad hoc, dado los riesgos que se derivan de su labor; y (c) se acompañarían los lanzamientos con el apoyo de la Policía Nacional.

    Para estos efectos, el Ministerio del Interior solicitó a la S. Especial que se pronunciara sobre las medidas para: (a) desalojar a personas que se encuentran en situación de pobreza extrema y que fueron engañadas para repoblar el territorio; y (b) administrar o destruir los cultivos, bienes y viviendas relacionadas con las invasiones[24].

    Además, el Gobierno Nacional informó que, en el mediano plazo, adelantaría un plan de saneamiento, desalojo, ampliación y recuperación del territorio colectivo[25].

    7.2. De conformidad con lo anterior, la S. Especial de Seguimiento, en el Auto 299 de 2012, adoptó una serie de medidas relacionadas con (i) la asamblea eleccionaria de C.; (ii) la protección de los derechos territoriales de las comunidades tanto de C. como de J.; (iii) la protección de aquellas; y (iv) la resolución pacífica de conflictos.

    Sobre la protección de los derechos territoriales, la Corte ordenó al Gobierno Nacional (a) designar un inspector de policía ad hoc para los procesos de desalojo (orden novena); (b) implementar un plan de desalojos con medidas a corto, mediano y largo plazo de las áreas de los territorios colectivos de las cuencas de los ríos C. y J. (orden décima); (c) adoptar medidas para garantizar la continuidad del proceso de restitución de los territorios colectivos e implementar un procedimiento ad hoc para la administración de los proyectos y bienes que se encuentren dentro de los mismos (orden decimoprimera); (d) diseñar un plan de saneamiento, ampliación y recuperación de los territorios colectivos (orden decimosegunda); y (e) diseñar un mecanismo de coordinación interinstitucional para avanzar en la restitución material de los territorios colectivos. Adicionalmente (f) la S. solicitó información sobre la presunta concesión de licencias ambientales para la exploración y/o explotación de los recursos presentes en las cuencas del río J. (orden decimotercera).

  8. Dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 005 de 2009, del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, diferentes integrantes del Consejo Comunitario de C. (C.d.D.) –uno de ellos a través de apoderado judicial– solicitaron a esta S. Especial: (i) dar inicio al trámite de un incidente de desacato en contra de la Ministra del Interior, el inspector ad hoc del Ministerio del Interior y el director de la Agencia Nacional de Tierras; y (ii) adoptar medidas para garantizar la restitución material de sus territorios y la elección de sus autoridades étnicas de manera libre, segura y transparente. Estas pretensiones se sustentaron en el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de la autonomía y el territorio de las comunidades afrodescendientes de C.[26].

    8.1. Luego de analizar las solicitudes y los informes presentados por el Gobierno Nacional y los organismos de control del Estado, mediante el Auto 163 de 2020, la S. Especial declaró el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la autonomía de estas comunidades (órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera del Auto 045 de 2012 y sexta del Auto 299 de 2012).

    No obstante, en relación con la recuperación y saneamiento del territorio, verificó un nivel de cumplimiento (i) bajo en el proceso de desalojo de los invasores; (ii) incumplimiento en la obligación de administrar los proyectos productivos y los bienes que se encuentran dentro de los predios objeto de desalojo; y (iii) bajo en la orden de sanear y ampliar el territorio colectivo (órdenes décima, decimoprimera y decimosegunda del Auto 299 de 2012, respectivamente).

    8.2. En tal sentido, la S. advirtió la necesidad de realizar un balance integral en torno a la situación que afrontan las comunidades de C. y de J. debido a que no se encuentran superadas las causas que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. Al respecto, esta Corporación destacó: (i) la persistencia de fuertes afectaciones a los derechos individuales, colectivos y étnicos de la población; (ii) los cambios en el contexto de violencia y conflicto que afronta la región; y (iii) el cumplimiento rezagado de algunas órdenes en materia de recuperación y protección de los territorios colectivos.

  9. Finalmente, a través del Auto 165 de 2020 este despacho solicitó al Gobierno Nacional, a las autoridades étnicas de los Consejos Comunitarios de J. y C., a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público informar a la S. Especial de Seguimiento acerca de las medidas adoptadas para mitigar los riesgos que afronta la población, así como para garantizar los derechos al territorio, a la autonomía, al retorno, a la reubicación, a la verdad, justicia y reparación de las comunidades de C. y J..

  10. De las pruebas recabadas hasta el momento y debido a las atribuciones del juez de primera instancia en virtud de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009, esta S. le solicitará información al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, con el fin de saber si ha adoptado decisiones de seguimiento relacionadas con la caracterización o la restitución de tierras en virtud de las órdenes propuestas en esa providencia, o si ha adelantado eventualmente algún trámite de desacato que esta Corte deba conocer, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Como se expuso en apartados anteriores, las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos C. y J. son objeto de protección de diferentes medidas de carácter administrativo y judicial, debido que las mismas son víctimas del conflicto, el desplazamiento forzado y el despojo de sus territorios colectivos y ancestrales[27]. En concreto, se hizo referencia en esta providencia, a las medidas adoptadas por esta Corporación en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112, 299 de 2012 y 163 de 2020).

