Sentencia de Tutela nº 651/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409335886

Sentencia de Tutela nº 651/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3419211 Y OTRAS ACUMULADAS

t-651-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-651/12

Referencia: T-3419211, T-3421999, T-3422031, T-3424794, T-3428989, T-3437444, T-3438263, T-3438311 y T-3439409. (Expedientes acumulados). Acciones de tutela presentadas por F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - S.S.-; J.A.P.A. contra Águila de Oro de Colombia Ltda.; Á.G.S. contra T.L..; F.H.V. contra Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana; W. de J.L.L. contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-; E.A.R. contra Panamericana Formas e Impresos; A.M.M. contra S.S.; H.O.G. contra T. Los V. y otros; L.E.M.P. contra General Motors Colmotores S.A..

Magistrado Ponente: J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla (T-3419211); el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá (T-3421999); el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá (T-3422031); el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva (T-3424794); el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (T-3428989); el Juzgado 32 Civil Municipal y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (T-3437444); el Juzgado 33 Civil Municipal y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali (T-3438263); el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (T-3438311); Juzgado 17 Penal Municipal y Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (T-3439409), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia.

Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes presentaron solicitud de amparo contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y vinculaciones a empresas de servicios temporales, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y no medió autorización de la oficina del trabajo.

  1. Expediente T-3419211. Caso: F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca - S.S.

    1.1. Hechos

    - El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día.

    - Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho.

    - Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa que tuvo que reducir la planta de personal.

    - Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físicos que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento a su problema de salud.

    - Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de su condición de empleador.

    1.2. Contestación de la demanda

    La apoderada de S.S. informó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de un año.

    Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó ninguna incapacidad por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”.

    Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado.

    1.3. Decisión judicial objeto de revisión

    1.3.1. Primera instancia

    El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se había demostrado que el actor tuviera una limitación en su estado de salud ya que las incapacidades que aportó al expediente no dan cuenta de su discapacidad. Tampoco acreditó una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral.

    - Impugnación

    El actor presentó escrito en el cual reiteró que la empresa demandada conocía de su estado de salud, ya que las afecciones se presentaron durante la vigencia del contrato, que duró más de 13 años. Igualmente, manifestó que se sometió a una intervención quirúrgica para evitar un estado de invalidez total y que dicho procedimiento le generó una incapacidad de 120 días.

    Destacó que sí existió un nexo entre el despido y su enfermedad puesto que, antes de que le notificaran la no renovación del contrato, le solicitó al jefe de personal de la empresa que le concediera el periodo de vacaciones con el fin de asistir a un control con el médico especialista. Además, resaltó que nunca recibió quejas por la labor que desarrollaba, por el contrario fue objeto de felicitaciones por su rendimiento, hasta el momento en que empezó a presentar dolencias por las lesiones a nivel cervical que obedecen a su oficio.

    1.3.2. Segunda Instancia

    El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 9 de diciembre de 2011, confirmó la primera decisión al estimar que, fuera de la certeza que se tiene respecto del vínculo laboral, del examen de la documentación presentada no se observó que la determinación de no renovar el contrato tuviera como causa la enfermedad del actor. Señaló que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada.

    1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Copia de la calificación de origen de enfermedad, emitida por la dependencia Técnica Nacional de Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. el 16 de septiembre de 2011 en la que consta: “Paciente con cuadro de dolor en la región vertical desde enero del presente año, con irradiación de ambas extremidades superiores. (…) Concepto quirúrgico de parte de neurocirugía, por lo que está programado para la intervención”. De igual manera, señaló como diagnóstico “trastorno de disco cervical con radiculopatía y cervicalgia, con origen profesional por la exposición ocupacional a factor de riesgo ergonómico en lo concerniente a la realización de movimientos repetitivos, vibración de cuerpo entero” (Folios 14 y 15).

    - Copia de resultados de RMN de columna cervical realizada el 21 de junio de 2011 en la que se hallaron: “(i) complejos disco-osteofitarios postero central y para central izquierdo en C5-C6; (ii) complejo disco-osteofitario paracentral izquierdo C6-C7 con obliteración del foramen de este lado; y (iii) quiste interfacetario derecho en C6-C7” (Folio 17).

    - Copia de resultados del Departamento de Imagenología de la Central de Urgencias IPS Sur de fecha 31 de mayo de 2011 (Folio 18).

    - Carta de 2 de julio de 2011 en la que S.S. le informó al accionante que el 3 de agosto se vencería el término del contrato laboral y que el mismo no sería objeto de renovación (Folio 19).

    - Copia del contrato laboral con término de 3 meses sucrito el 4 de agosto de 2006 (Folios 20 a 25).

    - Copia de las incapacidades autorizadas por Saludcoop E.P.S. por razón de la cirugía ambulatoria practicada y que corresponde a las siguientes fechas (Folios 26 a 31 y 35): 6 al 9 de julio; 21 al 22 de julio; 27 de julio al 10 de agosto; 6 al 20 de agosto; 22 de agosto al 5 de septiembre; 6 al 20 de septiembre; 23 al 28 de septiembre; 4 al 10 de octubre y 11 al 25 de octubre, todas de 2011.

    - Copia de certificado de incapacidad por enfermedad general correspondiente al 15 y 16 de febrero de 2011, en la que consta que debe ser cubierta por el empleador S.S. debido a que es inferior a 3 días (Folio 32).

    - Copia de liquidación de prestaciones económicas expedido por Saludcoop E.P.S. en la que le comunica a S.S. que puede descontar del aporte de salud del mes siguiente lo correspondiente a las incapacidades del 17 de febrero, y 11 y 12 de marzo de 2011 (Folios 33 y 34).

    - Copia de la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la audiencia citada por el accionante, relacionada con el pago de indemnización por despido en proceso de rehabilitación (Folios 36 y 37).

    - Copia de la citación a la anterior audiencia de conciliación y notificación de interposición de querella administrativa enviada a S.S. el 5 de agosto de 2011 por parte del entonces Ministerio de la Protección Social (Folios 38 y 39).

    - Copia de mención de honor como mejor conductor del año, otorgada por S.S. al accionante el 20 de diciembre de 2003 (Folio 46).

    - Copia de certificado por excelente desempeño laboral, otorgada por S.S. al accionante el 12 de diciembre de 2009 (Folio 47).

    - Copia de escrito de 21 de julio de 2011 en el que Saludcoop E.P.S. solicita a S.S. la documentación necesaria para estudiar el origen de la enfermedad que aqueja al accionante (Folio 82).

    - Copia de la comunicación de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual S.S. remitió a Saludcoop E.P.S. los documentos pedidos, entre ellos el Formato Único de Reporte de Enfermedad Profesional (Folio 84).

  2. Expediente T-3421999. Caso: J.A.P.A. contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

    2.1. Hechos

    - El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de $744.000.

    - Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la E.P.S. Nueva.

    - Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa.

    - Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”.

    - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato.

    2.2. Contestación de la demanda

    2.2.1. Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda.

    El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado.

    Estimó que no vulneró derecho fundamental ya que cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó.

    Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado” y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.

    2.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento

    Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2012, el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de Nueva E.P.S., con el fin de que allegara la historia clínica del actor y se manifestara frente a los hechos de la demanda.

    2.2.2.1 Nueva E.P.S.

    El apoderado general para tutelas de las Regionales de Bogotá y Centro Oriente solicitó la desvinculación de Nueva E.P.S.. Explicó que el trámite de la petición de amparo carece de objeto en tanto dicha empresa no es la competente para solucionar la inquietud del accionante.

    Precisó que el usuario se encuentra registrado como cotizante en estado suspendido en periodo de protección laboral, ya que el empleador reportó la novedad de terminación laboral a 30 de diciembre de 2011. Ahora bien, respecto a la historia clínica sostuvo que su custodia está a cargo de la Institución Prestadora de Servicios -IPS-, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud[1], por lo que la petición de los mencionados documentos debe dirigirse a esa entidad.

    2.3. Decisión judicial objeto de revisión

    2.3.1. Única instancia

    El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, negó la protección invocada al considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio.

    De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo.

    2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Copia de incapacidad médica del señor J.A.P.A. del 21 de diciembre de 2011 (Folio 5).

    - Copia de certificación médica expedida el 21 de diciembre de 2011 en la que se señala: “Paciente de 50 años de edad con diagnóstico de EPOC severo + HTP Oxígeno requiriente 18 hrs día, es indispensable el uso de oxígeno en su horario. Indicada no exposición a bajas temperaturas por riesgo de descompensación de sus patologías, deterioro de salud. No debe realizar turnos nocturnos” (Folio 5).

    - Copia de orden de remisión a especialista en ortopedia y traumatología del 9 de noviembre de 2011 en la que se especifica que se trata de “paciente de 50 años con lumbalgia que no mejora con tratamiento médico ni terapia física incapacitante por intensidad” (Folio 7).

    - Copia de incapacidad médica del señor J.A.P.A. del 9 de agosto de 2010 en la que se recomienda “evitar exposición al frío especialmente en las noches para lograr una evolución más rápida en su enfermedad” (Folio 8).

    - Copia de certificación laboral emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en la que consta que el accionante desempeñó el cargo de guarda de seguridad entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 (Folio 9).

    - Copia de liquidación de contrato de trabajo emitida por Águila de Oro de Colombia Ltda. en diciembre de 2011 (Folio 10).

    - Copia del comprobante de egreso del cheque del banco BBVA número 9230574 mediante el cual se canceló la anterior liquidación de prestaciones sociales (Folio 30).

    - Certificación de afiliación a Nueva E.P.S. en la que consta que el último periodo cotizado corresponde a enero de 2012 y que se encuentra en estado suspendido por protección laboral (Folio 60).

    - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Águila de Oro de Colombia Ltda. y J.A.P.A., a desarrollarse entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 (Folio 25).

    - Copia de la comunicación en la que se le informa al accionante que el contrato laboral no sería renovado y que terminaría el 30 de diciembre de 2011 (Folio 26).

    - Copia del folio 139 de la minuta de control de ingreso de guardas de seguridad que corresponde al servicio prestado el 30 de diciembre de 2011 (Folio 28).

  3. Expediente T-3422031. Caso: Á.G.S. contra T.L..

    3.1. Hechos

    - El accionante, a través de apoderado, aduce que trabajó para T.L.., empresa que presta servicios temporales a terceros beneficiarios, como operario de bodega, desde el 6 de agosto de 2010.

    - Menciona que su vinculación se dio mediante contrato de trabajo por realización de obra. Sin embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011, a través de comunicado escrito, le informaron sobre la terminación de la relación laboral, tal y como ocurría cada año con todos los empleados.

