Sentencia de Tutela nº 143/12 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 385967136

Sentencia de Tutela nº 143/12 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2012

Número de sentencia143/12
Número de expedienteT-3141083
Fecha01 Marzo 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-143-12 + Sentencia T-143/12

Referencia: expediente T-3141083

Acción de tutela instaurada por I.G. de N. contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Magistrado ponente:

H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES

La Señora I.G. de N., mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los derechos de las personas de la tercera edad. La accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes

  1. Hechos

    1.1. La Sra. Guerra de N. trabajó para la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971). En virtud de la absorción de esta empresa por CHEVRON PETROLEUM COMPANY (en adelante CHEVRON), tuvo lugar la figura de la sustitución patronal, y el vínculo laboral con ésta última se prolongó hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo[1]. En total la relación laboral se prolongó por veintitrés (23) años, nueve (9) meses y quince (15) días.

    1.2. El último salario devengado (en la modalidad de salario integral) ascendía a la suma de dos millones ochenta y dos mil trescientos pesos ($2.082.300,00).

    1.3. Afirma el apoderado de la accionante que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no realizó las cotizaciones legalmente previstas con el propósito de que la Sra. Guerra de N. pudiera acceder a una pensión de vejez.

    1.4. Narra que su representada acudió ante la empresa CHEVRON en el año 1995 y formuló verbalmente la solicitud de que se realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para que se reconociera la pensión de vejez, pero que su solicitud fue resuelta negativamente.

    1.5. Alega que CHEVRON “en ejercicio y abusando de su posición dominante” citó a la Sra. Guerra de N. a una diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo para llegar a un acuerdo sobre su derecho a la pensión. Esta actuación se surtió el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    1.6. En el Acta de conciliación No. 023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo siguiente: “De otra parte, la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, porque no se cumplían las condiciones exigidas por la ley y que el derecho pensional era incierto y discutible // Sin embargo, la exfuncionaria y su cónyuge manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso que se les diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro (…) para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales // Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria y su cónyuge y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte a esta concesión en un derecho incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella señalara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial // Se contrató la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. La que rindió el estudio actuarial, mediante el cual tomando en consideración la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $105.085.100,00 // Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidación final de vacaciones y la suma del pacto único de pensión (…)”

    1.7. Finalmente a la Sra. Guerra de N. le fue entregado efectivamente un cheque por ciento tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y siete pesos ($103.995.537,00) dadas unas deducciones que le hizo la empresa con destino a la organización sindical a la que perteneció.

    1.8. La Sra. Guerra de N. presentó una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria para que se condenara a CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensión legal de jubilación, de conformidad a lo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como base el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados.

    1.9. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia No. 186 de 2008, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró probada la excepción de cosa juzgada debido a que en la conciliación celebrada se había acordado un pacto único de pensión como fórmula de arreglo para el retiro y a que la Sra. Guerra de N. no reunía en el año 1995 requisitos para pensión, lo que convertía ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada extemporáneamente, no obstante se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirmó el fallo de primera instancia. Concluyo el ad quem: “en el caso de autos, la demandante (…) convino válidamente con su empleadora , en virtud de lo cual la ahora demandada reconoció y pagó a la actora la suma de $105.085.100, suma que arrojó el cálculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya presentado un vicio del consentimiento, que además no fue alegado, y que además resulta totalmente válido como quiera que lo pactado entre las partes no era más que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa a acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 CST ante la falta de afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que para el momento en que se suscribió la conciliación, la señora I.G. de N. no contaba con la edad requerida legalmente para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se había consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante”.

  2. Solicitud de tutela

    Afirma el apoderado de la Sra. Guerra de N. que la negativa de la entidad accionada a reconocer la mesada pensional a su representada o a constituir un bono pensional a su favor vulnera su derecho constitucional a la seguridad social contemplado en el artículo 48 constitucional. Sostiene que el derecho a la pensión es irrenunciable, y que CHEVRON estaba obligada a constituir una reserva con miras a garantizarlo en el futuro a la Sra. Guerra de N..

    Sostiene que la Ley 90 de 1946, que dio origen al Instituto de Seguros Sociales, estableció en su artículo 12 literal b el seguro social obligatorio para los trabajadores contra los riesgos de invalidez y vejez. Indica que el artículo 22 de la misma norma preveía que los asegurados en el régimen de seguro social obligatorio eran todos los individuos nacionales y extranjeros que prestaran sus servicio a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o de aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. Resalta que de conformidad con el artículo 21 el empleador estaba obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional en el tiempo y forma fijados por el Instituto.

