Auto nº 111/12 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382014030

Auto nº 111/12 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2012

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-581/11

A111-12 Auto 111/12 Auto 111/12

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 581 de 2011.

Acción de tutela instaurada por L.M.H.A. en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados G.E.M.M. -quien la preside-, M.V.C.C., M.G.C., A.M.G.A., N.P.P., J.I.P.P., J.I.P.C., H.A.S.P., y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del Banco de Occidente, contra la sentencia T-581 del 27 de julio de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

La señora L.M.H.A. solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al haber revocado la perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, la cual había sido decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por haber permanecido el proceso inactivo por más de nueve meses.

1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-581 de 2011.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-581 de 2011, estos se pueden sintetizar así:

1.1.1. Relató la accionante que en el curso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago mediante auto del 22 de junio de 1994 y, profirió sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo año.

1.1.2. Advirtió la peticionaria que el proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la que la apoderada judicial del Banco de Occidente solicitó al despacho judicial la práctica de una liquidación adicional del crédito, la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad dentro del proceso.

1.1.3. Señaló que en vista de la prolongada e injustificada inactividad del proceso, mediante memorial del 23 de abril de 2010 solicitó, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la perención del mismo.

1.1.4. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decretó la perención del proceso en mención. Argumentó que con la figura de la perención lo que pretendió el legislador fue la descongestión de los despachos judiciales ocasionados por la acumulación de procesos debido a la falta de interés de los ejecutantes para darles impulso y con ello lograr su culminación, tal como ocurre con los procesos ejecutivos que solo terminan con el pago de las obligaciones.

Concluyó el juez de instancia que el proceso en cuestión se encuentra inactivo desde el 7 de julio de 2009, habiendo la ejecutada solicitar la aplicación de la normativa anterior, en razón de haber permaneció (SIC) el asunto sin actividad en absoluto hasta el 23 de abril del corriente año.

1.1.5. Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición; empero, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, señaló que la norma que regula la figura de la perención, esto es, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, rige a partir de su promulgación, es decir, desde el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial.

En este orden de ideas, coligió que en el caso sub examine, la perención que decretó el Juzgado de primera instancia fue porque el proceso permaneció en secretaría desde el 7 de julio de 2009, hasta el 23 de abril de 2010. Pero bien, en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.

Refirió que, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo, empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere.

Concluyó que el auto que decretó la perención no está ajustado a derecho, teniendo en consideración que el expediente permaneció en secretaría por falta de impulso por más de 9 meses; pero éste no correspondía solo al ejecutante, sino también al demandado y al Juzgado.

1.1.6. Arguyó la peticionaria que el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho, toda vez que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perención deba aplicarse a procesos con o sin sentencia.

1.1.7. Afirmó que es madre cabeza de familia y que su única fuente de ingresos es la pensión sustitutiva de su fallecido esposo equivalente a $907.242, con la cual debe cubrir sus necesidades y las de su hijo quien en la actualidad se encuentra estudiando.

1.1.8. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicitó al juez de tutela decretar la nulidad del auto proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que había decretado la perención del referido proceso ejecutivo.

1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-581 de 2011.

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

1.2.1 Decisión única de instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción instaurada por la peticionaria.

Explicó cómo la acción de tutela está instituida como un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Señaló la improcedencia de esta acción frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, que deviene en la procedencia de este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de criterios en torno a la interpretación de la normativa legal aplicable, esto es, la figura de la perención. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado revocó el proveído del 14 de mayo de 2010, por cuya virtud el juzgado de primera instancia había decretado la perención del proceso en cuestión.

La sentencia no fue impugnada.

1.3 Fundamento de la decisión de la sentencia T- 581 de 2011.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo; y tercero, el concepto de perención.

1.3.1. Inicialmente, se señaló como la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

1.3.2. La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en el defecto material o sustantivo, el cual consideró se había configurado en la decisión judicial atacada en sede de tutela, y que se presenta cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

1.3.3. Explicó como la Ley 1285 de 2009 que entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 22 de enero de 2009, incluyó expresamente en su artículo 23 la perención en procesos ejecutivos, norma en la cual no se condicionó que dicha figura se aplicara en procesos con o sin sentencia. De estas manera, realizó un recuento sobre la jurisprudencia constitucional y las normas relativas a la figura de la perención, concluyendo que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso.

1.3.4. En la Sentencia T-581 de 2011, la Sala Séptima de Revisión[4] determinó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, concluyó que el despacho judicial accionado “inobservó la normativa vigente y llevó a cabo un análisis errado en relación con el alcance de aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y su procedencia en procesos ejecutivos independientemente si se ha proferido o no sentencia.”

Destacó la Sala de Revisión que la interpretación dada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, no se aviene al querer del legislador, quien instituyó la figura de la perención con la finalidad de descongestionar el aparato judicial de procesos abandonados por los ejecutantes y, no perpetuar la deuda perseguida convirtiéndose en una carga excesiva para el ejecutado; por ello, se constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por interpretación errónea de la ley.