    - Expresa que el mismo día y de forma simultánea firmó un nuevo contrato, con los mismos términos que el anterior, con el fin de desarrollar sus funciones a partir del 10 de enero de 2012. No obstante, explica que no le entregaron copia de dicho documento, aunque si le dieron un oficio para presentarse a la empresa P.L.., como es normal al inicio de cada anualidad.

    - El 27 de diciembre de 2011, el actor sufrió una trombosis. La atención médica fue brindada por Cafesalud E.P.S. y la incapacidad resultante fue comunicada a la empresa el 28 del mismo mes.

    - Manifiesta que el 10 de enero del presente año, estando incapacitado, acudió a la compañía demandada para presentar formalmente la comunicación de la incapacidad. En esa oportunidad, la Directora de Recursos Humanos le informó que no existía contrato de trabajo ya que no pertenecía a la empresa y que su caso particular estaba siendo estudiado.

    - El actor resalta que ya terminó el tratamiento médico y la empresa no ha cubierto las incapacidades otorgadas. Además, sostiene que fue desvinculado del Sistema de Seguridad Social.

    - Considera que la empresa aprovechó el incidente de salud entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin pedir permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado. Por ello, solicita al juez de tutela que se ordene el reintegro al cargo que tenía en iguales condiciones, así como al pago de las acreencias laborales desde que se firmó el último contrato laboral, es decir el 10 de enero de 2012.

    3.2. Contestación de la demanda

    3.2.1. Empresa de Servicios Temporales T.L..

    El R.L. se opuso a la prosperidad de la acción ya que el contrato que vinculó al señor Á.G.S. “terminó por el advenimiento de la condición resolutoria pactada y establecida así por la ley para este tipo de contratos, consistente en la realización de la obra o labor para la cual fue contratado, lo que ocurrió el 25 de diciembre de 2011”.

    Resaltó que el accionante nunca expresó inconformidad frente a la terminación del contrato ni formuló reparo alguno, recibiendo a satisfacción su liquidación definitiva. Aclaró que el contrato cuya iniciación estaba prevista para el 10 de enero de 2012 “jamás se ejecutó y, en consecuencia, mal puede pretender el accionante ser reinstalado a un cargo que jamás desempeñó, ni el pago de acreencias laborales e incapacidades supuestamente causados con ocasión de un contrato que no surgió a la vida jurídica.”

    Por último, destacó que a la empresa no le costaban los tropiezos de salud que sufrió el accionante, debido a que para la fecha en que se presentaron el contrato había terminado.

    3.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento

    Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2012, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó de manera oficiosa la vinculación de la empresa Permoda Limitada, la E.P.S. CafeSalud, el Fondo de Pensiones Porvenir y el Fosyga con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

    3.2.2.1. Permoda Limitada

    La Directora de Recursos Humanos manifestó que el señor A.G.S. prestó sus servicios a dicha entidad vinculado por medio de T.L.., razón por la cual solicitan que se remita el requerimiento a dicha empresa para darle trámite. Adjuntó copia de la comunicación, con fecha de 11 de enero de 2012, que le envió a la empresa de servicios temporales con el fin de que suministraran un funcionario para cubrir el puesto del accionante.

    3.2.2.2. Porvenir

    El Director Jurídico de Procesos señaló que faltaba legitimación en la causa por pasiva en su caso, porque dicha administradora es un tercero ajeno a la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada. Indicó que no se presentó ningún reclamo de incapacidades por parte del señor S. y que desconocía los hechos que generaron la demanda.

    3.2.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social

    El Director Jurídico solicitó que se declarara la inexistencia de legitimidad por pasiva porque dicha entidad no fue empleador del accionante, por lo que no existen obligaciones de orden laboral respecto a éste.

    3.2.2.4. Cafesalud E.P.S.

    La Administradora de la Sucursal de Bogotá, en escrito allegado extemporáneamente, señaló que el accionante se encuentra suspendido sin capacidad de pago desde el 10 de enero de 2012, debido a que el empleador T.L.. reportó la novedad de retiro en esa fecha. Expuso que desde ese momento no ostenta la calidad de afiliado por lo que la entidad no tiene la obligación de prestar los servicios incluidos en el POS. De ahí que no exista legitimación en la causa en la presente solicitud de amparo.

    3.3. Decisión judicial objeto de revisión

    3.3.1. Única instancia

    El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012 denegó el amparo solicitado al estimar que la pretensión del accionante tenía un carácter meramente económico y que podía ser objeto de un proceso judicial. Igualmente, consideró que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la incapacidad por la trombosis se dio mientras no existía un vínculo laboral con la entidad accionada, teniendo en cuenta que éste finalizó el 23 de diciembre de 2011. De ahí que no se demostró una responsabilidad constitucional que exigiera un deber de solidaridad por parte de la empresa.

    3.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Poder para interponer la acción de tutela (Folio 4).

    - Copia de la carta que comunica la terminación del contrato por el cumplimiento del objeto, con fecha de 23 de diciembre de 2011 (Folio 5).

    - Copia de certificación laboral de 1º de febrero de 2011 que indica que el accionante trabajó entre el 6 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero y el 25 de diciembre de 2011 (Folio 6).

    - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa P.L.., como fecha de ingreso consta el 10 de enero de 2012 (Folio 7).

    - Certificados de incapacidad emitidos por la E.P.S. Cafesalud del 31 de diciembre 2011 al 19 enero de 2012 (Folios 8 y 9).

    - Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 11 de enero de 2011, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "incremento en la producción causada en las reprogramaciones de las órdenes de producción para colecciones primavera-verano año 2011" (Folios 10 a 12).

    - Copia del contrato para la realización de una obra, con fecha de ingreso del 6 de agosto de 2010, como operario de bodega. El término del contrato está dado por el "que demande la labor contratada entre T.L.. y P.L.. por incremento de labores en procesos en las bodegas para la distribución de la colección otoño 2010" (Folios 13 a 15).

    - Copia de las incapacidades médicas otorgadas por el Hospital San José entre el 31 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012. Como diagnóstico consta "trombosis venosa subclavia profunda" (Folios 16 a 18).

    - Copia de planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2011 (Folios 37 a 42).

    - Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 30 de diciembre de 2010 (Folio 46).

    - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa P.L.., como fecha de ingreso consta el 6 de agosto de 2010 (Folio 47).

    - Copia de liquidación del contrato laboral suscrita el 25 de diciembre de 2011 (Folio 57).

    - Copia de carta de presentación de personal contratado a la empresa P.L.., como fecha de ingreso consta el 11 de enero de 2011 (Folio 58).

  4. Expediente T-3424794. Caso: F.H.V. contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana S.A.

    4.1. Hechos

    - El accionante afirma que prestó sus servicios en la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. desde el 22 de junio de 2007, como trabajador asociado de la Cooperativa Alianza Humana Al Servicio.

    - Añade que ingresó a la compañía como adulto sano, sin embargo a partir del año 2008 empezó a presentar lumbago crónico. Dicha enfermedad conllevó a que le formularan incapacidades que sumaron 210 días.

    - Menciona que el 18 de agosto de 2010 le realizaron una resección de lipoma ubicado en la región lumbar, a raíz de la cual su médico tratante recomendó la reubicación laboral.

    - Posteriormente, su especialista ordenó una IRM de columna lumbar que mostró “discopatía degenerativa con protusión en los últimos 2 niveles sin compresión radicular con canal lumbar amplio”.

    - Refiere que el 30 de septiembre de 2011 la Cooperativa le notificó sobre la terminación del convenio de asociación, argumentando que habían desaparecido las causas que originaron dicho acuerdo porque el contrato con Productos Químicos Panamericana S.A. llegó a su fin y no existían otros puestos de trabajo disponibles.

    - Comenta que el 20 de octubre de 2011 lo remitieron a salud ocupacional para definir su situación laboral, lo incapacitaron por 20 días y le prescribieron una electromiografía e interconsulta con la misma especialidad. Tales procedimientos no fueron realizados puesto que la Cooperativa accionada se encontraba en mora en el pago de los aportes a la E.P.S..

    - Manifiesta que el 19 de diciembre de 2011 el neurocirujano solicitó la práctica de un hemograma y la valoración por un anestesiólogo con el objeto de programar la cirugía de “recesión de lesión subcutánea en línea medio lumbar”. No obstante, estos servicios no fueron prestados porque la Cooperativa demandada lo había desafiliado del Sistema de Seguridad Social.

    - Destaca que la terminación del vínculo laboral se dio durante la incapacidad del médico tratante y que ninguna de las compañías tuvo en cuenta su estado de salud. Además, sostiene que la planta de personal de Productos Químicos Panamericana S.A. no ha cambiado y que los asociados de la cooperativa continúan prestando sus servicios.

    - Declara que se encuentra en una situación de total desamparo, no cuenta con ingreso alguno para sostener a su familia y su estado médico no le “permite desempeñarse laboralmente en oficios donde se necesite fuerza bruta pues no [está] formado académicamente”. Explica que al momento se encuentra a la merced de la buena voluntad de sus vecinos.

    - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato. Así mismo, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

    4.2. Contestación de la demanda

    4.2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana Al Servicio

    El R.L.[2] precisó que la vinculación del accionante a la compañía se dio a través de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado por lo que los derechos y obligaciones que asume cada persona están fijados en el Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, lo que implica que no puede hablarse de una relación de trabajo.

    Señaló que cumplió con sus obligaciones ya que le informó al asociado la culminación de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone la cláusula sexta del Acuerdo Cooperativo[3]. Por otro lado señaló que la finalización de las actividades del accionante fue ajena a las incapacidades que le otorgaron ya que la última terminó el 19 de septiembre de 2011. Igualmente, aclaró que para el caso concreto no era necesario autorización alguna del entonces Ministerio de la Protección Social.

    Sostuvo que la empresa acogió las recomendaciones dadas por el Área de Salud Ocupacional y reubicó al trabajador como Auxiliar de Paisajismo, a partir del día 30 de septiembre de 2010.

    Por último, expresó que la terminación del acuerdo cooperativo obedeció a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados.

    4.2.2. Productos Químicos Panamericana S.A.

    Esta empresa dejó vencer el término para dar respuesta en silencio.

    4.3. Decisión judicial objeto de revisión

    4.3.1. Única instancia

    El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva decidió negar el amparo al considerar que el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para establecer la existencia de un contrato laboral entre éste y la Cooperativa demandada. Además, señaló que en el marco de dicho proceso, también era posible estudiar la procedencia del reintegro y el correspondiente pago de las prestaciones causadas desde su retiro.

