Auto nº 085/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 863355911

Auto nº 085/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14059

Auto 085/21

Expediente: D-14059

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 28 de enero de 2021, mediante el cual el magistrado A.R.R. rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.G. contra el artículo 1º de la Ley 17 de 1974.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano M.A.G.G. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 17 de 1974 “Por medio de la cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 1º y el artículo 2º de la Ley 8ª de 1971 y se dictan otras disposiciones”. Estima que la disposición acusada transgrede el principio de dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Constitución Política.

    A continuación se transcribe el texto del precepto demandado:

    LEY 17 DE 1974

    (diciembre 13)

    (DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34233. 23, DICIEMBRE, 1974. PÁG. 661.)

    Por medio de la cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 2° de la Ley 8ª de 1971 y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    “Artículo 1º. El parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 8º. de 1971, quedará así: Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas. El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.”

  2. En su escrito de demanda, el actor sostuvo que la norma acusada, mediante la expresión “credencial de expendedor de drogas”, no solo le otorgó a las droguerías una actividad de expendio de drogas que no realizan, sino que para tal fin empleó un término que tiene una connotación delictiva[1] y que menoscaba la dignidad de las personas y del Estado colombiano.[2] R. las definiciones de “droga” y “estupefaciente” consagradas en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986 y precisó que “lo atinente a las drogas” está regulado en esta ley y en el Código Penal. Posteriormente, replicó titulares y enlaces web de 17 medios de comunicación digital y portales de entidades públicas en las que se emplea la expresión “expendedor de droga” en el contexto del tráfico de alucinógenos.

  3. Más adelante, reprochó que la compilación de normas del sector salud realizada en el Decreto 780 de 2016 “mantuvo sin reparo alguno, semejante exabrupto jurídico.” Para el actor, “las autoridades del sector salud” vulneran la dignidad de “las personas que se desempeñan en el sector de comercio minorista de medicamentos” al mantener la referida expresión. Por último, sostuvo que se lesiona el principio de igualdad, toda vez que “no existe paridad” en el tratamiento que merece un profesional del sector salud frente a la “incertidumbre” que se genera frente a otra persona que dice ser “expendedora de drogas.”

  4. La demanda fue repartida al magistrado A.R.R., quien la inadmitió mediante Auto de 14 de diciembre de 2020, en consideración a que los cargos formulados carecían de aptitud sustantiva. El Despacho estimó que las acusaciones planteadas no superaban los requisitos de claridad, certeza, especificad, pertinencia y suficiencia. En concreto, indicó que se incumplía el requisito de claridad, porque si bien se cuestiona el artículo 1 de la Ley 17 de 1974 en su integridad, el actor solamente dirige sus reproches a la expresión “credencial de expendedor de drogas” contenida en la misma. De certeza, porque (i) partió de una interpretación subjetiva del texto acusado, según la cual las “droguerías” no “expenden drogas”; (ii) aludió a preceptos que no habían sido acusados, como la definición de droguería consagrada en el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007; y (iii) vinculó el oficio de expendedor de drogas exclusivamente al campo delictivo, pues para él “todo lo que tiene que ver con drogas en el país” está regulado en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y en el Código Penal.

  5. En relación con el requisito de especificidad, indicó que el actor (i) solo presentó argumentos encaminados a cuestionar la expresión “expendedor de drogas”, pero se abstuvo de pronunciarse frente a los demás elementos normativos de la disposición; y (ii) no se refirió a los demás profesionales que pueden dirigir una droguería ni a la competencia del Ministerio de Salud para expedir credenciales. Respecto de la pertinencia, señaló que el solicitante (i) partió de una interpretación personal y subjetiva en relación con el contenido del artículo acusado; (ii) construyó el cargo a partir de disposiciones que no tienen fuerza de ley, como los Decretos 1070 de 1990 y 780 de 2016; y (iii) a partir de concepciones personales, asoció la palabra “droga” únicamente a actividades delincuenciales.

  6. Finalmente, indicó que no superaba el presupuesto de suficiencia, porque la acusación careció de desarrollo y no involucró todo el contenido del artículo demandado, pues se redujo a cuestionar una parte del mismo y a citar diferentes sentencias en las que se había fijado el alcance del postulado de dignidad humana.

