Auto nº 051/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 365694906

Auto nº 051/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012

Número de sentencia051/12
Número de expedienteT-790-10
Fecha12 Marzo 2012
MateriaDerecho Constitucional

A051-12 La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la linea jurisprudencia de la Corte en mater Auto 051/12

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 proferida por la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expediente: T-2.418.581

Peticionario: E.S.C.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2010, el apoderado de E.S.C., como tercero con interés legítimo dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-790 de 2010, por considerar que viola sus derechos al debido proceso y a la igualdad. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud:

1.1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

En la sentencia T-790 de 2010, dictada por la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por M. de B.C. contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros L.F.M.O., L.A.B. y J.A.G.S., y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. La Corte concedió la tutela, por las siguientes razones:

1.1.1. El accionante aseguraba que las autoridades judiciales demandadas habían desconocido sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia al proferir el laudo arbitral del 2 octubre de 2007 y al negarse a declarar su nulidad, respectivamente. En su sentir, el tribunal de arbitramento al proferir el laudo, había incurrido en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre prescripción extintiva, pues el tribunal declaró probada la existencia de un abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex S.A. con fundamento en hechos ocurridos más de cinco años antes de que E.S.C. formulara la respectiva pretensión de indemnización de perjuicios en la reforma de la demanda arbitral. (ii) Defecto sustantivo por ignorar que E.S.C. no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho. (iii) Defecto sustantivo por ordenar el pago de intereses remuneratorios no solicitados por E.S.C.. (iv) Defecto orgánico por conocer de la pretensión de indemnización de perjuicios debido a la existencia de un abuso del derecho, pese a que en el momento en que se formuló esta solicitud ya Amtex S.A. había derogado la cláusula compromisoria. (v) Defecto fáctico por valorar y fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación del debido proceso: su confesión ficta. (vi) Defecto procedimental por proferir un fallo ultra petita y reconocer intereses bancarios no pedidos.

1.1.2. El Tribunal Superior de Medellín -S. Séptima de Decisión Civil, en primera instancia, concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo, pues estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios relacionada con un supuesto abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex, ya había prescrito para el momento en que fue formulada dentro del proceso, es decir, para el momento de presentación de la reforma de la demanda arbitral. Igualmente, había encontrada probada la violación del derecho del tutelante a la no autoincriminación, por cuanto el tribunal de arbitramento aplicó la figura de la confesión ficta y posteriormente la valoró como medio de prueba.

1.1.3. En segunda instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo, argumentando que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y que la tutela carecía de inmediatez.

1.1.4. La sentencia T-790 de 2010 se ocupó, en primer término, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, en segundo lugar, de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por último, de los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

1.1.5. En cuanto a la primera cuestión, reiteró que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los mismos. Por esta razón ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, respetando las características propias del proceso arbitral.

1.1.6. En el caso concreto, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) concluyó que la controversia revestía relevancia constitucional, por cuanto sus problemas jurídicos versaban sobre la garantía de debido proceso, especialmente sobre la legalidad de confesión ficta y su relación con el derecho a la no autoincriminación; ii) consideró que el tutelante había agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues, a pesar de que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, ese medio judicial no era idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, siguiendo la reiterada línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha dispuesto que nada se opone a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos; iii) encontró que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable; iv) corroboró que las irregularidades procesales alegadas por el actor tuvieron un efecto determinante en el laudo; v) evidenció que el tutelante había alegado oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos que atribuye al laudo arbitral; y vi) comprobó que la acción de tutela se había dirigido contra un laudo arbitral y la sentencia que resolvió un recurso de anulación contra el mismo laudo, y no contra un fallo de tutela.

1.1.7. Respecto de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. concluyó que tanto el tribunal de arbitramento como la S. Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín habían incurrido en un defecto sustantivo, al negarse a declarar que la pretensión por la que M. de B.C. fue condenado, ya había prescrito cuando fue formulada dentro del proceso.