    De otro lado, resaltó que transcurrieron 5 meses desde la terminación sin que el actor ejerciera la acción de tutela, circunstancia que implica que no se cumplió el principio de inmediatez

    4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Copia del oficio emitido por Alianza Humana al Servicio el 13 de noviembre de 2009, en el que expresa que el actor tiene un acuerdo cooperativo suscrito con dicha empresa y que presta sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.. Además presenta las siguientes incapacidades (Folios 6 y 7):

    Fecha de la incapacidad

    No. de días

    2 al 5 de diciembre de 2008

    4

    6 al 20 de diciembre de 2008

    15

    21 al 30 de diciembre de 2008

    10

    5 al 7 de enero de 2009

    3

    8 de 20 de enero de 2009

    13

    21 de enero al 19 de febrero de 2009

    30

    6 al 20 de abril de 2009

    15

    21 de abril al 5 de mayo de 2009

    15

    6 al 20 de mayo de 2009

    15

    21 de mayo al 19 de junio de 2009

    30

    20 de junio al 17 de julio de 2009

    28

    29 al 30 de septiembre de 2009

    2

    20 de octubre al 18 de noviembre de 2009

    30

    Total

    210

    - Copia de la historia clínica del accionante (Folios 10 a 16).

    - Copia de la comunicación en la que se le informa al actor que Alianza Humana al Servicio no tiene puesto de trabajo que ofrecerle ya que el proceso para el cual prestaba sus servicios fue terminado con la empresa receptora del mismo. Por ende, señala que desaparecen las causas que dieron origen al convenio de asociación y éste llegaría su fin el 30 de septiembre de 2011 (Folio 17).

    - Certificado de constitución, existencia y representación legal de Alianza Humana Al Servicio, expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria el 23 de febrero de 2012 (Folios 52 a 56).

    - Copia del Estatuto, Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de Alianza Humana al Servicio (Folios 57 a 92).

    - Copia de la comunicación en la que Alianza Humana al Servicio solicita la terminación de los contratos de oferta mercantil y comodato por razón de la ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 20911, a partir del 30 de septiembre de 2011 (Folio 93).

    - Copia de carta de 26 de septiembre de 2011, en la que Productos Químicos Panamericanos S.A., acepta dar por concluidos los contratos que mantenía con Alianza Humana al Servicio (Folio 94).

    - Copia de liquidación de compensaciones adicionales del 30 de septiembre de 2011 (Folio 98).

  5. Expediente T-3428989. Caso: W. de J.L.L. contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-.

    5.1. Hechos

    - El actor señala que inició una relación laboral con la empresa accionada el 13 de enero de 2011, bajo contrato por realización de obra, siendo esta labor la limpieza en “vías y áreas públicas, barrido, cordoneo y papeleo” de la ciudad de Medellín.

    - Afirma que el 15 de agosto de 2011 acudió a la E.P.S. Comfenalco por diferentes molestias, respecto de las cuales no se evidenció ninguna situación grave por lo que lo incapacitaron por dos días y le prescribieron medicamentos para el dolor. Sin embargo, al notar que su estado de salud empeoraba, acudió a una nueva consulta el 24 de agosto y, desde entonces, lo incapacitaron de manera ininterrumpida hasta el 10 de octubre del mismo año.

    - Explica que el 29 de agosto del mismo año le diagnosticaron trastorno sinovial y tendinoso no especificado con ciática y le ordenaron, como consecuencia, una serie de exámenes y medicamentos.

    - Además, indica que el 30 de septiembre de la misma anualidad, estando aún incapacitado, el empleador le entregó una carta que le comunicaba la terminación de su contrato, sin que para esta determinación mediara razón alguna.

    - Por consiguiente, el accionante solicita, mediante acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro a un cargo con las condiciones adecuadas a su estado de salud. Además, pide el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 367 de 1997.

    5.2. Contestación de la demanda

    El apoderado judicial de la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante trabajó el tiempo mencionado en la misma, pero en abril de 2011 firmó nuevo contrato por la duración de obra o labor contratada cuya ejecución se daría entre el 1° de abril y el 30 septiembre de 2011.

    Por lo anterior, considera que no le asiste ninguna obligación laboral después de la fecha de terminación del segundo contrato.

    5.3. Decisión judicial objeto de revisión

    5.3.1. Primera Instancia

    El Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó la protección invocada, al encontrar que las pretensiones podían ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales y tampoco se comprobó una afectación al mínimo vital del accionante.

    - Impugnación

    El accionante manifestó el inconformismo con el fallo proferido puesto que éste ignoró el verdadero sentido de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales al exigir prueba del estado de precariedad en el cual se encuentra, desconociendo que se toma como prueba sumaria la simple afirmación de esta situación en la demanda de tutela y que además de esto, no obra prueba en contrario que le desvirtúe.

    5.3.2. Segunda Instancia

    En providencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos.

    5.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Copia del contrato de trabajo de duración por obra contratada celebrado entre el accionante y CAME en enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 13 de enero y terminaría el 31 de marzo de 2011 (Folios 15 a 18).

    - Copia de la carta con fecha de 30 de septiembre de 2011, en la cual se le informa al accionante la terminación del contrato de trabajo (Folio 19).

    - Copia de la historia clínica del accionante (Folios 20 a 23).

    - Copia de las incapacidades otorgadas al accionante en las siguientes fechas: 24 a 27 de agosto; 29 de agosto a 1° de septiembre; 2 a 6 de septiembre; 7 a 16 de septiembre; 17 a 26 de septiembre; 27 de septiembre a 6 de octubre; 7 a 10 de octubre, todas de 2011 (Folios 24 a 30).

    - Copia del contrato de trabajo de duración por obra contratada suscrito por el accionante y CAME en enero del 2011. En éste consta que la iniciación de labores sería el 1° de abril y culminaría el 30 de septiembre de 2011 (Folios 36 a 39).

    - Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por CAME el 21 de octubre de 2011 (Folio 41).

    - Copia del acta de inicio del contrato 091 del 29 de septiembre de 2010 de “prestación del servicio público de aseo Limpieza de de (sic) Vías y Áreas Públicas: Barrido, Cordoneo, Papeleo, Recolección y transporte del producto generado hasta el sitio de Disposición Final que la Empresa determine”, suscrito entre Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-. Como plazo de ejecución se fijó el 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 o hasta el agotamiento del presupuesto antes del vencimiento del plazo (Folio 54).

  6. Expediente T-3437444. Caso: E.A.R. contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos

    6.1. Hechos

    - El actor señala que trabajó para la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. desde el 22 de octubre de 1992, mediante contrato a término fijo de un año.

    - Afirma que el 26 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue comunicado de forma inmediata a la empresa. Dicho evento, le originó una lesión en la columna cervical y una serie de incapacidades médicas. Aclara que tuvo que someterse a tratamientos médicos a cargo de la E.P.S. a la cual estaba afiliado ya que la empresa no reportó oportunamente la ocurrencia del mencionado accidente.

    - Reseña que la accionada nunca atendió la recomendación de reubicación laboral y, por el contrario, ejecutó conductas en su contra. Por ello, el 10 de noviembre de 2010 formuló una queja ante el Ministerio de la Protección Social por acoso laboral.

    - Explica que nunca fue reubicado y que en ejercicio de sus funciones, el 31 de mayo de 2011, sufrió un segundo accidente de trabajo, puesto que se le ordenó “levantar una caja grande de papel”, ocasionándole un dolor más agudo que le impidió continuar con la labor encomendada.

    - Expresa que la sociedad demandada accedió a la reubicación el 16 de agosto de 2011 cuando tuvo conocimiento que la A.R.P. a la cual estaba afiliado realizaría una inspección de su puesto de trabajo.

    - Aduce que el 12 de septiembre del mismo año, la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre siguiente, aduciendo el vencimiento del término. Lo anterior, sin considerar su estado actual de salud y sin solicitar autorización al entonces Ministerio de la Protección Social.

    - Explica que la decisión de dar por terminado el contrato laboral lo sitúa en una condición de total inferioridad, puesto que se dejaron de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

    - Además, destaca que su estado de salud es precario debido a que su columna cervical está afectada por lo que ha perdido casi todo el movimiento de sus brazos, así mismo afirma que no tiene posibilidad alguna de realizar actividad física, cargar objetos pesados y no puede peinarse o vestirse puesto que los dolores son demasiado fuertes. Esta situación le ha impedido acceder a otro empleo.

    - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

    6.2. Contestación de la demanda

    El apoderado judicial de la sociedad Panamericana Formas e Impresos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el accionante no es una persona con discapacidad ya que en ninguna de las pruebas aportadas ni en los reportes de la A.R.P. existe un pronunciamiento legal que determine que el accidente de trabajo le produjo una lesión en la columna cervical.

    Así mismo, manifestó que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del término y no se trató de un despido por sus condiciones, razón por la cual no se puede afirmar que existió vulneración de derechos fundamentales.

    6.3. Decisión judicial objeto de revisión

    6.3.1. Primera Instancia

    El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2011, amparó los derechos invocados y ordenó “el reintegro a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando cuando fue notificado de la no renovación de su contrato, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagnóstico y recomendaciones del médico tratante y que sea compatible con las mismas”.

    En igual sentido, ordenó “pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, a partir del momento en que [el accionante] fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada”.

    - Impugnación

    El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que “de las pruebas documentales arrimadas al plenario se puede establecer, que en ninguna de ellas se infiere que el actor padezca de una discapacidad, es decir, que con solo los elementos probatorios que sustentan la acción de tutela, se tiene que no hay conexión de discapacidad del accionante”.

    Además, manifestó que “como quiera al señor accionante no se le despidió, lo que ocurrió fue una terminación del contrato por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, esa terminación no tiene un origen discriminatorio, como lo hizo hacer ver el accionante”.

    6.3.2. Segunda Instancia

    El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2012, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó la acción de tutela impetrada por el señor R.. Al respecto, sostuvo que “al analizar la situación de debilidad manifiesta del accionante, no se encuentra en el acervo probatorio allegado a la acción de tutela, un serio deterioro de su estado de salud, que lo coloque en una debilidad manifiesta, pues si bien es cierto, de acuerdo a los exámenes practicados padece de la enfermedad ‘Discopatia Degenerativa Cervical Múltiple’, no es posible determinar por este J. que dicha enfermedad le impida desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral, y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo”.

    6.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Análisis del puesto de trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, con fecha 18 de agosto de 2011 (Folios 1 a 25).

    - Certificación laboral expedida por la entidad accionada el 26 de agosto de 2011 (Folio 26).

    - Copia de las recomendaciones emitidas por medicina laboral de la E.P.S. Famisanar en la que expone como diagnóstico “discopatia degenerativa cervical 2. hernia discal C3-C4, C-4 C-5”. Adicionalmente, aconseja “disminuir actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexión y rotación a nivel de la comlumna cervical, disminuir posturas mantenidas a nivel de cuello, disminuir manipulación de cargas” (Folio 35).