  2. De igual forma, se aludió a la Sentencia de Tutela 0102 de 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que como se mencionó, ordenó la restitución de los territorios colectivos de los consejos comunitarios de J. y C.. Dado que esta decisión tutelar, responde a un contexto anterior a la adopción de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto Legislativo 4635 de 2011, que crearon y reglamentaron respectivamente el proceso de restitución de derechos territoriales para las comunidades afrodescendientes, lo cierto es que la recuperación de los territorios colectivos descritos depende en gran medida de las órdenes conferidas por los jueces de tutela.

  3. A este respecto es importante precisar, que las decisiones de la S. Especial se han ejecutado en consecuencia, paralela y armónicamente con otras determinaciones judiciales, sobre la base de la colaboración, el respeto por la autonomía judicial y el principio de unidad de la jurisdicción constitucional[28].

En consecuencia, con el propósito de adoptar medidas articuladas entre el proceso de seguimiento que adelanta la S. Especial y las eventuales medidas que adopte el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009, la suscrita magistrada solicitará a dicha instancia judicial información sobre:

i. ¿Cuál es el estado de avance en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009, concretamente en relación con la restitución material de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de C. y J.?

ii. ¿Qué información considera relevante para el proceso de seguimiento que adelanta esta Corporación, en clave de la protección a los derechos a la autonomía y el territorio, dado los niveles de cumplimiento advertidos en el Auto 163 de 2020?

iii. ¿Qué obstáculos fácticos y jurídicos identificó el Tribunal en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009?

iv. ¿Se han presentado eventualmente trámites de desacato con ocasión de esa sentencia? Si ese es el caso ¿cuál es el resultado de esos incidentes?

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:

RESUELVE

ÚNICO. - SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Magistrada Ponente de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, o a quien haga sus veces, presentar un informe a la S. Especial de Seguimiento mediante el cual de respuesta a las siguientes inquietudes:

i. ¿Cuál es el estado de avance en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009, concretamente en relación con la restitución material de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de C. y J.?

ii. ¿Qué información considera relevante para el proceso de seguimiento que adelanta esta Corporación, en clave de la protección a los derechos a la autonomía y el territorio, dado los niveles de cumplimiento advertidos en el Auto 163 de 2020?

iii. ¿Qué obstáculos fácticos y jurídicos identificó el Tribunal en el cumplimiento de la Sentencia de Tutela 0102 de 2009?

iv. ¿Se han presentado eventualmente trámites de desacato con ocasión de esa sentencia? Si ese es el caso ¿cuál es el resultado de esos incidentes?

Este documento deberá ser allegado dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, por medio del correo electrónico de la Secretaría General (secretaria1@corteconstitucional.gov.co).

C. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidente

S. Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta facultad se deriva del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] Los factores identificados en el Auto 005 de 2009 son: (i) la exclusión estructural de la población afrodescendiente, la cual la ubica en una situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales, al tiempo en que favorece su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos, lo cual fomenta la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios.

[3] De acuerdo con el Auto 005 de 2009, las comunidades afrodescendientes afrontan los siguientes riesgos como consecuencia del desplazamiento forzado, el confinamiento y los procesos de resistencia en sus territorios: (i) vulneración de sus derechos territoriales colectivos; (ii) destrucción de su estructura social; (iii) destrucción cultural de las comunidades; (iv) agudización de la situación de pobreza y de la crisis humanitaria; (v) agudización del racismo y la discriminación racial; (vi) desatención para las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; (vii) afectación del derecho a la participación y el debilitamiento de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y del mecanismo de consulta previa; (viii) vulneración del derecho a la protección estatal y el desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento y de la resistencia de la población afrodescendiente; (ix) afectación del derecho a la seguridad alimentaria; y (x) ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

[4] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico II. 10.

[5] Por disposición de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia se escindió en los Ministerios de Justicia y del Derecho y Ministerio del Interior, siendo este último el responsable directo de continuar con el cumplimiento del Auto 005 de 2009.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 790 de 2012 y 4802 de 2011, las funciones de Acción Social, en lo que se refiere al cumplimiento del Auto 005 de 2009, fueron asignadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

[7] Igualmente, la S. Segunda de Revisión concluyó que las comunidades de C. son un caso emblemático que refleja el grave impacto del conflicto armado y el desplazamiento forzado sobre los derechos de la población afrodescendiente. Por esta razón, además de las medidas generales proferidas en el citado auto, ordenó al Gobierno Nacional dar cumplimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con estas comunidades (orden décima).

[8] Reflejado en la presencia de actores armados en la zona, la militarización del territorio colectivo, en múltiples enfrentamientos y el homicidio de cinco líderes.