En relación con el particular, la sentencia que se objeta señaló:

Como fue explicado en apartes previos, el término de prescripción aplicable a las pretensiones contenidas en la demanda arbitral es la prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es decir, 5 años. Para el tribunal de arbitramento fueron varias las conductas que constituyeron abuso del derecho, la última de los cuales tuvo lugar el 2 de octubre de 2001. Esto significa que la pretensión de indemnización por abuso del derecho prescribía el 2 de octubre de 2006, es decir, cinco años después de que tuviera lugar la última conducta que el tribunal de arbitramento estimó que hacía parte de la cadena de abusos.

En la demanda arbitral no fue incluida la pretensión relacionada con el abuso del derecho; ésta fue adicionada en la reforma de la demanda el 28 de noviembre de 2006, es decir, cuando el derecho a reclamar la pretensión aludida ya había prescrito, por cuanto -se repite- la misma no había sido interrumpida por la presentación de la demanda.

Pese a lo anterior, el tribunal de arbitramento consideró que la simple presentación de la demanda interrumpía la prescripción de pretensiones que incluso no habían sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Así, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal.

1.1.8. Por estas razones, la S. revocó la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2009, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y confirmó la sentencia emitida el 21 de julio de 2009 por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en tanto concedió la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de M. de B.C.. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la S. Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que negó el recurso de anulación interpuesto por el tutelante, así como el laudo arbitral dictado el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por L.F.M.O., L.A.B. y J.A.G.S..

Hecho el recuento de los aspectos más relevantes de la decisión, la S. pasa a sintetizar los cargos de la solicitud de nulidad.

1.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-790 de 2010

El impugnante sustenta la solicitud de nulidad en dos causales, a saber:

  1. La S. de Revisión no era competente para emitir su fallo en la medida en que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para disponer cualquier cambio de su jurisprudencia. Por ende, el principio del Juez Natural, propio del debido proceso, ha sido conculcado.

ii) Como en su jurisprudencia de unificación (sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007) la S. Plena de la Corte Constitucional ha señalado que por el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ésta NO es procedente cuando se tramita por el accionante otra acción, como ocurre en el presente caso, se violaría el derecho de igualdad así como el del juez natural si la misma Corporación aplica una regla diferente en el caso sub exámine, sin que exista fundamento de racionalidad en el tratamiento excepcional de la ley, lo que hace la decisión discriminatoria y caprichosa, contraria al derecho de igualdad.

El peticionario sustenta estas afirmaciones de la siguiente forma:

1.2.1. Sostiene que la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional inaplicó la jurisprudencia trazada en la sentencia SU-174 de 2007, en la cual se desarrollaron los criterios que se deben observar para que proceda una acción de tutela contra laudos arbitrales. En la mencionada sentencia la Corte hizo expresa referencia a lo siguiente:

(…) la acción de tutela procede contra decisiones judiciales ante la ocurrencia de vías de hecho, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa idóneos (...) no puede entrar el juez de tutela a pronunciarse sobre una controversia que está pendiente de decisión por vía del recurso de anulación, menos cuando este fue promovido por motivos similares a los que se invocan en la tutela. Y enfatizó que el carácter subsidiario de la tutela impide que se utilice discrecionalmente en forma simultánea con el recurso de anulación, previsto en la legislación como canal judicial idóneo para defender el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En este contexto, asegura que el recurso extraordinario de revisión desplazaba la viabilidad de la tutela. Por tanto, la acción de tutela en el caso que se objeta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción y el recurso extraordinario de revisión cursaron paralelamente y además los fundamentos en uno y otro versaban sobre lo mismo. El peticionario concluye entonces que la S. Séptima de Revisión modificó la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la tutela y, en consecuencia, se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.

1.2.2. De otra parte, el peticionario argumenta que en la sentencia SU-174 de 2007, la Corte precisó que en materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. (…) En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Indica que esta postura fue también asumida en las sentencias SU-058 de 2003 y T-920 de 2004.