  7. El actor oportunamente presentó subsanación de la demanda. R., con algunas adecuaciones, los planteamientos del escrito original. Precisó que la demanda únicamente se dirigía contra la expresión “expendedor de drogas” contenida en el artículo 1º de la Ley 17 de 1974. Insistió en que tal denominación “tiene una connotación delictiva que indudablemente menoscaba la dignidad de la persona a [la] cual se le endilga semejante apelativo.” Apoyó su afirmación en la exhibición de diversos enlaces de páginas web que aparentemente se refieren a columnas de opinión y noticias sobre el tráfico de estupefacientes.

  8. Igualmente, reiteró que “no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que autorice a las droguerías a expender drogas.” Afirmó que para la prevención de las enfermedades y el mantenimiento de la salud las personas utilizan “medicamentos”, “no drogas” y que por ello “el uso por parte del vulgo del término droga -como sinónimo de medicamento- no puede ser de buen recibo en sentido técnico-científico, ni legal.” Aseguró que “de drogas sólo se habla, en primer término, en el mundo de la ciencia, especialmente de la ciencia químico-farmacéutica”, en tanto las drogas son precursoras de los medicamentos, y precisó que -sin embargo- “este es un quehacer totalmente ajeno a las droguerías.” Indicó que, “en segundo término, de drogas se habla y mucho”, en el escenario de la lucha contra el tráfico de sustancias ilícitas. En el mismo sentido, citó apartes de las sentencias T-401 de 1992 y T-958 de 2001 y repitió sus aseveraciones frente a la afrenta a la dignidad humana que el término “expendedor de drogas” causaría a las personas que participan en “el sector de comercio minorista de medicamentos”, ya que esta actividad es “propia del mundo delincuencial.”

  9. Por último, citó un aparte de la Sentencia T-958 de 2001 en la que se señaló que el principio de dignidad humana exigía del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad. A partir de ahí reiteró que se lesiona el principio de igualdad, toda vez que “no existe paridad” en el tratamiento que merece un profesional del sector salud frente a la “incertidumbre” que se genera frente a otra persona que dice ser “expendedora de drogas”. Agregó que frente a estas últimas su grado de respetabilidad está disminuido enormemente.

  10. El Magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que, si bien se había precisado que no se atacaba el artículo 1 de la Ley 17 de 1974 en su integridad, sino solo la expresión “expendedor de drogas”, la acusación continuaba sin superar los problemas de aptitud sustantiva señalados en el auto inadmisorio.

  11. En relación con el presupuesto de claridad, indicó que la corrección adolece de falta de argumentos que permitan comprender la presunta violación de la dignidad humana, ya que el actor incurrió en contradicciones. En particular, destacó que, para el demandante, el término “drogas” es empleado en el mundo de la ciencia, pero a continuación lo asocia al campo delictivo. Igualmente, aunque relacionó las drogas con la industria químico-farmacéutica, “niega su relación con el trabajo que se desarrolla en las droguerías.”

  12. Frente a la falta de certeza, manifestó que el escrito de corrección continuaba sustentando la demanda en una comprensión subjetiva de la expresión “expendedor de drogas” y en la supuesta connotación negativa de dicho término, sin señalar el presunto detrimento que esta palabra causaba a la dignidad humana.

  13. Sobre la exigencia de especificidad, estimó que no se concretaron las razones por las cuales la expresión cuestionada infringía el artículo 1º de la Constitución Política, en tanto el solicitante continuó soportando su alegato en apreciaciones personales y subjetivas.

  14. En lo concerniente a la ausencia del requisito pertinencia, señaló que el actor insistió en sus planteamientos iniciales. El auto de rechazo reiteró los elementos que exige la jurisprudencia de la Corte para examinar un cargo propuesto contra una expresión lingüística de la legislación[3] y resaltó la connotación que guarda el principio de conservación del derecho en esta materia.

  15. Y, en lo que se refiere al déficit de suficiencia, el Magistrado sustanciador sostuvo que a su juicio el escrito de corrección no contaba con elementos que permitieran deducir una duda sobre la constitucionalidad de la expresión cuestionada.

  16. Por último, aseveró que “[e]n las correcciones el accionante presenta argumentos nuevos con los cuales persigue definir una desigualdad de trato entre los profesionales y quienes desempeñan oficios relacionados con el sector salud, como lo son las personas que se desempeñan como enfermero, auxiliar de enfermería, odontólogo, químico-farmacéutico, médico y quien ostenta la credencial de “expendedor de drogas.” No obstante, precisó que “el demandante no desarrolla realmente un concepto de la violación, por cuanto se limita a plantear la existencia de una supuesta discriminación entre personas que hacen parte del mundo del personal de salud.” En todo caso, señaló que no se advertían “razones para emprender un escrutinio sobre cómo la expresión lingüística “expendedor de droga” puede ser discriminatoria, en la medida que no se exponen los argumentos que permitan iniciar un estudio por una presunta discriminación o vulneración de la igualdad en los términos que han sido delimitados por esta Corporación.”

