Sentencia de Tutela nº 123/10 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208084671

Sentencia de Tutela nº 123/10 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2447403

T-123-10 Sentencia T-123/10

Sentencia T-123/10

Referencia: expediente T-2.447.403

Acción de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. – ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. – ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    1.1. Un grupo de pensionados de la extinta E. delM. – Electromag S.A. – ESP, formularon acción de tutela contra Electricaribe S.A. – ESP. al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad. Esto debido a la negativa de esta empresa de reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, el cual había sido ordenado por el liquidador de Electromag, en el marco de la transferencia del pasivo pensional a Electricaribe, sociedad que la sustituyó como empleador y responsable de tales prestaciones sociales.

    Los fallos de tutela fueron sometidos a la revisión de la Corte, los cuales fueron confirmados por la Sala Cuarta de Revisión, mediante sentencia T-516 del 20 de junio de 2003 (M.P.J.C.T.. La Sala decidió (i) “AMPARAR el mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de S.M., que confirma el amparo al mínimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M..” y, en consecuencia, (ii) “ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.”

    Para adoptar estas decisiones, la Sala consideró que la acción de tutela resultaba un mecanismo procedente para garantizar a los demandantes, adultos mayores que dependían económicamente de sus mesadas, su derecho al mínimo vital, representado en la necesidad de percibir las pensiones de forma completa. Por ende, si se estaba ante un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, que ordenaba el pago del reajuste pensional y ante la comprobación acerca que su exigibilidad no se imputaba contra Electricaribe, sino en relación con el pasivo de Electromag, no existía razón alguna para que la empresa accionada se negara a pagar el mencionado reajuste, ya reconocido por la sociedad subrogante del pasivo prestacional.

    1.2. En la acción de tutela de la referencia, Electricaribe relata que con ocasión de la sentencia expuesta, los pensionados de Electromag han presentado sucesivos incidentes de desacato, fundados en el incumplimiento en el pago del reajuste pensional. Entre estas solicitudes, la sociedad accionante centra su acusación al incidente formulado el 19 de marzo de 2009 por E.Z., G.A., E.C., O.L., I.A., P.V., R.M., F.L., J.M., C.O. y Orlando Robeles, representados por el abogado J.M.L.P.. Indica que estos pensionados, a través de otros apoderados, habían presentado idéntico incidente, en abierto desconocimiento de decisiones anteriores que, con fuerza de cosa juzgada, negaron el desacato al comprobarse que los interesados habían desistido de la petición, habida cuenta que Electricaribe había cumplido con lo ordenado en la sentencia T-516/03. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., al abrir un nuevo incidente por los mismos hechos, incurría en una evidente violación del derecho al debido proceso.

    Para sustentar este último argumento, la entidad demandante señala que en varias decisiones, tanto del mismo despacho judicial accionado como de otras instancias, habían concluido que el trámite de desacato era improcedente ante el cumplimiento del fallo. Destaca que en fallo del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. declaró que el incidente formulado en esa oportunidad no debió admitirse, puesto que en sentencia del 6 de febrero de 2004 ya se había pronunciado sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. En el mismo sentido, el mismo despacho judicial había aceptado, en decisión del 20 de noviembre de 2007, el desistimiento al desacato presentado por el apoderado de otro grupo de pensionados, fundándose en la comprobación acerca del pago efectuado por Electricaribe, equivalente a $2.268.889.848. Similar desistimiento fue expresado por el apoderado de otro grupo de pensionados, entre ellos varios de los incidentantes en el asunto de la referencia, en razón del pago de reajustes por valor de $494.840.090, lo que motivó la negativa a continuar con el desacato, decisión plasmada en auto del 29 de julio de 2003.