Señala que, por el contrario, para la S. Séptima de Revisión, los errores y discrepancias argumentativas sí tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, modificando la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena de la Corte. En efecto, el impugnante considera que la controversia estudiada en sede de revisión versaba simplemente sobre una discrepancia interpretativa que no tenía la entidad suficiente para constituir una vía de hecho. En su criterio, el tribunal de arbitramento, juez natural de la causa por decisión de las partes, explicó en el laudo de manera fundada y racional porqué no debía prosperar la excepción de prescripción frente al cargo de abuso del derecho. No obstante, la S. de Revisión desplazó al juez natural y declaró que sí había operado la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuando la pretensión de abuso del derecho se funda en el artículo 830 Libro III del Código de Comercio, lo que -para el peticionario- significa que no era aplicable la prescripción de 5 años señalada por la S. de Revisión. Con fundamento en estas consideraciones, el impugnante concluye que la S. incurrió en un error lamentable de derecho comercial, al pronunciarse de fondo en un asunto sometido a arbitramento, esto es, declarar la prescripción de una pretensión de la demanda arbitral, aplicando una norma que claramente no viene al caso.

1.2.3. Por último, alega que la providencia en cuestión contiene una manifiesta violación al principio de igualdad, pues en situaciones fácticas iguales, la Corte le da un trato abiertamente diferente. Al respecto, sostiene que la Corte, en Auto 306 de 2010, señaló:

en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la S. Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las S.s de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

1.3. INTERVENCIONES

1.3.1. El 10 de febrero de 2011, el apoderado de la sociedad Amtex S.A., como tercero interesado, objetó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de E.S.C., pues indicó que, contrario a lo afirmado en el memorial de nulidad, la sentencia T-790 de 2010 se ciñó estrictamente a los parámetros jurisprudenciales propios de las acciones de tutela frente a laudos arbitrales, razón por la que considera que la solicitud de nulidad es improcedente.

1.3.2. El 16 de febrero y el 15 de marzo de 2011, el apoderado de E.S.C. allegó las decisiones del Tribunal Superior de Medellín, con fechas del 3 de febrero y del 7 de marzo de 2011[1], por medio de las cuales se dio por terminado por sustracción de materia, el recurso extraordinario de revisión que se encontraba en trámite concomitantemente con la tutela instaurada por M. de B.C..

1.3.3. El 11 de marzo de 2011, el apoderado especial de I.T.E. Corporation Limited, coadyuvante dentro del trámite de revisión, solicitó que la solicitud de nulidad fuera negada.

1.3.4. El 9 de mayo de 2011, el apoderado de M. de B.C. se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010, pues considera que varios de los planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad no cumplen el requisito de la taxatividad de las causales de nulidad, por el contrario, son cuestiones propias de los recursos de reposición o apelación contra una decisión judicial y no del incidente de nulidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo[2].

La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencia de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opción cuando verifica la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la solicitud es excepcional. Ello con el fin de evitar que la solicitud de nulidad se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión[3].

La Corte asume además que la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias afecta la integridad de los principios de seguridad jurídica y de certeza sobre la titularidad de los derechos fundamentales, por lo que, sin descartar del todo la posibilidad de anulación, reserva la misma para ocasiones realmente extraordinarias.

2.1.2. Ahora bien, el carácter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso.

Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias:

(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[4]

Luego, en el Auto 031 de 2002[5], la Corte sintetizó como sigue las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias:

  1. Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

  2. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

  3. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

  4. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

  5. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).

    Con fundamento en estas consideraciones, la S. concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.

    2.2. CAUSALES DE PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD

    De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el demandante haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en los siguientes casos:

    2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela.[6]

    2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.

    2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.[7]

    2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[8]

    2.3. NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

    2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cuando una S. de Revisión considera necesario modificar la jurisprudencia y cambiar una interpretación sobre derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la S. Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada.

    2.3.2. Sobre el alcance de esta causal de nulidad, la jurisprudencia reiterada[9] de esta Corporación ha dicho que puede ser interpretada de varias maneras: la primera, como el desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que la providencia cuya nulidad se pretende resolvió en forma distinta. La segunda, como el abandono de una tesis expuesta por una S. de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta. La tercera, como la autorización a la S. Plena para que ella estudie de fondo el asunto objeto de resolución por parte de la S. de Revisión de Tutelas, en la medida en que se entienda que es un análisis que corresponde al superior jerárquico.

    La S. Plena, en posición que aquí se reitera, ha señalado que únicamente es admisible la primera interpretación, ya que las otras opciones desconocen (i) la autonomía judicial de las S.s de Revisión, (ii) el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela, (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) el principio de cosa juzgada constitucional. Por tanto, únicamente procede la nulidad de una sentencia de tutela cuando se deja a un lado la ratio decidendi de una sentencia anterior.

