Auto nº 263/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228427886

Auto nº 263/10 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2010

Número de sentencia263/10
Fecha27 Julio 2010
Número de expedienteICC-1598
MateriaDerecho Constitucional

A263-10 Auto 263/10 Auto 263/10

Referencia: expediente ICC – 1598

Acción de tutela instaurada por R.A.S.P. contra el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - La señora R.A.S.P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca contra el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso con relación a las condiciones mínimas para acceder al trabajo en condiciones de igualdad jurídica”.

  2. - Como fundamento de su petición, alega que participó en el concurso de méritos de docentes abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 030 de marzo 25 de 2009, como aspirante a un cargo en el departamento de Arauca.

  3. - Considera que la entidad demandada “vulneró el derecho al debido proceso, puesto que no informó a los concursantes y específicamente al accionante que anuló dos preguntas, situación que impidió controvertir esa decisión”. Además, porque a su juicio, no calificó la prueba realizada por ella, de conformidad con los parámetros definidos en la convocatoria.

  4. - El proceso le correspondió por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, despacho que mediante auto de fecha abril 27 de 2010 admitió la tutela y ordenó la notificación de la accionada. Posteriormente, en providencia de abril 30 de 2010, negó el amparo solicitado por la señora S.P..

    Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro del término.

  5. - Recibido el expediente por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha mayo 19 de 2010, decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda de tutela por considerar que “no fueron respetadas las reglas de reparto de que trata el Decreto 1382 de 2000, con respecto a la libertad del accionante a elegir tanto la jurisdicción que desea conozca del asunto, como la especialidad de los jueces”.

    En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera asignado al Juzgado o Tribunal de la especialidad escogida por el accionante.

  6. - Efectuado nuevamente el reparto, la S. Única del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante providencia de mayo 26 de 2010, no avocó el conocimiento del presente asunto. A su juicio, en el presente caso el Tribunal Superior de Arauca desconoció las pautas señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 y que tienen que ver de forma específica con los conflictos de competencia por razones de tutela y la competencia de dicha Corte para dirimirlos.

    Por esta razón, provocó conflicto de competencia negativo, ordenando la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la S. Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la S. a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto.

Estando establecida la competencia de la S. para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En este evento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio por considerar que no se habían respetado las reglas de reparto con relación a la elección hecha por la accionante en cuanto a la especialidad del funcionario que debía tramitar el amparo solicitado. Por su parte, a juicio del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, la decisión del Tribunal Superior desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.

Al respecto, es necesario reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

Bajo ese entendido, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

Sobre el particular, esta corporación sostuvo lo siguiente:

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.” [6]

En virtud de lo anterior, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

De otro lado, en el presente evento se advierte que el demandante pretendió que su tutela fuera tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que la dirigió para que la conocieran los magistrados de un Tribunal Contencioso Administrativo, pero la misma fue repartida a un funcionario de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, podría considerarse un desconocimiento de las reglas del Decreto 1382 de 2000, artículo 1, que prescribe que “(…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la presentación de su solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”. Esto, si bien no origina un conflicto de competencia que de lugar una nulidad de conformidad con lo expresado en el Auto 124 de 2009, sí constituye una trasgresión a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 200 el cual, según el mismo auto, debe ser respetado por las oficinas judiciales de reparto.

En este sentido, con el objetivo de que no existan repartos arbitrarios o caprichosos de las acciones de tutela, se instará a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, expida unas reglas homogéneas para la distribución de las acciones de tutela con destino a las oficinas de reparto judicial con base en el decreto 1382 de 2000, que contemple situaciones como la examinada.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha mayo 19 de 2010, mediante el cual, en lugar de resolver la impugnación, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicha S., a quien le correspondió por reparto.

4. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Dejar sin efectos el auto de fecha mayo 19 de 2010 proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Remitir a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por R.A.S.P. contra el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Instar a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, expida unas reglas homogéneas para la distribución de las acciones de tutela con destino a las oficinas de reparto judicial con base en el Decreto 1382 de 2000, que contemple situaciones como la examinada.

Informar esta decisión, además, al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrada Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

Ausente en comisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M.P.H.A.S.P..

[6] Auto 124 de 2009.

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