    Electricaribe resalta que con ocasión de la sentencia T-516/03, fueron presentados más de siete incidentes de desacato por parte de los mismos incidentantes y a través de distintos apoderados, los cuales habían sido resueltos desfavorablemente, bien porque los jueces declaraban su improcedencia formal ante la acreditación del cumplimiento pleno e integral de lo ordenado por la Corte, o porque una vez iniciados, eran desistidos por los interesados en razón de cuantiosos pagos efectuados por la sociedad demandante.

    1.3. Con base en lo expuesto, Electricaribe solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a través de la orden al Juzgado accionado para que se abstenga de continuar tramitando el incidente de desacato propuesto por E.Z. et. al., así como los demás que se formulen en razón del presunto incumplimiento de las órdenes expresadas por la Corte en la sentencia T-316/03.

  2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

    Una vez admitida la acción de tutela, fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M.. Este despacho judicial, a través de oficio del 11 de junio de 2009, informó que los citados ciudadanos habían formulado ante ese despacho“… despacho incidente de desacato, en contra de Electricaribe, el que se dio admitió (sic) mediante auto de fecha 19 de marzo del presente año y en la actualidad se encuentra en trámite (prueba de oficio).” Sin embargo, no hizo consideración alguna en relación con los argumentos expresados por Electricaribe en su solicitud de amparo.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., mediante sentencia del 25 de junio de 2009, negó la protección de los derechos invocados por Electricaribe. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales está supeditada, entre otros requisitos, a que no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial. En el caso planteado este requisito no se cumplía, puesto que la sociedad actora no había agotado los instrumentos procesales previstos al interior del trámite de desacato. Además, no existía evidencia suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de modo transitorio.

    Para el juez de tutela, adoptar una decisión de fondo en el presente asunto significaría el abierto desconocimiento de las competencias del funcionario judicial que conoce del incidente de desacato. Sobre el particular, insiste en que “cuestión diferente es que la accionada esté inconforme con la iniciación de este trámite incidental, pero es que ella en otras oportunidades ha manifestado esa misma inconformidad con la iniciación de otros incidentes por estos mismos hechos e incidentalistas, y en últimas termina haciendo acuerdo de pagos con esos a través de sus apoderados, por ello en esta oportunidad no debe predicar sino aplicar y para ello debe demostrarle al A QUO, que ya las obligaciones por ella contraídas fueron satisfechas en su totalidad.”

    3.2. Segunda instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., a través de proveído del 12 de agosto de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, “en el sentido de conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del representante legal de ELECTRICARIBE S.A. por no haber sido notificado personalmente del fallo de desacato producido por el Juzgado 2º Penal Municipal”. En consecuencia, ordenó al citado despacho judicial que realizara la notificación y diera nuevamente trámite a la consulta de la sanción impuesta, ante su superior jerárquico.

    El Tribunal resaltó que mediante decisión del 26 de junio de 2009 declaró el desacato e impuso sanción de multa y arresto, fallo que fue confirmado en sede de consulta por el superior, a través de providencia del 9 de julio de 2009. En ese orden de ideas, al momento de resolver la apelación la sociedad actora no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados.

    Verificado este primera aspecto del análisis, el Tribunal señaló que estaba comprobado que se habían presentado varios incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-516/03. Sin embargo, esa pluralidad de peticiones no podía considerarse, por sí misma, como una violación de los derechos al debido proceso y la cosa juzgada, puesto que la imposición de la sanción está precedida de un trámite judicial en el que la entidad requerida está facultada para demostrar el cumplimiento de la orden de protección correspondiente. Para el caso particular del incidente de desacato cuestionado, el Tribunal advirtió que se había tramitado en legal forma, por lo que la decisión de declarar probado el incumplimiento tenía sustento suficiente, pues en el proceso de comprobó que existía prueba de un pago apenas parcial de un acuerdo suscrito entre los peticionarios y Electricaribe, en razón de un incidente anterior, convención que motivó el desistimiento en aquella oportunidad. Este mismo argumento sirvió de base para el superior, en grado de consulta, indicara que no era viable sostener que se estuviera ante la cosa juzgada respecto del debate planteado. Con base en estas consideraciones, el Tribunal concluyó que “revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante, a través de apoderado judicial, intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente, presentando escritos y solicitudes desde el momento mismo de la presentación del escrito de desacato, no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados.”