Concluyó que la providencia judicial por medio de la cual se revocó la perención del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión se constituye en una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora L.M.H.A..

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué por medio del cual se revocó la perención decretada.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.”

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-375 DE 2011

El 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial del Banco de Occidente, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-581 de 2011, con base en la siguiente causal:

2.1. Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-581 de 2011.

Sostiene el peticionario que los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión acá cuestionada son violatorios al derecho al debido proceso de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo en mención.

Indica que al interior de los procesos ejecutivos, no sólo compete al ejecutante adelantar actos con posterioridad a la sentencia, sino “al contrario el acto más importante que puede ocurrir después de dictada la sentencia es de exclusivo resorte del demandado: pagar.”

Continúa haciendo referencia a normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con los actos consecuenciales a la sentencia dentro de los procesos ejecutivos.

Refutó el argumento de la Sala de Revisión según el cual el paso injustificado del tiempo agrava la situación del deudor, pues en su concepto a quien se le agrava realmente la situación es al acreedor.

Por otra parte, frente a la razón de la Sala Séptima de Revisión en relación con el presupuesto según el cual cuando una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos, para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislados, afirmó el solicitante que pareciera que esta razón “estuviera en contradicción con la decisión, ya que la forma de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, debe permitirse que el acreedor pueda perseguir los bienes presentes y futuros del deudor”.

Por último, advirtió que la autoridad judicial que revocó la perención no incurrió en ninguna vía de hecho, pues era competente y tenía jurisdicción para hacerlo; adicionalmente, no hay vestigio de que hubiera actuado al margen de la ley o sin motivación.

3. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

3.1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[5]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-375 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por U.S.A. contra el señor C.C.Q.; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

3.2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales.

3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[6].

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[7], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

Además, mediante Auto 054 de 2006[8], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[9].

3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[10] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[11], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[12].

3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.

3.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[13].

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[14], así:

“

(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[15]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[16].

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[17].”

  1. Estudio del caso concreto

4.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A “472 La Red Postal de Colombia” [18]quien informó a este Despacho que la Sentencia T-581 de 2011 fue notificada al Banco de Occidente el día 21 de octubre de 2011. Siendo presentada la solicitud de nulidad el día 26 de octubre de 2011, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el Banco de Occidente quien es la parte acreedora dentro del proceso ejecutivo donde se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela.

4.2 Examen de los presupuestos materiales.

El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que explica su concepto sobre la aplicación o interpretación de las normas del Código de Procedimiento Civil tenidas en cuenta por la Sala de Revisión para la decisión de tutela.

En este orden, observa la Sala Plena de esta Corporación que el solicitante de la nulidad, no invoca ninguna causal de nulidad sino que se limita en todo su escrito a plantear argumentos a su favor tendientes a cambiar el sentido del fallo. Argumentos estos, que han debido ser expuestos dentro de la oportunidad legal de contestación de la demanda de tutela, la cual no fue utilizada por parte del aquí solicitante, quien dejo trascurrir en silencio el término de traslado.

Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre las normas procedimentales civiles aplicables al caso concreto, específicamente aquella que define la figura de la perención y, en ese orden, explicó con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, el sentido y fin de esta figura procesal.

Analizada la Sentencia T-581 de 2011, se evidencia una explicación precisa, detallada y coherente que llevó a la conclusión que el Tribunal Judicial accionado incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo al haber efectuado una interpretación normativa contraria a los derechos fundamentales de la accionante.

Así, observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.

Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”[19]

En el mismo sentido, ha señalado la Corte que no constituye fundamento suficiente para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela “cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia (…)”[20]

De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente a la aplicación de normas civiles, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-581 de 2011.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-581 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

3. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-581 del 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.

[2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[3] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[4] Con Salvamento de Voto del Magistrado H.A.S.P.

[5] Artículo 49 de la Carta Política.

[6] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P.J.A.R.; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L.; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P.H.A.S.P., entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P.J.A.R..

[7] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P.E.M.L. ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L.; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[8] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P.J.A.R..

[9] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P.Á.T.G.; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P.M.J.C.E.; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P.H.A.S.P..

[10] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P.J.A.R.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P.M.J.C.E.; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P.J.A.R.; 179 del 11 de julio de 2007, M.P.J.C.T.; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[11] Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[12] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P.M.J.C.E.; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P.A.B.S.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P.M.J.C.E.; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P.C.I.V.H.; 009 de 2010 MP. H.A.S.P..

[13] Auto A-031/02.

[14] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[15] Auto A-217/ 06.

[16] Auto A-060/06.

[17] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[18] Folio36 Cuaderno de solicitud de nulidad

[19] Autos 063 de 2004 y 096 de 2011.

[20] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

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