    - Copia del examen médico de ingreso, realizado el 20 de octubre de 1993. en el que consta que su estado de salud es “normal” (Folio 27).

    - Copia del examen médico de egreso, realizado el 21 de octubre de 2011. En éste se señala: “hallazgos que requieren valoración medica y seguimiento por neurocirugía y ortopedia de E.P.S.. Sin lesiones evidenciables de origen ocupacional sustentado en reporte de accidente de trabajo” (Folio 38).

    - Copia de la petición radicada ante la accionada el 27 de septiembre de 2011 en la que el demandante solicitó copia de su hoja de vida y la realización del examen médico de egreso. Como respuesta, el 14 de octubre de 2011, la sociedad demandada indicó el costo que tendrían las copias (Folios 28 y 30 a 34).

    - Copia de la petición radicada ante la A.R.P. Bolívar el 29 de septiembre de 2011. En ella el actor pide copia de la historia clínica y la justificación de la no aceptación del reporte del accidente de trabajo (Folios 39 a 41).

    - Copia de la diligencia administrativa laboral radicada con el número 25054943 ante el Ministerio de la Protección Social (Folio 40).

    - Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 21 de octubre de 2011 (Folio 45).

    - Copia de la petición radicada ante el servicio médico EMI el 11 de octubre de 2011. En ésta el accionante pidió su historia clínica y fue resuelta favorablemente (Folios 46 a 51).

    - Copia de la respuesta a la petición que el actor presentó el 7 de junio de 2011, en la que la Jefe de Gestión Humana de la accionada indica que las recomendaciones realizadas por la A.R.P. estaban dirigidas al trabajador por lo que la empresa no tenía la obligación de seguirlas. Igualmente, señaló que la enfermedad que lo aqueja no puede tomarse como un accidente de trabajo ya que se debe a un padecimiento preexistente (Folios 50 a 56).

    - Copia del examen ocupacional de egreso diligenciado por médico especialista el 21 de octubre de 2011, quien concluyó que el demandante presenta discopatía cervical y crónica y escoliosis dorsal moderada (Folio 59).

    - Copia de la historia clínica del actor (Folios 60 a 102).

    - Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de octubre de 1993 (Folio 103).

    - Copia del acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social. En ella la empresa accionada se comprometió a cesar los actos de acoso laboral en contra del accionante (Folios 105 a 106)

    - Copia del acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 2011. El accionante convocó este trámite para solicitar el reintegro a la empresa ya que tenía programada neurocirugía (Folios 104 y 105).

    - Copia de la comunicación dirigida al Director de Planes de Salud, Promoción, Educación Prevención y Salud Ocupacional, de fecha 27 de septiembre de 2006 (Folio 123).

    - Copia de la comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar al señor E.R. el 25 de septiembre de 2006, con sello de recibido del 28 de septiembre del mismo año (Folio 124).

    - Copia de la comunicación enviada por la A.R.P. Seguros Bolívar a la entidad Panamericana Formas e Impreso el 26 de diciembre de 2011. En ella, señala que la enfermedad que padece el accionante tiene origen común (Folio 126).

  7. Expediente T-3438263. Caso: A.M.M. contra S.S.

    7.1. Hechos

    - Señala que el 2 de diciembre de 2011, S.S. le comunicó su desvinculación laboral, con ocasión de la supresión del cargo que éste ocupaba. Aclara el accionante que la empresa no tuvo en cuenta que tenía pendiente por realizarse un procedimiento médico, según consta en diversas órdenes según se adujo en el escrito de tutela.

    - Indica que el 5 de diciembre del año anterior, concurrió al examen adelantado por el médico de la entidad accionada, quien le ordenó valoración por su E.P.S. para cirugía inguinal y escrotal.

    - A continuación, comenta que el 6 de diciembre fue examinado por dos profesionales de la salud, los cuales emitieron la orden para cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda, sin que hasta la fecha se le haya programado la misma.

    - Finalmente, adujo que el 9 de diciembre de 2011 solicitó el reintegro ante la Jefe de Recursos Humanos del empleador, con fundamento en la imposibilidad de obtener un nuevo empleo debido a que tiene 57 años y que adquirió la enfermedad diagnosticada por los médicos tratantes durante los 7 años que laboró allí. Dicha petición no ha sido resuelta por S.S..

    - Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales y se requiera a empresa accionada para que le reintegre al cargo que ocupaba.

    7.2. Contestación de las entidades demandadas

    7.2.1. S.S.

    En comunicación remitida el 31 de enero de 2012, S.S. manifestó que la vinculación del accionante se dio mediante contrato de obra suscrito el 3 de enero de 2011 y cuya terminación estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo año. Igualmente, mencionó que ese mismo día se finalizaron 34 contratos más, dada la naturaleza de las funciones que allí se ejecutan, como es, la confección de prendas de vestir para empresas extranjeras.

    En tal sentido, afirmó que al momento de la desvinculación laboral, desconocía el tratamiento médico al que se estaba sometiendo el accionante. Así mismo, indicó que a la compañía no le fue informada la solicitud de valoración por parte de la E.P.S. y por tanto desconoce cualquier examen o servicio prestado.

    Finalmente, expresó que no es cierto que el trabajador haya solicitado el reintegro y, en efecto, sostiene desconocer la comunicación del 9 de diciembre de 2011 donde presuntamente el accionante adelantó aquella petición.

    7.2.2. Entidades vinculadas de oficio por el juzgado de conocimiento

    El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali mediante providencia fechada el 26 de enero de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia. De igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la presente acción. Adicionalmente, vinculó al proceso a la A.R.P. Sura y a la Nueva E.P.S..

    7.2.2.1. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A.

    El 31 de enero del año en curso, el R.L. Judicial contestó la acción de tutela e indicó que el señor M. contaba con afiliación a esta entidad por periodos discontinuos desde junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2011. Así mismo, señaló que no ha sido radicada ninguna reclamación a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, referida a la cirugía de hernia inguinal y escrotal izquierda aducida por el accionante.

    Sobre el particular, aclaró que sí existió un accidente de trabajo anterior, el cual no tuvo secuela ni relación con el área de cirugía, toda vez que se limitó a una herida en los dedos de la mano en el mes de abril de 2007. Además manifestó que ha respondido por todas las prestaciones asistenciales y el pago de las incapacidades originadas por tal evento.

    Concluyó que como quiera que la intervención quirúrgica requerida obedece a una enfermedad general de origen común, debe ser asumida por la Nueva E.P.S..

    7.2.2.2. Nueva E.P.S.

    En respuesta del 3 de febrero de la presente anualidad, la Coordinadora Jurídica Regional Sur Occidente se pronunció frente al caso bajo examen. Adujo que desde el mes de diciembre de 2011 no recibe aportes al Sistema de Salud por parte del accionante, razón por la cual en ese momento se encontraba en periodo de protección laboral. Adicionalmente, informó haber remitido el caso del accionante a la A.R.P. Sura, debido a que la patología que padece es consecuencia de las labores que desempeñaba en la entidad accionada.

    Por último, afirmó que siempre ha asumido los requerimientos del afiliado, a excepción del pago de las incapacidades por accidente de trabajo, las cuales le corresponden a la administradora de riesgos profesionales. Por ende, solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación del proceso de tutela.

    7.3. Sentencias objeto de revisión

    7.3.1. Primera Instancia

    El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, tuteló los derechos del actor como mecanismo transitorio y en consecuencia: i) ordenó a la Nueva E.P.S. reanudar la prestación de servicios en razón a la enfermedad antes comentada; ii) instó a SURA A.R.P. para que asuma los gastos en los que incurriera la E.P.S., hasta tanto no se cuente con decisión administrativa en firme que determine el origen del diagnóstico del tutelante; iii) requirió al empleador S.S. para que reintegre al accionante.

    Al respecto, el a quo manifestó los siguientes motivos para conceder el amparo de los derechos invocados:

    “Se tiene como probado que el ofendido venía vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el año 2005, que en el año 2011 celebró contrato de trabajo de obra con el demandado, que dicho contrato fue fenecido en el mes de diciembre por haberse terminado la obra contratada, que el ofendido padece una hernia inguinal escrotal izquierda, la cual según la remisión del 6 de diciembre de 2011 de la NUEVA E.P.S. la fecha de surgimiento de la misma, data de hace 3 años de antigüedad, que el demandado se encuentra en estado de indefensión no sólo por su edad sino por el estado de salud. Que se encuentra en controversia di (sic) la patología que padece es de origen profesional o común debiéndose de dirimir esta circunstancias (sic) por parte de la E.P.S. y A.R.P..”

    - Impugnación

    · El apoderado de la sociedad S.S. impugnó el fallo el día 9 de febrero del año en curso, con base en que el actor ha laborado discontinuamente mediante vinculación por obra o labor contratada, siendo el último periodo contractual del 3 de enero al 2 de diciembre de 2011.

    Aclaró que al momento de la terminación del contrato, el señor M. no se encontraba incapacitado ni en tratamiento médico. Recalcó que el accionante nunca informó al empleador el padecimiento que lo aquejaba antes de la terminación de la relación laboral.

    Adicionalmente, en escrito presentado el 24 de febrero el empleador S.S. aportó al proceso de tutela el concepto médico laboral sobre la calificación de origen expedida por la A.R.P. SURA, donde se concluye que la patología hernia ingüino-escrotal que padece el accionante obedece a una causa de origen común que se deriva de una debilidad intrínseca en el área de la ingle desarrollada en el periodo embriológico de algunos individuos, esto es, “su origen parte desde una causa congénita la cual se puede manifestar independiente de factores externos en cualquier momento de la vida”.

    · El 16 de febrero de 2012, la A.R.P. SURA impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

    · El 1º de marzo de 2012, el accionante A.M.M. se pronunció frente a la impugnación presentada por varios de los accionados, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Adujo que en la historia clínica de los exámenes de ingreso y egreso aparece registrada la patología antes mencionada, así como una escoliosis. Agregó que la hernia que padece creció como consecuencia de haber cargado un “aire acondicionado”, situación conocida por el empleador.

    De igual forma, manifestó que incluso le ofrecieron pactar un arreglo económico por L.C. correspondiente a 3 meses de salario, propuesta que fue rechazada, en razón al perjuicio que se le ocasionaría en torno a las cotizaciones a salud y pensión.

    7.3.2. Segunda Instancia

    El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, en providencia del 15 de marzo de 2012, revocó la decisión de primera instancia que concedió el amparo al señor M.M.. Estimó que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que en la presente acción “no se hace ningún tipo de solicitud de liquidación por falta de la misma”.

