Sentencia de Tutela nº 016/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 373534486

Sentencia de Tutela nº 016/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3183107

T-016-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-016/12

Referencia: expediente T-3183107

Acción de tutela presentada por M.Y.M.B. contra S.P. del Tribunal Superior de Buga.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de junio dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por M.Y.M.B. contra la S.P. del Tribunal Superior de Buga, Valle.

Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la S. de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES

M.Y.M.B. interpuso acción de tutela contra la S.P. del Tribunal Superior de Buga por considerar que dicha autoridad, al revocar la sanción impuesta al J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, con ocasión de un incidente de desacato presentado por ella, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En concepto de la accionante la sanción debió haber quedado en firme, pues a pesar de que mediante sentencia de tutela se le ordenó resolver la solicitud de su pensión de sobrevivientes de conformidad con los postulados constitucionales, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció la prestación de manera transitoria, y no definitiva, porque no se cumplían unos requisitos que habían sido declarados inexequibles previamente por la Corte Constitucional.

  1. Hechos

    1.1. El Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió a favor de M.Y.M.B. y su hija una acción de tutela presentada contra el ISS. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo se ordenó “(…) al SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora M.Y.M.B., atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del artículo 12], según lo expuesto y que en un término de diez (10) días profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento.”.[1]

    1.2. En cumplimiento de lo anterior el ISS emitió la resolución No. 006541 de 2010, allí resolvió otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante y su hija menor de edad,[2] pero advirtió que tal reconocimiento era transitorio, porque teniendo en cuenta la normatividad citada en la resolución que daba cumplimiento a la orden judicial, el afiliado fallecido “(…) no dejó garantizada la fidelidad al sistema (…) concluyéndose que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes (…)”.[3] Además dijo que existe otro medio de defensa judicial para reclamar la pensión y que en una circular interna del ISS se establece que, cuando mediante sentencia de tutela se concede una prestación social sin haberse acreditado la totalidad de los requisitos para su reconocimiento, el ISS debe reconocerla durante el lapso que la autoridad judicial competente se tarde para decidir sobre la pretensión de quién reclama[4].[5]

    1.3. Debido a que la accionante estimaba que la prestación le fue reconocida definitivamente por el juez de tutela, presentó un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Éste consideró que el J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – había desatendido la orden expresa de resolver la solicitud de M.Y.M.B. teniendo en cuenta la inexequibilidad de las normas referenciadas previamente, razón por la cual lo sancionó con arresto de dieciséis (16) días y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[6] Sin embargo la decisión anterior fue objeto de consulta ante la S.P. del Tribunal Superior de Buga [la misma autoridad judicial que previamente había concedido el amparo], la cual la revocó y declaró que el funcionario sancionado no había incurrido en desacato. Argumentó que mediante la resolución No. 006541 de 2010 se cumplió la orden de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes sin exigir para el reconocimiento el requisito de fidelidad, pues, de lo contrario, no se hubiera otorgado la prestación. Asimismo, señaló que en la orden judicial de amparo no se dispuso concretamente el alcance de la protección a los derechos fundamentales, por lo que el otorgamiento transitorio de la pensión, basado incluso en directrices internas de la entidad que indican el proceder de sus funcionarios cuando el requisito de fidelidad no se cumple, no constituía un desacato.[7]

    1.4. Así las cosas, la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efecto la providencia mediante la cual se revoca en grado de consulta del incidente de desacato la sanción impuesta al J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. En su lugar, solicita que se reestablezca la sanción y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela por medio de la cual se le ordenó al ISS resolver su solicitud de pensión de sobrevivientes sin exigir el requisito de fidelidad para ningún efecto.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se limitó a hacer un recuento del trámite de tutela y el posterior desacato interpuesto por M.Y.M.B. contra el ISS. Por su parte, la S.P. del Tribunal Superior de Buga se reafirmó en los argumentos que la llevaron a revocar la sanción impuesta al J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, al advertir que el funcionario acató la orden expidiendo el correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional transitorio.

