Sentencia de Tutela nº 848/09 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208177047

Sentencia de Tutela nº 848/09 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2339829

T-848-09 Sentencia T-848/09 Sentencia T-848/09

ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ni el Fondo de Pensiones y C., ni la ARP la reconocen

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para que el amparo sea procedente

Referencia: expediente T-2.339.829

Acción de Tutela instaurada por L.C.N.R. en contra del BBVA Horizonte Pensiones y C. y contra Ecopetrol S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el once (11) de junio de dos mil nueve (2009) por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., la cual confirmó la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) emitida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en cuanto negó la tutela incoada por el señor L.C.N.R. en contra del BBVA Horizonte Pensiones y C. y Ecopetrol S.A.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD El señor L.C.N.R. demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social en pensiones, presuntamente vulnerados por el BBVA Horizonte Pensiones y C. y Ecopetrol S.A. al no reconocerle la pensión de invalidez. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1 Narró, que ingresó a la empresa Ecopetrol S.A. el 17 de noviembre de 1980, en la cual estuvo afiliado a la ARP de la petrolera hasta el 7 de diciembre de 2005 cuando se retiró.

1.1.1.2 Durante la relación laboral con Ecopetrol S.A., el señor L.C.N.R. decidió vincularse el 1° de abril de 2004 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y C., en calidad de trabajador dependiente.

1.1.1.3 Explicó que, al terminar la relación laboral con Ecopetrol S.A., comenzó a presentar una serie de enfermedades. En consecuencia, solicitó a BBVA Pensiones y C., le efectuara el trámite para la valoración médica y poder determinar si tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

1.1.1.4 Adujo que, el 20 de mayo de 2007, el BBVA Horizonte Pensiones y C. remitió la solicitud de pensión de invalidez a la compañía aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, para la realización del trámite correspondiente.

1.1.1.5 Afirmó, que pidió a la Personería Municipal de Barrancabermeja intermediar por él ante la Regional de Salud del M. Medio de Ecopetrol S.A., el requerimiento de su condición física por lesión en la columna, hipoacusia y túnel del carpo.

1.1.1.6 Señaló que, el 23 de octubre de 2008 la Regional de Salud del M. Medio de Ecopetrol S.A le informó no le corresponderá realizar la evaluación médica de su estado de salud, pues para el efecto se surte el procedimiento señalado en el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001. Por tanto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander es la responsable de evaluar la pérdida de la capacidad laboral y su origen.

1.1.1.7 El 9 de diciembre de 2008, se le notificó al señor L.C.N.R. el resultado de la valoración hecha por la Junta de Calificación de la Capacidad Laboral de la compañía de seguros de vida BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A, en el cual, se determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 50.22%, de origen PROFESIONAL, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2007. De igual forma, una vez se le comunicó la calificación, el actor aceptó el origen de la contingencia, fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

1.1.1.8 Alegó que, el BBVA Horizonte Pensiones y C. de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 le rechazó la solicitud de pensión de invalidez por tratarse de una enfermedad de origen PROFESIONAL, pues le corresponde a la Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual empleador lo tenga afiliado, hacerse cargo de la prestación. 1.1.1.9 Indicó, que Ecopetrol S.A es la responsable de reconocerle la pensión de invalidez, por cumplir las funciones de entidad administradora de riesgos profesionales como su último empleador.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el cuatro (4) de mayo de 2009 la admitió y ordenó correr traslado de la misma al BBVA Horizonte Pensiones y C. y a Ecopetrol S.A.

1.2.1 BBVA Horizonte Pensiones y C.

La administradora del fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y C. acepta que el señor L.C.N.R. en su condición de afiliado dependiente, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Por ello, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 procedió a realizar el trámite correspondiente para la comprobación del estado de invalidez.

Explica que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 como fondo de pensiones es competente para determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. Una vez se obtenga el resultado, si el interesado no está de acuerdo con la calificación, podrá acudir dentro de los 5 días siguientes a la manifestación de su inconformidad ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional, cuya calificación será apelable ante la Junta Nacional.

