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Auto nº 099/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14067

Auto 099/21

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano N.T.C. presentó demanda en contra de “la interpretación que hacen el [Consejo de Estado] y la [Corte Suprema de Justicia]” de la expresión “podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal”, contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990[1]. En su criterio, la interpretación demandada vulnera los artículos 4, 29, 39, 53, 93, 229, 230 y 286 de la Constitución Política; 8 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3 del Convenio 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización.

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14067 y fue asignada por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. El demandante argumentó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 facultó a las organizaciones sindicales para “prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al del [domicilio] principal”[2]. No obstante, “altos magistrados de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales” interpretan de manera restrictiva este artículo, “en el sentido que […] las organizaciones sindicales no pueden prever la creación de subdirectivas departamentales, sino solamente municipales”[3].

  4. Asimismo, sostuvo que “el Consejo de Estado y las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia niegan los fueros sindicales, como núcleo esencial del derecho fundamental de asociación a los directivos sindicales […], a los que están inscritos en cargos de Subdirectivas Seccionales Departamentales de las Organizaciones Sindicales”, porque “los operadores de justicia sostienen que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 prohíbe la creación de directivas sindicales departamentales”[4].

  5. Según el demandante, esas “interpretaciones normativas del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia vulneran la Constitución”, por cuatro razones. Primero, “establece[n] restricciones a la facultad de las organizaciones sindicales de crear subdirectivas sindicales” (arts. 29 y 229 de la CP)[5]. Segundo, imponen “limitaciones a la garantía de protección de los representantes de los trabajadores”, pues “crean una condición jurídica como regla, que lleva a que el directivo sindical departamental pueda ser despedido sin autorización judicial” (art. 39 de la CP)[6]. Tercero, “desconoce[n] los tratados internacionales de derechos humanos sobre los derechos en el trabajo que hacen parte del bloque de constitucionalidad” (art. 93 de la CP, art. 8 del PIDCP y art. 3 del Convenio No. 87 de la OIT)[7]. Cuarto, desconocen que “en la Sentencia C-043 de 2006, [la Corte Constiticional] declaró la exequibilidad del texto acusado sin señalar que de la norma acusada pueda surgir la interpretación de que estén prohibídas [sic] la creación de las subdirectivas departamentales” (art. 230 de la CP)[8].

    B. Inadmisión

  6. Mediante auto de 13 de enero de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, porque no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia.

  7. En primer lugar, advirtió que no era claro si la demanda “reca[ía] sobre un aparte del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 o sobre la interpretación judicial que de dicho texto realizan dos altas corporaciones judiciales”[9]. Según indicó, aunque el demandante afirmó que la demanda se dirigía contra la interpretación que la Corte Suprema y el Consejo de Estado le han dado a esa disposición[10], solicitó, como pretensión principal, declarar inexequible el apartado normativo cuya interpretación cuestiona. Además, que no era posible determinar con claridad si el demandante buscaba excluir del ordenamiento esa supuesta interpretación judicial o que se permitiera la creación de subdirectivas sindicales departamentales[11].

  8. En segundo lugar, concluyó que la demanda carecía de certeza, por dos razones. Primero, no era cierto, como lo afirmó el demandante, que la Corte Constitucional fuera competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la interpretación judicial cuestionada porque ya había hecho un análisis similar en la Sentencia C-426 de 2002. Segundo, tampoco era cierto que la supuesta interpretación judicial cuestionada limitara o restringiera la creacción de subdirectivas sindicales departamentales[12].

  9. En tercer lugar, advirtió que la demanda carecía de especificidad y suficiencia, por cuatro razones fundamentales: primero, el demandante no acreditó la supuesta interpretación adoptada por la Corte Suprema y el Consejo de Estado “ni cómo la misma ha sido acogida de manera unificada o consistente y se mantiene en su aplicación”[13]. Sobre la supuesta interpretación del Consejo de Estado, tan solo citó un fallo de la Sección Primera “proferido con anterioridad a la Sentencia C-043 de 2006, que estudió la exequibilidad del artículo 55 de la Ley 50 de 1990[14]. Y en cuanto a la supuesta interpretación de la Corte Suprema, refirió una sentencia de la Sala de Casación Laboral, pero no remitió información que permitiera ubicarla.

  10. Segundo, el demandante no demostró que la supuesta interpretación demandada tuviera origen en la ley, argumento que resultaba esencial, si se tiene en cuenta que del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 no se derivan ni la prohibición ni la posibilidad de crear subdirectivas sindicales departamentales[15]. Tercero, no brindó razones para descartar la existencia de la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-043 de 2006, que declaró exequible una parte de la expresión normativa sobre la que recae la demanda de la referencia[16]. Cuarto, no explicó por qué la supuesta interpretación acusada “recae solo sobre el segmento atacado en las pretensiones de la demanda y no sobre la totalidad del articulado”[17].