  3. Decisiones objeto de revisión

    La S.P. de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) denegó la acción de tutela, argumentando que la decisión judicial por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la sanción impuesta al incidentado no resultaba caprichosa o arbitraria, por el contrario, consideró que estaba plenamente sustentada en el material probatorio que demostraba que sí se había reconocido una prestación social en cumplimiento de lo ordenado. En segunda instancia, con fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido esgrimiendo los mismos argumentos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    M.Y.M.B. pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la providencia que, en grado de consulta de un incidente de desacato, revocó la sanción impuesta al J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. Considera que la sanción debe quedar en firme porque éste no resolvió su solicitud de pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el requisito de fidelidad había sido declarado inexequible, como lo ordenaba la sentencia de tutela, pues en razón de que el causante no cumplía con ese presupuesto fue que otorgó la prestación transitoriamente y no de forma definitiva. La autoridad judicial demandada considera que el derecho fundamental al debido proceso no se vulneró con la revocatoria de la sanción, en cuanto el incidentado, al otorgar la pensión de sobrevivientes transitoriamente, sí cumplió la orden judicial de resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación sin exigir el requisito de fidelidad. Por lo demás, sostiene que en la sentencia de tutela no se indicó de manera concreta que el alcance de la protección constitucional era definitivo, razón por la cual el destinatario de la orden estaba facultado para dárselos temporalmente de conformidad con directivas internas y los mandatos constitucionales contenidos en la decisión.

    2.1. Teniendo en cuenta que se estudia una tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Buga que en grado de consulta dio por terminado el incidente de desacato presentado por la accionante contra el ISS, la S. se planteará el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un Tribunal el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte que promovió un desacato, al considerar que se dio cumplimiento a una sentencia de tutela que ordenaba resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 habían sido declarados inexequibles [los cuales hacían referencia al requisito de fidelidad al sistema], a pesar de que en el acto de cumplimiento al amparo se insiste que a los beneficiarios no les asiste el derecho porque el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, que por esa razón entre otras, se otorga el reconocimiento transitorio debiendo acudir para su reconocimiento definitivo al juez natural?

    2.2. La S. Primera, para efectos de resolver el problema jurídico, hará uso de la siguiente metodología: (i) efectuará una reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente contra las que resuelven un incidente de desacato, y examinará la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá el problema jurídico planteado.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. encuentra que la acción de tutela es procedente para censurar la decisión del Tribunal Superior de Buga que revocó en consulta de un desacato la sanción impuesta al incidentado

    3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,[8] por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.[9]

    “(…) [N]ada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    3.2. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al sostener que las providencias judiciales, incluidos los autos que resuelven en grado de consulta un incidente de desacato,[10] en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la S. Segunda en la sentencia T-377 de 2009:

    “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[11]

    3.3. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[12] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[13]

    3.4. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[14] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

    3.5. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido que, además de las causales genéricas, deben cumplirse unos presupuestos adicionales para la procedibilidad la acción: (i) que la decisión que resuelve el incidente de desacato esté ejecutoriada y;[15] (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento.[16]

    3.6. Con todo, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela interpuesta por M.Y.M.B. concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La S. considera que sí, y observa que el amparo es idóneo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato presentado por ella contra el J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle (T.J.R.M.). A continuación se expondrán los argumentos.

    3.6.1. Así, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando el juez de desacato revoca una sanción impuesta al incidentado bajo el entendido de que sí cumplió la orden impartida al otorgar transitoriamente una prestación social, a pesar de que en la sentencia de tutela nada se dijo acerca del alcance de la protección y la entidad recurrió a directivas internas para definir la temporalidad del reconocimiento. De la definición de ese punto depende no sólo la salvaguarda del derecho reclamado, sino posiblemente del derecho al mínimo vital y la seguridad social de la peticionaria. Igualmente, esta S. advierte que (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar el auto en cuestión, razón por la cual entenderá, además, que dicha providencia se encuentra ejecutoriada. Y es que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no dispone recurso alguno para atacar la providencia judicial que en grado de consulta resuelve el incidente de desacato.[17] Por otro lado, se comprenderá que (iii) está cumplido el presupuesto de la inmediatez, porque entre la notificación de la providencia censurada y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo aproximado de un mes y medio.[18]

    3.6.2. Por lo demás, (iv) la S. observa que la accionante identificó el auto del trece (13) de abril de dos mil once (2011), proferido por la S.P. del Tribunal Superior de Buga en consulta del incidente de desacato, como el hecho vulnerador del debido proceso; y como esta es una providencia que no cuenta con recurso alguno, no se tuvo la oportunidad de debatirla dentro del proceso incidental. Finalmente, (v) se encuentra que la accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el incidente de desacato, alegando en cada una de las etapas pertinentes su inconformidad con el reconocimiento transitorio de la prestación y; adicionalmente, (vi) no se examina una tutela contra sentencia de tutela.

