Auto nº 102/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864216283

Auto nº 102/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 297/18

Auto 102/21

Referencia: solicitud de cumplimiento relacionada con el Auto 297 de 2018

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, con fundamento en:

I. ANTECEDENTES

  1. Con la Sentencia T-098 de 2015,[1] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los expedientes T-4.579.271, T-4.599.253, T-4.598.573, T-4.597.713 y T-4.579.776, cuyos problemas jurídicos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta. La Sala decidió -entre otras cuestiones- amparar los derechos fundamentales de A.F.A., quien había instaurado la acción de tutela contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. (expediente T- 4.599.253).[2]

  2. A través del Auto 596 de 2015,[3] la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-098 de 2015, respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253, por cuanto en el trámite de tutela no se vinculó al propietario del taxi que manejaba el señor A.F.A., a pesar de que en sede de revisión el magistrado ponente puso en su conocimiento la existencia del proceso.[4] Para la Sala Plena, esa actuación “conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano E.L., debido a tres tipos de razones: (i) el auto de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta providencia y exigible cuando las Salas de Revisión optan por integrar el contradictorio en sede de revisión, deber de la Sala que tenía carácter agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la decisión correspondiente dejó de advertir al actor las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.”[5] En consecuencia, resolvió:

    “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4.599.253, correspondiente a la acción de tutela promovida por A.F.A. contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A.

    SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho proceso desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.

    Para cumplir con esta orden, la Secretaría General de la Corte hará las anotaciones y constancias correspondientes.

    TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. que en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reiniciar la actuación referida a la acción de tutela mencionada en el numeral primero de este proveído, garantizándose la vinculación como parte demandada del ciudadano E.L..

    CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y al despacho judicial que eventualmente conozca del trámite de segunda instancia dentro de la mencionada acción de tutela, que las decisiones correspondientes deberán adoptarse bajo el cumplimiento estricto de los términos previstos para ello en el Decreto Ley 2591 de 1991.”

  3. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2018, A.F.A. solicitó a esta Corporación que adelantara el cumplimiento del Auto 536 de 2015, porque el 3 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia,[6] concedió el amparo de sus derechos fundamentales,[7] pero que no había sido posible el cumplimiento del fallo de tutela, pese a las múltiples solicitudes que había realizado al juez de primera instancia. Con Auto 297 de 2018,[8] la Sala Plena rechazó por improcedente esa solicitud, por cuanto consideró que:

    “2.1. Con la solicitud, lo que realmente pretende el señor A.F.A. no es el cumplimiento del Auto-536 de 2015, que ordenaba que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá reiniciara la actuación de la acción de tutela vinculando al ciudadano E.L. (lo cual fue acatado …); sino el cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual otorgó la protección de sus derechos fundamentales. // Debe precisarse que dicho expediente (T-5.768.831) no fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2016 de esta Corporación -y en consecuencia no se profirió ninguna sentencia en sede de revisión- , razón por la que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse respecto de su cumplimiento (…).

    2.2. Por lo tanto, la solicitud se rechazará por improcedente, y se ordenará que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el escrito del señor A.F.A. al juez de primera instancia y se informe de esta actuación al peticionario.”

  4. El 19 de febrero de 2021, a través del sistema de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de la Corte Constitucional, el señor A.F.A. presentó “queja” relacionada con el Auto 297 de 2018, solicitando que la Sala Plena ordene al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el cumplimiento del fallo dictado el 3 de junio de 2016, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dado que la autoridad judicial requerida archivó el caso sin verificar su cabal cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[9] Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de desacato, y adoptar las medidas pertinentes, respecto de las sentencias que haya proferido. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente. La Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[10] (S. no originales).

  2. La Sala Plena rechazará la solicitud presentada por el señor A.F.A., ya que la misma no está relacionada con lo dispuesto en el Auto 297 de 2018 -en el que se resolvió una petición similar respecto del Auto 536 de 2015-, sino con el cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual otorgó la protección de sus derechos fundamentales. La Sala Plena debe reiterar que este expediente (T-5.768.831) no fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2016[11] de esta Corporación -y en consecuencia no se profirió ninguna sentencia en sede de revisión- , razón por la que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre su cumplimiento (supra, fundamento jurídico N° 5).

  3. El conocimiento del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato corresponde, exclusivamente, al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que, según lo expuesto por el solicitante, ya ha adelantado diligencias al respecto. En todo caso, se le remitirá la petición del señor A.F.A. para que, en el marco de su autonomía judicial, brinde la respuesta que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de cumplimiento relacionada con el Auto 297 de 2018, presentada el 19 de febrero de 2021 por A.F.A..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia de esta providencia y la solicitud del señor A.F.A., al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que, en el marco de su autonomía judicial, brinde la respuesta que corresponda.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia al señor A.F.A..

CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.I.P.C..

[2] La acción de tutela había sido negada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, decisión que no fue impugnada.

[3] Auto 536 de 2015. M.L.E.V.S..

[4] Mediante Auto de 5 de febrero de 2015 se ordenó la vinculación del señor E.L..

[5] Auto 536 de 2015. M.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 3.5.2.

[6] En primera instancia, la acción de tutela fue negada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el 15 de abril de 2016.

[7] En el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia se ordenó “a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y al señor E.L., que procedan (…) a reintegrar al señor A. (sic) F.A., al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, teniendo en cuenta las condiciones de salud en que se encuentra; además (…) deberá reconocer y pagar a su favor, los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de seguridad social causados desde la fecha de despido hasta que efectivamente sea reintegrado así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…).”

[8] M.D.F.R..

[9] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.; y A-052 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2.1.

[10] Autos A-149A de 2003. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 9; A-106 de 2011. M.J.C.H.P., fundamento jurídico N° 5; y A-163 de 2017. M.P. (e) A.A.G., fundamento jurídico N° 1.2.

[11] El Auto, de 27 de septiembre de 2016, puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202016%20NOTIFICADO%20EL%2011%20DE%20OCTUBRE%20DE%202016.pdf

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