    2.3.3. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la causal por desconocimiento de la jurisprudencia vigente únicamente se predica de las sentencias adoptadas por la S. Plena o de la llamada jurisprudencia en vigor, contenida en las sentencias de las distintas S.s de Revisión.

    Por ejemplo, en el Auto 178 de 2007[10], la Corte señaló que se incurrire en la causal de nulidad que se analiza cuando el fallo de revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor. Al respecto, explicó:

    Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva:

    “26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa…

    ….En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

  6. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente[11].

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’[12].

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto (…)

    En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la S. Plena (subrayas fuera del texto original).

    Luego, en el Auto 344A de 2008[13], la S. Plena recordó que la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las S.s de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[14], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la S. Plena.

    2.3.4. Dada la dificultad para establecer cuáles son las sentencias que constituyen precedente obligatorio para las salas de revisión, en esta oportunidad, como se precisó en el Auto 213 de 2009[15], la S. aclara que sólo es posible alegar que una sentencia de revisión de tutela ha desconocido o cambiado la jurisprudencia cuando el cargo se refiere a la ratio decidendi de las providencias (i) de la S. Plena o (ii) de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión. La S. acoge esta tesis por las razones que fueron sintetizadas en el auto referido y que a continuación se transcriben:

    No cualquier divergencia con la decisión de tutela puede generar nulidad, porque este incidente no puede ser entendido como un recurso adicional, ni la S. Plena es una nueva instancia judicial. Luego, es obligatoria la ratio decidendi tanto de las sentencias precedentes de la S. Plena como de las S.s de Revisión.

    La fuerza jurídica de la ratio decidendi no está dada por el tipo de providencia que la contiene, esto es, si la sentencia es de tutela o de constitucionalidad, sino por la aplicación directa y vinculante del principio de igualdad que impone al juez el deber de resolver igual los casos iguales (artículos 4º y 13 superiores).

    Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, cada S. de Revisión de la Corte Constitucional constituye el órgano de cierre en la interpretación de los derechos fundamentales resueltos en sede de tutela, pues en este procedimiento no está previsto que la S. Plena de la Corte sea el superior jerárquico de las S.s de Revisión.

    La autonomía judicial de las S.s de Revisión no se afecta al adoptar la tesis en comento porque ellas no están atadas al precedente horizontal ni están obligadas a reiterar la jurisprudencia en vigor, pues en caso de que no estén de acuerdo con lo previamente establecido deben proponer, ante la S. Plena de la Corte, la respectiva modificación, cambio o unificación de jurisprudencia.

    La vinculación de la jurisprudencia en vigor garantiza en mayor medida la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, no sólo porque los operadores jurídicos tendrán la claridad de la regla aplicable al caso, en tanto que no habrá dos posiciones distintas adoptadas por S.s de la misma jerarquía respecto de los mismos casos, sino también porque todos los supuestos fácticos iguales tendrán las mismas consecuencias jurídicas.

    El concepto de “jurisprudencia en vigor” logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la S. Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una S. de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial.

    En consecuencia, resulta evidente que si una S. de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.

    2.4. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD BAJO ESTUDIO

    2.4.1. La solicitud de nulidad fue presentada oportunamente

    La solicitud de nulidad fue presentada ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2010. En este escrito, el apoderado de E.S.C. señaló que, pese a que el Tribunal Superior de Medellín no había notificado aún la sentencia T-790 de 2010, se notificaba por conducta concluyente y por tal razón, solicitaba dar el trámite de la solicitud de nulidad.

    Posteriormente, el 11 de enero de 2011, el apoderado de E.S.C. envió un nuevo escrito en el que aseguró que el 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín envió un telegrama a su representado con el fin de notificarle la decisión adoptada por esta Corporación.

    El 11 de febrero de 2011, la Secretaría de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín certificó ante esta Corporación que el día 15 de diciembre de 2010, se notificó personalmente la sentencia T-790 de 2010, al árbitro J.G.S.G. y a los magistrados L.F.U.G. y J.V.C., y se envió telegrama informando el sentido del fallo a la Cámara de Comercio de Medellín, a A.B.C., a las empresas ITE Corporation Limited y Amtex S.A., a E.S.C., a R.V.M., a L.F.M.O. y L.A.B.A..