    De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la S. examinará el problema jurídico planteado.

  4. La autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso de la peticionaria al resolver que el representante del ISS no incurrió en desacato, ya que desatendió parte de la orden contenida en la sentencia de tutela en tanto insistió en exigir el requisito de fidelidad para conceder la prestación

    En este punto la S. entra a definir si la autoridad demandada vulneró el debido proceso de la accionante al declarar que el ISS no incurrió en desacato, bajo el entendido de que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 habían sido declarados inexequibles [los cuales hacían referencia al requisito de fidelidad al sistema], a pesar de que en el acto de cumplimiento al amparo se dejó consignado ampliamente que a M.Y.M.B. y su hija no les asistía el derecho porque el causante no cumplió con ese requisito y, que para su reconocimiento definitivo debían acudir al juez natural. La S. Primera considera que sí existió tal violación, y estima que la decisión del Tribunal que resolvió la consulta en el marco del incidente de desacato incurrió en un defecto fáctico.

    4.1. Para comenzar, se observa que cuando la S.P. del Tribunal Superior de Buga concedió la tutela a la accionante en el dos mil nueve (2009), entendió que sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital se encontraban vulnerados, por lo que ordenó al ISS que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo resolviera la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por M.Y.M.B., teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el destinatario de la orden resolvió la solicitud en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes, pero aclarando que lo hacía transitoriamente porque el causante no cumplía con el requisito de fidelidad,[19] señalando además, que directrices internas de la entidad para la que labora, contenidas en la circular VP No. 00002800 del ISS, informan que cuando una prestación se reconoce por el juez de tutela sin el cumplimiento de los requisitos, la persona debe acudir al juez natural para su otorgamiento definitivo. Insistiendo así en la argumentación del acto que el señor E.V. [el difunto] no había dejado garantizada su fidelidad al sistema.

    4.2. De lo anterior se desprende que el J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle incumplió la orden impartida por el juez de tutela, teniendo en cuenta que a pesar de que en el fallo no se dispuso si la pensión de sobrevivientes debía ser otorgada de manera transitoria o definitiva, sí se dictaminó que el ISS, “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora M.Y.M.B., atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del artículo 12], según lo expuesto y que en un término de diez (10) días profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento”.[20] Luego, en el acto por medio del cual supuestamente se acata la orden del Tribunal, argumenta el destinatario de la orden que el alcance de la protección es temporal porque el afiliado fallecido “(…) no dejó garantizada la fidelidad al sistema (…) concluyéndose que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes (…)”.[21] La S. observa que del simple cotejo entre la orden emitida y la conducta desplegada por el ISS hay una diferencia fundamental,[22] toda vez que las razones esgrimidas para darle un alcance transitorio al reconocimiento de la prestación fueron, entre otras, nuevamente que no se cumplía con el requisito de fidelidad, el cual, estaba consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible mediante la sentencia C-566 de 2009.[23]

    Aquí la S. considera pertinente aclarar que las órdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneración de los derechos fundamentales. Y en este caso, el incidentado interpretó el alcance de la protección constitucional esgrimiendo argumentos que desconocen la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que la exigencia del requisito de fidelidad se constituye en una medida regresiva que no tiene una justificación razonable,[24] incluso para aquellos eventos en los cuales el deceso del causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho presupuesto, ya que en la sentencia de constitucionalidad sólo se corrigió una situación que siempre había estado en contravía del derecho a la seguridad social.[25] De esta forma, si se hubiese seguido dicho precedente, además de la parte motiva de la sentencia de tutela original, la interpretación del alcance de la protección constitucional sería otra: entendería que el reconocimiento debió ser definitivo. Y es que en la sentencia del Tribunal, cuando el Magistrado sustanciador quiso sustentar la procedibilidad de la acción de tutela citó un aparte de la sentencia T-084 de 2006,[26] según la cual, para estos casos,