Aduce que, el 7 de diciembre de 2008, se calificó el estado de invalidez del señor L.C.N.R. con una pérdida de capacidad laboral de un 50.22%, en la cual se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 27 de julio de 2007 y se le certificó como de origen PROFESIONAL.

Explica la administradora que el señor L.C.N.R. no tiene derecho a que el BBVA Horizonte Pensiones y C. le reconozca la pensión de invalidez, pues la pérdida de la capacidad laboral es de origen profesional.

Al respecto indica que de conformidad al articulo 11 del Decreto 1295 de 1994 se entiende por enfermedad profesional: “Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.”

A su vez, afirma que el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 señala expresamente que la responsabilidad del pago de prestaciones sociales esta a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, donde esté o haya estado afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.

En consecuencia, señala que las prestaciones económicas, de ser reconocidas, serán responsabilidad del Sistema General de Riesgo Profesionales a través de la entidad ARP a la cual lo tuviere afiliado su empleador y no por el BBVA Horizonte Pensiones y C..

Reitera “que el porcentaje dictaminado para el caso del señor L.C.N.R. es de origen profesional y por esta razón las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones no son las llamadas al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se originen por esta causa.”

1.2.2 Ecopetrol S.A

El apoderado de la entidad, adujo que antes de hacer cualquier tipo de apreciación respecto el fondo del asunto, solicita la improcedencia de la acción de tutela, por existir otras vías judiciales ordinarias para dirimir la controversia planteada.

Afirmó que resulta alarmante la utilización del mecanismo de la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y transitorio, para dar ordenes definitivas y establecer responsabilidades particulares sin hacer un adecuado análisis normativo.

Informó que en la actualidad cursan en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja aproximadamente 30 demandas ordinarias, en la cuales se

exige la misma pretensión de la presente demanda de tutela. Lo cual resulta acertado, pues la jurisdicción laboral es la competente para pronunciarse sobre la titularidad de una obligación de esta clase.

Adujo que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos respecto al tema de prestaciones sociales, plantea la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales. No obstante, el amparo procederá de manera transitoria cuando se configure un perjuicio irremediable. Lo cual no es el caso del señor N.R., quien no demostró estar padeciendo alguna afectación inminente o grave.

Agregó que de acuerdo con los requisitos jurisprudenciales establecidos por este tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión, no se logró establecerlos con claridad, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente

O. en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

  1. Acta No. 696 del 3 de marzo 2006 de la Oficina Especial del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, escrito donde consta la entrega de una bonificación al señor N.R. por haber laborado 14 años en la empresa Ecopetrol S.A.

  2. Copia del documento expedido el 20 de mayo de 2007 por BBVA Horizonte Pensiones y C., en el cual informa que inicia el proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

  3. Dictamen de la Calificación de invalidez, expedido por el médico Dr. R.Á. adscrito a la compañía de seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

  4. Copia de la respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y C., donde rechaza el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, por ser de origen profesional, la cual debe reconocer la Administradora de Riesgos Profesionales. ( sin fecha de expedición)

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA

2.1.1. Consideraciones

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, decidió no tutelar la protección del derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con la vida digna y con la seguridad social en pensiones. Para sustentar su determinación consideró:

El Juez de instancia precisó que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la Corte, no se cumplen los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se probó en ningún sentido la ocurrencia de este menoscabo, lo cual le impide al juez constitucional entrar a definir el fondo de lo pretendido.

Asegura que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario agotar el trámite señalado en la ley, y de acuerdo con las pruebas allegadas, ello no se cumplió en cierta medida, pues únicamente se realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Por tanto, la acción de tutela no tiene la finalidad de remplazar los procesos administrativos correspondientes.

Agrega que la brevedad del mecanismo de amparo, no permite practicar las pruebas pertinentes para establecer quién tiene la responsabilidad de la vulneración del derecho prestacional al reconocimiento de la pensión de invalidez.

2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia.

Notificada la anterior decisión, el demandante la impugnó con fundamento en las siguientes consideraciones:

Destaca el apelante que contrario a las afirmaciones del juez de instancia, la acción ordinaria no sería idónea, pues Ecopetrol S.A. al no reconocerle la pensión de invalidez le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que no cuenta con los medios económicos para subsistir en condiciones dignas.

