Auto nº 064/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 863355910

Auto nº 064/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14062

Auto 064/21

Referencia: Expediente D-14062

Asunto: Recursos de súplica formulados contra los autos proferidos: (i) el 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Magistrado (e) R.S.R.G. rechazó la demanda presentada en contra del artículo 30 parcial de la Ley 863 de 2003; y (ii) el 25 de enero de 2021, con el que la Magistrada P.A.M.M. rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 51 parcial de la Ley 633 de 2000 y 72 parcial de la Ley 2010 de 2019.

Demandante: H. de J.L.L.

Magistrada ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En demanda presentada el 26 de noviembre de 2020, el ciudadano H. de J.L.L. formuló dos cargos de inconstitucionalidad en contra de tres normas relacionadas con la solidaridad en materia de obligaciones tributarias.

    1.1. El primer cargo, lo dirigió en contra de: (i) la expresión “actualización e intereses” del parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000[1] y (ii) la expresión “actualización e intereses” prevista en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003[2] por la violación de los artículos 6, 29 y 93 superiores.

    1.1.1. El actor indicó que las normas acusadas desconocen el artículo 6 y 29 de la Carta Política por cuanto imputan responsabilidad solidaria a los socios y similares de las personas jurídicas por actos sancionatorios o infracciones tributarias que no cometieron. En concreto, adujo que la mora en el pago de la obligación tributaria (que da lugar a la actualización y a los intereses) depende únicamente de la actuación de la persona jurídica y, por esta razón, no puede ser extendida por vía de solidaridad a los socios.

    El demandante señaló que, de acuerdo con las condiciones referidas en la Sentencia C-038 de 2020[3], la responsabilidad objetiva en las sanciones está sujeta a los siguientes requisitos: “(i) no pueden tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en términos absolutos o relativos”. En consecuencia, se trata de una previsión excepcional, con respecto al régimen general que es la definición de la responsabilidad subjetiva, y sujeta a especiales condiciones.

    Asimismo adujo que la responsabilidad subjetiva en las sanciones debe cumplir con el requisito la imputación directa a quien cometió la falta o infracción tipificada en la ley, que corresponde al principio de personalidad de las sanciones o imputabilidad por el hecho propio[4]. Luego, señaló que la solidaridad en materia sancionatoria, especialmente conforme a las reglas fijadas en la Sentencia C-038 de 2020 exige que: (i) los sujetos obligados solidariamente sean vinculados al procedimiento en el que se determine la responsabilidad y se imponga la sanción, para que ejerzan su derecho de defensa; (ii) la infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado solidario, lo que excluye la responsabilidad por el hecho ajeno; y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados, pues aunque excepcionalmente se admita la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido la responsabilidad por culpa para mitigar la solidaridad legal. Con base en estos elementos, el ciudadano concluyó que la solidaridad en materia sancionatoria es inconstitucional en tanto afecta el derecho de defensa, permite la responsabilidad por el hecho de un tercero, y prevé responsabilidad objetiva.

    A partir de la premisa en mención, el actor explicó que la actualización de las sanciones hace referencia a los casos en los que el obligado al pago de una sanción tributaria debe reajustar el monto el 1º de enero de cada año de acuerdo con el IPC. En consecuencia, la actualización depende exclusivamente de la conducta del contribuyente sancionado, en tanto decide no pagar oportunamente la sanción. En ese sentido, los socios de la persona jurídica no inciden en la decisión del ente de incumplir el pago de la sanción.

    Asimismo, señaló que no se cumplen los requisitos para fijar la responsabilidad objetiva en relación con la actualización, pues: (i) la sanción depende de la conducta del responsable; y (ii) el monto de la actualización, 100% del IPC cada año, genera una carga de gran entidad en términos absolutos y relativos.

    Con respecto a los intereses moratorios, el demandante explicó que se trata de sanciones según los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, y que se generan cuando no se pagan oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a cargo. En consecuencia, se trata de una conducta que pende de la liberalidad del contribuyente, persona jurídica, y por lo tanto no puede extenderse a los socios.

    Igualmente, argumentó que en relación con dichos intereses no concurren los elementos para establecer la responsabilidad objetiva porque genera una carga grave en términos absolutos y relativos en tanto: (i) no tienen límite temporal de causación, pues penden del cumplimiento, y (ii) se calculan de acuerdo con la tasa de usura vigente menos dos (2) puntos.

    1.1.2. De otra parte, el ciudadano destacó que el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 estableció que la solidaridad de los socios y similares por la responsabilidad de la sociedad no incluye las sanciones, intereses, actualización e inflación. Por lo tanto, con fundamento en esta medida, las normas demandadas retroceden en el estándar de protección de los socios y, de esta manera, desconocen la prohibición de regresividad prevista en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), que hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política.

    El actor adujo que el nivel de protección alcanzado con la norma de 1995 constituye un derecho en cabeza de los contribuyentes, relacionado con la justicia y equidad tributaria, que lo protege del poder impositivo del Estado.

    1.2. El segundo cargo se dirigió en contra de la expresión “intereses y sanciones” prevista en el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019[5] por la violación de los artículos 6 y 29 superiores.

    1.2.1. El actor indicó que el aparte acusado imputa responsabilidad solidaria a las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o abuso, a pesar de que la responsabilidad debe limitarse a la participación de cada sujeto individualmente considerado. En concreto, para el actor se trata de la previsión de un régimen de responsabilidad por el hecho de un tercero que, además, genera para los partícipes una doble sanción.

    Como fundamento del cuestionamiento, el ciudadano reiteró el marco jurisprudencial relacionado con la responsabilidad subjetiva y objetiva, y la solidaridad en materia sancionatoria planteado en el cargo anterior. Luego, hizo referencia a las conductas que generan sanciones en materia tributaria y destacó que dependen de la conducta del contribuyente. Finalmente, señaló que en relación con las sanciones tributarias no puede definirse un régimen de responsabilidad objetiva porque dependen de la conducta del contribuyente, y tienen impacto de gran entidad en términos absolutos y relativos con respecto al obligado solidario.

    1.2.2. De otra parte, el ciudadano adujo que la norma genera un doble juzgamiento por el mismo hecho, y de esta forma desconoce la garantía de debido proceso.

    El actor explicó que el artículo 72 parcial acusado opera en los casos en los que varias personas participan en actos de evasión o abuso en materia tributaria, y esta participación que genera sanciones penales y tributarias para cada implicado. En consecuencia, la norma acusada al establecer la responsabilidad solidaria genera un doble juzgamiento, pues además de las sanciones impuestas individualmente a cada participante también deben responder por las sanciones de los copartícipes.

    Inadmisión y rechazo parcial de la demanda

  2. En Auto de 14 de diciembre de 2020, el Magistrado R.. S.R.G. (e) rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 30 parcial de la Ley 863 de 2003 y precisó que contra esa decisión procedía el recurso de súplica[6]. Asimismo, inadmitió los cargos dirigidos en contra de los artículos 51 parcial de la Ley 633 de 2000 y 72 parcial de la Ley 2010 de 2019[7].

    2.1. En primer lugar, el despacho adujo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material con respecto a la censura dirigida contra el artículo 30 parcial de la Ley 863 de 2003. Lo anterior, por cuanto la Sentencia C-910 de 2004[8] decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el mismo ciudadano en contra de la expresión “e intereses” contenida en la misma norma que nuevamente acusó[9], y por iguales razones a las planteadas en la censura examinada.