    Narra que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dieron la opción para que las empresas o empleadores asumieran propiamente las pensiones de vejez de sus asalariados y les autorizó la contratación de empresas o compañías aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, pero la obligatoriedad del pago continuaba en cabeza del empleador. Manifiesta que estas disposiciones fueron derogadas al entrar en vigencia el Decreto 433 de 1971, el cual fijó, con base en idénticos parámetros, la obligación de cubrimiento de la seguridad social en los ítems correspondientes a invalidez y vejez, y continuó haciendo ostensible la obligación patronal del cubrimiento de los aportes para cubrir los riesgos descritos. Indica que este cuerpo normativo reafirmó la exclusión de trabajadores que no estaban sometidos al régimen de seguridad Social que traía la Ley 90 de 1946 en su artículo 5.

    Expone que el Decreto Ley 1572 de 1973 al reglamentar la garantía y pago de las pensiones de jubilación previó textualmente, en el artículo 6, que “los patrones o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilación deberán, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 13 de la ley 107 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el art. 4 del presente decreto y constituirán por orden del Ministerio, la garantía de que trata el Art. 13 de la mencionada ley; para tal efecto las empresas contarán con un plazo máximo de 10 años, a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y ganancias en el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo.”

    Añade: “Aunque la norma permitió esta clase de procedimiento, en ningún momento determino que para los trabajadores de estas empresas quedara sin efecto el derecho a tener pensión de vejez, lo que realizó fue una concesión a esta clase de patronos, para que los mismos tuvieran en sus reservas el valor correspondientes a las pensiones de vejez de sus trabajadores // Por lo tanto, las Empresas en sus activos si son cumplidoras de la ley, deben tener la provisión para el pago de los bonos pensionales solicitados; el no pago de los mismos a sus ex funcionarios implica una violación a los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser violados por las leyes y lo que si produce es para la empresa un enriquecimiento sin causa. Además se debe tener en cuenta que el Estado es garante de la existencia de estos fondos, en las condiciones determinadas por la ley porque esta norma le reservó el derecho a la Administración para que supervisara la constitución de estas reservas en las empresas privadas encargadas del pago de las pensiones por jubilación.”

    Entiende por lo tanto que “no es de recibo que TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM, no haya realizado las reservas que son de carácter obligatorio para proveerlas en el momento en que se le solicitaran o en el que se vieran avocados a entregarlas a un fondo de pensiones, acorde a lo estipulado por la ley, para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores, o que en abuso de la posición dominante, hubiera negociado un derecho que es irrenunciable, imprescriptible e innegociable, en perjuicio de los derechos de mi mandante.”

    Finalmente, solicita que se aplique el precedente sentado en la sentencia T-784 de 2010, en la que al analizar el amparo impetrado por N.A.P. contra TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante una situación fáctica similar a la planteada en el presente caso se concedió el amparo solicitado al derecho a la seguridad social y se ordenó al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor durante el período que laboró para la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON) y a esta última transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma liquidada.

  3. Respuesta del apoderado de CHEVRON.

    El representante legal de la empresa accionada dio respuesta a la solicitud de tutela y sostuvo que la acción impetrada era improcedente por las siguientes razones:

  4. CHEVRON no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues no es una empresa que preste un servicio público. Por otra parte la Sra. Guerra de N. es una ex trabajadora y por lo tanto no existe una relación de subordinación entre dicha señora y la empresa demandada dado que la accionante “prestó sus servicios hasta inicios del año 1995, es decir hace mas de dieciséis años.” Afirma que tampoco hay un fundamento probatorio, ni siquiera sumario, que la accionante se halla en estado de indefensión “todo lo contrario, la señora GUERRA DE N. recibió a la finalización de su contrato, hace dieciséis años aproximadamente, la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS /MCTE ($103.995.537.00), que hoy, al simple interés bancario, representaría una cuantiosa suma para vivir dignamente, en consecuencia no puede afirmar válidamente que se encuentre en estado de indefensión y en peligro inminente por causa de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY.”

  5. Alega que la Sra. Guerra de N. contaba con un medio de defensa judicial cual era el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de jubilación, del cual hizo uso, con resultado desfavorable para sus pretensiones en ambas instancias, razón por la cual no puede revivir este litigio mediante la acción de tutela.