Considera que desde el 7 de diciembre de 2008, época en la cual el BBVA Horizonte Pensiones y C. lo calificó como invalido para desarrollar actividades laborales, la empresa de petróleos Ecopetrol S.A. le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues han trascurrido más de 6 meses desde el diagnóstico de la perdida de la capacidad laboral sin que se le haya reconocido la pensión de invalidez.

Es enfático en aclarar ser una persona adulta de 51 años, discapacitada para laborar en cualquier empresa, tener a cargo una familia y estar a la espera de recibir de Ecopetrol S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2.1.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA CIVL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA

En Sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil nueve (2009) la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B., confirmó la sentencia de primera instancia. En sustento de su determinación consideró:

Sostiene el ad quem que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos establece que la acción de tutela procede excepcionalmente en los temas de reconocimiento de una pensión, siempre y cuando el demandante demuestre con certeza la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social.

Estima que la vía adecuada para determinar la titularidad del derecho prestacional es la jurisdicción ordinaria, pues no puede concederse transitoriamente el amparo al estar sub judice cúal entidad debe asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agrega que la incapacidad laboral diagnosticada por el BBVA Seguros de Vida Colombia es del 50.22% pero calificada como de origen profesional, sin que el actor se opusiera contra esa valoración ante la Junta Regional de Certificación de Invalidez.

Indica que “por ende, se encuentra en entredicho el eventual derecho y qué entidad es la que debe asumir el reconocimiento y pago”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, la S. establecerá si BBVA Horizonte Pensiones y C. y la empresa de petróleos Ecopetrol S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social en pensiones del señor L.C.N.R., al no reconocerle la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que se le diagnosticó una perdida de la capacidad laboral en un 50.22%, clasificada como de origen profesional, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2007.

Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta S. estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía a situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios salvo que fuera interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

En la Sentencia SU-622 del catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)[1] esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[2]”

La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.

De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.

Al respecto en la Sentencia T -1013 del veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)[3] se expresó:

“Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”

Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal.

En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)[4] señaló:

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”.

En ese orden de ideas, la Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud.

Ahora bien, en la Sentencia T- 043 del primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)[5] se reiteraron las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez:

“No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:

(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;

(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.

Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.

Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que[6] (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[7]

5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”

A partir de estos planteamientos, la S. pasará a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su cumplimiento, se continuará con el estudio de fondo del caso.

3.4 CASO CONCRETO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En las circunstancias fácticas en que se planteó el asunto, el señor L.C.N.M. cuando trabajó en la empresa de petróleos Ecopetrol S.A, se vinculó el 1° abril de 2004 al fondo de pensiones obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y C..

Posteriormente, dadas las circunstancias laborales del accionante en la empresa Ecopetrol S.A., celebró un acuerdo mediante el cual finalizó su relación laboral el 7 de diciembre de 2005.

Debido a las dolencias que empezó a padecer, solicitó al BBVA Horizonte Pensiones y C. iniciar el trámite respectivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, después de realizarse la valoración médica, el 9 de diciembre de 2008 la compañía de seguros de vida BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A le notificó al señor L.C.N.R. que perdió en un 50.22%, la capacidad laboral, como de origen de tipo profesional, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2007.

Teniendo en cuenta la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, el actor solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y C. le reconociera la pensión de invalidez. No obstante, la demandada le informó que no le correspondía reconocer la prestación, por tratarse de una pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Lo cual significa, que a la ARP de Ecopetrol S.A le corresponde analizar el reconocimiento o no de la pensión de invalidez.

En estas condiciones, la S. establecerá si en el presente asunto se dan presupuestos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

3.4.1 El primer requisito indica “que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública”.

Ahora bien, respecto a que el BBVA Horizonte Pensiones y C. negara el reconocimiento de la pensión de vejez con un argumento abiertamente contradictorio con lo expresamente señalado en la norma, la S. considera que no se cumple, pues de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 1530 de 1996, cuando el origen de la perdida de la capacidad laboral es de tipo profesional corresponde a la ARP efectuar el trámite pertinente para ello.