  11. Finalmente, el demandante fundamentó la supuesta vulneración de los artículos 4, 29, 229 y 230 de la Constitución Política y del artículo 3 del Convenio 87 de la OIT en “lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 295 de 2006”, que denegó un recurso de súplica que él mismo interpuso en contra de un auto de rechazo de una demanda que formuló previamente contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 50 de 1990. Según el magistrado sustanciador, el demandante no acreditó por qué esa providencia tenía carácter vinculante o efectos erga omnes y, por lo tanto, debía ser tenida en cuenta como parámetro de control constitucional.

  12. En consecuencia, le concedió tres (3) días hábiles al demandante, para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[18].

    C.S.

  13. El 20 de enero de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación. En él, reiteró su pretensión de que se declare inconstitucional la interpretación que, en su criterio, la Corte Suprema y el Consejo de Estado le han dado al apartado normativo del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que citó en la demanda, porque modifica “la forma adoptada por el legislador para la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos [ya que] no permite la creación de subdirectivas sindicales departamentales”[19].

  14. De otro lado, señaló que no existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-043 de 2006, porque: (i) su demanda se basa en cargos distintos; (ii) en dicha sentencia, la Corte solo se pronunció sobre la expresión “en aquellos municipios distintos a los de su domicilio principal”, y no respecto de toda la expresión del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que citó en su demanda, y (iii) en esa oportunidad, la Corte no estudió la interpretación de la Corte Suprema y del Consejo de Estado sobre “la forma adoptada por el legislador para la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos”[20].

  15. Por último, indicó que la fuerza vinculante del Auto 295 de 2006 deriva de que, en esa providencia, la Corte interpretó la Sentencia C-043 de 2006 y precisó que las subdirectivas sindicales departamentales no están prohibidas. Por esa razón, consideró que la Corte debe reiterar que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 no les prohíbe a los sindicatos crear dichas subdirectivas[21].

    D. Rechazo

  16. Mediante auto de 4 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, porque “el accionante (i) no corrigió en su escrito los elementos ausentes en la demanda, (ii) las acusaciones no satisfacen la carga argumentativa necesaria para generar una duda que desvirtúe la presunción de constitucionalidad que ampara la norma acusada, y (iii) los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 13 de enero de 2021 no fueron debidamente subsanados”[22].

  17. En relación con el requisito de claridad, el demandante “sigue sin ser preciso, coherente y claro”. De un lado, reiteró que la Corte debe estudiar si la supuesta interpretación judicial demandada armoniza con la Constitución, pero, de otro lado, solicitó condicionar la exequibilidad de las expresiones normativas que, en su criterio, han sido interpretadas de manera errada por las altas cortes. Por lo tanto, no es claro si el demandante pretende: (i) que se analice la constitucionalidad de “la interpretación normativa realizada por las autoridades judiciales” o (ii) que se modifique “el contenido de una parte del artículo 55 de la Ley 50 de 1993, para agregar un supuesto que su redacción original no prevé”[23].

  18. En cuanto al requisito de certeza, el demandante reiteró el argumento según el cual la Corte es competente para estudiar la constitucionalidad de las interpretaciones judiciales, en virtud de lo dispuesto por la Sentencia C-426 de 2006. Además, no corrigió el argumento según el cual “la interpretación judicial reprochada genera una limitación o una restricción para la creación de subdirectivas departamentales”[24]. A juicio del magistrado sustanciador, el demandante no logró acreditar que la supuesta interpretación cuestionada genere dicha limitación.

  19. Respecto de los requisitos de suficiencia y especificidad, no corrigió ninguna de las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Primero, no explicó en qué consiste la supuesta interpretación demandada ni cómo “ha sido acogida de manera unificada, consistente y mantiene su aplicación”[25]. Segundo, no demostró que dicha interpretación “tiene origen en la ley”, pues “no se evidencia que consagre de forma textual la prohibición de la creación de subdirectivas sindicales departamentales, como tampoco que consagre la posibilidad de crearlas”[26]. Tercero, no explicó por qué no existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-043 de 2006. Al respecto, el demandante no demostró, “cómo dichas interpretaciones desconocen la Constitución y qué preceptos presuntamente vulnerados no fueron objeto de control previamente”. Cuarto, no indicó por qué la supuesta interpretación cuestionada solo recae sobre la expresión que citó en su demanda y no sobre todo el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Por el contrario “añadió otro aparte normativo […] que no fue señalado en la demanda y que fue declarado exequible en la sentencia C-043 de 2006[27].