    El Tribunal tampoco consideró procedente la censura propuesta por Electricaribe en la impugnación al fallo de primera instancia, consistente en que el J. que conoció del grado de consulta dentro del incidente de desacato no era competente, pues era un funcionario judicial distinto al que conoció la acción de tutela en segunda instancia. Esto debido a que de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado de consulta debía surtirse por el superior jerárquico del juez que decide el desacato, sin que se exija, como erróneamente lo sostiene la sociedad demandante, que deba corresponder con el juez de segunda instancia de la tutela que dio lugar al desacato.

    No obstante lo expuesto, el Tribunal encontró una irregularidad susceptible de afectar el derecho proceso del representante legal de Electricaribe. Sobre el particular sostuvo que aunque no existía una formalidad especial para la notificación de la decisión que declara el desacato, amén de constituir un proceso accesorio a la acción de tutela, la notificación personal sí resultaba exigible para la sanción de arresto, habida cuenta (i) su relación intrínseca con la limitación de derechos fundamentales; (ii) la necesidad de acreditar la renuencia del afectado en cumplir con la orden de amparo de los derechos invocados por los tutelantes. Por ende, el Tribunal modificó el fallo atacado en los términos expresados al inicio de este acápite.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico y metodología de la decisión

  1. La sociedad Electricaribe considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., consistente en iniciar incidente de desacato en su contra por el presunto incumplimiento de la sentencia T-516/03, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, puesto que actuaciones judiciales previas demuestran que ha dado cabal y completa satisfacción a lo ordenado en dicho fallo y en relación particular con los derechos prestacionales de los incidentantes.

    El J. de Tutela de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Electricaribe. Para ello, sostuvo que analizados los hechos del caso se llegaba a la conclusión que dicha sociedad no había agotado los mecanismos judiciales ordinarios, previstos en el mismo trámite del incidente de desacato, para cuestionar la decisión que había aceptado iniciar ese procedimiento. Por ende, se incumplía uno de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia aceptó como válidos los argumentos expuestos por el J. de Tutela. Agregó que aunque para el momento de resolver la impugnación se había fallado el incidente de desacato, esta decisión no vulneraba el derecho al debido proceso, puesto que la existencia de varios incidentes en ese sentido no significaba la afectación de esa garantía constitucional, como tampoco se derivaba su desconocimiento del hecho que el juez que conoció del desacato fuera uno distinto al que resolvió en primera instancia la acción de tutela que dio lugar al incidente. No obstante, consideró que sí existía una violación del derecho de defensa al no notificar personalmente al representante legal de Electricaribe de la providencia que declaraba el desacato de desacato. Por ende, modificó la sentencia impugnada en el sentido de ordenar esa notificación y que, luego, se surtiera nuevamente el grado jurisdiccional de consulta.

  2. Con base en los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia que ordena dar inicio al trámite de un incidente de desacato, cuando la entidad accionada pone de presente que existen otros fallos anteriores sobre la materia, que demostrarían el cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela objeto de dicho incidente?

    Para resolver este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, realizará una exposición general acerca de la jurisprudencia consolidada de la Corte respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego establecerá, con base en la misma jurisprudencia, las reglas particulares sobre (i) la naturaleza constitucional del incidente de desacato y sus diferencias con la adopción por parte del juez de tutela de medidas para lograr el cumplimiento del fallo; y (ii) la subsidiariedad como parte de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación contra las decisiones adoptadas al interior del trámite de desacato. Por último, a partir de las conclusiones que se obtengan del análisis precedente, se resolverá el caso concreto.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acercó de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    En tal sentido, habida cuenta del carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,[2] pues las reglas en él fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia.

