Sentencia de Tutela nº 673/10 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 227560034

Sentencia de Tutela nº 673/10 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2644977

T-673-10 Sentencia T-673/10 Sentencia T-673/10

Referencia: expediente T-2644977

Acción de Tutela instaurada por Y. delC.S.C., contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

Y. delC.S.C., actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, al considerar que con su actuación ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana.

Por tanto solicita se le ordene al demandado revocar las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que cursa en dicho juzgado.

Fundamenta su petición en los siguientes:

1.2 HECHOS

1.2.1 Manifiesta que el señor E.B.S. inició un proceso ejecutivo singular de minina cuantía en su contra, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, bajo el número de radicación 23-001-40-03-005-2008-01347-00.

1.2.2 Indica que a través de dicho proceso se pretendía “cobrar coercitivamente la cantidad de $6.500.000, por capital, más los intereses legales y las costas del proceso con base en una letra de cambio”.

1.2.3 Señala que dentro del referido proceso interpuso las siguientes excepciones:

i) “Alteración del texto del título valor”. Dado que la letra de cambio fue suscrita en blanco, “sin emitir ni firmar carta alguna de instrucciones a ningún tenedor”.

ii) “La derivada del negocio fundamental que dio origen a la letra de cambio, contra el demandante por no ser tenedor de buena fe exenta de culpa”. Pues el señor B.S. “es tenedor de mala fe, por cuanto adquirió la letra de cambio con violación de la ley de circulación es decir sin previo endoso y entrega material”, el cual debió ser realizado por la señora S.P.Y.B. quien fue la persona que le prestó el dinero.

iii) “La personal de conducta dolosa del actor”. Debido a que “quien aceptó la letra de cambio fue Y.S.C., pero la demandada es Y.S.C., siendo estas personas distintas”.

1.2.4 Comenta que mediante Sentencia calendada el veintisiete (27) de noviembre de 2009, el juzgado demandado declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora.

1.2.5 Afirma que con la mencionada sentencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, vulnera sus derechos fundamentales, porque:

i) Se desconoció por el juzgado accionado, el principio de la buena fe, pues la actora manifestó “haber aceptado la letra de cambio, entregado luego en blanco a la señora S.P.Y.B., pero sin carta de instrucciones”.

ii) Existencia de defecto fáctico, pues la juez expresó que “la única testigo, S.P.Y.B., declaró que la letra de cambio que firmó Y.D.C.S.C., ella se la “vendió” al ejecutante E.B.S., “en blanco”. De lo anterior se concluye que “No apreció la señora Juez que los títulos valores no se “venden”…”. Ya que “lo legalmente (...) debió ser que la letra de cambio se endosara y seguidamente se entregara al adquiriente…”. Se incurre en otro error fáctico cuando en la sentencia se afirma que “Existe un dictamen CLARO y CATEGORICO que la ejecutada no fue la persona que llenó los espacios en blanco del titulo valor”, afirmación que es cierta. Sin embargo, “seguidamente se consiga: (…) Empero esto en nada afecta la presunción de cierto y, por ende, la eficacia de la literalidad del titulo, porque la ley permite títulos valores con espacios en blanco y faculta al tenedor para llenarlos o complementarlos”.

iii) Presencia de “defecto material sustantivo”:

En la declaración rendida por la actora, ésta manifestó que firmó la letra de cambio en blanco y no entregó “instrucciones a ningún tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco de la letra”, lo que constituye una “afirmación y/o negación indefinida, y lo son por que hay imposibilidad de pruebas”.

En la sentencia se consignó que “la literalidad del titulo valor, tal como lo ha dicho la doctrina con fundamento en el Articulo 270 del Estatuto Procesal Civil, se presume”, lo anterior, sin tener en consideración que el artículo 793 del Código de Comercio –norma especial, que debe prevalecer sobre la general, como lo es el Código de Procedimiento Civil- señala que “lo que se presume es la autenticidad de los títulos valores”.

Se “confunde jurídicamente la persona de Y.S.C. con Y.S.C..

1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto fechado el dos (2) de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

1.3.1 EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería se opuso a las pretensiones del actor. Afirma que “A dicho proceso se le dio el trámite legal y llegada la etapa procesal se resolvió mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionante (…) en calidad de demandada, al no cumplir con la carga procesal de demostrar su afirmación”.

1.4 PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente:

1.4.1 Copia de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, adelantado por el señor E.B.S. contra la actora.

1.4.2 Copia de la declaración rendida por la señora S.P.Y.B., el catorce (14) de mayo de 2009, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.

1.4.3 Copia del dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye que “…los textos de duda, diligenciados en la letra de cambio por el valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) no corresponden con las muestras patrón de la señora Y.S.C., aportadas para estudio”. (Fol. 19)

2. DECISIÓNES JUDICIALES

2.1 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del doce (12) de febrero de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo que pretende la actora, pues argumentó que “…es importante apuntalar que la tutela no puede convertirse en una segunda instancia, pues el resultado de la sentencia tutelada se encuentra claramente emanado de la observancia del orden legal vigente y de la sana critica aplicada por el administrador de justicia”. Lo anterior en razón a que según el a-quo “…al revisar lo actuado por el Juez quinto civil municipal, se observa su ceñimiento a los preceptos legales en cada actuación acordes al caso presentado y dentro de estas acciones se tiene que la parte demandada no dio uso a la oportunidad procesal de alegar lo planteado en esta acción de tutela…”.