  20. Finalmente, sobre la falta de pertinencia, el demandante insistió en que, en el Auto 295 de 2006, la Corte interpretó la ratio decidendi de la Sentencia C-043 de 2006 y concluyó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 no prohíbe la creación de subdirectivas sindicales departamentales. En esa medida, volvió a incurrir en el error advertido en el auto de inadmisión, esto es, considerar que la Corte puede interpretar una sentencia de constitucionalidad y delimitar el alcance de una ley en un auto que resuelve un recurso de súplica. Además, añadió un nuevo argumento, según el cual la supuesta interpretación judicial cuestionada modifica la forma que adoptó el legislador para definir la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos.

    E. Súplica

  21. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 016 de 8 de febrero de 2021. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de febrero de 2021, el demandante presentó el recurso de súplica.

  22. El demandante sostiene que en el escrito de corrección “se aclaró que [no] se demanda como tal el segmento normativo [contenido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990] sino la interpretación que del mismo hace la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Penal y la Sala Laboral y el Consejo de Estado”. En su criterio, esa interpretación “sienta las bases jurisprudenciales para establecer una restricción a la creación de juntas directivas departamentales de los sindicatos, sin que dicha restricción [exista] en el artículo 55”[28].

  23. Asimismo, argumenta que la referencia al Auto 295 de 2006 busca demostrar que, en esa providencia, la Corte interpretó que la creación de subdirectivas sindicales departamentales no está prohibida. Por lo tanto, la interpretación del artículo 55 del la Ley 50 de 1990 que, en su criterio, han hecho la Corte Suprema y el Consejo de Estado “es susceptible del debate constitucional”, en la medida que vulnera derechos laborales y sindicales[29]. Al respecto, agrega que, con base en dicha interpretación, “se despiden a trabajadores del sector público y privado que [hacen parte] de esas juntas directivas departamentales”, con el argumento de que “esas juntas no pueden existir y en razón de ello, el fuero sindical de protección constitucional es inexistente”[30].

  24. Por último, señala que la demanda permite “abrir un debate urgente, para evitar que producto de la interpretación que [la Corte Suprema y el Consejo de Estado] hacen del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, [se] sigan produciendo fundamentos interpretativos que [permitan] la violación de derechos fundamentales de los trabajadores aforados en las juntas directivas sindicales departamentales”[31].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar parcialmente la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al [accionante] obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[32].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al demandante la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[33]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[34].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[35]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[36].

    D.S. del caso

  6. A juicio de la Sala, el recurso de súplica de la referencia no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, el demandante no controvirtió las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo ni ofreció argumentos que expliquen por qué en esa decisión se habría incurrido en un yerro o arbitrariedad. Por el contrario, se limitó a reiterar argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de subsanación.

  7. Si bien el demandante considera que la demanda fue subsanada porque precisó que su acusación no se dirige contra la expresión “podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal”, contenida en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, sino contra la interpretación que, en su criterio, la Corte Suprema y el Consejo de Estado le han dado a ese apartado normativo, esta afirmación es insuficiente para controvertir cada una de las razones que el magistrado sustanciador expuso para rechazar la demanda por falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente a ellas, el demandante no formuló reparo alguno y tan solo se limitó reiterar argumentos que, como lo advirtió el magistrado sustanciador, no son aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad.

  8. En particular, el demandante se limitó a reiterar: (i) que en el Auto 295 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que, de conformidad con la Sentencia C-043 de 2006, la creación de subdirectivas sindicales departamentales no está prohibida y (ii) que la supuesta interpretación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que cuestiona en su demanda vulnera derechos laborales y sindicales, porque impide la creación de subdirectivas sindicales departamentales.

  9. En consecuencia, debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2021 mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano N.T.C. contra el auto de 4 de febrero de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

[No participa]

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone: “ARTÍCULO 55. Adiciónase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: // Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.

[2] Demanda, p. 3.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 4.

[5] Ib., p. 12.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 14.

[8] Ib.

[9] Auto de 13 de enero de 2021, p. 6.

[10] Para fundamentar dicha afirmación, señaló: (i) que en sede de control constitucional, es procedente analizar la interpretación que hacen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de la expresión contenida en dicha norma y (ii) cómo esa interpretación desconoce la Constitución y algunos instrumentos internacionales.

[11] Auto de 13 de enero de 2021, p. 6.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 8.

[18] El 21 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto de inadmisión fue notificado por medio de estado de 15 de enero de 2021, y que el término de ejecutoría transcurrió durante los días 18, 19 y 20 de enero del mismo año.

[19] Auto de 4 de febrero, p. 2.

[20] Ib., p. 3.

[21] Ib.

[22] Ib., p. 8.

[23] Ib., p. 5.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 6.

[26] Ib.

[27] Ib., p. 7.

[28] Escrito de súplica, p. 1.

[29] Ib., p. 2.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Corte Constitucional. Auto A-114 de 2004.

[33] Corte Constitucional. Auto A-263 de 2016.

[34] Corte Constitucional. Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[35] Corte Constitucional. Auto A-196 de 2002.

[36] Corte Constitucional. Auto A-027 de 2016.

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