    En efecto, destacó que la Sala Plena se pronunció sobre la solidaridad de los socios en el pago de las obligaciones generadas por el incumplimiento de la obligación tributaria bajo la óptica de la alegada transgresión de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, que corresponde al planteamiento ahora reiterado por el demandante. Para evidenciar esta correspondencia, citó parte de los argumentos que el ciudadano planteó en aquella oportunidad y que fueron examinados en la sentencia en mención:

    “Establecer la solidaridad por las sanciones de la sociedad, de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica, implica establecer que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados son autores, coautores, copartícipes o cómplices de la infracción cometida por la sociedad, persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica. Es responsabilizar a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados por las culpas e infracciones cometidas por la sociedad, persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica, sin que ellos tengan alguna participación en ellas.”[10]

    Asimismo, explicó que en el examen de la censura la Corte consideró que la disposición acusada no previó la extensión de una sanción sino que fijó la responsabilidad patrimonial que: “por las obligaciones del ente moral, cabe a las personas naturales que lo integran.” Por lo tanto, declaró la exequibilidad pura y simple de la norma.

    2.2. Luego de establecer la configuración de la cosa juzgada, el despacho examinó la aptitud de los cargos restantes. En el estudio advirtió que eran claros, pero no cumplieron las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    En primer lugar, refirió la inobservancia del requisito de certeza por cuanto las censuras cuestionaron la definición de un régimen de responsabilidad y las normas acusadas únicamente prevén la solidaridad en el cumplimiento de la sanción. Para el despacho “Las normas demandadas, entonces, no prevén ninguna sanción y, por ende, nada tienen que ver con los regímenes de imputación.”[11]

    En ese sentido, adujo que los cuestionamientos se construyen sobre una confusión conceptual por cuanto “una cosa es la imputación de la sanción tributaria, para lo cual la administración podrá cualificar la conducta del sancionado (régimen subjetivo) o el resultado de la misma (régimen objetivo), y otra que, una vez surgida la obligación tributaria, esta se pueda cobrar a varios deudores que se han vuelto solidarios al amparo de un contrato, del testamento o de la ley, como ocurre con las disposiciones cuestionadas, que regulan algunos eventos de solidaridad en materia tributaria.”[12]. Asimismo, aclaró que el hecho de que las obligaciones tributarias se puedan originar en las sanciones impuestas a los contribuyentes no implica que las normas demandadas regulen una sanción propiamente dicha.

    De otra parte, consideró que el cargo segundo incumplió el presupuesto de especificidad, pues el actor derivó de las normas superiores efectos que no tienen con respecto a la disposición acusada. En particular, porque reclamó garantías del ámbito penal previstas en las disposiciones superiores a pesar de que la norma demandada sólo refiere obligaciones en el ámbito patrimonial. Asimismo, adujo que el ciudadano se limitó a cuestionar de manera general un doble enjuiciamiento sin explicar cómo este se deriva de la disposición acusada y viola la Constitución.

    Luego, refirió la inobservancia del requisito de pertinencia, ya que en relación con la prohibición de regresividad el actor tomó una norma de rango legal como parámetro de validez. Igualmente, extrañó la presentación de los argumentos que expliquen por qué el Legislador no puede hacer modificaciones con respecto a la solidaridad de los socios en la obligación tributaria, y las razones por las que el asunto está cobijado con la cláusula de progresividad de los DESC, especialmente si se considera que esa garantía cubre derechos y no prohibiciones.

    Finalmente, en concordancia con las falencias referidas el despacho concluyó la insuficiencia de los cargos, por cuanto no lograron despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

    El primer recurso de súplica

  3. En escrito de 17 de diciembre de 2020, el actor formuló recurso de súplica en contra del numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2020, que rechazó el cargo formulado en contra de la expresión “actualización e intereses” incluida en el artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003. Este recurso, se remitió al despacho de la Magistrada G.S.O.D., mediante informe secretarial del 10 de febrero de 2021, como quiera que el despacho que asumió los procesos a cargo del Magistrado encargado, ahora se encuentra presidido por la Magistrada P.M.M., quien por orden alfabético antecede a la ahora Magistrada ponente.

    En concreto, el ciudadano argumentó que la cosa juzgada únicamente cobija la expresión “intereses” sobre la que se pronunció la Corte en la Sentencia C-910 de 2004. En consecuencia, como no se examinó la expresión “actualización” incluida en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 debe revocarse el auto para, en su lugar, admitir el cargo formulado en contra de este aparte.

    Corrección de la demanda D-14062

  4. El 18 de diciembre de 2020, el ciudadano presentó “escrito de corrección parcial de la demanda” en el que respondió los argumentos de inadmisión.

    4.1. En relación con el cargo primero, destacó que la disposición acusada establece un régimen de responsabilidad patrimonial solidaria de los socios y similares con respecto a las sanciones tributarias de la persona jurídica, violatorio de los artículos 6 y 29 superiores.

    4.1.1. En ese sentido, destacó que: (i) de acuerdo con la regulación del Código de Comercio la sociedad constituida forma una persona jurídica diferente de los socios y, por regla general, estos responden por las obligaciones sociales únicamente con el monto de sus aportes; y (ii) la jurisprudencia constitucional, identificada en la demanda inicial, señala que para establecer la solidaridad en materia sancionatoria la infracción debe ser personalmente imputada, bajo el criterio de culpabilidad a cada uno de los obligados.

    No obstante, las normas acusadas comprometen el patrimonio de los socios por las sanciones tributarias impuestas a las personas jurídicas, sin que se cumplan los requisitos de imputación personal y responsabilidad subjetiva.

    4.1.2. De otra parte, el actor destacó que la previsión del artículo 163 de la Ley 223 de 1995 constituye un estándar de protección alcanzado en el ordenamiento que resguarda a las personas “del afán recaudatorio por la vía de la responsabilidad solidaria de las sanciones, intereses y actualización”.[13] En consecuencia, las normas acusadas al prever la responsabilidad solidaria de los socios con respecto a las sanciones impuestas a las personas jurídicas desconocieron la prohibición de regresividad, que es un límite constitucional para el Legislador en materia tributaria, quién estaba obligado a justificar el retroceso en la garantía en mención.

    4.2. En relación con el cargo segundo, precisó que la norma demandada establece la responsabilidad patrimonial solidaria de quienes participaron en negocios con propósitos de evasión y abuso, por las sanciones tributarias impuestas a los coparticipes.

    4.2.1. El ciudadano explicó que la administración cuenta con un procedimiento especial para establecer el abuso en materia tributaria y en ese escenario se determinan los intereses, impuestos y sanciones como consecuencia de las conductas de cada uno de los participantes.

    En atención al procedimiento referido, adujo que la solidaridad que prevé la disposición acusada desconoce los límites de la responsabilidad de los particulares que se derivan del artículo 6º superior, pues cada participante de la actuación abusiva fue objeto del procedimiento y las sanciones en lo que respecta a su conducta, razón por la que no debe responder por las sanciones de los demás participantes. En atención a estas circunstancias expresó que no se configuran los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, identificados en la demanda inicial, para determinar solidaridad en materia sancionatoria.

    4.2.2. De otra parte, señaló que también se transgrede el artículo 29 de la Carta Política en tanto se genera un doble enjuiciamiento por el mismo hecho. Lo anterior, por cuanto se establece la sanción individual por la participación en el acto abusivo y, además, la responsabilidad con respecto al cumplimiento sanciones de los terceros que participaron en la misma actuación.

    Rechazo de la demanda

  5. El 25 de enero de 2021, la Magistrada P.A.M.M.[14] rechazó los cargos formulados contra los artículos 51 parcial de la Ley 633 de 2000 y 72 parcial de la Ley 2010 de 2019 porque no se superaron las deficiencias argumentativas identificadas en la inadmisión.