    El Tribunal Superior de Medellín también allegó copia del oficio PQR NOROCC 0232/11 expedido por la Oficina de Correos 472, en el que se informa que el telegrama enviado a E.S.C. fue entregado el día 16 de diciembre de 2010.

    Por tanto, la S. concluye que la solicitud de nulidad fue presentada en la oportunidad debida, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

    2.4.2. E.S.C. está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-790 de 2010

    E.S.C. actuó como un tercero interesado dentro del trámite de la acción de tutela promovida por M. de B.C. contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros L.F.M.O., L.A.B. y J.A.G.S. y la S. Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. En efecto, en tanto E.S.C. fue quien convocó el tribunal de arbitramento cuyo laudo fue impugnado en sede de tutela, fue llamado como tercero interesado en el trámite de la acción, pues podía ver afectados sus derechos e intereses con la decisión que se adoptara. En este orden de ideas, la S. concluye que E.S.C. está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-790 de 2010.

    2.4.3. Improcedencia de la solicitud de nulidad

    2.4.3.1. E.S.C. solicita la nulidad de la sentencia T-790 de 2010 por tres razones, dos de ellas relacionadas con presuntos cambios de jurisprudencia por una sala de revisión de tutela:

    En primer lugar, alega que en este caso, la S. Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia fijada por la S. Plena en las sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007, según la cual de conformidad con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ésta NO es procedente cuando se tramita por el accionante otra acción. Agrega que en materia arbitral, estas providencias enfáticamente han señalado que cuando cursa paralelamente un recurso extraordinario de revisión contra el laudo, la tutela es improcedente. En consecuencia, el peticionario concluye que en tanto al momento de emitirse la sentencia T-790 de 2010, aún se hallaba en curso el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se censuraba, la S. Séptima de Revisión de Tutela no podía analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, sino que tenía que declarar improcedente el amparo.

    En segundo lugar, el peticionario sostiene que en la sentencia T-790 de 2010, la S. Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia de la S. Plena sobre qué constituye un defecto sustantivo en el contexto de las acciones de tutela contra laudos arbitrales. En su sentir, en la sentencia SU-174 de 2007, la Corte precisó que las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. (…) En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Indica que esta postura fue también asumida en las sentencias SU-058 de 2003 y T-920 de 2004. Asegura que, por el contrario, para la S. Séptima de Revisión de Tutelas, los errores y discrepancias argumentativas sí tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, pues aunque en el laudo de manera fundada y racional se explicó porqué no debía prosperar la excepción de prescripción frente al cargo de abuso del derecho, la S. Séptima, a partir de una nueva interpretación y sin demostrar que la interpretación del juez natural no era constitucional, declaró que sí había operado la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

    Por último, alega que la providencia en cuestión contiene una manifiesta violación al principio de igualdad, pues en situaciones fácticas iguales, la Corte le da un trato abiertamente diferente.

    2.4.3.2. La supuesta falta de subsidiariedad de la acción

    2.4.3.2.1 La S. observa que el primer cargo es infundado, pues, en primer lugar, efectivamente en el trámite del aludo arbitral, el señor M. de B.C. e Ite Corporation sí interpusieron el recurso de anulación contra el laudo arbitral, el 9 de octubre de 2008. Dicho recurso fue resuelto en forma desfavorable por la S. Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009. Contra esta decisión también fue interpuesta la acción de tutela que dio origen a la Sentencia T-790 de 2010.

    Frente al punto cabe señalar que la Corporación ha considerado que para que se entienda satisfecho el principio de subsidiariedad, basta que el actor haya agotado el recurso de anulación. En estos términos dijo la Sentencia T-244 de 2007[16] “El recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-311 de 2009[17], la S. encontró agotado en requisito de agotamiento de los recurso con la sólo resolución del recurso de anulación. Sobre el particular señaló:

    “En este contexto, encuentra la Corte que la sociedad E.C.G. agotó de forma oportuna el recurso de anulación, lo que hace procedente la acción de tutela pues a pesar de la resolución del mismo, la accionante insiste en la configuración de un defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria.”

