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Auto nº 074/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3936

Referencia: ICC-3936

Conflicto de competencia suscitado entre la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de apoderado judicial, C.E.M.H., representante legal de la Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2, promovió acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que la decisión proferida en la sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual finalizó un incidente de reparación integral dentro de un proceso penal, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió a la S. de Decisión de Tutelas No.3 – S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso remitirla a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2].

    La autoridad judicial consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, al advertir que el fallo que motivó la acción de amparo fue recurrido en casación e inadmitido por la S. de Casación Penal. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000[3] y el inciso 1° del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia)[4].

  3. El 2 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

    Coligió que conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que dispone que: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”, la competencia para tramitar la acción de tutela correspondía a la S. de Casación Penal, donde fue inicialmente repartida, como quiera que lo que se cuestiona es la decisión emitida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Añadió que el recurso extraordinario de casación se inadmitió porque “el interés de la parte demandante no sobrepasa el monto exigido por la ley y por las falencias técnicas presentadas en la demanda”, es decir, no se revisaron aspectos sustanciales del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018[8].

  2. El presente conflicto aparente de competencia debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Igualmente, esta Corporación ha señalado que no resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[17].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[18].

  5. De otra parte, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[19]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  6. Finalmente, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial.[20]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomaron las reglas del reglamento interno, así como las de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en el Decreto 1983 de 2017, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    (iii) La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el señor C.E.M.H., representante legal de la Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto[21].

  2. En consecuencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Penal –S. de Decisión de Tutelas No.3 de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3936 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y en los reglamentos internos de cada corporación, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Así mismo, advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018[22].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de noviembre de 2020 proferido por la S. de Casación Penal – S. de Decisión de Tutelas No.3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el señor C.E.M.H., representante legal de la Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3936, que contiene la acción de tutela presentada por el señor C.E.M.H., representante legal de la Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la S. Penal – S. de Decisión de Tutelas No.3 de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstengan de invocar las reglas de reparto y decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, subcarpeta 1, primera 113737

[2] Expediente digital, subcarpeta 3, primera 113737.

[3] Decreto 1382 de 2000 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Artículo 1° numeral 2, dispone que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto…”.

[4] Señala: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de casación que siga en orden alfabético”.

[5] Entre otros, los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019, 182 de 2019.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] M.A.L.C..

[9] (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. (…).

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[17] Posición reiterada en los autos 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017, 196 de 2018 y 112 de 2020.

[18] Posición expuesta en los Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018, 320 de 2019 y 112 de 2020.

[19] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[20] Ver Autos 013 de 2012, 240, 052 de 2015; y 198, 567, 720 de 2017.

[21] Ley 270 de 1996, artículo 18: (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. (…).

[22] M.A.L.C..

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