    Igualmente, consideró que el objeto de controversia es una decisión administrativa de carácter particular que debe ser demandada ante la jurisdicción laboral. Concluyó que como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la salvaguarda de sus derechos, debe acudir al procedimiento ordinario.

    En relación con la discapacidad del accionante, afirmó que este no acreditó su situación de discapacidad ante el empleador, la A.R.P., ni la E.P.S., por tal motivo no se puede aludir la vulneración de los derechos fundamentales por hechos desconocidos por el empleador.

    Finalmente, se abstuvo de pronunciarse frente a “la existencia o no de un contrato realidad o la modalidad de contratación dada desde el año 2005 hasta 2011, la existencia o no de una justa causa para terminar el contrato, la procedencia o no de la indemnización y la determinación del origen y sobre todo la fecha de estructuración de la enfermedad”, debido a que ello es competencia de juez ordinario, además que por la complejidad del caso y la ausencia de material probatorio, este no debe ser debatido en sede de tutela.

    7.3.3. Actuación en Sede de Revisión

    El actor mediante documento presentado el 7 de junio de 2012, allegó a esta Corporación sus consideraciones en referencia a la impugnación de la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela, los fallos de instancia y la impugnación, los cuales fueron referidos con anterioridad en esta providencia.

    7.5. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Copia del documento de identidad y los carnés de afiliación a la A.R.P. y a la E.P.S. del señor A.M.M.(. 11).

    - Copia de la solicitud de valoración de cirugía general de E.P.S. del señor A.M. prescrita por el médico adscrito a SISGO – Servicios Integrales de Salud General y Ocupacional (Folio 12).

    - Copia de remisión para cirugía general expedida por la Nueva E.P.S. el 6 de diciembre de 2011 (Folio 13).

    - Copia de la autorización para consulta especialista de cirugía general expedida por la Nueva E.P.S. (Folio 14).

    - Copia de la recomendación médica a nombre de A.M.M. prescrita por el médico de la Nueva E.P.S. fechada el 6 de diciembre de 2011 (Folio 15).

    - Copia de la solicitud de reintegro presentada por el señor A.M. ante S.S. el 9 de diciembre de 2011. En ésta no consta firma ni sello de recibido (Folio 16).

    - Copia de certificado de historia laboral del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folios 34 y 35).

    - Copia de certificado de pago de incapacidades del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folio 36).

    - Copia de certificado de pagos de servicios por asistencia en salud del accionante expedido por SURA A.R.P. (Folio 37).

    - Copia del certificado de examen médico de retiro satisfactorio del accionante realizado por la empresa de Servicios Integrales de Salud General y Ocupacional (SISGO), de fecha 5 de diciembre de 2011. En éste se remite a valoración de cirugía general por E.P.S., pero se declara que el examen de retiro es satisfactorio sin ninguna observación de carácter laboral u ocupacional (Folio 46).

    - Copia de formulario de vinculación al sistema general de pensiones del ISS, radicado el 20 de enero de 2011 (Folio 47).

    - Copia de la solicitud de reactivación de servicios de salud en la Nueva E.P.S. presentado por S.S. el 3 de enero de 2011 (Folios 48 y 49).

    - Copia del comprobante de pago de la liquidación de prestaciones sociales al actor por parte de S.S. del 9 de diciembre de 2011 (Folios 50 y 51).

    - Copia de solicitud de examen médico ocupacional del señor A.M. por parte de SISGO, de fecha 2 de diciembre de 2011 (Folio 52).

    - Copia de la carta de terminación del contrato por duración de la labor contratada del 2 de diciembre de 2011 (Folio 53).

    - Carta de terminación del contrato por duración de la labor contratada y contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada de otros trabajadores de la empresa (Folios 54 a 79).

    - Copia del contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada suscrito entre la empresa accionada y el señor A.M.(. 80 y 81).

    - Copia del certificado de incapacidades del accionante expedido por la Nueva E.P.S. el 27 de abril de 2011 (Folio 83).

    - Copia de los comprobantes de aportes al sistema de seguridad social integral del accionante, de 4 de noviembre de 2011 y 5 de enero de 2012 (Folios 84 y 85).

    - Copia del certificado de desvinculación del accionante por parte de SURA A.R.P. (Folio 87).

    - Concepto médico laboral sobre calificación de origen del señor A.M. expedida por la A.R.P. SURA el 15 de febrero de 2012 (Folios 10 y 11 del cuaderno 2)

    - Copia de solicitud de S.S. presentada ante Davivienda para realizar la apertura de cuenta de ahorro de nómina del señor A.M. de fecha 8 de junio de 2005 (Folio 20 del cuaderno 2).

    - Copia del carné de donación de sangre para cirugía del señor A.M., fechado el 12 de diciembre de 2007 (Folio 21 del cuaderno 2).

    - Copia de la remisión ordinaria para cirugía inguinal izquierda del señor A.M. del 27 de noviembre de 2007 (Folio 22 del cuaderno 2).

    - Copia del examen de coagulación para cirugía del señor A.M. (Folio 25 del cuaderno 2).

  8. Expediente T-3438311. Caso: H.G.O. contra T. Los V., Cooperativa V., Positiva A.R.P. y Coomeva E.P.S.

    8.1. Hechos

    Afirma que laboró con la empresa T. de Los V. desde el año 2006 mediante contrato de trabajo a término indefinido.

    Manifiesta que el 2 de diciembre de 2011, mientras desarrollaba sus funciones y sin ninguna justificación, dicha institución decidió terminar la relación laboral.

    Señala que la empresa lo despidió debido a que los exámenes médicos que le fueron ordenados arrojaron como resultado que padecía de hernias discales, artrosis, túnel del C. y discopatía degenerativa. Agrega que como consecuencia de sus enfermedades, el médico tratante le ordenó el uso de faja lumbar, bastón y férula de mano, así mismo le recetó medicamentos y terapias que no le han sido autorizados.

    Igualmente, sostiene que las incapacidades que le fueron otorgadas cada 30 días no han sido pagadas por la A.R.P. Positiva.

    Destaca que sus hijos menores de edad dependen económicamente de él, por lo que le “ha tocado salir de algunas cosas y enseres para poder sufragar los gastos de [su] hogar”. Además, resalta que uno de sus hijos sufre de retardo mental.

    Por lo anterior, solicita sea reintegrado a un cargo similar al que ocupaba. De igual manera, pide que se le garanticen todos los medicamentos y procedimientos médicos que requiera su enfermedad, así como el pago de las incapacidades formuladas.

    8.2. Contestación de la demanda

    8.2.1. Coomeva E.P.S. y Medicina Prepagada

    El Analista Regional Jurídico de la Zona Nororiente dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que señaló que el actor fue afiliado por el empleador Visión y Futuro entre el 16 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2012.

    Adicionalmente, expresó que el señor G.O. presentó incapacidades discontinuas del 23 de febrero de 2011 al 15 de enero de 2012 por lumbago y trastorno de disco intervertebral, acumulando 138 días. Dicha enfermedad correspondió al accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2009, tal y como consta en el dictamen de 4 de marzo de 2011.

    Por otro lado, manifestó que las enfermedades discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 fueron calificadas como de origen común el 28 de junio de 2011. En igual sentido, se pronunció Positiva A.R.P. el 7 de septiembre del mismo año. Sostiene que el 20 de diciembre de 2011, el Área de Medicina Laboral emitió concepto de rehabilitación favorable.

    Por lo anterior, solicitó que se declarara que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.

    8.2.2. T. Los V.

    El propietario del establecimiento de comercio manifestó que, una vez revisado el archivo de la empresa, se encontró que el accionante no ha trabajado para la empresa, por lo que la vinculación laboral debe ser probada. Además, señaló que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para conseguir sus pretensiones. Por consiguiente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

    8.2.3. Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado -V.-, en liquidación

    El gerente de la empresa sostuvo que el señor G.O. fue trabajador asociado entre el 16 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011. Igualmente, afirmó que V. C.T.A. suscribió contrato de prestación de servicios para la fabricación de productos derivados de la arcilla con T.L.V., además de un contrato de arrendamiento de inmueble con el mismo fin. Sin embargo, aclaró que dichos convenios se dieron por terminados con la finalidad de no incurrir en la violación del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 que dispone:

    “A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.”

    En ese sentido, señaló que en Asamblea General Extraordinaria de 8 de julio de 2011 los trabajadores asociados determinaron disolver y liquidar la Cooperativa. Por lo anterior, no es posible afirmar que el accionante fue desvinculado sin justa causa puesto que la terminación del vínculo obedeció a una decisión voluntaria de los mismos asociados de la Cooperativa.

    8.2.4. Positiva Compañía de Seguros S.A.

    La apoderada judicial señaló que, una vez verificados los antecedentes en la base de datos, se encontró que el accionante sufrió accidente de trabajo el 13 de julio de 2009. Ahora bien, en dictamen del 4 de marzo de 2011 se determinó que la lumbalgia mecánica fue resuelta sin dejar secuelas por lo que se calificó con un 0% de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, también sostuvo que la discopatía lumbar no fue consecuencia del citado accidente de trabajo.

    Manifestó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el accionante y éste fue resuelto negativamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 12 de abril de 2011.

    Por lo anterior, declaró que no existía responsabilidad alguna respecto a la atención médica y el pago de incapacidades del señor G.O. ya que su enfermedad tiene origen común y éstos deben ser cubiertos por la E.P.S. a la que está afiliado.

    8.3. Decisión judicial objeto de revisión

    8.3.1. Primera instancia

    En fallo de 29 de febrero de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decidió amparar el derecho fundamental a la salud y ordenó a Coomeva E.P.S. la prestación de los servicios médicos que éste requiera, después de que el actor radique las fórmulas correspondientes y se verifique si fueron emitidas por médico adscrito a dicha empresa. No obstante, aclaró que la atención solo se dará dentro del periodo de protección post laboral, a menos que el accionante realice las cotizaciones al Sistema de Salud. Fundamentó lo anterior en el hecho de que sus padecimientos tienen un origen común y no profesional.

    En lo que se refiere a la orden de reintegro, consideró que en el expediente no obraba prueba que indicara que el despido tuvo como causa el estado de salud del señor G.O., por el contrario, constató que éste obedeció a la decisión de disolver la cooperativa.

    - Impugnación

    El actor presentó escrito en el cual reiteró que trabajó durante 8 años para la compañía T. Los V. por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales.

    8.3.2. Segunda Instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de marzo de 2012, confirmó la primera providencia en su integridad.

    8.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Copia de informe de presunto accidente de trabajo de A.R.P. Positiva, diligenciado el 13 de julio de 2009 (Folio 10).

    - Copia de resultado de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple practicada del 7 de julio de 2011, cuyo resultado arrojó que padece de discopatía degenerativa de L5/S1 con hernia discal mediana y espondiloartrosis (Folio 11).