    Esta misma posición ha sido acogido por la Corporación en las Sentencias T-608 de 1998, SU- 837 de 2002, T-1228 de 2003, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-225 de 2010, T-408 de 2010, entre otras.

    2.4.3.2.2 En segundo lugar, a diferencia de lo que sostiene el peticionario y como se indicó en la sentencia T-790 de 2010, la doctrina vigente es que en materia de laudos arbitrales, el recurso de extraordinario de revisión no siempre es idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida. Como lo ha expresado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación[18]. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.[19]”

    La Corte ha fijado esta posición en varias oportunidades. Así, en la sentencia T-294 de 1999[20], la Corte concluyó que la tutela contra un laudo arbitral en materia civil era procedente, pese a que el actor no había agotado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el cargo que formulaba no se encuadra dentro de las causales del recurso. En efecto, la Corte encontró que el defecto orgánico que el demandante atribuía al laudo –por falta de jurisdicción y competencia- no es una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto por el artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, de modo que el recurso no era el mecanismo idóneo para la protección oportuna de sus derechos fundamentales. La Corporación expresó:

    (…) si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar ante la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de revisión, los hechos constitutivos de las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en particular, la falta de jurisdicción y competencia, no están contemplados dentro de las causales que, en teoría, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 380 del C. de P.C. [21]

    En la sentencia T-972 de 2007[22], la Corte admitió incluso la interposición de acción de tutela contra un laudo arbitral, sin que se hubiese agotado el recurso de anulación. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales. En el caso concreto, la Corte observó que los vicios que el tutelante atribuía al laudo arbitral no se encuadran dentro de las causales taxativas del recurso de anulación, por ello concluyó que este recurso no era un medio judicial idóneo para la protección oportuna de los derechos fundamentales del tutelante.[23] Al respecto, la Corte indicó:

    “No obstante tal conclusión no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley. Una exigencia en tal sentido sería abiertamente contraria a los principios que rigen la administración de justicia señalados por el artículo 228 constitucional.

    Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposición para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulación, antes de acudir a la acción de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garantía constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar éstos dentro de las causales legalmente señaladas, podrá acudirse directamente al amparo constitucional.

    Corresponderá entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes señalado.”[24]

    Más recientemente, en la sentencia T-058 de 2009, la Corte reiteró su posición y revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral, a pesar de que se encontraba en curso un recurso de anulación. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente al tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de laudos arbitrales. La Corte manifestó:

    “5.7.1 Ahora bien, como lo ha expresado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.’

    (…)

    (…) aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros. En este sentido, es claro que las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas y prevén la posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente formal.

    Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se indicó en los enunciados normativos de esta decisión, las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. Así, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan relación directa con el análisis cuidadoso que requiere la verificación de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos.

    En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta decisión, esta Corte comparte el criterio del Ministerio Público -órgano de control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acción es procedente pues de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporación no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisión arbitral, dado que no actúa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como máximo juez de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la vista fiscal precisó que el Consejo de Estado sólo se pronuncia sobre los errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para verificar la afectación de los derechos fundamentales de las partes.

    En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas. Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación una acción o recurso, por si sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.”[25]

    2.4.3.2.3 En tercer lugar, las sentencias que, según el apoderado del señor E.S.C. (SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007), sientan jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se encuentra pendiente un recurso extraordinario de revisión frente a un laudo arbitral, ni siquiera asumieron dicho problema jurídico.

    En la sentencia SU-058 de 2003[26], la Corte revisó la tutela interpuesta por C. de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de C. Soria Ltda. contra C. de los Andes S.A. Después de examinar los cargos del demandante, la Corte concluyó que no existía una vía de hecho por defecto fáctico y por ello confirmó el fallo de segunda instacia que había negado el amparo.[27] En esta oportunidad no se hallaba en trámite ningún recurso de revisión contra el laudo y por ello la S. no se ocupó del punto.