    En primer lugar, adujo que se mantuvieron las falencias en relación con la certeza, por cuanto la argumentación insistió en la indebida asimilación entre responsabilidad y la solidaridad en el cumplimiento de la sanción. En este punto, aclaró que si bien el actor suprimió las referencias a los regímenes de responsabilidad objetiva y subjetiva la censura mantuvo la referencia conceptual a la “responsabilidad solidaria”, la cual “lleva al demandante a suponer que cuando se exige una obligación tributaria de forma solidaria se imputa responsabilidad, pese a que, como ya se explicó, se trata de cuestiones diferentes.”[15]

    En segundo lugar, consideró que se incumplió el presupuesto de especificidad, debido a que la argumentación no planteó una oposición objetiva de las normas acusadas con la Constitución Política, y el actor refirió un doble enjuiciamiento e imputación por las conductas de abuso en materia tributaria, que al ubicarlas en el campo penal no evidencian una acusación en contra del artículo 72 demandado sino que parecen dirigirse a las medidas penales que prevé el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, el cual no se acusó.

    En tercer lugar, advirtió el incumplimiento del requisito de pertinencia, pues el actor (i) en el primer cargo planteó confrontaciones con normas de rango legal, particularmente el régimen societario previsto en el Código de Comercio y la regulación de la Ley 223 de 1995; (ii) presentó argumentos que no permiten determinar por qué la cláusula de progresividad cobija la definición del régimen de solidaridad de los socios de una persona jurídica; (iii) hizo énfasis en los derechos a la igualdad y debido proceso que se garantizan de manera inmediata y no progresiva, y (iv) se limitó a calificar la norma de la Ley 223 de 1995 como un derecho sin desarrollar argumentación adicional, a pesar de las diferencias entre un derecho subjetivo y una prohibición normativa.

    Por último, en atención a las falencias descritas concluyó el incumplimiento del requisito de suficiencia, ya que los argumentos planteados por el actor no lograron despertar dudas sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

    El segundo recurso de súplica

  6. El 1º de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica presentado por el ciudadano H. de J.L.L. en contra del auto del 25 de enero de 2021. Este recurso, se remitió al despacho de la Magistrada G.S.O.D. mediante informe secretarial de 3 de febrero de 2021.

    En el recurso en mención, el actor planteó las siguientes pretensiones:

    (i) La admisión de la demanda con respecto al aparte “actualización” previsto en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003.

    (ii) La declaración de nulidad del auto de rechazo por violación del debido proceso por cuanto no imprimió el trámite correspondiente a la “reforma de la demanda”. En su lugar, por economía procesal, que se disponga la admisión de la demanda reformada.

    (iii) La declaración de nulidad del auto de rechazo por violación del debido proceso por la indebida interpretación de la reforma de la demanda. En su lugar, por economía procesal, que se disponga la admisión de la demanda reformada.

    (iv) La revocatoria del auto que rechazó la demanda por el cumplimiento de los requisitos para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad. En su lugar, solicitó que se admita la demanda.

    En primer lugar, el ciudadano indicó que la demanda rechazó los cargos formulados en contra de los artículos 51 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 72 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. En consecuencia, debe entenderse admitida la demanda en relación con la expresión “actualización” prevista en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 porque el rechazo no incluyó esta disposición y en relación con este aparte no se configura la cosa juzgada referida por el despacho, pues la Sentencia C-910 de 2004 sólo se pronunció sobre la expresión “intereses”.

    En segundo lugar, precisó que el escrito presentado el 18 de diciembre de 2020 no pretendió la subsanación de la demanda inicial sino que correspondió a una reforma de la demanda en los términos del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011[16], y 93 de la Ley 1564 de 2012[17]. Por lo tanto, la Magistrada sustanciadora no debió analizar una eventual subsanación, sino evaluar nuevamente los cargos e imprimir el trámite de la demanda inicial mediante una nueva inadmisión. En consecuencia, el auto de rechazo está viciado de nulidad por violación de la garantía del debido proceso.

    El ciudadano explicó que se trata de una reforma de la demanda porque sustituyó, en relación con los dos cargos, algunos de los argumentos presentados inicialmente sobre el concepto de la violación de las normas superiores. Indicó que de acuerdo con las disposiciones del CPACA y el CGP el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, en cualquier etapa procesal para modificar las partes del proceso, las pretensiones, los hechos o para que se pidan nuevas pruebas con la única limitación de que no se pueden suprimir la totalidad de las partes o de las pretensiones. En consecuencia, el escrito que se asumió como corrección cumplió las exigencias para reformar la demanda por cuanto: “sólo se sustituyen los hechos en que se fundamentan las pretensiones, como lo es, (sic) las razones de la violación de las normas constitucionales.” [18] (subrayas originales)

    En tercer lugar, señaló que en todo caso los cargos formulados sí cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la construcción de una censura de inconstitucionalidad porque “(…) se siguió detenidamente lo solicitado en el Auto de Inadmisión de diciembre 14 de 2020”[19].

    El actor indicó que la sustitución de los argumentos de la demanda inicial relacionados con el régimen de responsabilidad objetiva y subjetiva por nuevos argumentos tiene como efecto “desparecer los argumentos del Auto de inadmisión de 14 de diciembre de 2020”. En contraste, el auto de rechazo señaló de forma arbitraria que los argumentos de la demanda se mantuvieron y, por lo tanto, las falencias en materia de certeza y pertinencia.

    Igualmente, adujo que se cumplió el requisito de pertinencia porque las referencias a las normas del Código de Comercio se plantearon como marco para el análisis, pero no se presentaron como parámetros de confrontación. Adicionalmente, con respecto a la prohibición prevista en el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 explicó que esta medida corresponde al derecho del contribuyente a que las cargas tributarias se impongan bajo los criterios de justicia y equidad que se derivan del artículo 95.9 superior y, en esa medida, se trata de un derecho del contribuyente protegido por el PIDESC.

    De otra parte aclaró que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, el cuestionamiento no se dirigió en contra de la tipificación penal de las conductas relacionadas con la evasión o defraudación tributaria sino que cuestionaron la responsabilidad solidaria en las sanciones.

    Finalmente, señaló que el auto de rechazo aplicó un criterio de suficiencia que no corresponde con el desarrollo jurisprudencial y, por lo tanto, genera la nulidad de la decisión, pues derivó la insuficiencia del incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia a pesar de que se trata de un presupuesto autónomo que no depende de la observancia de los otros requisitos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

  4. El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles[20] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el accionante debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. Para la jurisprudencia de esta Corporación[21] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[22].

    Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[23].

  6. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El rechazo de la demanda por existir cosa juzgada constitucional[24]

  7. El artículo 243 de la Carta y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por este motivo que la Constitución dispone que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[25].

    En virtud de lo anterior, las decisiones de esta Corporación son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes[26], lo que implica que, una vez se ha pronunciado sobre un determinado asunto, en principio pierde la competencia para resolver nuevamente sobre el mismo[27]. En esta línea, el inciso 4º del artículo del Decreto 2067 de 1991 determina que serán rechazadas las demandas que “que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.

    La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el valor de la cosa juzgada, el cual se relaciona con la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento legal[28]. De hecho, mediante Sentencia C-228 de 2015, la Corte describió cuáles son las funciones de este fenómeno jurídico, así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[29].”[30]

    Ahora bien, para verificar si existe cosa juzgada sobre un determinado asunto, la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes reglas jurisprudenciales para el caso de la declaratoria de exequibilidad previa[31]: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición jurídica, ya analizada en una sentencia anterior; (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones o cuestionamientos que fueron examinados en el fallo precedente, incluyendo el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada; y (iii) que no exista una variación en el parámetro de control constitucional[32].