3.4.2 Por otro lado, en lo referente a “que el no reconocimiento de la pensión de invalidez vulnere o amenace un derecho fundamental”, la S. considera que no se cumple con esta exigencia, pues el derecho fundamental al mínimo vital no se desconoce, ya que según las pruebas aportadas el señor N. recibió en el año 2006 de Ecopetrol S.A. una compensación de treinta millones ochocientos setenta y tres mil trescientos quince pesos[8] ($30.873.315) por el periodo de tiempo laborado con la entidad, lo cual desvirtúa cualquier argumento en torno a la condición económica del actor y su estado de necesidad.

3.4.3 La Corte ha expresado en varias oportunidades que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, como la pensión de invalidez. Sin embargo, en ciertas ocasiones cuando las circunstancias del caso demuestran la afectación de derechos fundamentales y el inevitable padecimiento de un perjuicio irremediable, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional. Lo cual no ocurre en el asunto del señor J.C.N.R. pues aunque es claro que padece una invalidez del 50.22%, su entorno no evidencia la imposibilidad de realizar los trámites pertinentes y de ser necesario acudir a la jurisdicción para el reconocimiento de la pensión de invalidez de cumplirse con los demás requisitos establecidos en la ley.

3.4.4 Es importante precisar que si el actor laboró en Ecopetrol S.A. hasta el 2005, es en esa entidad donde debió estar afiliado a una ARP o directamente con el empleado, por regirse esa institución bajo un régimen especial. En consecuencia si el diagnóstico de la perdida de la capacidad laboral indica ser la afectación de origen profesional, presuntamente sería la petrolera la responsable de analizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sin embargo, de las pruebas aportadas y de las afirmaciones del actor, se observa que como último empleador a Ecopetrol S.A. no se le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, de lo cual se concluye que no existe un pronunciamiento respecto al asunto.

Ciertamente, el actor alega indistintamente contra las dos demandadas por no reconocerle la pensión de invalidez, pero lo cierto es que únicamente tramitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el fondo de pensiones BBVA Horizonte y no ante Ecopetrol S.A..

Así las cosas, la Corte ha indicado[9] que así el afiliado considere cumplir con los requisitos para tener derecho a la prestación, debe, antes de acudir a la acción de tutela, cumplir con algunos requisitos que la ley le exige para acceder al derecho. Entre estos, tramitar ante la entidad respectiva el reconocimiento de la pensión de invalidez, dependiendo del tipo de origen de la afectación. Al respecto en la Sentencia T-142 del quince (15) de febrero de dos mil ocho de 2008[10] se expuso:

“Para determinar la entidad responsable de las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona que se encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. De no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan los requisitos para ello.”(N. fuera del texto original)

En esas condiciones, la S. considera que en el caso del señor N.R. la acción de tutela no procede, por no cumplirse los presupuestos señalados en la jurisprudencia de este tribunal Constitucional para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, se confirmará el fallo del 11 de junio de 2009 proferido por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en cuanto la acción de tutela resulta improcedente contra BBVA Horizonte Pensiones y C. y Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo del 11 de junio de 2009 proferido por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en cuanto la acción de tutela interpuesta por el señor L.C.N. contra BBVA Horizonte Pensiones y C. y Ecopetrol S.A resulta improcedente por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P.J.A.R.

[2] Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 y en la Sentencia T-937 de 2007.

[3] M.P.M.G.M.C.

[4] M.P.H.A.S.P.

[5] M.P.J.C.T.

[6] Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”

[7] Ibídem

[8] Folio 7 del cuaderno de primera instancia.

[9] Sentencia T-1103 del veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2001) M.P.R.E.G.. En aquella ocasión se indicó: “Es decir, el ciudadano que considera haber reunido los requisitos de su pensión no puede alegar por vía de amparo la vulneración de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por el sólo evento de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso de una invalidez, tener la respectiva certificación de invalidez. Esta expectativa debe ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que exige la EAP y radicarse ante ésta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al menos algunas formalidades que le exige la ley y la entidad administradora de la pensión.”

[10] M.P.C.I.V.H.

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