  6. Entiende que si la Sra. Guerra de N. mediante la acción de tutela pretende la nulidad de la conciliación celebrada con CHEVRON en el año 1995 por lo tanto “se estaría frente o dos situaciones, lo primero de ellos y más obvio, es lo improcedencia de lo acción; porque se insiste, lo actora yo interpuso un proceso ordinario laboral, que al ser fallado en su contra, la motivó a interponer uno acción de tutela, por los mismos hechos objeto de debate en esto acción; y lo segundo, sería la falta de competencia de este Juzgado para pronunciarse y negar lo validez de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los días 28 de octubre de 2008, y 24 de abril de 2009, respectivamente, sentencias que evidencian la validez de lo conciliación que hoy se pretende ANULAR a través de esta Acción de Tutela, para que le sea emitido un bono pensional a la accionante, insisto, desconociendo el pacto único de pensión con ello celebrado, y todas las actuaciones que se han surtido anteriormente, asunto sobre el que se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada.”

  7. Alega que el amparo impetrado tampoco sería procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable dado que la demandante no acreditó la inminencia del mismo, y por el contrario “precisamente, hace más de 16 años, cuando ocurrieron los hechos, la señora Guerra de N. recibió por parte de la Empresa, la no despreciable suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($103.995.357.00). La actora no ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable atribuible a mi representada; por el contrario, confiesa que efectivamente no solo recibió la suma indicada, sino que así lo prefirió por considerarlo mas beneficio para ella y para su cónyuge.”

  8. Sostiene que no está presente el requisito de la inmediatez, indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela, pues los hechos que supuestamente dan origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrieron hace más de 16 años, cuando se retiró de la empresa, y han transcurrido más de dos años desde que la jurisdicción ordinaria laboral despachó desfavorablemente sus pretensiones contra CHEVRON.

  9. Insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener la nulidad de un Acta de Conciliación “suscrita ante la autoridad competente (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Inspección Décima de Trabajo), que contiene el acuerdo entre las partes, que tuvo oportunidad de estudiar y analizar con tiempo más que suficiente. Argumentar y hacer creer que fue presionada por la Empresa, que se trató de un abuso de la misma, que le causó un grave perjuicio, que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, etc., está fuera de toda realidad jurídica”. Afirma que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido el valor de cosa juzgada de la conciliación salvo que se demuestre fehacientemente un vicio del consentimiento, lo que no ocurrió en el caso de la Sra. Guerra de N..

  10. Refiere que la no afiliación de la Sra. Guerra de N. al sistema de seguridad social no obedeció a una omisión por parte del empleador, explica que TEXAS PETROLEUM COMPANY, de acuerdo a su objeto social se dedicaba entre otras, a actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados y gas natural, su exploración, explotación, transporte, distribución y venta. Cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución 3540 del 06 de agosto de 1982, llamó a inscripción a partir del 01 de septiembre de 1982 al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país, a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractiva; industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta, es decir cobijó dicho llamado a inscripción a la CHEVRON antes TEXAS PETROELUEM COMPANY. Pero que por medio de Resolución N°5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del I.S.S. resolvió: “Dejar sin efecto indefinidamente la resolución N° 3540 del 06 de agosto de 1982, por medio de la cual se fijó la fecha de llamamiento a inscripción al régimen de los distintos riesgos atendidos por el Instituto, a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta”, y que por esta razón la empresa no podía afiliar a sus trabajadores al I.S.S., para ninguno de los riesgos asumidos por dicho Instituto. Manifiesta que solamente por medio de Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el Presidente del I.S.S. fijó, en el artículo primero de su parte resolutiva, el primero de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos vejez, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dediquen a las actividades extractivas de lo industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta.

  11. Da cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado de la validez de pactos únicos de pensión y de casos concretos relativos a demandas laborales instauradas contra CHEVRON. Sostiene que las decisiones judiciales han validado los actos de conciliación, como ocurrió con el proceso ordinario laboral promovido por la Sra. Guerra de N.. Insiste en que cuando tuvo lugar la conciliación ésta última no reunía los requisitos indispensables para la obtención de una pensión de jubilación al momento de su retiro, el tiempo de servicio y la edad, por lo tanto tenía una simple expectativa y no se trataba de un derecho irrenunciable sino que podía ser objeto de conciliación.

  12. Afirma que la situación fáctica de la Sra. Guerra de N. es diferente del supuesto examinado en la sentencia T-784 de 2010 y que esta decisión no constituye un precedente aplicable. Afirma que si bien las pretensiones en ambos casos son similares, la Sra. Guerra de N. celebró un acuerdo conciliatorio con CHEVRON y además acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral que desestimó sus pretensiones.

    Solicita finalmente que se aplique la sanción por temeridad, prevista en el Decreto 2591 de 1991, al apoderado de la demandante pues “la accionante instauró proceso ordinario laboral, que cursó en las dos instancias, haciendo mal uso de este mecanismo preferente y sumario, e induciendo a engaño a las autoridades.”

  13. Actuaciones procesales

    4.1. Primera instancia

    Mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción impetrada por la Sra. Guerra de N.. Sostuvo que la acción de tutela “no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes ordinarias, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros”. Añadió que en el caso concreto “el actor no se encuentra en una condición fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable (…)”, y que la demandante había dejado transcurrir mucho tiempo, desde el momento en que supuestamente se configuró el agravio en su contra, sin que explicara en la solicitud de tutela ningún argumento dirigido a justificar dicha inactividad, razón por la cual no estaba presente el requisito de inmediatez.

    4.2. Segunda Instancia

    El fallo de primera instancia fue confirmado por el Juzgado veintinueve Civil del Circuito, mediante sentencia de nueve (09) de junio de dos mil once (2011). Reiteró el juez de segunda instancia los argumentos relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales en los siguientes términos: “De tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atención del Juzgado, pues pretende la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama, acudiendo precisamente a la tutela. Sin ningún género de dudas persigue el reconocimiento de la pensión de vejez y, como tal, de análisis y desarrollo dentro del marco laboral, fenómeno ajeno al juez constitucional. Lo expuesto para reiterar que las contingencias surgidas con ocasión de los contratos laborales, son propia del juez laboral y no del juez de tutela”. Concluyó que tampoco era procedente el amparo transitorio porque la demandante no había conseguido acreditar la amenaza de un perjuicio irremediable.

  14. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

    · Copia del Acta de Conciliación N° 023, celebrada entre la Sra. la Sra. I.G. de N. y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspección del Trabajo N° 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57).

    · Copia de la Sentencia N° 186 de 2008, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, en el proceso ordinario promovido por I.G. de N. contra TEXAS PETROLEUM COMPANY (cuaderno 1 folios 190-197).

    · Copia del Acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada en el grado jurisdiccional de consulta surtido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de I.G. de N. contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, fechada el veinticuatro (24) de abril de 2009 (Cuaderno 1 folios 179-194).

  15. Actuación surtida ante la Corte Constitucional.

    Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Nueve, mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Mediante Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente radicado N° 1920070098901 correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por I.G. de N. contra TEXAS PEROLEUM COMPANY y del acta de juzgamiento celebrada el veinticuatro de abril de 2009. Mediante la misma providencia se ordenó la suspensión de términos para adoptar decisión de fondo.

    En virtud de la anterior providencia fue remitido a este Despacho el expediente original N° 986-207 en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    El apoderado judicial de la Sra. I.G. de N. instauró una acción de tutela contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY) por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los derechos de las personas de la tercera edad. La vulneración estribaría en que la empresa accionada, durante el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral, no cotizó al Instituto de Seguros Sociales para que la actora pudiera ser titular de una pensión de vejez, no realizó reservas para efectos de constituir un “bono pensional” en su favor y tampoco accede a pagarle una mesada pensional. Por su parte el representante legal de CHEVRON afirma que la empresa no estaba obligada a cotizar en materia pensional porque la normativa vigente en aquel entonces la excluía de tal obligación, y añade que la Sra. Guerra de N. celebró una conciliación válida con TEXAS PETROLEUM COMPANY en el año 1995 y acordó un pacto único de pensión, por considerarlo más beneficioso que la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal razón considera que la demandante no tiene derecho a que se constituyera un “bono pensional” en su favor ni tampoco a que le sea reconocida una pensión de vejez por la empresa accionada. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado con fundamento en diversos argumentos, sostuvieron que la acción de tutela era improcedente porque existían otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, igualmente consideraron que no era el mecanismo idóneo para controvertir la conciliación celebrada con CHEVRON en el año 1995 debido a que había transcurrido más de quince años y no estaba presente el requisito de inmediatez, tampoco consideraron que procediera la tutela como mecanismo transitorio debido a que la Sra. Guerra de N. no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Guerra de N. por la negativa de CHEVRON a constituir un “bono pensional” en su favor o a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, pero previamente deberá examinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección reclamada, al igual que si son aplicables los precedentes sentados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) el derecho a la seguridad social, (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, (iii) la eficacia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial para reclamar prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, (iii) el precedente de las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.