    “(…) en aras de proteger los derechos de las personas sujetos de especial protección constitucional, la Carta Política en el artículo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento prestacional o económico se exige un requisito legal imposible de cumplir”.[27]

    4.3. Así las cosas, de lo anterior concluye la S. que aunque el ISS profirió un acto otorgando transitoriamente la pensión de sobrevivientes, desatendió la orden del juez constitucional de tener en cuenta la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento prestacional; y por el contrario, la argumentación que antecede a la parte resolutiva del acto se basa ampliamente en la comprensión de que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión porque está ausente el requisito de fidelidad. Resolviendo además que la accionante debía acudir al juez natural para el reconocimiento definitivo de la prestación, sin advertir el alcance de la protección constitucional.

    4.4. Como consecuencia, la S. entenderá también que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico. La Corte ha comprendido que una providencia judicial adolece de este yerro cuando se omite la práctica o decreto de materiales probatorios, o los que se tienen, no son valorados adecuadamente, cambiando así de manera considerable el sentido de la decisión.[28] Y es que en el marco de un de un incidente de desacato, la autoridad judicial tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichas órdenes.[29] Todo esto, para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

    En el caso objeto de estudio, puede observarse que la decisión judicial que pretendía cumplir el ISS decía de manera expresa que la solicitud pensional debía responderse sin tener en consideración los requisitos de fidelidad declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2009,[30] pues disponía resolver la “(…) solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora M.Y.M.B., atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del artículo 12] (…)”. No obstante, lo que se advierte es todo lo contrario, pues al examinar la Resolución N° 006541 de 2010 proferida por el ISS, se puede leer que aun cuando se le reconoció la pensión, esa decisión del ente administrativo no era definitiva sino provisional debido sobre todo a que en criterio del ISS, la persona solicitante no cumplía con el requisito de fidelidad, razón por la cual la discusión debía surtirse ante el juez natural. Es decir, que a pesar de haber sido explícito el mandamiento judicial en el sentido de que no podían ser tenidos en cuenta los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, a propósito del requisito de fidelidad, el ISS resolvió la solicitud pensional teniéndolos en cuenta y dándoles un efecto contrario a la sentencia de inexequibilidad expedida por la Corte Constitucional.

    De esta forma, la autoridad judicial apreció los elementos fácticos del proceso de desacato de un modo que a juicio de esta S. no es razonable, ya que le otorgó un valor probatorio equivocado a la resolución No. 006541 de 2010 proferida por el ISS, teniendo en cuenta que en tal acto no se cumplía a cabalidad lo resuelto en la sentencia de tutela, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en especial el numeral segundo de la providencia referida. Efectivamente, permitió que el incidentado reconociera la pensión de manera transitoria bajo el argumento de que el causante no cumplía con el presupuesto de fidelidad, desconociendo la orden expresa de resolver la solicitud pensional observando que dicho requisito había sido declarado inexequible. Y este error condujo al juez del incidente a tomar una decisión errada, como fue “(…) declarar que [T.J.R.M., el incidentado] no incurrió en desacato”. Así, le vulneró a la accionante su derecho a una administración de justicia efectiva e incurrió en un defecto fáctico, pues consideró que se había cumplido una decisión judicial a pesar de que la realidad procesal no permitía extraer esa conclusión.

    4.5. Por lo tanto, esta Corporación entiende que la S.P. del Tribunal Superior de Buga, al declarar que el incidentado no incurrió en desacato, y permitir que se insistiera en una motivación del acto contraria a lo señalado en el fallo de tutela relativa a que el causante no cumplía con el requisito de fidelidad, vulneró el debido proceso de M.Y.M.B., pues desconoció que el fallo ordenaba reconocer la pensión de sobrevivientes sin exigir tal presupuesto. En consecuencia, la Corte revocará el fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) proferido la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirmó la sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) emitida por la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, en tanto denegaron la protección constitucional. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva y al debido proceso de M.Y.M.B. y, por consiguiente, dejará sin efecto la providencia del trece (13) de abril del dos mil once (2011) emitida por la S.P. del Tribunal Superior de Buga, la cual se aprobó mediante acta N° 093 de la misma fecha, mediante la cual se decidió el incidente de desacato. En consecuencia, se ordenará a la S.P. del Tribunal Superior de Buga que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por M.Y.M.B. contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. Para ello deberá tener en cuenta la parte motiva de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) proferido la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirmó la sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) emitida por la S.P. de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva y al debido proceso de M.Y.M.B..