  4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto son actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar la sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

    Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.

    Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.

    Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P.J.C.T., la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

  5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

  6. Los requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

    6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[3] En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[6] No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[7]

    6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.

  7. Como se indicó, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones de los defectos sustantivos y fácticos, puesto que resultan especialmente relevantes para la resolución del problema jurídico propio de esta decisión:

    7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[10]

    7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[11] .

    7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

    En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[12] A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

    7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.

    7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el J. o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”[13]

    Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[14]

    7.6. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    7.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[15]

    7.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

    El cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de desacato

  8. En tanto mecanismo para la protección urgente de derechos fundamentales, la acción de tutela cuenta con instrumentos dirigidos a garantizar su cumplimiento e imponer sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en la omisión de satisfacer la orden judicial de protección de los derechos invocados. La jurisprudencia constitucional, fundada en los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, distingue entonces entre la actividad judicial tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato.

  9. El cumplimiento de la sentencia de tutela se deriva de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591/91, que establece un procedimiento detallado para garantizar que, una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, resulte efectivamente cumplido. En primer término prevé que una vez emitido el fallo, debe cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. Si ello no sucede, el juez se dirigirá al superior de dicha autoridad “para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinaria contra aquél”. En caso que persista el incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez de tutela “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.” Estas acciones operan, en los términos de la misma normatividad, sin perjuicio que (i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (iii) el juez de tutela establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad pública, si las acciones y omisiones en que incurrió generaren responsabilidad (Art. 28, Decreto 2591/91).

  10. Como se observa, el procedimiento para el cumplimiento del fallo busca otorgar poderes ampliados al juez de tutela, dirigidos a garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos invocados. Este trámite es distinto al incidente de desacato, instituto regulado por el artículo 52 del Decreto 2591/91, norma que dispone que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

    El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:[16]

    10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

    10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.

    10.3. Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho. Así, se ha considerado por esta Corporación que “… el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”[17]

    10.4. Puesto que se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[18]

    La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

  11. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela. Para la Corte, estos dos procedimientos se diferencian en que (i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.[19]

    La subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial que resuelve el incidente de desacato

  12. De manera preliminar, debe partirse de considerar que la providencia que resuelve el incidente de desacato, en tanto decisión judicial, es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela, en los términos y condiciones expuestas en los fundamentos jurídicos 3 a 7 de esta providencia. Por ende, deberán acreditarse tanto los requisitos formales como los de carácter específico, que estructuran la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    En relación concreta con los requisitos formales, pronunciamientos anteriores de la Corte han fijado su expresión particular para el caso del fallo que pone fin al incidente de desacato. Al respecto, se ha considerado que el carácter subsidiario de la acción de tutela contra decisiones judiciales, implica que el amparo constitucional pueda dirigirse única y exclusivamente contra la decisión que pone fin al incidente, una vez esta ha cobrado ejecutoria, resultando inadmisible respecto de actuaciones anteriores, puesto que ante ellas la autoridad responsable tendría la posibilidad de ejercer las acciones y recursos ordinarios dentro del mismo incidente.

    Esta fue la conclusión planteada por la Corte en la sentencia T-1113/05 (M.P.J.C.T.. El problema jurídico analizado en esta decisión versaba sobre una la acción de tutela presentada contra la decisión que resolvió desfavorablemente un incidente de desacato, en criterio de la actora, la empresa demandada no había dado cumplimiento al fallo de tutela que ordenaba su reintegro en un plazo determinado. La Corte, al momento de estudiar los requisitos de procedencia de la acción en ese evento particular, sostuvo que “…la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la decisión es desfavorable a la entidad accionada, es decir, cuando se sanciona por desacato, opera automáticamente el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico. Por el contrario, si la decisión es favorable al obligado y el juez concluye que no hay lugar a sanción porque la orden se cumplió, allí termina la actuación.|| 12. Una vez queda en firme la decisión del incidente de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en este, la etapa de consulta.|| 13. Para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.” (S. no originales).