  17. Contra la decisión anterior, dentro del término establecido,[4] el demandante interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. Dijo rechazar las afirmaciones sobre el supuesto carácter subjetivo de sus apreciaciones relativas a la expresión “expendedor de drogas”, contenida en la norma acusada. En ese sentido, señaló que (i) en el ordenamiento jurídico doméstico no existe norma alguna que autorice a las droguerías a “manejar drogas”; (ii) el término drogas se emplea en el campo de la química farmacéutica para el desarrollo de medicamentos, pero esta actividad es ajena al trabajo de las droguerías; también alude al tráfico de sustancias ilícitas y, por lo tanto, quienes participan en el mismo son llamados “expendedores de drogas”; (iii) la acreditación de una persona como “expendedor de drogas”, para dirigir una droguería que realmente no tiene por objeto el comercio de drogas, atenta contra su dignidad y la del Estado; (iv) las droguerías venden medicamentos y, por ello, deben poseer un registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Este último “nunca otorga registro sanitario a drogas”; y (v) los conceptos de drogas y medicamentos no son sinónimos y, por el contrario, poseen un alcance técnico, legal y científico diferente.

  18. Procede la Corte a resolver sobre el recurso formulado contra la providencia que rechazó de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Alcance del recurso de súplica

  1. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[5]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[6] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[7]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[8]

  2. En ese orden de ideas, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[9] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[10]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Arts. 241 de la CP y 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) la exposición de “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.” Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[11]

    Confirmación del auto de rechazo de la demanda

  4. A juicio de la Sala Plena, asiste razón al auto que rechazó la demanda, pues en el escrito de corrección el actor esencialmente reiteró los argumentos planteados inicialmente, de modo que no subsanó los defectos de aptitud sustantiva advertidos en el auto inadmisorio. En este sentido, como lo señaló el Magistrado sustanciador, se incumplieron los cinco requisitos mínimos para que la demanda contenga al menos una acusación de fondo susceptible de provocar el juicio de inconstitucionalidad. La acción, tanto en su formulación inicial como en los argumentos ofrecidos en la subsanación, no es clara, cierta, específica, pertinente ni suficiente, lo cual no logra ser desvirtuado por los argumentos esbozados en el recurso de súplica. Esto, por cuanto tales planteamientos se limitaron a reiterar lo expuesto en el escrito original y en la corrección, sin precisar en cuáles yerros habría incurrido el Magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

  5. No cumple el requisito de claridad. Las explicaciones del demandante son confusas. Si bien en la corrección de la demanda precisó que el reproche se dirigía a cuestionar únicamente la expresión “expendedor de drogas” contenida en el artículo 17 de la Ley de 1974, no superó las contradicciones identificadas en el rechazo. De este modo, reconoce que la expresión “drogas” puede tener varias acepciones, pero, al mismo tiempo, vincula su empleo solamente con el tráfico de estupefacientes. Igualmente, aunque acepta que la palabra “drogas” se utiliza en el contexto de la industria farmacéutica, niega que las droguerías hagan parte de este sector, a pesar de que estas comercializan sus productos.

  6. No supera el requisito de certeza. El actor parte de una lectura subjetiva y descontextualiza de la expresión “expendedor de drogas.” Si bien exhibe una serie de artículos de prensa que utilizan este término en el escenario del tráfico de sustancias ilícitas, no explica por qué el empleo del mismo, en el contexto de una disposición que regula la dirección de las droguerías encargadas de la comercialización al público de medicamentos, tiene necesariamente una connotación asociada al tráfico de estupefacientes.

  7. No satisface el requisito de especificidad. El demandante parte de alegaciones genéricas y abstractas frente a la supuesta asociación de la expresión “expendedor de drogas” con la criminalidad, sin concretar de forma razonable por qué esta infringe el principio de dignidad humana. Lo anterior, en el marco de una norma que expresamente alude a una actividad aceptada y valorada positivamente en la sociedad, pues las droguerías justamente se encargan de proveer medicinas para la prevención y atención de las enfermedades.

  8. No cumple el requisito de pertinencia. En efecto, las razones expuestas por el actor para sustentar sus reproches contra la expresión “expendedor de drogas” distan de tener una estirpe constitucional y, por el contario, se sustentan en la visión personal y parcializada del actor frente a la misma.

  9. No cumple el requisito de suficiencia. En ese sentido, el demandante no expuso “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.”[12] Si bien es cierto, presenta algunos enlaces de notas de prensa que utilizan la expresión “expendedor de drogas” en el marco del tráfico de estupefacientes, no indica de qué manera estos permiten acreditar una potencial afectación de la dignidad de las personas que desempeñan la actividad lícita de dirección de sitios dedicados a la venta al público de drogas y medicamentos.

  10. Por otra parte, en la demanda y su corrección el accionante refirió que la expresión acusada afecta el principio de igualdad por cuenta de la supuesta discriminación que podría padecer una persona del sector salud, al ser calificada como expendedora de drogas. El Magistrado sustanciador solamente se pronunció sobre este argumento en el rechazo de la demanda y precisó que el alegato no cumplía la carga mínima requerida para su admisión. Aunque esta circunstancia en principio podría comportar un yerro en la decisión cuestionada, la Sala Plena observa que la aseveración del accionante no fue expuesta como un cargo autónomo sino como un alegato adicional en el marco general de la acusación por violación del principio de dignidad humana. De este modo, la indicada afirmación se produjo luego de citar un aparte jurisprudencial que explica que la dignidad humana exige del Estado y los individuos “un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad.”[13] En todo caso, debe precisarse también que la referida circunstancia no fue objeto de reproche en el recurso de súplica.

  11. Así, la Sala concluye que la impugnación formulada contra el auto de rechazo no está llamada a prosperar, en la medida en que, como se observa, en el escrito de corrección el actor fundamentalmente insistió en los mismos argumentos y, por ende, incurrió en los mismos problemas de aptitud sustantiva identificados en la demanda. En otros términos, la acusación no fue en realidad debidamente subsanada y, a través de la súplica interpuesta contra el rechazo del cargo propuesto, tampoco el demandante demostró que se haya exigido requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acción pública (supra párr. 20). Por el contrario, se observa que, como lo indicó el Magistrado sustanciador, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

  12. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[14] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.”[15]

  13. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 28 de enero de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano M.A.G.G..

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 28 de enero de 2021, proferido por el magistrado sustanciador A.R.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor M.A.G.G..

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

-No interviene-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esa dirección, manifiesta que “[e]l principio mínimo de convivencia, se ve vulnerado, si un individuo es compelido a exhibir como su gran logro una “credencial de expendedor de drogas”, que lo equipara con aquellos desdichados que sin ningún escrúpulo se abren camino en la vida traficando con drogas.” En otro aparte señala que “esta denominación es más propia de la jerga del mundo del delito y es vergonzante, para quien de manera honesta se desempeña como un eslabón más de la cadena de prestación de servicios de salud, en lo atinente al suministro de medicamentos.”

[2] Al respecto, arguye que “[r]esulta paradójico que un país como Colombia siempre bajo la sombra de ser uno de los mayores productores de drogas del mundo, sea además quizás el único país que otorga un documento público reconociendo a unos conciudadanos como “expendedores de drogas”, lo que se podría malentender como un aval oficial a los que se dedican al tráfico de drogas.”

[3] Sentencia C-552 de 2019. M.D.F.R..

[4] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 28 de enero de 2021 fue notificado por medio de estado del 1º de febrero del mismo año y, el término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 4 de febrero de 2021. En consecuencia, como el escrito de súplica fue radicado el 3º de febrero, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[5] Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-015 de 2016. M.L.E.V.S.; A-294 de 2019 M.G.S.O.D. y A-435 de 2020. M.C.P.S..

[6] Desde 1992 a noviembre de 2020 se han resuelto al menos 687 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 33 oportunidades, como se mostró en el Auto A-226 de 2020. M.D.F.R..

[7] Ver Auto A-127 de 2020. M.D.F.R..

[8] Autos A-029 de 2016. M.L.G.G.P. y A-202 de 2020. M.D.F.R..

[9] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A. y A-232 de 2018. M.D.F.R..

[10]Autos A-515 de 2017. M.A.L.C. y A-009 de 2019. M.C.P.S..

[11] (i) Razones claras: es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refiere a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[12] Sentencia C-1052 de 2001. M.M.J.C.E..

[13] Sentencia T-958 de 2001. M.E.M.L..

[14] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[15] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

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