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la providencia del trece (13) de abril del dos mil once (2011) emitida por la S.P. del Tribunal Superior de Buga, la cual se aprobó mediante acta No. 093 de la misma fecha y dio fin al incidente de desacato en grado de consulta.

Tercero.- ORDENAR a la S.P. del Tribunal Superior de Buga que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por M.Y.M.B. contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle. Para ello deberá tener en cuenta la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto.- La S.P. del Tribunal Superior de Buga deberá remitir en el término de cinco (5) días contados a partir de la emisión de la nueva providencia, a esta Corporación, una copia de lo decidido.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se confirmó parcialmente “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en cuanto a los numerales primero y tercero de la mencionada providencia.”. (F. 16 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). La Magistrada Ponente, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), ofició Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para que remitiera a la S. copia de la sentencia confirmada parcialmente. El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) el juzgado referenciado allegó al despacho la parte resolutiva de la primera instancia, en ésta se lee lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR como en efecto lo hace y por las razones y bajo las condiciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, los derechos fundamentales de la accionante M.Y.M.B. y sus hijas MALEYDI y Y.A.V.. || SEGUNDO. ORDENAR a la entidad accionada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…) que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora M.Y.M.B., bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria y en todo caso sin tener en cuenta las disposiciones inconstitucionales en las que fundó la negativa de la pensión deprecada. || TERCERO. PREVENIR a la entidad accionada (…) para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los desatinos jurídicos advertidos (…).” Debe recordarse que en la sentencia de segunda instancia sólo se modificó el numeral segundo de la orden, en el sentido de que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

[2] Resolución No. 006541 de 2010 del ISS, allí se resolvió: “PRIMERO: [a]catar la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle, en su sentencia No. 031 del 20 de octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, S.P., en el fallo del 04 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora M.Y.M.B.. || SEGUNDO: [o]torgar de forma transitoria la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50.00% de la mesada pensional, a la señora M.Y.M.B. (…), en su calidad de compañera permanente del asegurado fallecido EMILIANO VELASCO (…). || TERCERO: [o]torgar de forma transitoria la pensión de sobrevivientes, en compensación del 50.00% de la mesada pensional a la menor MALEYDI VELASCO MONTOYA (…).” (F.s 33 y 34 del cuaderno principal).

[3] I.. (F. 31).

[4] I.. En la parte motiva de la resolución se informa que, de acuerdo a la circular VP No. 00002800 del ISS, cuando “(…) la pensión concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensionales por no acreditar la totalidad de los requisitos para ella, siendo reconocida sin derecho alguno, deberá establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal, indicando que éste se reconocerá por el término de 4 meses (…) con el fin de que el asegurado inicie las acciones judiciales pertinentes por la vía ordinaria para el reconocimiento de su derecho.”. (F. 32).

[5] Según la entidad, no se cumplía con el presupuesto de fidelidad al sistema consagrado en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a pesar de haberse declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009, entendió que era aplicable al caso porque tal declaratoria fue posterior al deceso del causante ocurrida el 4 de diciembre de 2006 (folio 9). Los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009 (MP. N.P.P., unánime). Allí se disponía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) [m]uerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; || b) [m]uerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.” La Corte sostuvo que tales condiciones implicaban una vulneración a la prohibición de regresividad en los derechos sociales que no tenía una justificación razonable. (Los apartes subrayados y en negrilla corresponden a las disposiciones declaradas inexequibles por la sentencia C-556 de 2009).

[6] Auto No. 010 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), por medio del cual se resuelve el incidente de desacato presentado por M.Y.M.B. contra ISS. (F.s 46 al 52).

[7] Providencia de la S.P. del Tribunal Superior de Buga que resuelve en grado de consulta el incidente de desacato presentado por M.Y.M.B. contra ISS, aprobada mediante acta No. 093 del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (F.s 56 al 72).

[8] (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[9] La misma regla ha sido reiterada por la S. Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[10] V., entre muchas otras, la sentencia T-086 de 2003 (MP. M.J.C.E.). En aquella oportunidad la Corte declaró procedente una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial que resolvía en grado de consulta un incidente de desacato. Asimismo, protegió parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato modificó la orden impartida originalmente en sede de tutela disminuyendo el grado de protección, sin antes adoptar medidas compensatorias. En la misma dirección puede observarse la sentencia T-763 de 1998 (MP. A.M.C..