  3. Derecho a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela

    La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[2].

    La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[3]. Así, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona prevé:

    “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

    Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:

    “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

    De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:

    “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

    En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece:

    “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.

    De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[4].

    Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[5].

    De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.

    En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

    Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [6].

    Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[7]. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).

    Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.

    Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[8] pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). S., de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

    Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

    Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas[9].

    La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

    En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[10], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

    La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[11].

    De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

  4. La improcedencia prima facie de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensión de vejez y sus excepciones. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo principalmente a su carácter residual y subsidiario que consagra el artículo 86 Superior. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.

    Sin embargo, con base en el artículo 86 de la Constitución, al igual ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia.

    En primera instancia, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha tomado en consideración distintos factores, a los que se hará alusión a continuación.

    En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[12]

    Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (72 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a). [13]

    Ahora la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, apreciación a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:

    (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

    (ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

    (iii) Las condiciones económicas del peticionario

    (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

    (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[14]

    La existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas, teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante para lo que en esta instancia se hace un juicio de admisibilidad constitucional a fin de determinar que derechos fundamentales se encuentran vulnerados.

    Igualmente, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.[15]

    En conclusión, las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela.[16]

    De conformidad con los anteriores criterios se analizará el caso objeto de revisión, sin embargo, previamente se hará referencia a los precedentes sentados en las sentencia T-784 de 2010 y T-712 de 2011 pues el apoderado de la accionante los considera aplicables al caso objeto de estudio.

  5. Las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011

    La demandante invoca ampliamente la sentencia T-784 de 2010, proferida por esta misma Sala de revisión, razón por la cual es preciso hacer referencia a esta decisión al igual que a la sentencia T-712 de 2011, la cual si bien no es mencionada por la actora en todo caso comparte ciertos supuestos fácticos comunes tanto con la primera decisión como con el caso objeto de estudio.

    En las dos decisiones mencionadas se examinó la acción de tutela impetrada por personas que tuvieron vínculos laborales con compañías petroleras (CHEVRON PETROLEUM COMPANY en la T-784 de 2010 y CHEVRON PETROLEUM COMPANY, PERENCO COLOMBIA LIMITED y OCCIDENTAL COLOMBBIA INC en la T-712 de 2011); en ambas ocasiones la relación laboral había terminado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y los actores de las dos tutelas tenían pretensiones similares pues solicitaban que se ordenara a sus antiguos empleadores el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos; finalmente se trataba de sujetos mayores de sesenta años de edad.

    Empero, en la sentencia T-712 de 2011 la situación fáctica del actor difería de la estudiada en la primera decisión, pues el demandante recibía una pensión que en sus inicios era cercana a los setecientos mil pesos ($700.000); en cambio, en el proceso de la sentencia T-784 de 2010, el accionante no contaba con una pensión. Sin embargo esta diferencia fáctica no fue encontrada relevante por la Sala Primera de revisión, que en todo caso encontró que debía aplicarse el precedente sentado en la T-784 de 2010 porque “quien recibe la mesada pensional (…) por un valor que no parece superar los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, entonces su situación en realidad no difiere mucho (si se la compara de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución) de la de quien no recibe mesadas pensionales, pues en últimas ambas personas están en francas condiciones de vulnerabilidad económica. Pero, por lo demás, la Sala advierte que de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido presentada con un propósito distinto al de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.”

    Ahora bien, en las dos decisiones bajo estudio se examinaron varios problemas jurídicos de índole procedimental y sustancial. En primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios a los cuales podían acudir los actores para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-784 de 2010 que la acción de tutela era procedente porque “el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto, dado que el actor tiene 66 años de edad, lo que haría suponer que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicción laboral el procedimiento haya perdido su razón de ser dada la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma”, tesis que fue seguida en la sentencia T-712 de 2011.

    El segundo problema jurídico examinado era si las empresas accionadas habían vulnerado el derecho a la seguridad social de los actores al no haber realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el período que estuvo vigente la relación laboral. Luego de hacer un recuento de la normativa expedida en la materia se concluyó en la sentencia T-784 de 2010 que “las empresas que se dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de seguridad social en pensiones”, por lo tanto se decidió que en el caso concreto se había vulnerado el derecho fundamental del actor a la seguridad social, tesis que fue acogida igualmente en la T-712 de 2011.