[9] En relación con la autonomía, la Corte encontró: (i) afectaciones al derecho a la participación, especialmente causadas por la indebida intervención de particulares y empresas en los procesos internos; (ii) irregularidades en la elección de las autoridades del consejo comunitario de C.; (iii) incertidumbre en torno a la representatividad de sus autoridades, la integridad de sus territorios y el censo de su población; (iv) campañas de desprestigio y amenazas en contra de sus líderes; (v) tensiones internas; y (vi) un riesgo generalizado sobre la vida y seguridad de la población.

[10] La Corte precisó que, producto de estos riesgos y vulneraciones, se afectó la identidad cultural de las comunidades, puesto que los procesos de participación efectiva (como elemento de la autonomía) inciden de manera directa en la garantía de los demás derechos de la población, ya que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, corresponde al consejo comunitario conservar y proteger el derecho a la propiedad colectiva, así como preservar la identidad cultural, entre otras funciones.

[11] En torno al territorio, la S. señaló que, si bien el Gobierno Nacional adelantó importantes gestiones para su restitución material (i.e. delimitación y recuperación de tierras), persisten las afectaciones identificadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó en la citada Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009. Además, advirtió el riesgo de nuevos despojos a través de convenios y acuerdos de explotación agrícola, ganadera o minera en los territorios colectivos.

[12] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.M.J.C.E.. Órdenes tercera y novena.

[13] Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico VII.1.

[14] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.M.J.C.E.. Orden quinta.

[15] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.M.J.C.E.. Orden cuarta.

[16] Sobre este particular, la S. Especial reiteró que, dentro de los elementos que deben ser identificados a través de la caracterización de los territorios colectivos y ancestrales de las comunidades afrodescendientes se encuentran: (i) las características socioeconómicas de las comunidades asentadas en los territorios; (ii) los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios y (iii) los mecanismos para garantizar la restitución de estos. Bajo este entendido, en el Auto del 18 de mayo de 2010, la S. estableció que, hasta tanto no finalice la caracterización de los territorios, no es posible llevar a cabo la restitución de los mismos. Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico VII.2.

[17] Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico VII.2.

[18] Ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó en la citada Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009.

[19] La orden quinta del Auto del 18 de mayo de 2010 dispuso: “ORDENAR (…) que suspendan inmediatamente el proceso de restitución administrativa y entrega física de los territorios colectivos de la cuenca del río C., de conformidad con lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal del Chocó (sic), confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado del ocho (8) de abril de 2010, hasta tanto haya finalizado el proceso de censo y caracterización (…) y se haya realizado la Asamblea General para la elección del Consejo Comunitario Mayor de C., de tal manera que se clarifique la legitimidad y representatividad de sus autoridades colectivas”.

[20] Mediante esta providencia, la S. Especial efectuó un análisis de los informes presentados por el Gobierno Nacional respecto a lo ordenado en el Auto 045 de 2012, sobre el plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva para las comunidades afrocolombianas de las cuencas de los ríos C. y J., con el fin de que se adelantara la asamblea general de los Consejos Comunitarios Mayores de las comunidades en mención, y la elección de los representantes legales del Consejo Comunitario de Mayor de C., asegurando así la restitución material de sus territorios colectivos.

[21] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico II.21.

[22] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico II.21.

[23] Corte Constitucional.Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico II.22. Al respecto, la S. “identificó (i) el estado actual de ocupación, tenencia y explotación de los 156 predios de propiedad privada deslindados; (ii) los predios de propiedad privada del territorio colectivo de C. que incrementaron sus áreas por vía de accesión; (iii) los predios de propiedad privada de C. y J. sustentados en títulos presuntamente falsos, porque las áreas adjudicadas exceden los máximos adjudicables; (iv) los predios de propiedad privada retomados en los territorios colectivos de C. y J.; (v) las áreas de los territorios colectivos indebidamente ocupadas por parte de los poseedores de mala fe y que generan conflictos de uso y ocupación; (vi) las áreas de los territorios colectivos invadidas o repobladas por parte de personas ajenas a las comunidades beneficiarias; (vii) la compraventa y arriendo de tierras en los territorios colectivos de ambas cuencas; (viii) la exclusión del perímetro urbano del municipio de C.d.D. del título colectivo de C.; (ix) las alternativas productivas para generar ingresos y (x) las necesidades y líneas productivas en las dos cuencas”.

[24] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico II.23.

[25] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento jurídico II.24.

[26] Los incidentes se promovieron por el supuesto incumplimiento de las órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera y octava del Auto 045 de 2012; cuarta del Auto 112 de 2012; y sexta del Auto 299 de 2012.

[27] Vale la pena recordar que estas comunidades son beneficiarias de medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[28] Así lo resaltó la S. Especial en el Auto 299 de 2012 al advertir a las entidades gubernamentales acerca de la imposibilidad de iniciar un proceso de restitución de tierras en el marco del Decreto Legislativo 4635 de 2011 para la recuperación de los territorios de C. y J.. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.L.E.V.S.. Fundamento 32. (iii).

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