    Luego, en la sentencia SU-174 de 2007[28], la S. Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias entre Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y el Departamento, con ocasión de un contrato de concesión. La S. revocó la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo, ya que estimó (i) que aunque se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, pues el Departamento había agotado los mecanismos judiciales a su disposición, incluido el recurso de anulación; (ii) en el caso concreto, el tribunal no había incurrido en ningún defecto constitutivo de vía de hecho[29]. Sobre el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa disponibles, la S. aseguró:

    De la revisión de las actuaciones de los apoderados del Departamento del Valle del Cauca durante el trámite arbitral, se concluye que emplearon los mecanismos procesales disponibles en ese proceso y pusieron en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, los antecedentes de la vía de hecho por defecto orgánico que hoy alegan mediante la acción de tutela que se revisa.

    Tal actuar, junto con la interposición del recurso de anulación contra el laudo, argumentando los supuestos vicios de competencia de los que acusan los accionantes al Tribunal de Arbitramento, hacen que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela.

    Como se puede observar, la S. no declaró improcedente el amparo por no agotar el recurso extraordinario de revisión; para la S. era suficiente que el demandante hubiera ejercido el recurso de anulación contra el laudo arbitral. En consecuencia, tampoco es de recibo que en esta decisión la S. Plena de la Corte haya establecido la regla que indica el peticionario de la nulidad.

    Estas mismas consideraciones fueron las que llevaron a la S. Séptima de Revisión a encontrar procedente el amparo en la Sentencia T-790 de 2010, que hoy se solicita la nulidad. Al respecto indica el fallo de manera debidamente justificada:

    Como ha sido precisado por esta Corporación, cuando el juez se ocupa de este recurso, analiza circunstancias exógenas y usualmente posteriores al proceso, es decir, situaciones que no fueron discutidas en el respectivo juicio y que no comportan reproche alguno para el juzgador.[30] Además, dado que puede conducir a la revocatoria de una decisión ejecutoriada de la que formalmente se predica la cosa juzgada, su procedencia está restringida a causales taxativas relacionadas con situaciones extremas de injusticia material. (…)

    (…)

    En el presente caso, el demandante alega que el laudo arbitral vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto (i) se ocupó de una pretensión que ya había prescrito, (ii) falló ultra petita y dispuso el pago de unos intereses no solicitados en la demanda, (iii) resolvió la controversia sin tener competencia para ello, pues la cláusula compromisoria fue derogada, y (iv) tuvo en cuenta una prueba obtenida con violación del debido proceso. La S. observa que estas pretensiones no se subsumen dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra laudos arbitrales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, no es cierto que el demandante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela. El recurso extraordinario de revisión en este caso concreto, aunque se encuentra en curso, no es idóneo para lograr la pronta protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Además, como se indicó en la sentencia T-058 de 2009, nada se opone a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos.

    2.4.3.2.3En resumen, no es cierto que la S. Plena haya sentado la regla de que en ningún caso es procedente la acción de tutela contra un laudo arbitral cuando se está en trámite un recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, la Corte ha considerado que basta el recurso de anulación y en el caso del recurso extraordinario de revisión ha considerado que éste puede no ser idóneo, por cuanto la censura que se hace al laudo no se encuadra en sus causales taxativas de procedencia. Por estas razones, la S. concluye que el cargo del peticionario es infundado.

    2.4.3.3. La supuesta discrepancia interpretativa

    En relación con el segundo cargo, la S. observa que no es cierto que la sentencia T-790 de 2010 se basara solamente en una discrepancia interpretativa entre el tribunal de arbitramento demandado y la S. Séptima de Revisión. La ratio decidendi de la sentencia censurada es que la interpretación que hizo el tribunal demandado es manifiestamente irrazonable, contraria a los principios de debido proceso y lealtad procesal, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, por tanto, contraria a la Carta. La sentencia resumió sus argumentos como sigue:

    (…) una interpretación sistemática del ordenamiento civil permite concluir que, así como la prescripción extintiva regulada en el Código Civil se refiere a la extinción de una pretensión en concreto, debe también concluirse que la prescripción se interrumpe en la medida en que efectivamente la demanda contenga dicha pretensión específica respecto de la cual está corriendo el término para su extinción. De lo contario, la simple presentación de la demanda interrumpiría de todas las prescripciones posibles en relación con un negocio jurídico, y su inclusión en el texto de la reforma podría revivir pretensiones ya prescritas.