    La orden proferida para reparar dicha vulneración iusfundamental consistió en que las empresas demandadas debían transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado –cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaban los demandantes para la época, de los aportes para pensión, para que le fueran contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de las accionadas.

  6. Análisis del caso concreto

    Lo primero que debe examinar la Sala de revisión en el caso sometido a estudio es la procedencia de la acción de tutela impetrada por la Sra. Guerra de N. mediante apoderado judicial, y al respecto cabe señalar que existen sustanciales diferencias fácticas respecto de los hechos analizados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.

    En efecto, en el caso sub examine la actora celebró con CHEVRON una conciliación el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). En el Acta de conciliación No. 023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo siguiente: “De otra parte, la exfuncionaria no tiene derecho a para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, porque no se cumplían las condiciones exigidas por la ley y que el derecho pensional era incierto y discutible // Sin embargo, la exfuncionaria y su cónyuge manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso que se les diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro (…) para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales // Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria y su cónyuge y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte a esta concesión en un derecho incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella señalara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial // Se contrató la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. La que rindió el estudio actuarial, mediante el cual tomando en consideración la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $105.085.100,00 // Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidación final de vacaciones y la suma del pacto único de pensión (…)”

    Finalmente a la Sra. Guerra de N. le fue entregado efectivamente un cheque por ciento tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y siete pesos ($103.995.537,00) dadas unas deducciones que le hizo la empresa con destino a la organización sindical a la que perteneció.

    Igualmente la Sra. Guerra de N. presentó una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria para que se condenara a CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensión legal de jubilación, de conformidad a lo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como base el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados.

    El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, mediante sentencia No. 186 de 2008, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró probada la excepción de cosa juzgada debido a que en la conciliación celebrada se había acordado un pacto único de pensión como fórmula de arreglo para el retiro y a que la Sra. Guerra de N. no reunía requisitos para pensión, lo que convertía ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada extemporáneamente, no obstante se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirmó el fallo de primera instancia. Concluyo el ad quem: “en el caso de autos, la demandante (…) convino válidamente con su empleadora , en virtud d el cual la ahora demandada reconoció y pagó a la actora la suma de $105.085.100, suma que arrojó el cálculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya presentado un vicio del consentimiento, que además no fue alegado, y que además resulta totalmente válido como quiera que lo pactado entre las partes no era más que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa a acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 CST ante la falta de afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que para el momento en que se suscribió la conciliación, la señora I.G. de N. no contaba con la edad requerida legalmente para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se había consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante”.

    Se tiene entonces que la demandante celebró un acuerdo conciliatorio con CHEVRON en virtud del cual recibió una suma de dinero como concepto de pago único de pensión, posteriormente acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del C.S.T. pero su pretensión no prosperó debido a que fue declara la excepción de cosa juzgada, precisamente en virtud de la conciliación previamente celebrada. Estas circunstancias, a la que se añade que la demandante tiene menos de sesenta años y que no acredita la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable, la colocan en una situación fáctica distinta a la de los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 y hacen que la acción impetrada sea improcedente.

    Por otra parte el apoderado de la actora vierte algunas consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la conciliación celebrada entre la Sra. Guerra de N. y CHEVRON, no obstante este acuerdo conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela precisamente porque ya han trascurrido más de dieciséis años desde el momento de su celebración. Adicionalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta también data de hace más de dos años, y como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, que no está presente en la reclamación planteada por la actora.

    Finalmente, la Sra. Guerra de N. puede acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar las pretensiones que formula mediante la acción de tutela, pues si bien su pretensión dirigida a que le fuera reconocida la pensión establecida por el artículo 260 C.S.T. no prosperó, aun no ha sometido a la jurisdicción competente el asunto que pretende sea resuelto mediante la acción de tutela, esto es, que CHEVRON sea condenada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud para que se le reconozca una pensión de vejez.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto

Segundo. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela impetrada por I.G. de N. contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Tercero Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Así se consigna en el Acta de Conciliación 023, celebrada entre la Sra. la Sra. I.G. de N. y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspección del Trabajo N° 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57).

[2] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

[3] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

[4] Sentencia T-284-07.

[5] Sentencia C-623 de 2004

[6] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.

[7] V.A., C.C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.

[8] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.

[9] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001

[10] Sentencia T-016-07.

[11] Ibídem.

[12] Sentencia T-812 de 2000.

[13] Sentencia T-090 de 2009.

[14] Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008.

[15] Sentencia T-529 de 2008.

[16] Ibidem.

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