    - Copia de formula médica del 29 de julio de 2011 que recomienda faja lumbar (Folio 14).

    - Copia de fórmula médica del 1 de diciembre de 2011 en la que se prescribe bastón de apoyo (Folio 15).

    - Copia de fórmula médica del 3 de enero de 2012 que receta “brace de muñeca para túnel del carpo #1 para uso nocturno” (Folio 16).

    - Copia de comunicación remitida por Positiva A.R.P. en la que niega el suministro de medicamentos, así como de terapia física integral y consulta de seguimiento por medicina especializada, ya que el usuario tiene una pérdida de capacidad laboral de 0% y el accidente de trabajo reportado se dio el 13 de julio de 2009 (Folios 17 a 21).

    - Copia de solicitudes para el reconocimiento de subsidio para incapacidades laborales, radicadas ante Positiva A.R.P. el 28 de diciembre de 2011 y el 24 de enero de 2012 (Folios 22 y 23).

    - Copia de registros civiles de nacimiento de M.P., J.H. y A.M.G.C.(. 24 a 26).

    - Copia del formulario de dictamen de la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del 4 de marzo de 2011. En éste consta que la lumbalgia mecánica, originada por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2009, fue resuelta sin dejar secuelas por lo que la pérdida de capacidad laboral es del 0%. Además, dispuso que la dicopatía lumbar no es consecuencia de dicho accidente (Folios 39 y 40).

    - Copia de comunicación de Coomeva E.P.S. dirigida a Positiva A.R.P., con fecha de 30 de junio de 2011, en la que señala que la discopatía degenerativa lumbar se califica como enfermedad general (Folio 41).

    - Copia de carta remitida por Positiva A.R.P. en la que expresa su acuerdo con la anterior determinación (Folio 42).

    - Copia de escrito librado por Coomeva E.P.S. dirigido a Positiva A.R.P., del 2 de enero de 2012. En éste se solicita el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad a partir del día 181, ya que la enfermedad generó incapacidad continua de 138 días y presenta concepto favorable de rehabilitación (Folios 43 y 44).

    - Copia de carta en la que V. solicita a la Superintendencia de Economía Solidaria el reconocimiento de su disolución.

    - Copia de Acta 01 correspondiente a la asamblea General Extraordinaria de Asociados de V., celebrada el 8 de julio de 2011. En ésta se acuerda la disolución de la mencionada Cooperativa por unanimidad de los asistentes (Folio 58).

    - Copia de la relación de asociados que asistieron a la citada Asamblea, entre ellos el accionante (Folios 4 a 6).

    - Copia del acta de terminación por mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios para la fabricación de productos derivados de la arcilla y de arrendamiento de inmueble a partir del 1° de julio de 2011, suscrita por el propietario de T. Los V. y la gerente de V. (Folio 62).

    - Copia del acuerdo cooperativo celebrado entre el accionante y V. el 16 de enero de 2008 (Folio 63).

    - Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa V. (Folios 64 a 117).

    - Copia de comunicación emitida por Positiva A.R.P. en la que manifiesta su acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (Folio 140).

    - Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 12 de abril de 2012 (Folios 141 a 145).

  9. Expediente T-3439409. Caso: E.M.P. contra General Motors Colmotores S.A.

    9.1. Hechos

    - El actor señala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a término fijo de un año, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”.

    - Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneración económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador.

    - Señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protección Social, no fue realizada allí sino en la oficina de un abogado particular. Además, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llevó a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensión, así como que el abogado está siendo investigado penalmente.

    - Aclara que al momento de ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen médico de retiro se concluyó que presentaba “partes osteomusculares anormales”. También indicó, que el empleador conocía sus condiciones físicas y tratamientos médicos al momento de la terminación del contrato.

    - Así mismo, afirma que actualmente padece “HERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCIÓN EN LOS RIÑONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESIÓN POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO”; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiquiátricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculación laboral de la empresa accionada.

    - Colige que a sus 41 años de edad, subsiste en una situación muy precaria con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.

    - Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo.

    9.2. Contestación de las entidades demandadas

    9.2.1. General Motors Colmotores S.A.

    El 5 de enero del año en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contestó la acción de tutela e indicó que tanto el actor como su apoderado deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acción ha sido impetrada en dos oportunidades y fue resuelta a favor de la compañía por el J. 4 Civil del Circuito. En tal sentido, invoca la existencia de cosa juzgada en la materia, toda vez que el retiro de la primera acción sin razón alguna deja en firme la sentencia referida y, en consecuencia, la segunda acción fue presentada de forma fraudulenta. Sobre el particular, acompaña la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado.

    Añade que el único móvil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada.

    Manifestó que entre el empleador y el empleado se llegó a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, siéndole cancelada la suma de $ 63.000.000 al señor M.P., cuantía que excede una eventual indemnización legal; además, se estipuló “contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie”. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario.

    Así mismo, aduce que el actor malintencionadamente sostiene “la inoperancia de la conciliación y/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez se apropie del dinero de ese acuerdo”.

    Finalmente, arguye que la acción carece fundamentos fácticos y jurídicos, además que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos.

    9.2.2. Entidad vinculada de oficio por el juzgado de conocimiento

    El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá mediante providencia fechada del 3 de enero de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia; de igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la presente acción. Adicionalmente, vinculó al proceso a la IPS C..

    9.2.2. Caja Colombiana de Subsidio Familiar – C..

    En escrito presentado el 10 de enero de la presente anualidad, C. manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, como quiera que no desconoció los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es la titular del servicio habilitado y por tanto no es quien presta el servicio de salud en la empresa GM Colmotores, ni tampoco es el empleador del accionante desconociendo así las condiciones que rodean la relación laboral ni su terminación. Por lo anterior, estimó que carece de todo objeto la vinculación de C. a este trámite.

    9.3. Sentencias objeto de revisión

    9.3.1. Primera Instancia

    El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2012, declaró la improcedencia de la acción sub examine, con fundamento en que no fueron reunidas las exigencias señaladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. Así mismo, concluyó que la jurisdicción competente para resolver el caso es la jurisdicción ordinaria laboral, siendo un mecanismo idóneo y eficaz.

    El a quo manifestó que el accionante y su apoderado extrañamente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acción luego de más de 2 años, en los cuales se hubiese podido producir incluso, decisión de fondo en un proceso ordinario.

    - Impugnación

    El 24 de enero de 2012, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela.

    El 10 de febrero de 2012, General Motors Colmotores S.A. se pronunció frente a la impugnación presentada por el actor, solicitando la confirmación del fallo del a quo.

    9.3.2. Segunda Instancia

    El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de los derechos invocados por el señor M.P. de manera transitoria. Igualmente, ordenó el reintegro del actor previa valoración médica, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo cual deberá ser compensado con la suma recibida con ocasión de la conciliación.

    Explicó que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situación de salud no ha sido estable. Además, en el expediente obran recomendaciones médicas de carácter permanente y la calificación de origen común de la patología que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la pérdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuración es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador.

    Resalta el ad quem “no hay que olvidar que fue objeto de investigación disciplinaria por parte del Ministerio de la Protección Social, la intervención del inspector de esa entidad en la audiencia de conciliación, funcionario quien fuera sancionado disciplinariamente por hechos que se suscitaron con ocasión de esa acta de conciliación, actuación que precisamente se inició con base en la queja del ex trabajador”.

    Concluyó que no existe cosa juzgada constitucional, dado el citado retiro de la primera acción promovida, y que si bien el actor dispone de la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos, se concederá el amparo de manera transitoria.

    9.3.3. Actuación en Sede de Revisión

    En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiteró que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, señaló que el 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se acordó tanto la finalización del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

    Por último, indicó que la sanción al inspector de trabajo que elaboró la mencionada acta de conciliación no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminación del vínculo contractual ya que ésta se perfeccionó con el mero acuerdo de las partes.

    9.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente

    - Certificado de existencia y representación legal de la Empresa General Motors Colmotores S.A. (Folios 16 a 23).

    - Certificado de existencia y representación legal de “ASOTRECOL” Asociación de Trabajadores y Ex trabajadores Enfermos de GM Colmotores (Folios 24 a 26).

    - Copia simple del acta de visita a la Empresa General Motors Colmotores S.A., por parte del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, realizada el 15 de abril de 2011. (Folios 38 a 45)

    - Copia simple del informe de la visita del Ministerio de Trabajo a la Empresa General Motors Colmotores S.A., por parte de los inspectores de trabajo, dirigido al Director Territorial Cundinamarca, fechado el 27 de mayo de 2011 (Folios 46 a 53).

    - Copia simple del Auto 270 de 2 de junio de 2011, suscrito por la oficina de Control Interno Disciplinario del entonces Ministerio de la Protección Social por medio del cual se cita a audiencia verbal al inspector L.E.A.V.. (Folios 54 a 69).

    - Copia simple de la Resolución 4859 del Ministerio de la Protección Social de 20 de octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor L.E.A.V.(. 70 a 85).

    - Copia simple de la petición fechada el 17 de agosto de 2011, a través del cual se consulta al Ministerio de Trabajo sobre cuales son los requisitos de una conciliación laboral realizada ante esa entidad (Folio 86).

    - Copia simple de la respuesta por parte del Ministerio de Trabajo a la petición presentada por el señor J.M.P., respecto de los requisitos de la conciliación (Folios 87 a 89).

    - Copia simple de la comunicación emitida por la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en donde se informa sobre el requerimiento realizado al entonces Ministerio de la Protección social para que ordene la creación de una comisión especial que deberá investigar las presuntas irregularidades cometidas por la Empresa General Motors Colmotores S.A., fechada el 7 de marzo de 2011 (Folios 90 y 91).

    - Copia simple de la carta de renuncia al cargo desempeñado por el señor E.M.P., fechada el 8 de octubre de 2009 (Folio 92).

    - Copia simple de la carta en la que se acepta la renuncia del señor E.M.P. a la Empresa General Motors Colmotores S.A., de 8 de octubre de 2009 (Folio 93).

    - Copia simple de las cartas emitidas por General Motors Colmotores, en donde se indica el procedimiento para la toma de exámenes de retiro, de 8 de octubre de 2009 (Folio 94).

    - Copia simple de la comunicación dirigida a la oficina de Salud Ocupacional de C. en la que se informa que el señor E.M.P. renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y solicita le sean practicados una exámenes de retiro (Folio 95).

    - Copia simple del Acta de Conciliación suscrita ante el entonces Ministerio de la Protección social en la que intervinieron el apoderado de General Motors Colmotores y el señor E.M.P., el 29 de octubre de 2009 (Folios 96 y 97).

