Auto nº 081/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864216225

Auto nº 081/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3949

Auto 081/21

Referencia: Expediente ICC-3949

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2021, L.F.O.J. ejerció una acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro del Trabajo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y la Procuradora General de la Nación. Alegó que con ocasión a la expedición de los decretos 1780, 1785 y 1786 de 2020, referidos, respectivamente, al aumento del salario de los congresistas, al aumento del salario mínimo y al aumento del subsidio de transporte, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, y desconocieron los principios de igualdad, equidad y poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior, en razón a que las medidas adoptadas a través de los referidos decretos profundizan la desigualdad social, aumentan las brechas salariales e impiden que la mayoría de la población pueda satisfacer sus necesidades básicas[1].

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante Auto del 19 de enero de 2021, se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a los jueces del circuito de la misma ciudad, al considerar que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el examen de amparo les corresponde a dichas autoridades judiciales. En sustento de tal decisión, sostuvo que aun cuando el actor “anunci[ó] como autoridad demandada al Presidente de la República, de los elementos fácticos narrados se evidencia que dicha vinculación (…) resulta aparente, lo que sustrae a [la] S. de la competencia para conocer de [la] demanda”[2].

  3. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante Auto del 20 de enero de 2021, resolvió no asumir conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no debió sustraerse del estudio de la causa. Sobre el particular, la autoridad judicial expuso tres argumentos[3]: 1) la jurisprudencia constitucional sobre la materia dispone que “si la tutela ha sido repartida a un [d]espacho inicialmente, (…) la competencia a prevención implica que cualquiera de los jueces sea el competente [sic] (…); 2) los jueces constitucionales no pueden escudarse en las reglas de reparto para soslayar la asunción de un proceso de tutela; y, 3) en la acción de tutela objeto de controversia el accionante efectivamente demandó al Presidente de la República, por lo que no resulta razonable que se haya alegado una supuesta vinculación aparente.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[5]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[6].

  2. En la presente oportunidad, esta S. está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7];

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[9]; y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[10].

  4. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[11], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[12], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[13]. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

  5. Adicionalmente, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15]. En ese sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, realizando un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por L.F.O.J., a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para conocer de la acción de tutela.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera que le corresponde a la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver en primera instancia la solicitud de amparo presentada por L.F.O.J., en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2021, proferido por la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual resolvió “rechazar la demanda de tutela por falta de competencia”, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la S. Plena advertirá a la autoridad judicial en mención que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2021 proferido por la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del Expediente ICC-3949.

SEGUNDO.- REMITIR a la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el expediente ICC-3949 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por L.F.O.J. en contra del Presidente de la República, el Ministro del Trabajo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y la Procuradora General de la Nación.

TERCERO.- ADVERTIR a la S. Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 5 del archivo 01 del expediente digital.

[2] Folios 1 y 2 del archivo 04 del expediente digital.

[3] Folios 2 y 3 del archivo 06 del expediente digital.

[4] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[5] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[6] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[7] Cfr. Auto 158 de 2018.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[9] Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 046 de 2018.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[14] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[15] Cfr. Autos 001 de 2015 y 066 de 2020.

[16] Cfr. Autos 112 de 2006 y 066 de 2020.

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