    Es con base en esta regla que la Corte ha inferido que para que proceda la acción de tutela contra la decisión que resuelve el desacato debe acreditarse que (i) se estructura una causal de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales; y (ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada.[20]

  13. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el incidente de desacato está sometida a los mismos parámetros previstos para el amparo contra las providencias judiciales. Por ende, la labor del juez constitucional es determinar el cumplimiento de los requisitos formales y específicos antes enunciados, en tanto argumentación mínima exigible para concluir la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Caso concreto

  1. Respecto al requisito formal relacionado con la relevancia constitucional del problema jurídico puesto a consideración del juez de tutela, la Corte encuentra que está debidamente acreditado. En efecto, la sociedad Electricaribe sostiene que la iniciación del incidente de desacato desconoce las decisiones judiciales precedentes que han aceptado el desistimiento expresado en otros incidentes por parte de los apoderados judiciales de los peticionarios, quienes afirmaron que dicha sociedad dio total cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia T-516/03. Esta circunstancia contraviene, a juicio de Electricaribe, el principio de la cosa juzgada, puesto que no resulta aceptable que se inicien nuevos incidentes de desacato en relación con peticiones que, luego de una comprobación judicial, han sido efectivamente satisfechas. Para la Sala es evidente que la protección del mencionado principio es un aspecto medular de la democracia constitucional, por lo que la controversia materia de la acción de tutela de la referencia es relevante para esta jurisdicción.

  2. Empero, no se arriba a la misma conclusión en lo que respecta al cumplimiento del requisito formal de subsidiaridad. N. que, de conformidad con lo relata la acción de tutela y se confirma con la información puesta a consideración del juzgado accionado, el amparo fue promovido cuando estaba en curso el incidente de desacato y, por ende, no se había proferido sentencia que resolviera de fondo la materia. Como se explicó en el fundamento jurídico 12 de esta sentencia, la ejecutoria de la sentencia que resuelve el desacato es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela en el presente escenario. Por lo tanto, la Sala concluye que el amparo promovido no está llamado a prosperar, en razón del incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Sin embargo, la Sala considera necesario asumir dos asuntos que son puestos a consideración del Tribunal de segunda instancia y de la sociedad accionante, los cuales se opondrían a la conclusión expuesta. El primero de ellos es la comprobación realizada por el Tribunal Superior de Barranquilla, según la cual en el transcurso de la acción de tutela el juzgado accionado dictó sentencia y sancionó al representante legal de Electricaribe. Por lo tanto, el asunto puesto a consideración del juez de tutela debía analizarse conforme a esa nueva realidad. El segundo está relacionado con la posición adoptada por la sociedad demandante, la cual considera que la simple iniciación de incidentes de desacato fundados en el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-516/03, desconoce el principio de cosa juzgada, razón por la cual debe dictarse por parte el juez de tutela una orden genérica, que impida que se promuevan nuevos incidentes con base en la misma problemática.

  3. Frente al primer aspecto, la Corte debe resaltar que el carácter particular del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra decisiones judiciales torna en problemática la posición adoptada por el Tribunal de segunda instancia. La regla jurisprudencial que exige que el amparo solo resulte procedente cuando el fallo está ejecutoriado, busca garantizar objetivos constitucionalmente relevantes. En primer lugar, la autonomía e independencia judiciales, la cual se salvaguarda en este caso al impedir que una actuación judicial externa se interponga en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del juez que conoce del desacato. De otro lado, la exigencia estricta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad encuentra un vínculo necesario con la protección del derecho de defensa del funcionario judicial accionado. En efecto, si se acepta la tesis del Tribunal, la demanda de tutela de la que se corre traslado al juzgado accionado contendría aspectos fácticos que no serían definitivos, pues estarían sujetos al trámite simultáneo y paralelo del asunto discutido. Por ende, el contenido de la pretensión de amparo constitucional mutaría el transcurso del trámite, con graves efectos respecto al derecho al debido proceso, puesto que se adoptarían decisiones ante las cuales el accionado no tendría oportunidad de oponerse, por la simple razón que ocurrirían luego de la etapa procesal prevista en el artículo 19 del Decreto 2591/91.