    A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas formas y generar efectos diferentes[33], para lo cual establece las siguientes tipologías:

    (i) Cosa juzgada formal: Ocurre cuando la demanda “recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”[34].

    (ii) Cosa juzgada material: Existe cuando “[a] pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional”[35].

    (iii) Cosa juzgada absoluta: Es la regla general, y se presenta en los casos en que la Corte no circunscribe los efectos de esa decisión a un determinado cargo, por lo que se presume que el precepto legal analizado es válido respecto de la totalidad de las normas constitucionales. En este caso, no puede volverse a pronunciar sobre esa materia[36].

    (iv) Cosa juzgada relativa: C. cuando la Corte “restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación”[37]. Esto permite que, en el futuro, se pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición, con base en cargos diferentes.

    A partir de lo anterior, el juez constitucional debe analizar, en cada caso, si concurren los presupuestos para determinar que existe cosa juzgada constitucional sobre un determinado asunto.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

  8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada[38], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos sustanciales y formales[39] en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador; y en los que formula cargos nuevos.

    En el marco de este objeto, como quiera que el debido proceso es una garantía que se extiende sobre todas las actuaciones judiciales y, por lo tanto, también rige el proceso de control de constitucionalidad, la Sala Plena ha precisado que las afectaciones de la garantía en mención generadas en el rechazo de la demanda deben ser cuestionadas a través del recurso de súplica[40]. En concreto, es a través de este mecanismo que se “da inicio a una instancia procesal destinada a que el actor controvierta dicha providencia, ya sea por aspectos formales o materiales.”[41]

    De manera que, el recurso de súplica constituye el mecanismo para cuestionar los argumentos sustanciales y formales que sustentaron el rechazo de la demanda. Estos cuestionamientos comprenden, cómo se explicó, tanto la contradicción de las apreciaciones sustanciales del Magistrado sustanciador en relación con la aptitud de los cargos como las consideraciones sobre aspectos formales con incidencia en la decisión.

  9. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

    Cumplimiento del presupuesto de oportunidad

  10. En aras de resguardar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante. Conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), el actor deberá interponer el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[42].

    Los recursos de súplica presentados en contra de los autos de 14 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021 son oportunos

    La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por el ciudadano H. de J.L.L. en contra del auto de 14 de diciembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003 es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 16 de diciembre de 2020 y el término de ejecutoria corrió los días 18 de diciembre de 2020, 12 y 13 de enero de 2021. El recurso fue remitido a la Secretaría de la Corte, vía correo electrónico, el 17 de diciembre de 2020, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

    Igualmente, se advierte que el recurso de súplica presentado en contra del auto de 25 de enero de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad que cuestionó los artículos 51 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 72 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado del 27 de enero de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 28 y 29 de enero, y 1º de febrero de 2021. El recurso fue interpuesto el 1º de febrero de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

    Por lo tanto, advertida la oportunidad de los recursos en mención, la Sala entrará a analizar de fondo del asunto.

    Análisis del presente asunto

    Precisión preliminar

  11. - Tal y como se advirtió en el acápite de antecedentes en el presente trámite constitucional se emitieron dos autos de rechazo parcial de la demanda. El primero, proferido el 14 de diciembre de 2020, rechazó el cargo formulado en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003 por la configuración de cosa juzgada material. El segundo, de 25 de enero de 2021, rechazó los cargos formulados en contra de los artículos 51 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 72 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 por el incumplimiento de los requisitos de aptitud para la construcción de una censura de inconstitucionalidad.

    En contra de los autos en mención se presentaron dos recursos de súplica que se formularon de manera oportuna. Adicionalmente, se remitieron para decisión al despacho de la Magistrada G.S.O.D. mediante informes secretariales de 3 y 10 de febrero de 2021. En consecuencia, conforme al artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 y por economía procesal la Sala decidirá los dos recursos en el presente auto y, para mayor claridad, se adelantará el examen diferenciado según el orden de presentación de los recursos.

    El examen del recurso de súplica presentado en contra del auto de 14 de diciembre de 2020

  12. En la demanda, el actor dirigió el cargo primero en contra de la expresión “actualización e intereses” prevista en el artículo 51 de la Ley 633 de 2000 y la expresión “actualización e intereses” del artículo 30 de la Ley 863 de 2003 por la violación de los artículos 6, 29 y 93 de la Constitución Política. El ciudadano indicó que la solidaridad entre la persona jurídica y los socios por los conceptos derivados del incumplimiento de la obligación tributaria genera la responsabilidad de los socios por conductas que no cometieron. Asimismo, se retrocede en el estándar de protección que fijó la Ley 223 de 1995, en la que se precisó que no procede la responsabilidad de los socios por las sanciones tributarias impuestas a la persona jurídica. Por lo tanto, se desconoce la prohibición de regresividad en materia de DESC.

    En relación con el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, el Magistrado sustanciador advirtió la configuración de la cosa juzgada material con respecto a la Sentencia C-910 de 2004[43]. Para sustentar esta conclusión señaló que: (i) en el marco del proceso D-5074 el mismo ciudadano, H. de J.L.L., formuló un cargo de inconstitucionalidad en contra de la expresión “intereses” prevista en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003; (ii) el actor planteó la violación de los artículo 6 y 29 de la Constitución, disposiciones que nuevamente alegó como desconocidas; (iii) los argumentos presentados en esa oportunidad coinciden con los de la nueva censura, por cuanto el actor alegó principalmente que no es posible imponer una sanción tributaria a quien no cometió la conducta; (iv) para evidenciar la correspondencia de la argumentación transcribió apartes del cargo examinado en 2004; y (v) finalmente, destacó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2004 declaró la constitucionalidad de la norma por cuanto la supuesta transgresión de la Carta Política alegada por el demandante partió de una apreciación equivocada al equiparar las medidas sancionatorias con la previsión de la solidaridad patrimonial de los socios de la persona jurídica, la que no se enmarca en el escenario de la sanción.

    En el recurso de súplica formulado el 17 de diciembre de 2020, el demandante presentó un único argumento en contra de la decisión de rechazo. En concreto, señaló que la Sentencia C-910 de 2004 decidió sobre la constitucionalidad de la expresión “intereses” prevista en el artículo 30 de la Ley 863 de 2003 y, por lo tanto, la demanda debe admitirse con respecto a la expresión “actualización”, puesto que no hubo un pronunciamiento expreso de la Corte.

  13. La Sala advierte que la súplica bajo examen no prospera por cuanto el demandante no confrontó los argumentos en los que se sustentó la decisión de rechazo. En efecto, como se explicó, el Magistrado sustanciador consideró que la Sentencia C-910 de 2004 configuró cosa juzgada material en relación con la disposición acusada por el demandante, figura que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación hace referencia a los eventos en los que:

    “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[44]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[45]

    En consecuencia, la decisión del despacho al precisar la configuración de la cosa juzgada material, y no formal, implicaba que si bien el contenido examinado formalmente no coincidía porque no hubo un pronunciamiento expreso con respecto a la expresión “actualización”, para el despacho la decisión de 2004 materialmente también cobijó esa disposición.

    Para evidenciar la cosa juzgada material, el auto hizo énfasis en los argumentos presentados por el ciudadano y que la Corte estudió en la sentencia en mención, los cuales no sólo cuestionaron la solidaridad en materia de intereses sino, en general, que se extendiera a: “las sanciones de la sociedad, de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica”. En efecto, el auto de rechazo transcribió el cargo que el ciudadano presentó en el 2004 para evidenciar su correspondencia con la censura presentada nuevamente por cuanto cuestionó: “en términos generales, que no es posible imponer una sanción tributaria a quien no cometió la conducta sancionable.”

    Así las cosas, como quiera que el demandante únicamente planteó un argumento para desvirtuar la cosa juzgada formal en el caso, pero no controvirtió la cosa juzgada material, que es el fundamento de la decisión de rechazo, la Sala confirmará el numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2020.

    El examen del recurso de súplica presentado en contra del auto de 25 de enero de 2021

  14. En el auto de 25 de enero de 2021, el despacho de la Magistrada sustanciadora advirtió que no se superaron los problemas de aptitud de los cargos que dieron lugar a la inadmisión. En consecuencia dispuso su rechazo.

    El recurso de súplica, planteado por el demandante en contra del auto de 25 de enero de 2021, cuestionó varios asuntos formales y sustanciales de la decisión de rechazo, con base en los cuales planteó diferentes pretensiones. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los reparos y solicitudes del recurrente en el orden en el que los presentó.

    La pretensión de que se admita la demanda en relación con la expresión “actualización” del artículo 30 de la Ley 863 de 2003

  15. En primer lugar, el actor solicitó que se admita la demanda en relación con la expresión “actualización” del artículo 30 de la Ley 863 de 2003 por cuanto el auto de 25 de enero de 2021 no rechazó este cargo y, a su juicio, tampoco se configuró la cosa juzgada material expuesta como fundamento de rechazo el 14 de diciembre de 2020.

    Con respecto a esta solicitud, basta con revisar el trámite adelantado en este proceso para concluir que el despacho no podía pronunciarse nuevamente sobre el artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003, pues con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 previamente rechazó el cargo por la configuración de la cosa juzgada y, con respecto a esta decisión, concedió el recurso de súplica, que corresponde al mecanismo judicial previsto para controvertir la decisión de rechazo.

    Asimismo, en el acápite anterior se examinó el recurso de súplica relacionado con la cosa juzgada material declarada en el auto de 14 de diciembre de 2020 y se expusieron las razones para confirmar esa decisión. En consecuencia, en el marco del examen de este recurso no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el asunto por sustracción de materia.

    Las pretensiones relacionadas con la nulidad del trámite porque no se interpretó el escrito de subsanación como una “reforma de la demanda”

  16. El actor argumentó que el auto de rechazo de 25 de enero de 2021 transgredió su derecho al debido proceso porque el despacho debió interpretar que la supresión y sustitución de argumentos de la demanda correspondían a una reforma en los términos del CPACA y el CGP, y no a una subsanación, y por lo tanto debió adelantarse un nuevo trámite de inadmisión. En consecuencia, se produjo una indebida interpretación de la reforma de la demanda y se omitió el nuevo examen de admisibilidad.

  17. La Sala considera que las circunstancias planteadas por el ciudadano no dan cuenta de la violación del debido proceso por dos razones principales. En primer lugar, porque la “reforma de la demanda” en los términos que refiere el recurrente no es una figura contemplada en el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporación, el cual está definido en el Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, porque aún si procediera la figura en mención, los términos en los que se presentó el escrito eran indicativos de una pretensión de subsanación y, por lo tanto, el trámite que le imprimió el despacho no luce arbitrario ni violatorio del debido proceso.

  18. En virtud de la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad[46] como una manifestación del derecho a la participación ciudadana[47], de la supremacía constitucional[48] y del modelo democrático acogido por el Estado Colombiano, el procedimiento para el ejercicio de esta acción es de carácter especial y tiene una regulación propia que obedece a esas características. En consecuencia, las figuras procesales consagradas en otras normativas no son necesaria ni automáticamente aplicables a los trámites de constitucionalidad que se surten ante esta Corporación, menos aún cuando las normas procedimentales especiales para el proceso de control de constitucionalidad regulan expresamente la materia. Lo anterior, por cuanto: (i) la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional se rige por lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, normativa que, por su carácter especial, excluye la aplicación de estatutos generales; (ii) el proceso de control abstracto de constitucionalidad no se asemeja a los trámites judiciales regidos por otros estatutos procesales como los referidos por el actor, en la medida en que no se trata de un juicio de partes o adversarial sino que involucra una actuación de naturaleza pública, orientada a la defensa de la supremacía constitucional[49]; y (iii) en concordancia con lo expuesto, la mayoría de figuras procesales de los regímenes comunes no encajan o guardan correspondencia con el examen de constitucionalidad. Sobre este último particular debe insistirse en que los eventos en que la Corte ha hecho uso de las reglas generales de procedimiento han estado precedidos de la ausencia de norma especial. Esto implica la imposibilidad de utilizar esas reglas generales como alternativas al procedimiento de control de constitucionalidad.

    En lo que respecta a la posibilidad de “reforma de la demanda” además de la inaplicabilidad general de las disposiciones procesales referidas es necesario destacar que el Decreto 2067 de 1991 definió, con precisión, la etapa de admisibilidad y las posibilidades con las que cuenta el ciudadano de cara a la inadmisión. En concreto, el artículo 6º ibídem señala que:

    “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”

    En consecuencia, inadmitida la demanda el ciudadano puede corregirla en los términos definidos por auto inadmisorio so pena de rechazo. Por ende, la existencia de esta norma especial hace improcedente que la respuesta a la inadmisión sea la formulación de una “reforma de la demanda” en los términos y con las consecuencias que pretende el demandante. Adicionalmente, esta posibilidad contrariaría la lógica procesal de la inadmisión por cuanto llevaría a reformas indefinidas que no corresponden a las específicas etapas definidas en el régimen procesal especial y que obligarían también a indefinidos autos de inadmisión, lo cual se muestra abiertamente irrazonable.

  19. Ahora bien, el cuestionamiento del demandante en el recurso de súplica es incoherente con sus planteamientos en la instancia procesal analizada. En efecto, el actor indicó de forma expresa que se trataba del escrito de corrección parcial de la demanda[50], y que las modificaciones de la argumentación estaban dirigidas a responder a los puntos señalados por el despacho en la inadmisión[51]. Por lo tanto, la interpretación del libelo y el trámite que se le imprimió como escrito de subsanación no lucen arbitrarias o violatorias del debido proceso del ciudadano. Esto demuestra, por ende, que la estrategia planteada por el actor es artificial y se funda en la ulterior denominación de lo que originalmente presentó como subsanación de la demanda y con el único fin de enervar los efectos del auto de rechazo que la desestimó.

  20. Así las cosas, de la interpretación y el trámite que se adelantó con respecto al escrito de corrección presentado por el demandante H. de J.L.L. no se advierte el desconocimiento de las reglas que rigen el proceso de control de constitucionalidad, ni una indebida interpretación violatoria del derecho al debido proceso.

    Las pretensiones relacionadas con la subsanación de los cargos

  21. Finalmente, el recurrente indicó que los argumentos presentados en el escrito de subsanación, contrario a las consideraciones del rechazo, sí dieron cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión para, en su lugar, admitir las censuras.

  22. El ciudadano H. de J.L.L. presentó recurso de súplica con el fin de que la Sala Plena revoque parcialmente el auto del 25 de enero de 2021 y admita la demanda D-14062. En concreto, el recurso planteó cinco argumentos principales.

    A continuación, la Sala analizará cada una de las irregularidades en las que, según el accionante, incurrió la providencia recurrida.

    22.1. El actor adujo que la sustitución de los argumentos relacionados con la responsabilidad objetiva y subjetiva hicieron desaparecer los motivos de la inadmisión relacionados con la certeza y especificidad de los cargos, y que el despacho concluyó arbitrariamente que se mantuvo la argumentación.

    En relación con este cuestionamiento, la Sala advierte que la falencia central y transversal a los dos cargos referida por el despacho sustanciador y que, a su juicio, afectó la aptitud de las censuras no fue subsanada y el recurrente no planteó argumentos sustanciales dirigidos a demostrar yerros en la apreciación del despacho. En efecto, la súplica se limitó a plantear un argumento formal en el sentido de entender que la modificación de los argumentos de la demanda inicial “desaparecen” los motivos de la inadmisión.

    Desde el estudio inicial de la demanda, con fundamento en las consideraciones que la Corte expuso en la Sentencia C-910 de 2004, el despacho adujo que la solidaridad aunque recaiga sobre sanciones no es una sanción y, en esa medida, no es susceptible de ser analizada desde las garantías que reclamó el actor. En concreto, consideró que el ciudadano partió de una confusión conceptual entre solidaridad y sanción, y destacó “(…) que el hecho de que las obligaciones tributarias se puedan originar en las sanciones impuestas a los contribuyentes no implica que las normas demandadas regulen una sanción propiamente dicha ni, mucho menos, que contengan un régimen de responsabilidad tributaria, como lo entiende el actor.”

    Luego, explicó que si bien la subsanación de la demanda eliminó las referencias a la responsabilidad objetiva y subjetiva mantuvo en su argumentación la identificación de las normas acusadas como sanciones mediante la referencia a la “responsabilidad solidaria”. Esta asimilación, a juicio del despacho, le dio a las normas acusadas un alcance y efectos que no se derivan de ellas y, en consecuencia, a partir de esa lectura, que consideró equívoca, se reclamó la aplicación de garantías que no operan en el ámbito de las disposiciones acusadas.

    En el marco de la súplica el ciudadano se limitó a indicar que el remplazo de los argumentos en relación con la responsabilidad hizo desaparecer los motivos de inadmisión, y que las consideraciones del despacho al señalar que se mantuvo la argumentación son arbitrarias.

    El recurso de súplica no presentó los elementos que le permitan a la Sala establecer que los argumentos que expuso el despacho sustanciador para desestimar la certeza y especificidad de los cargos, no eran válidos. En concreto, el ciudadano: (i) no explicó, más allá de hacer una referencia formal en línea con la pretendida “reforma de la demanda”, descartada previamente, cómo se subsanaron las falencias que el despacho identificó en la inadmisión, y (ii) tampoco cuestionó sustancialmente la exigencia argumentativa que planteó el despacho, esto es, no confrontó el requerimiento relacionado con la disociación de la perspectiva sancionatoria de la solidaridad demandada.

    En primer lugar, la referencia a la sustitución de puntos de argumentación por sí sola no genera el desvanecimiento de los motivos de inadmisión que refiere el ciudadano, pues el examen de la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad es un análisis sustancial dirigido a determinar que se presentan los elementos mínimos que le permiten a la Corte adelantar el control de constitucionalidad, y no se trata de un asunto formal e irreflexivo en el que la eliminación formal de un acápite o argumento suprima de manera automática el examen adelantado por el despacho, como lo sugiere el actor en el recurso. En efecto, en el auto de rechazo se explicó que la eliminación de las referencias a las responsabilidad objetiva y subjetiva no superaban la equiparación que, para el despacho, afectó la certeza y la especificidad del cargo, y revisada la subsanación lo cierto es que el ciudadano reiteró que la solidaridad en el pago de las sanciones tributarias debe ser evaluada bajo las garantías constitucionales en materia sancionatoria (criterio que para el despacho de la Magistrada P.A.M.M. es erróneo).

    En segundo lugar, el actor no cuestionó sustancialmente los motivos que expuso el despacho en relación con la indebida equiparación en mención. En efecto, ni en el escrito de subsanación ni en la súplica el ciudadano confrontó la razón principal en la que se sustentó la ineptitud de las censuras. El demandante no cuestionó el argumento central de la inadmisión y el rechazo, esto es, la alegada confusión conceptual entre solidaridad y sanción. En consecuencia, la Sala Plena no examinará la corrección de ese argumento expuesto por el despacho para descartar la aptitud de la censura, pues no fue un asunto debatido por el recurrente.

    Por lo tanto, como el argumento central de la inadmisión y el rechazo fue la que el despacho consideró, indebida asimilación, entre solidaridad en el pago de las sanciones y las sanciones propiamente dichas, y los argumentos del ciudadano mantuvieron esa perspectiva de análisis (desde las garantías en materia sancionatoria) y no confrontaron las consideraciones en que sustentó el alegado error conceptual, la Sala desestimará este cuestionamiento.

    En este punto, es necesario aclarar que los problemas de certeza y especificidad que derivó el despacho sustanciador, y que el recurrente no confrontó son suficientes para confirmar el rechazo en lo que respecta a los cargos primero y segundo por violación de los artículos 6 y 29 superiores.

    22.2. El ciudadano adujo que las referencias al Código de Comercio son contextuales, pero no se plantearon como un parámetro de control.

    En el escrito de subsanación, el demandante emprendió la corrección del cargo primero a partir de una referencia al diseño de la responsabilidad patrimonial de los socios por las obligaciones de la persona jurídica previsto en el Código de Comercio. En el rechazo, el despacho consideró que estas referencias resultaban impertinentes para demostrar la violación de las normas superiores referidas por tratarse de preceptos de naturaleza legal.

    En relación con este punto basta decir, que la demostración del régimen de responsabilidad patrimonial de los socios en el Código de Comercio no constituye un elemento que permita establecer que las normas acusadas transgreden la Constitución, y en ese sentido la Sala corrobora su impertinencia. Con todo, aún si se tomaran con elementos de “referencia para el análisis jurídico” como lo señaló el demandante esta precisión no tiene la entidad de superar las falencias del primer cargo advertidas por el despacho sustanciador y que motivaron el rechazo. En concreto, la precisión anotada no confronta las falencias en materia de certeza y especificidad en los términos descritos en el numeral anterior.

    22.3. El ciudadano precisó que el cargo segundo se dirigió en contra del artículo 72 parcial de la Ley 2010 de 2019 en tanto prevé la responsabilidad solidaria de los partícipes en negocios con propósitos de evasión o de abuso y no en contra del artículo 71 ibídem como se interpretó en el auto acusado.

    En el rechazo, con base en la tesis que el despacho sustanciador sostuvo sobre la distinción entre la solidaridad en el pago de las sanciones y la sanción indicó que los argumentos planteados por el ciudadano en relación con el doble enjuiciamiento “se refieren a las investigaciones penales que se adelantan por el delito de defraudación o evasión tributaria”. Por lo tanto, el cuestionamiento parece dirigirse a la tipificación penal prevista en el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019 y no contra el artículo 72 demandado.

    La precisión que planteó el recurrente en la súplica no confronta el argumento que sustentó la interpretación del despacho –sobre la acusación del artículo 71 de la Ley 2010 de 2019-, pues esta consideración obedeció al punto principal sobre el que desestimó la aptitud explicada en el fundamento jurídico 22.1. En concreto, el despacho analizó la demanda a partir de la premisa según la cual la solidaridad no es un asunto equiparable a una sanción y, por ende, susceptible de ser analizada desde las garantías propias del derecho sancionatorio. Bajo esa óptica consideró que el ciudadano al cuestionar una doble imputación de responsabilidad no hacía referencia a la solidaridad, sino que sus argumentos correspondían al terreno de la tipificación penal, prevista en una norma diferente a la acusada.

    En este contexto, el ciudadano se limitó a precisar la norma demandada es el artículo 72 parcial de la Ley 2010 de 2019, pero no cuestionó la consideración que llevó al despacho a concluir que el cargo confrontaba una norma diferente a la acusada. En ese sentido, la precisión en el marco de la súplica no permite superar las falencias sustanciales sobre las que el despacho derivó el rechazo.

    22.4. El actor adujo que explicó ampliamente las razones por las que la prohibición de responsabilidad solidaria en las sanciones tributarias está cobijada por el PIDESC en tanto se trata de una manifestación de la justicia y equidad tributaria.

    En el cargo primero, el ciudadano señaló que la responsabilidad solidaria de los socios con respecto a la persona jurídica en materia sanciones tributarias establecida en artículo 51 parcial de la Ley 633 de 2000 viola el artículo 93 de la CP. Lo anterior, por cuanto retrocede en el estándar de protección de los socios alcanzado en el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, el cual está amparado por el principio de progresividad de los DESC debido a que guarda relación con las garantías del debido proceso e igualdad, y los derechos a contribuir bajo criterios de equidad y justicia tributaria.

    Desde la inadmisión, el despacho consideró que el ciudadano tomó como referente de constitucionalidad una disposición de rango legal, no explicó por qué el Legislador no puede hacer modificaciones en el régimen de solidaridad en las obligaciones tributarias, no explicó por qué el artículo 163 de la Ley 223 está amparado por la cláusula de progresividad de los DESC, y desconoció que esta cláusula ampara derechos subjetivos y no incluye prohibiciones. Para el despacho, los argumentos de subsanación en este punto también resultaron insuficientes, por cuanto: (i) el demandante adujo que el mandato de progresividad ampara la prohibición del artículo 163 de la Ley 223 de 1995 al estar relacionada con el debido proceso y la igualdad, pero estos derechos son de realización inmediata y no están incluidos en el PIDESC; (ii) la argumentación se concentró en calificar el régimen de solidaridad previsto en el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 como un derecho sin exponer razones concretas que sustentaran esa afirmación; y (iii) en la argumentación el ciudadano no consideró la diferencia entre una prohibición normativa y un derecho subjetivo.

    En el recurso de súplica, el ciudadano se limitó a indicar que expuso razones suficientes para demostrar que la alegada prohibición de solidaridad de los socios en materia de sanciones tributarias impuestas a la persona jurídica definida en el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 está amparada por la prohibición de regresividad de los DESC, en tanto constituye el derecho a contribuir bajo los principios de equidad y justicia tributaria.

    En relación con la argumentación descrita, hay que reiterar que los recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada y se limita a reiterar los argumentos de la demanda no le permiten a la Sala Plena evaluar la corrección de los argumentos del rechazo, y conlleva la desestimación del recurso. En este caso, el ciudadano se limita a hacer una referencia general sobre el cumplimiento de las exigencias argumentativas sin plantear un cuestionamiento preciso de las consideraciones que expuso el despacho ponente para rechazar el cargo.

    Adicionalmente, el escrito de corrección de la demanda no logró superar las falencias identificadas por el despacho por cuanto: (i) alega que la regulación legal de la solidaridad de los socios con respecto a las sanciones tributarias de la persona jurídica constituye un derecho amparado por el principio de progresividad del PIDESC, a pesar de que la definición de esa materia no guarda relación, prima facie, con los DESC; (ii) la definición legal de un régimen de solidaridad en materia tributaria, con la exclusión de algunos conceptos como actualización e intereses, no constituye una prohibición en los términos planteados por el actor -como una prohibición para el Legislador-; (iii) el ciudadano no logró demostrar la relación entre el régimen de solidaridad en materia tributaria con los DESC; (iv) los argumentos relacionados con la igualdad y el debido proceso, como lo anotó el despacho, tampoco ubican el asunto en el escenario de la realización progresiva de los DESC; y (v) finalmente el actor adujo que la regulación legal de 1995, que plantea como el centro del cargo, es una manifestación de la justicia y equidad tributaria prevista en los artículos 95.9, 338 y 363 superiores. En consecuencia, no es claro si el cargo se construye sobre el desconocimiento del mandato de progresividad de los DESC por la alegada violación del artículo 93 y del PIDESC, o de los principios de justicia y equidad tributaria, que corresponde a un cargo diferente y que no desarrolló.

    22.5. Finalmente, el actor señaló que el despacho descartó la suficiencia de los cargos por el incumplimiento de los presupuestos de certeza, pertinencia y especificidad, que no corresponde al criterio desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

    Para el examen de este cuestionamiento, es necesario resaltar que el alcance del requisito de suficiencia ha sido referido por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, la Sentencia C-1052 de 2001[52] indicó que este presupuesto:

    “(…) guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

    De manera que el requisito hace referencia a la presentación de los elementos de juicio necesarios para que la Corte emprenda el examen de constitucionalidad, por cuanto el control oficioso de las normas es una competencia excepcional de esta Corporación, y en la mayoría de casos el control se activa y circunscribe la competencia de esta Corporación en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta carga puede incluir en algunos casos la presentación de elementos de carácter fáctico o probatorio, y en todos los casos comporta un requerimiento de tipo argumentativo, que corresponde al planteamiento de las razones mínimas que le permitan a la Corte adelantar el juicio y que, por ejemplo, en el cuestionamiento de algunos vicios han sido definidos previamente por la jurisprudencia constitucional[53]. En ese sentido, la Sentencia C-120 de 2020[54] concluyó que se cumple el requisito de suficiencia cuando los motivos “permiten contrastar los textos normativos acusados con la Constitución.”

    En concordancia con lo anterior, se ha precisado que un elemento relevante en el examen de suficiencia es el carácter persuasivo del cargo, es decir que los argumentos generen una duda objetiva sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[55]. Recientemente, la Sentencia C-123 de 2020[56] precisó que se trata de la presentación de elementos que permitan crear “una duda razonable en contra de la presunción de constitucionalidad de la que gozan disposiciones legales”.

    Ahora bien, en algunos casos la Corte ha estimado que el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, y especificidad es indicativo de la falta de suficiencia del cargo[57]. Esta consideración no equipara los presupuestos en mención, pues los otros requisitos tienen una finalidad distinta e independiente que no sustituyen el criterio de suficiencia, ya que hacen referencia a la inteligibilidad -claridad-, el alcance de la norma acusada -certeza-, la naturaleza constitucional del cuestionamiento -pertinencia-, y su concreción -especificidad-. En consecuencia, no se equiparan las exigencias propias de la suficiencia, por tratarse de un requisito autónomo, que están relacionadas con la carga de presentar los elementos necesarios para la construcción de una censura de inconstitucionalidad.

    Bajo estas precisiones, no se advierte un yerro o incorreción en la apreciación del auto de rechazo, pues indicó que las falencias argumentativas explicadas en el marco del examen de los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia no permitían generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En consecuencia, no equiparó los requisitos de aptitud para anular el de suficiencia, sino que se apoyó en las conclusiones previas para examinar ese presupuesto de acuerdo con sus contornos, de donde no se deriva un error en el examen.

  23. En consecuencia, la Sala Plena también confirmará el auto del 25 de enero de 2021 proferido por la Magistrada P.A.M.M., mediante el cual rechazó los dos cargos de inconstitucionalidad formulados en el expediente bajo radicado D-14062.