[11] Sentencia T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[12] V., al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.

[13] V. la sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[14] Sobre la caracterización de estos defectos puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[15] V. la sentencia T-190 de 2002 (MP. J.C.T.). En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela interpuesta contra un auto que sancionaba al Gobernador del Valle del Cauca por desacato de un fallo de tutela no era procedente, en tanto censuraba una providencia que hacía parte de un incidente de desacato que no había terminado. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[e]n el caso sub judice resulta manifiesto que el peticionario interpone la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que la decisión tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el superior jerárquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad el trámite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o revocar la decisión si encuentra que han sido vulnerados los derechos del accionante, situación que hasta tanto no se surta no dará lugar a la aplicación de la sanción. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el trámite del incidente porque éste es un asunto que compete, en el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia.”

[16] V. la sentencia T-459 de 2003 (MP. J.C.T.). Allí se desestimó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido sancionada en el marco de un incidente de desacato. La Corte consideró que la negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro del incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo que la acción de tutela no se podía constituir en otro momento procesal para debatir pruebas y argumentos propios del desacato.

[17] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[18] El auto cuestionado se notificó al apoderado de la accionante el trece (13) de abril de dos mil once (2011) (F. 73) y la acción de tutela se presentó el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). (F. 8).

[19] Resolución N° 006541 de 2010 (F.s 29 al 34).

[20] Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por la S.P. del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de M.Y.M.B. y su hija menor de edad. (F. 17 del cuaderno principal).

[21] Ob, cit. (F. 31).

[22] V., entre otras, la sentencia T-1113 de 2005 (MP. J.C.T.). En aquella oportunidad, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra una providencia que declaró impróspero un incidente de desacato, la Corte explicó que para verificar el cumplimiento de la orden se debe determinar primero “(…) (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma (…)”, con la finalidad de establecer la conducta esperada y poder cotejarla con la desplegada realmente.

[23] Ob, cit. P.. 3. Sentencia C-556 de 2009 (MP. N.P.P., unánime).

[24] I..

[25] En sentencia T-955 de 2010 (MP. J.I.P.P., se concedió la pensión de sobrevivientes a una madre cabeza de familia cuyo esposo murió en vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, la cual fue inaplicada porque la sentencia que la declaró inexequible (C-556 de 2009) había corregido una situación que siempre había estado en contra del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual no tenía sentido aplicarla a casos ocurridos durante la vigencia de la ley. En la misma dirección pueden observarse las sentencias T-006 de 2010 (MP. J.I.P.) y la T-166 de 2010 (MP. G.E.M.M..

[26] (MP. Á.T.G.).

[27] En el fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve, proferido por la S.P. del Tribunal Superior de Buga, el Magistrado Sustanciador citó ese aparte de la sentencia T-084 de 2006 (MP. Á.T.G.) para soportar la procedibilidad de la acción. (F. 14).

[28] Respecto del defecto fáctico en abstracto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-814 de 1999 (MP. A.B.C., T-550 de 2002 (M.G.M.C., T-599 de 2009 (MP. J.C.H.P..

[29] V. la sentencia T-512 de 2011 (MP. J.I.P.P., AV. N.P.P., por medio de la cual la Corte amparó el derecho al debido proceso de la parte que promovió el desacato, porque el juez incidental incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta el fallo de segunda instancia de tutela para estudiar el eventual incumplimiento. En esa ocasión se sostuvo lo siguiente: “(…) [e]l Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incurrió en defecto fáctico por: (i) haber dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y a la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P.; y (ii) no haberle dado valor probatorio a la sentencia de tutela de segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009, especialmente lo resuelto en su numeral 2. || [E]sos errores fácticos condujeron al juez que decidió el incidente de desacato a tomar una decisión igualmente equivocada, como fue [d]eclarar que las Empresas Públicas de Armenia, EPA E.S.P., cumplió el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009 (…)”.

[30] Ob, cit. P.. 3. Sentencia C-556 de 2009 (MP. N.P.P., unánime).

4 sentencias

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