    En cuanto al segundo aspecto, debe tenerse en cuenta que la orden de protección en sede de tutela debe ser compatible, no solo con las pretensiones de la solicitud de amparo, sino también con la vigencia de los derechos fundamentales de las partes. Una orden genérica de prohibición, destinada a que en virtud del mandato del juez constitucional, los interesados en el cumplimiento de la sentencia T-516/03 tengan proscrita la presentación de nuevos incidentes de desacato, constituiría una afectación desproporcionada e irrazonable del derecho de acceso a la administración de justicia. Para la Corte, la posibilidad de acudir ante los jueces para hacer efectivos los derechos y demás garantías amparadas por el ordenamiento es la facultad que conforma el núcleo esencial de ese derecho. Así, en su más reciente jurisprudencia ha destacado “…el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso.[21] Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es considerado igualmente, un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. (…) De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.”.[22]”[23]

    Con base en lo expuesto, se advierte que una orden genérica que impida el uso del incidente de desacato a un grupo de ciudadanos respecto de asunto particular, constituiría una grave violación de su derecho de acceso a la administración de justicia. Esta conclusión opera, como es natural, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento jurídico impone al ejercicio abusivo de las distintas acciones y procedimientos judiciales, bien respecto de los interesados o de sus apoderados. Sin embargo, incluso esos ejercicios abusivos no pueden llegar al punto de negar el acceso a la jurisdicción como regla general. Por ende, corresponderá al responsable del cumplimiento del fallo de tutela exponer, a través del uso de las herramientas procesales a las que se ha hecho referencia en esta decisión, los argumentos que demuestren la falta de sustento del incidente de desacato formulado. Solo cuándo (i) esas oportunidades no hayan sido dispuestas por el funcionario judicial; y/o (ii) la decisión que resuelve el incidente de desacato incurre en una de las causales de procedencia explicadas en aparte anterior de este fallo, la acción de tutela resultará procedente.

    A partir de los argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela formulada por Electricaribe contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M.. Al respecto debe aclararse que si bien esta decisión acoge en buena medida los razonamientos planteados por el J. de tutela de primera instancia, la Corte también revocará esa decisión, en razón de la diferencia entre las órdenes a adoptar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., y el 12 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A.–ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M..

TERCERO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Debe acotarse que este proceso fue asumido inicialmente por la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado V.S.. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1º del 25 de noviembre de 2009 “por el cual se integran las salas de revisión”, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el asunto es decidida por la presente Sala Novena de Revisión, precedida por el mismo Magistrado Ponente.

[2] Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas en la sentencia T-310/09 (M.P.L.E.V.S.. En esta sentencia, la Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.

[3] Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].

[4] Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].

[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P.C.I.V.H..

[8] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].

[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.).

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P.C.I.V.H..

[12] BOTERO, C.. (2007). “La acción de tutela contra providencias judiciales”. En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas. Bases críticas para una discusión. M.J.C.. E.M. (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240.

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M..

[14] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P.M.J.C.E.).

[15] Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

[16] Para este análisis se reiteran las reglas sintetizadas en los fallos T-459/03 (M.P.J.C.T.) y, en especial, T-171/09 (M.P.H.A.S.P..

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-171/09.

[18] I..

[19] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-458/03 (M.P.M.G.M.C..

[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1113/05 y T-179/09, antes reseñadas.

[21] Ver las Sentencias T-006/92, C-059/93, T-538/94, C-037/96, C-215/99 y C-1195/2001, entre otras.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P.R.E.G..

[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227/09 (M.P.L.E.V.S..

93 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR