Auto nº 115/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 863744011

Auto nº 115/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3961

Auto 115/21

Referencia: Expediente ICC-3961

Conflicto de competencia suscitado entre el J. Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), el J. Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y el J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2021, N.R.M.B. interpuso acción de tutela en contra de CYPRES S.A.[1], por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales “a la libertad, al debido proceso, (…) al buen nombre, [al] derecho de petición [y al] tratamiento de datos personales”[2]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por el particular accionado “debido a los reportes negativos que se [le] han venido efectuando constantemente ante las centrales de riesgo, como es Datacrédito”[3], por el presunto incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con “la compra e instalación de una casa prefabricada que se ubicó en el municipio del Peñol, en la cual actualmente viv[e] y habit[a]”[4]. A juicio del accionante, el reporte “está amparado en un pagaré en blanco con carta de instrucciones que a la fecha CYPRES no ha ejecutado para que [él se] pueda defender debidamente frente a los supuestos incumplimientos”[5], lo que está “generando grave perjuicio en [su] buen nombre y en [su] actividad comercial, al no poder acceder al sistema financiero”[6]. El accionante solicitó que “se ordene eliminar cualquier reporte negativo (…) en relación con la sociedad comercial CYPRES”[7].

  2. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el J. Primero Promiscuo Municipal de Marinilla remitió el expediente a los jueces promiscuos municipales de El Peñol[8]. Esto, por cuanto consideró que el municipio de Marinilla “no es el lugar donde se produjo la vulneración a los derechos fundamentales (…) ni el lugar donde se producen sus efectos”[9], con fundamento en lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  3. En consecuencia, el asunto fue remitido al J. Promiscuo Municipal de El Peñol, quien, por medio del auto del 8 de febrero de 2021, decidió remitir el expediente a los juzgados municipales de Medellín[10]. Como fundamento de su decisión, el J. indicó que la presunta vulneración “ocurre en el municipio de Medellín, Antioquia, lugar donde tiene domicilio la empresa Casas y Prefabricadas CYPRES S.A.”[11].

  4. Tras el nuevo reparto, el expediente le correspondió al J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, quien, mediante autos del 10 de febrero de 2021, decidió proponer conflicto negativo de competencia al J. Promiscuo Municipal de El Peñol y remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. Lo anterior, toda vez que, si bien “ambos Juzgados son competentes para conocer del presente amparo”[13], esa competencia “debe ser atendida ​‘a prevención’ (…) respetando la decisión del Juzgado Promiscuo de Marinilla, fundado en el querer del accionante”[14], que, en su criterio, “fue remitirlo al lugar de su domicilio”[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[16]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen la misma especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[19]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[20], (ii) el factor subjetivo[21] y (iii) el factor funcional[22]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención”[23] previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[24]. Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[25], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[26]. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. En particular, esta Corte considera que el J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el J. Promiscuo Municipal de El Peñol son competentes en razón del factor territorial para conocer de la acción de tutela, que no el J. Primero Promiscuo Municipal de Marinilla. El primero, porque en dicho municipio las partes celebraron el “contrato de construcción e instalación de inmueble”[27] en virtud del cual surgió el reporte negativo ante las centrales de riesgo por la sociedad accionada, cuyo domicilio principal también se encuentra en Medellín[28]. El segundo, por cuanto la ejecución del referido contrato y los presuntos incumplimientos se habrían presentado en el municipio de El Peñol, en el que reside el accionante y donde se extenderían los efectos del reporte negativo “en [su] buen nombre y en [su] actividad comercial, al no poder acceder al sistema financiero”[29]. Por el contrario, el J. Primero Promiscuo Municipal de Marinilla adujo argumentos correctos para justificar su carencia de competencia territorial. En efecto, la Sala no evidencia en el expediente elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se haya producido o tenga efectos en el municipio de Marinilla.

  2. Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el J. Promiscuo Municipal de El Peñol se encuentra en la obligación de resolver la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Así las cosas, dejará sin efectos el auto proferido el 8 de febrero del 2021 por el J. Promiscuo Municipal de El Peñol, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por último, advertirá al J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la LEAJ, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de febrero de 2021, proferido por el J. Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), en el marco de la acción de tutela promovida por N.R.M.B. en contra de CYPRES S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3961 al J. Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín y al J. Primero Promiscuo Municipal de Marinilla la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La sociedad “CYPRES Casas y Prefabricados S.A.” tiene domicilio principal en el municipio de Medellín. Cuaderno 1 del expediente digital, fls. 11 y 23.

[2] Cuaderno 1 del expediente digital, fl.6.

[3] Id., fl. 7.

[4] Id., pág. 6.

[5] Id.

[6] Id., fl. 8.

[7] Id., fl. 9.

[8] El accionante radicó la acción de tutela por medio de correo electrónico enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), al que también dirigió su escrito. Id., fls. 5 y 6.

[9] Id., fl. 3.

[10] Cuaderno 2 del expediente digital, fl. 2.

[11] Id., fl. 1.

[12] Segundo auto del 10 de febrero de 2021. Cuaderno 6 del expediente digital, fl. 4. Cfr. Cuaderno 4 del expediente digital, fl. 2. En el primer auto del 10 de febrero de 2021, el J. Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín había decidido remitir el expediente al J. Promiscuo Municipal de El Peñol, “en la forma y términos indicados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA (ANT.)”. Esto, habida cuenta de que el “Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Ant) (…) se declaró incompetente para conocer de la [acción de tutela], por el factor territorial, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra domiciliado en el Municipio de El Peñol (Ant.)”.

[13] Id., pág. 3.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[17] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[18] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[19] I. segundo del artículo 16 de la LEAJ: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[20] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[21] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[22] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[23] Auto 018 de 2019. Cfr. Autos 222 y 010 de 2020, 068 de 2018 y 053 de 2018, entre otros.

[24] Autos 074 de 2016 y 277 de 2002.

[25] Auto 460 de 2019 y 299 de 2013.

[26] Auto 460 de 2019 y 086 de 2007.

[27] Cuaderno 1 del expediente digital, fl. 12.

[28] Id., fl. 22.

[29] Id., fl. 8.

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