    - Copia simple de la petición interpuesta ante el entonces Ministerio de la Protección Social por el señor E.M.P., el 10 de septiembre de 2010, en la que solicita la apertura de investigación disciplinaria en contra del inspector de trabajo encargado del anterior trámite de conciliación (Folio 98).

    - Copia simple de la comunicación del entonces Ministerio de la Protección Social de 24 de septiembre de 2010, a través de la cual se ordena apertura de indagación preliminar respecto de la solicitud realizada el 10 de septiembre de 2010 (Folio 99).

    - Copia simples del diagnóstico emitido por el Médico Anestesiólogo tratante. En éste se describe “LEVE DESHIDRATACIÓN DE LOS DISCOS C5-C6, C6-C7. ELONGACIÓN UNCOVERTEBRAL Y CAMBIOS OSTEOARTRITICOS FACETARIOS. PROTRUSIÓN FOCAL POSTERIOR Y CENTRAL NO COMPRENSIVA, EN C5-C6. LEVE ESTRECHES CENTRAL Y FORAMINAL EN LOS NIVELES DESCRITOS” (Folios 100 y 101).

    - Copia simple de notificación del estado de salud por parte del trabajador, fechada el 23 de julio de 2009 (Folio 102).

    - Copia simple de invitación de la Empresa General Motors Colmotores a la realización de un programa especial llamado “Escuela de Espalda” para personas con diagnóstico a nivel de columna, fechada el 20 de octubre de 2008 (Folio 104).

    - Copia de diagnósticos médicos de General Motors Colmotores, sobre Cervicalgia y Discopatia, de fecha junio 23 de 2009 y firmada por el doctor J.R.. (Folio 106)

    - Copia simple de control de asignación y atención de sesiones de fisioterapias en GM Colmotores (Folio 107).

    - Copia simple de diagnóstico de Salud C., sobre fisioterapias de fecha 18 de diciembre de 2008, firmada por la doctora A.G.(. 108).

    - Copia simple del concepto Equipo Interdisciplinario, emitido por la E.P.S. Famisanar, fechado el 14 de mayo de 2009 (Folios 109 a 111).

    - Copia simple del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fechada el 26 de enero de 2011 (Folios 112 a 117).

    - Copia simple de la orden de consulta de C. por Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión de fecha 13 de abril de 2011 (Folio 118).

    - Copia simple de la valoración médica y remisión a psiquiatría del H.M.G.Y., de fecha 4 de mayo de 2011 (Folio 119).

    - Copia simple de interconsulta médica con orden de hospitalización, fechada el 4 de mayo de 2011 (Folios 120 a 121).

    - Copia simple de certificados de incapacidades médicas de la E.P.S. Famisanar, en el que se manifiesta que el señor E.M.P. registra diversas incapacidades desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 17 de junio de 2011 (Folio 122).

    - Copia simple del diploma como Técnico en Ingeniería Industrial del señor E.M.P.(. 123).

    - Copia simple del reconocimiento hecho al señor E.M.P. como L.V. otorgado por General Motors Colmotores (Folio 124).

    - Copia simple de certificación de asistencia al Curso Básico, otorgado por el Centro de Entrenamiento Técnico Automotor (Folio 125).

    - Copias simples del reconocimiento por la gestión y logro en la mejora de su productividad en el último trimestre otorgadas por General Motors Colmotores (Folios 126 y 127).

    - Copias de los registros civiles de nacimientos de los menores de edad A.S.M.C. y E.A.M.C.(. 128 y 129).

    - Copia de la renuncia de afiliados a ASOTRECOL recibida el 15 de diciembre de 2011 (Folios 12 y 13 del cuaderno 2)

    - Copia simple del traslado de denuncia, radicada ante la Fiscalía General de la Nación fechada el 13 de enero de 2011 (Folio 22 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta dada por la Personería de Soacha a la petición de 27 de enero de 2012 (Folio 31 del cuaderno 2).

    - Copia de la petición instaurada ante la Personería de Soacha el 27 de enero de 2012 (Folio 32 del cuaderno 2).

    - Copia del derecho de petición fechado el 10 de septiembre de 2010 y dirigido a la oficina de Control Interno Disciplinario (Folio 33 del cuaderno 2).

    - Copia de la Respuesta del entonces Ministerio de la Protección Social a la petición del 10 de septiembre de 2010 (Folio 34 del cuaderno 2).

    - Copia del comunicado enviado el 3 de junio de 2011 en el que informan la fecha de realización de Audiencia Verbal (Folio 35 del cuaderno 2).

    - Copia de la solicitud de acompañamiento a la audiencia citada para el 6 de julio de 2011 (Folio 36 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución 4859 de 2011 (fls. 37-52).

    - Copia de la declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Setenta del Circulo de Bogotá (Folio 53 del cuaderno 2).

    - Copia de la Declaración Número 6822 de 2011 (Folio 54 del cuaderno 2)

    - Copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales, Declaración Número 13612 de 2011 (Folio 55 del cuaderno 2).

    - Copia de la petición enviada el 7 de diciembre de 2012 al Defensor del Pueblo Regional de Bogotá (Folios 56 a 58 del cuaderno 2).

    - Copia del concepto del Equipo Interdisciplinario fechada el 14 de mayo de 2009 (Folios 59 a 61 del cuaderno 2).

    - Copia del examen realizado en el Instituto de Diagnóstico Médico Idime, fechado el 18 de septiembre de 2009 (Folio 62 del cuaderno 2).

    - Copia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la E.P.S. Famisanar el 15 de febrero de 2012 (Folio 63 del cuaderno 2).

    - Copia de la Evolución Historia Clínica de Anestesia de la Clínica San Rafael (Folios 64 y 65 del cuaderno 2).

    - Copia del registro de incapacidades expedido por la E.P.S. Famisanar (Folios 66 y 67 del cuaderno 2).

    - Copia simple de control de asignación y atención de sesiones de fisioterapias en GM Colmotores. (Folio 69 del cuaderno 2).

    - Copia de la Divulgación Caminatas de Seguridad año 2008 (Folios 70 a 71del cuaderno 2).

    - Copia simple de notificación del estado de salud por parte del trabajador, fechada el 23 de julio de 2009. (Folio 72 del cuaderno 2).

    - Copia de formula médica fechada el 2 de noviembre de 2009 y emitida por C. (Folio 73 del cuaderno 2).

    - Copia simple del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fechada el 26 de enero de 2011 (Folios 74 a 78 del cuaderno 2).

    - Copia del listado de asistentes a la asamblea de constitución de ASOTRECOL, aprobación de estatutos y elección de junta directiva y fiscal (Folios 101 y 102 del cuaderno 2).

    - Copia del recibido de la solicitud de acompañamiento a la audiencia programada para el día 6 de julio de 2011 (Folio 104 del cuaderno 2).

    - Copia del derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación firmada por la Asociación ASOTRECOL (Folio 105 del cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes al terminar unilateralmente el vínculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que habían recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecían.

    Con el objeto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a término fijo. Posteriormente, (iii) la Sala analizará de cada uno de los casos objeto de revisión para determinar si hay lugar a la protección invocada.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador protegido cuando se trata de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley[4]. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual.

    3.2. Con base en lo anterior, este Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción de tutela no es la vía para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que generó la terminación del vínculo, puesto que éste cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa para debatir esa cuestión.

    Sin embargo, de forma excepcional, ha manifestado que dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por el fuero especial de estabilidad laboral. Lo anterior tiene como fundamento la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir estos conflictos, que permita el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la sentencia T-198 de 2006 expuso: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

    No obstante, la Corte ha indicado “que si bien no existe un derecho a la conservación del empleo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y dada la necesidad de terminar con la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada”[5].

    Así las cosas, aunque la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, esta Corporación ha señalado que al estudiar su procedibilidad en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, corresponde al juez constitucional tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, así como las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.

  4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad o disminución física. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. El principio de igualdad en el marco del Estado Social de Derecho, se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Carta en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

    Adicionalmente, la Constitución fija un deber estatal de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, es decir, impone la obligación de adoptar medidas afirmativas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

    De forma armónica, el artículo 47 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social, con el objeto de que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que necesitan.

    A su vez, el artículo 53 superior consagra como principios mínimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. En el mismo sentido, el artículo 54 señala como deber del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

    4.2. Ahora bien, la protección especial de las personas con discapacidad, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. La Corte ha recordado algunos de estos compromisos[6]:

    “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de S.B. de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”

    De igual forma, ha señalado que estos instrumentos imponen a los Estados una obligación clara de evitar toda clase de discriminación en razón de determinada condición física en el mercado laboral interno. Así mismo, ordenan la creación de un ambiente propicio a la generación de empleo para las personas con alguna clase de limitación[7].

    4.3. Es así como la Ley 361 de 1997[8] se encargó de establecer mecanismos con el fin de lograr la integración social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros. En su artículo 2°, esta norma asigna al Estado la obligación de garantizar y velar por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. De igual forma, el artículo 4° impone a la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país el deber de disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las personas con limitación. Siendo obligaciones ineludibles del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuada, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales de esas personas.

    Además, el artículo 26 ibídem, consagró:

    “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[9]

    Precisamente, el último inciso del citado artículo fue objeto de estudio por parte de esta Corporación en sentencia C-531 de 2000. En ella, se consideró que en virtud de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como la protección especial de las personas con limitaciones, el despido o la terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Protección Social, carece de efectos jurídicos. Además, sostuvo que el pago de indemnización por parte del empleador, no lo exonera de solicitar autorización del ente competente.

    En este punto, es necesario destacar que el Decreto 019 de 2012[10] modificó la anterior norma en el sentido de incluir el siguiente inciso:

    “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio de Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.”

    Sin embargo, dicha norma entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 10 de enero de 2012[11], y las terminaciones contractuales en los casos bajo estudio ocurrieron con anterioridad a tal fecha, razón por la cual no se resulta aplicable.

    4.4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha tratado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. Este Tribunal ha considerado que se da un trato discriminatorio cuando se despide a una persona debido a su condición física, toda vez que no se les puede tratar de igual manera frente a aquellas que no se encuentran en igual circunstancia[12].

    Igualmente, la sentencia T-198 de 2006, sostuvo que la mencionada norma consagra una protección laboral reforzada positiva y negativa a favor de las personas con discapacidad. La positiva implica que la limitación de una persona, no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se demuestre claramente que ésta es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. El campo negativo se refiere a la imposibilidad de despedir o terminar el contrato de una persona por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Cuando se omita esta exigencia, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

    La sentencia T-503 de 2010 señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, además, de los dos aspectos mencionados, contemplaba la garantía a la reincorporación y reubicación del trabajador con discapacidad, teniendo en cuenta alternativas laborales compatibles con sus condiciones, sin que ello lleve a desmejorar su situación de empleo.