    Es decir, la presentación de la demanda interrumpe el cómputo de la prescripción respecto de la pretensión concreta ejercida a través de la demanda, y no de todas aquellas que eventualmente el actor pueda formular a través de una reforma. En este último caso, la interrupción de la prescripción de las nuevas pretensiones contenidas en la reforma deberá contarse a partir de su formulación en el proceso. Es por esta razón que la doctrina ha entendido que “la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículo 2539 y 2524 del Código Civil como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha correlación, con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente”.[31]

    (…)

    (…) el tribunal de arbitramento consideró que la simple presentación de la demanda interrumpía la prescripción de pretensiones que incluso no habían sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Así, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal. En conclusión, para la S., el tribunal de arbitramento y, posteriormente, la S. Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, al negarse a declarar que la pretensión por la que M. de B.C. fue condenado ya había prescrito cuando fue formulada dentro del proceso, incurrieron en un defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela.

    En este orden de ideas, para la S. es claro que la sentencia acusada no se basó en una mera discrepancia interpretativa, sino en el rechazo de una interpretación del tribunal demandado manifiestamente irrazonable y contraria a varios principios constitucionales como el debido proceso y lealtad procesal. En efecto, para la S. todas las pretensiones contenidas tanto en la demanda como en su reforma, se encontraban prescritas, siguiendo, además la posición acogida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en asuntos similares.

    En consecuencia, no es cierto que la S. Séptima de Revisión haya variado la jurisprudencia vigente sobre las características del defecto sustantivo, por el contrario, la sala reiteró el precedente en este respecto.

    2.4.3.4. Violación del derecho a la igualdad

    En tercer lugar, la S. observa que el tercer cargo no es desarrollado ni sustentado por el peticionario. El peticionario no demuestra que en casos idénticos la S. Séptima de Revisión haya dado un tratamiento distinto, entre otras razones, porque no existe precedente en la Corte sobre el problema jurídico debatido en la sentencia T-790 de 2010. En este orden de ideas, la S. concluye que este cargo también es infundado.

    2.4.3.5. Finalmente la S. desea reiterar que la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no es una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o interpretativos propios de los procesos. Se trata de una oportunidad excepcional sujeta a la demostración estricta de una vulneración del debido proceso, lo que como se explicó en apartes previos, no ha ocurrido en este caso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por E.S.C. contra de la sentencia T-790 de 2010.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y Cúmplase

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Con salvamento de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Recurso extraordinario de revisión propuesto por I.T.E. CORPORATION LIMITED.

[2] Auto 164 de 2005.

[3] Auto 063 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[4] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[5] M.P.E.M.L..

[6] Ver los autos A-178 del 11 de julio de 2007, M.P.H.A.S.P.; A-344A del 26 de noviembre de 2008, M.P.N.P.P..

[7] Ver auto A-305 del 8 de noviembre de 2006, M.P.R.E.G..

[8] Ver auto A-031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L..

[9] Autos 013 de 1997, 131 de 2004, 208 de 2006,

[10] M.P.H.A.S.P.

[11] [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[12] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001

[13] M.P.N.P.P..

[14] Auto 031A de 2002

[15] M.P.J.I.P.C..

[16] M.P.H.A.S.P.

[17] M.P.L.E.V.

[18] En la sentencia T-136 de 2003, M.P.J.C.T., la Corte precisó: “Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente.”

[19] SU-174 de 2007, M.P.M.J.C.E..

[20] M.P.F.M.D..

[21] Cfr. sentencia T-294 del 3 de mayo de 1999, M.P.F.M.D..

[22] M.P. H.A.S.P.

[23] La Corte aseguró: “Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación.

Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal medida esta S. de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela.” Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P.H.A.S.P..

[24] Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P.H.A.S.P..

[25] Cfr. sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P.M.G.C..

[26] M.P.E.M.L..

[27] En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte indicó:

Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia del 27 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la tutela presentada por CARBOANDES, al no encontrarse que en la decisión arbitral se hubiese incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. (subraya fuera de texto)

[28] M.P.M.J.C.E..

[29] La Corte concluyó que el laudo arbitral censurado no había desconocido la validez y firmeza del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato ni se había pronunció sobre su legalidad.

[30] Ver al respecto la sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M.P.Á.T.G.. En esta sentencia se analizó la constitucional del numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

[31] HINESTROSA, F.. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág 54

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