    Síntesis de la Decisión

  24. La Sala Plena estudió dos recursos de súplica presentados en el trámite del expediente D-14062 así:

    El primer recurso se dirigió en contra del numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2020, que declaró la configuración de cosa juzgada material con respecto al artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003. La Sala advirtió que no se confrontaron los motivos expuestos por el despacho para establecer la cosa juzgada material. En consecuencia, determinó la confirmación del primer auto de rechazo parcial.

    El segundo recurso de súplica se formuló en contra del auto de 25 de enero de 2021, en el que se plantearon diferentes cuestionamientos de orden procesal y sustancial. En consecuencia, la Sala examinó cada uno de los reproches y concluyó que: (i) no se presentó la violación del debido proceso por la alegada malinterpretación y tramite de la corrección como una “reforma de la demanda”; (ii) los argumentos presentados por el ciudadano en la corrección y el recurso de súplica no superaron las falencias argumentativas referidas por el despacho sustanciador; y (iii) el recurso de súplica se limitó a reiterar los argumentos que presentó en la subsanación y hacer cuestionamientos generales, pero no confrontó las cargas impuestas por el despacho ni los argumentos en los que sustentó el rechazo. En consecuencia, advirtió que también confirmaría el segundo auto de rechazo parcial.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 14 de diciembre de 2020 mediante el cual se rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado por H. de J.L.L. contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 863 de 2003, en el expediente bajo radicado D-14062.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 25 de enero de 2021 mediante el cual se rechazaron los cargos de inconstitucionalidad formulados por H. de J.L.L. contra los artículos 51 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 72 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, en el expediente bajo radicado D-14062.

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14062

Notifíquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”

[2] “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”

[3] M.A.L.C..

[4] El actor hizo referencia a las sentencias C-210 de 2000, C-506 de 2002, C-530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011, C-338 de 2014, C-699 de 2015 y C-038 de 2020.

[5] “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”

[6] N. 1º y 2º de la parte resolutiva.

[7] Numeral 3º de la parte resolutiva.

[8] M.R.E.G..

[9] Entre otras disposiciones demandadas.

[10] Folio 7, auto de 14 de diciembre de 2020.

[11] Folio 8, auto de 14 de diciebre de 2020.

[12] Folio 8 del Auto de 14 de diciembre de 2020.

[13] Folio 13, escrito de corrección.

[14] En el presente trámite el cambio de los Magistrados ponentes obedece a la posesión de la Magistrada P.A.M.M. el 13 de enero de 2021.

[15] Folio 6, Auto de 25 de enero de 2021.

[16] ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

  1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

  2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

  3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

    La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.

    [17] “ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

    La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

  4. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.

  5. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.

  6. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.

  7. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.

  8. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.”

    [18] Folio 4, recurso de súplica presentado el 01 de febrero de 2021.

    [19] Folio 5, recurso de súplica presentado el 01 de febrero de 2021.

    [20] Cfr. C-131 de 1993, M.A.M.C..

    [21] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.R.E.G..

    [22] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y Sentencia C-980 de 2005, M.R.E.G..

    [23] Ver sentencia C-572 de 2004; M.R.U.Y..

    [24] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 188 de 2020 M.G.S.O.D..

    [25] Artículo 6º de la Constitución Política.

    [26] Sentencias C-228 de 2015 y C-387 de 2017, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

    [27] Sentencia C-064 de 2018, M.J.F.R.C..

    [28] Sentencia C-387 de 2017, M.G.S.O.D..

    [29] Ver: Sentencias C-004 de.P. E.M.L. y C-090 de 2015, M.J.I.P.C..

    [30] Sentencia C-228 de 2015, M.G.S.O.D..

    [31] Ver Sentencias C-228 de 2015 y C-387 de 2017, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

    [32] Sentencias C-354 de 2015, M.G.E.M.M. y C-659 de 2016, M.(e) A.A.G..

    [33] Sentencia C-659 de 2016, M.(e) A.A.G..

    [34] Ibídem.

    [35] Sentencia C-064 de 2018, M.J.F.R.C..

    [36] Sentencias y C-659 de 2016, M.(e) A.A.G., C-387 de 2017, M.G.S.O.D., y C-064 de 2018, M.J.F.R.C..

    [37] Sentencia C-635 de 2012, M.M.G.C.. Reiterada en Sentencia C-354 de 2015, M.G.E.M.M..

    [38] Ver Auto 029 de 2016; M.L.G.G.P..

    [39]En decisiones recientes la Corte en el marco del recurso de súplica examinó los cuestionamientos dirigidos a evidenciar supuestos yerros procesales con incidencia en el debido proceso. En el Auto 580 de 2017 M.C.B.P., la Sala Plena decidió el recurso de súplica presentado por un demandante que alegaba errores en el trámite de notificación del auto inadmisorio, los cuales tildó de violatorios del debido proceso y, adujo, le impidieron corregir oportunamente la demanda. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que la notificación se adelantó conforme a las reglas vigentes y, por lo tanto, no se presentaba una situación de violación del debido proceso. En consecuencia, confirmó el auto de rechazo.

    [40] En Auto 135 de 2013 M.L.G.G.P. la Sala Plena desestimó la solicitud de nulidad formulada en contra del auto de rechazo de la demanda, en la que se alegaba la violación del debido proceso por el desconocimiento de las normas de competencia. En el examen, la Corte destacó que el mecanismo judicial previsto para controvertir el auto en mención es el recurso de súplica y, por lo tanto: “las irregularidades que existan en el auto de rechazo, que impliquen un desconocimiento de las reglas previstas para adelantar el control de admisibilidad de la demanda, deben ser alegadas a través del citado recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación.”

    [41] Auto 047 de 2020 M.L.G.G.P..

    [42] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

    [43] M.R.E.G..

    [44] Sentencias C-532 de 2013, M.L.G.G.P.; C-287 de 2014, M.L.E.V.S.; y C-427 de 1996, M.A.M.C., entre muchas otras.

    [45] Sentencia C-228 de 2015 M.G.S.O.D..

    [46] Consagrada en los artículos 40 (numeral 6°), 241 y 242 (numeral 1°) de la Carta Política,

    [47] Sentencia C-172 de 2017. M.G.S.O.D..

    [48] Sentencia C-282 de 2013. M.L.G.G.P..

    [49] V., entre otros: Auto 177 de 2007. M.H.A.S.P.; Autos 358, 359 y 360 de 2006. M.C.I.V.H.. En este último proveído, señaló la Corte: “Resulta claro que en los procesos en que se debate la inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque se trata de una acción pública en la que como tal, pueden intervenir los ciudadanos y siempre el Ministerio Público, proceso en el que se persigue la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la [Constitución Nacional]”.

    [50] Folios 1, 3, 5, 6, del memorial presentado el 18 de diciembre de 2020.

    [51] Folios 2, 6 a 13 del memorial presentado el 18 de diciembre de 2020.

    [52] M.M.J.C.E..

    [53] Por ejemplo, con respecto a la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa la Corte ha precisado los elementos que debe contener esa censura. Ver sentencias C-356 de 2019 M.D.F.R., Sentencia C-122 de 2020 M.G.S.O.D., Sentencia C-110 de 2018 M.C.P.S., C-352 de 2017 M.A.L.C.

    [54] M.D.F.R..

    [55] Sentencias C-015 de 2016 M.J.I.P.C., C-044 de 2017 M.M.V.C.C., C-171 de 2017 M.I.H.E.M.,

    [56] M.C.B.P..

    [57] Sentencia C-025 de 2020 M.J.F.R.C..

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