2.2 IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Indica la actora en su escrito de apelación que con el amparo constitucional busca que le sean protegidos sus derechos fundamentales, y afirma que no pretende usar este mecanismo como una segunda instancia.

Reitera que suscribió la letra de cambio en blanco, sin entregar carta de instrucciones para llenarla y que “la literalidad” que se incorpora en ella no es de su autoría, “todo lo anterior demostrado por la testigo S.P.Y.B., y por la PRUEBA PERICIAL GRAFOLOGICA, no existiendo a favor del demandante, señor E.B.S., prueba alguna que respalde su presunto proceder legal…”.

2.3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia datada el veinticuatro (24) de marzo de 2010, resolvió confirmar el fallo del Juez Tercero Civil del Circuito de Montería.

Adujo, que “en el proceso se vislumbra que el a-quo actuó conforme a las normas legales y constitucionales”. En consecuencia, señala que el hecho de que la sentencia no haya sido favorable a los intereses de la demandada, no constituye razón alguna para considerar que “no haya valorado en conjunto las pruebas aportadas”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

La señora Y.S.C. manifestó que el juez demandado desconoció el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustancial y procedimental al adelantarle un proceso ejecutivo con un título ejecutivo en blanco sin existir una carta de instrucciones de conformidad al artículo 620 del Código de Comercio.

Explica que por una deuda que adquirió con S.P.Y.B., suscribió en garantía a favor de ella una letra de cambio. No obstante, S.P.Y.B. negoció el titulo valor con el señor E.B.S. quien presuntamente llenó los espacios en blanco y ejecutó la deuda contra la accionante. Adujo que el Juez Quinto Civil Municipal de Montería después de realizar la valoración de las pruebas, concluyó que la declaración hecha por la señora S.P.Y.B. no era suficiente para determinar que le vendió al señor E.B. la letra de cambio en blanco. Explicó que dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado demandado contra la tutelante, se determinó no probadas las excepciones propuestas en cuanto a la carencia de integración del titulo valor, por no llenarse conforme a las instrucciones dadas o con ausencia de las mismas de conformidad al numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio.

En ese contexto, la Sala determinará, si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Y. delC.S.C. por incurrir en alguno de los defectos que genera una vía de hecho, al considerar que el título ejecutivo en blanco cumplió con todos los elementos para su exigibilidad.

3.2.1 Para resolver la controversia la Corte abordará: i) procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y ii) la obligatoriedad de la carta de instrucciones para la emisión de los títulos en blanco.

3.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.

La consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien debe haber una seguridad jurídica fundada en decisiones razonables y sujetas al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, la ley y el precedente judicial.

No obstante, esta posición se sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos, que este Tribunal Constitucional identifica como requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como pasa a verse:

3.3.1 C. genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Inicialmente la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, abordó el análisis de la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo fallo declaró la inexequibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero dejó abierta la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando por un descuido del juez la actuación judicial genera lo que se conoce como una “vía de hecho”, entendida como “violación flagrante y grosera de la Constitución”

Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, decidió sustituir la expresión “vía de hecho” por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, pues consideró que esta expresión protege en mayor medida la eficacia de los derechos fundamentales. Textualmente, dicha providencia sostuvo:

“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

En el citado fallo, este Tribunal Constitucional indicó los requisitos generales para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la acción de tutela como sus elementos característicos. De la misma manera, estableció unos requisitos especiales de procedibilidad.

En relación con los primeros se encuentran: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

Los anteriores requisitos son circunstancias todas que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional.

3.3.2 C. específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, en relación con las causales específicas, debe probarse la ocurrencia de alguna de ellas para que el amparo prospere. Estos defectos son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución”.

Así, en cada caso el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica. Pero de presentarse uno solo de los defectos o vicios de procedibilidad en la providencia se constituye en motivo o razón suficiente para que la acción de tutela proceda contras decisiones judiciales.

3.4 LA OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EN BLANCO.

La legislación Comercial[1] define los Títulos Valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Los requisitos comunes son:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora.

  2. La firma de quién lo crea.

De igual manera el artículo 621 del Código de Comercio[2] relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

En relación con el diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, la Superintendencia Financiera de Colombia señala:

“Condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco.

Los únicos limitantes que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo.”[3]

Indica la Superintendencia, respecto de los requisitos del documento que contiene las instrucciones, que permitirán al tenedor del instrumento su diligenciamiento:

a.) Que el título sea llenado por un tenedor legítimo, es decir por quien detente el título de acuerdo a su ley de circulación;

b.) Que el documento sea diligenciado conforme a las instrucciones del firmante, y;

c.) Que el título se llene antes de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.

Al respecto la Corte Constitucional manifestó en Sentencia T-943 de 2006[4]:

En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento

Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01[5] se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

En ese mismo orden de ideas el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No.

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