    En este punto, es necesario destacar que, en materia laboral, “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”[13].

    Así, este Tribunal ha entendido que “el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales”[14].

    En este sentido, la Corte ha señalado los siguientes requisitos para ordenar el reintegro laboral cuando se trate de vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada:

    “(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social”.[15]

    4.5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.

    4.5.1. En particular, los contratos a término fijo se encuentran regulados por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el contrato deberá ser por escrito y su duración total no podrá ser superior a tres años. Igualmente, dispone que este vínculo puede ser renovado indefinidamente en dos eventos: (i) si antes de la fecha del vencimiento del término pactado, ninguna de las partes diera preaviso, con anterioridad a treinta (30) días. En este caso se entenderá prorrogado por un tiempo igual al pactado inicialmente y así de manera sucesiva; (ii) “si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.

    Sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada en estos contratos, esta Corporación indicó en la sentencia T-449 de 2008:

    "[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó (sic) de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”

    Por ende, en estos casos también es necesario acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que, como se mencionó anteriormente, la llegada del término no es razón suficiente para darlo por terminado[16].

    En este sentido, la sentencia T-996 de 2010, señaló:

    “Ahora bien, en atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[17]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[18].”

    4.5.2. Respecto con los contratos celebrados con Empresas de servicios temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990[19], reglamentado por el Decreto 4369 de 2006 dispone:

    “[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

    El artículo 74 de la misma norma, establece que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser de dos clases: (i) de “planta”, quienes desarrollan sus funciones en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) en “misión”, haciendo referencia a aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la tarea o labor que éstas contratan con las empresas temporales. Este tipo de contratación se encuentra limitado a las siguientes situaciones según el artículo 77:

    “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

  5. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

  6. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.”

    Como complemento de dicha disposición, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 establece en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”[20].

    Por ello, este Tribunal ha expuesto que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misión, se establecen verdaderas relaciones laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador, “precisando que dicho vínculo laboral subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado. Así mismo, ha señalado que cuando el usuario necesite de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de dichas empresas”[21].

    Por último, es preciso reiterar que, según la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre éstos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor determinada. Lo anterior, por cuanto mediante dicho principio “lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador”[22].

    4.5.3. En lo que se refiere a las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 70 de la Ley 79 de 1988[23] establece que las cooperativas de trabajo asociado “vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución o la prestación de servicios”. Estas cooperativas se fundamentan en el trabajo de quienes la componen y a través de este vínculo busca crear nuevas relaciones laborales basadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a inadecuadas utilizaciones[24].

    En sentencia C-211 de 2000, se establecieron como características que predominan en este tipo de cooperativas, las siguientes:

    - “La asociación es voluntaria y libre.

    - Se rigen por el principio de igualdad de los asociados.

    - No existe ánimo de lucro.

    - La organización es democrática.

    - El trabajo de los asociados es su base fundamental.

    - Desarrolla actividades económicas sociales.

    - Hay solidaridad en la compensación o retribución.

    - Existe autonomía empresarial”.

    El referido fallo adiciona que “[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.

    Respecto a la naturaleza de la organización de las cooperativas esta Corporación ha especificado su función y los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa. No obstante, ha enfatizado en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no por ello pueden desconocer las garantías constitucionales.[25] Al respecto, ha señalado:

    “La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”.[26]

    De este modo, el vínculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no está comprendido en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, ya que sus asociados son dueños de la cooperativa, razón por la cual no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse la legislación laboral.[27] Esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998[28] expuso que:

    “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe un retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.[29]

    Adicionalmente, este Tribunal sostuvo que en ciertos casos las personas que se encuentran vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las normas en materia laboral[30]. La primera situación se da “cuando las cooperativas contrataban trabajadores ocasionales o permanentes”[31], la segunda se presenta: “cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, ‘sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.’”[32].

    Por lo anterior, respecto a las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relación laboral debido a que se trata de verdaderos trabajadores[33]. Esta circunstancia ha llevado a que se les prohíba a estas organizaciones a “actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”[34], a la luz del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Adicionalmente, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagró: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

    Esta última disposición fue reglamentada a través del Decreto 2025 de 2011 que señaló que a partir del 29 de diciembre de 2010[35] quedaba proscrita la citada actividad y contempló la imposición de multas a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como al tercero que contratara con éstas.

    Ahora, la Corte ha reiterado su rechazo a la intermediación laboral que se hace a través de las cooperativas de trabajo. En ese sentido, la sentencia C-614 de 2009 indicó:

    “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

    Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral”.

    Con fundamento en ello, la Corte ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas[36] y ha podido establecer que a pesar de que los accionantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios a otras empresas con las características de una relación contractual, por ende, no existía una relación cooperativa sino laboral. Así se expuso en sentencia T-286 de 2003:

    “(…) se (sic) observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)”.

    Por lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias del derecho al trabajo respecto a este tipo de vínculos laborales la Corte ha indicado que “no existe autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores”[37] y asociados, respetando “todas las obligaciones laborales, incluyendo la protección al trabajador”.[38]

    La Corte en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: “si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los términos de las normas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretación que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jurídico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que su régimen societario y laboral sea distinto, también es verdad que entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo común: son vehículos a través de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta razón, los trabajadores (asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garantías constitucionales sobre el particular”.

    4.6. Por otro lado, se hace necesario mencionar el caso de la estabilidad laboral reforzada de quienes presentan renuncia al empleo. Sobre el tema, esta Corporación ha indicado:

    “La renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica, pero sólo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptación de la dimisión; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual.”[39]

    Por lo anterior, la Corte sostuvo que cuando se alegue la renuncia como modo de terminación, es labor del juez de tutela evaluar “la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[40]

    Con base en lo anterior, se tiene que en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad la acción de tutela resulta improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad. Ahora, el juez constitucional deberá conocer el asunto si el actor logra demostrar, en sede del amparo, que “la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección”[41].

    Bajo estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el reintegro laboral no es suficiente alegar que la renuncia fue provocada por el empleador, sino que este hecho deber estar acreditado en la actuación con el fin de proteger la garantía fundamental.

    4.7. Por consiguiente, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social. Adicionalmente, tal garantía resulta aplicable sin importar el tipo de vinculación laboral.

  7. Análisis de los casos concretos.

    A continuación se procederá a estudiar cada uno de los casos, para realizarlo se evaluará en primer lugar la procedencia formal de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, se verificará que se cumplan los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez. Seguidamente, se examinará si se reúnen las tres reglas jurisprudenciales bajo las cuales es posible ordenar el reintegro del trabajador por la vulneración de la mencionada garantía, a saber:

    (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta.

    (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación.

    (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.

  8. Expediente T-3419211: Caso: F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca -S.S.-

    1.1. El señor F.Z.S. solicitó, a través de acción de tutela, su reintegro a la empresa Sociedad de Transporte Terrestres Loma Fresca -S.S.-, que decidió no renovar el contrato laboral a término fijo existente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento médico por una discopatía cervical que se originó por la labor que desarrollaba como conductor de bus desde hace 13 años, y que se encontraba programada intervención quirúrgica.

    Por su parte, la empresa accionada indicó que la finalización de la relación laboral tuvo como justa causa el vencimiento del término del contrato, razón por la cual no se puede predicar una vulneración de algún derecho. Además, expuso que el empleado nunca presentó incapacidades que dieran cuenta de su estado de salud.

    1.2. En este punto, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, ya que es razonable suponer que la enfermedad que el accionante padece le impide acceder a cargos similares al que realizaba, de modo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Además, la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término sensato, puesto que transcurrieron menos de 4 meses después de la finalización de la relación laboral[42].

    1.3. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha trazado para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    (i) En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminación del contrato, 3 de agosto de 2012, había sido diagnosticado con trastorno de disco cervical con radiculopatía y cervicalgia, según los resultados de la radiografía y la resonancia magnética realizadas el 31 de mayo y el 21 de junio del mismo año, respectivamente[43].

    (ii) Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conocía de su estado de salud ya que tuvo incapacidades entre el 15 y el 17 de febrero, así como entre el 11 y 12 de marzo de la citada anualidad. Igualmente, se comprueba que la E.P.S. Saludcoop le informó a S.S. que tenía derecho a descontar el valor de las mismas en la planilla de aportes de seguridad social del mes siguiente[44].

    (iii) También se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social. En el caso bajo estudio no existe prueba que indique que el empleador realizó dicho trámite, por el contrario en el expediente obra copia de la citación a audiencia de conciliación “relacionada con el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESTANDO INCAPACITADO” que remitió el citado Ministerio a la empresa demandada[45].

    De este modo, la Sala presume que la terminación del contrato de trabajo se dio por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba el accionante y que le impedían desarrollar a cabalidad sus labores. Por consiguiente, se advierte que S.S. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a S.S. que reintegre al señor F.Z.S. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  9. Expediente T-3421999. Caso: J.A.P.A. contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

    2.1. El señor J.A.P.A., quien se desempeñó como guarda de seguridad de Águila de Oro de Colombia Ltda. entre el 20 de mayo de 2009 y el 2 de enero de 2012, señaló que dicha entidad terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento médico, ya que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones. Indicó que sus enfermedades tuvieron como consecuencia varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, las cuales no fueron del agrado de la demandada. Por lo anterior, solicitó su reintegro a un cargo similar al que tenía en la citada compañía.

    Por su parte, la empresa accionada sostuvo que no se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad, y que desconocía las sugerencias realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. Además, expuso que el señor P.A. se encontraba vinculado mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, por lo que cumplió sus obligaciones legales al comunicarle sobre la no renovación con 30 días de antelación.

    2.2. Para comenzar, la Sala considera acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor debido a la afectación de su salud, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela interpuesta con el fin de lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se verifica, igualmente, que se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación de la demanda ya que ésta se dio a los 42 días de haber terminado la relación laboral[46].

    2.3. A continuación se estudiará si en el caso se cumplen los requisitos que esta Corporación ha señalado para que se ordene el reintegro laboral:

    (i) Primero, existe constancia de que el actor padece de EPOC severo, y que requiere el suministro de oxígeno 18 horas al día desde el 9 de noviembre de 2010. Igualmente, sufre de hipertensión arterial sistémica, cardiopatía dilatada de origen hipertensivo e hipertensión arterial[47]. Las anteriores enfermedades suponen una condición de debilidad que merece una protección especial.

    (ii) Segundo, la entidad demandada no puede alegar que desconocía la situación médica del actor en tanto su padecimiento ha llevado a recomendaciones de no exposición al frío y de evitar jornadas de trabajo en la noche, así como incapacidades por varios días dentro de la vigencia de la relación laboral y la necesidad de contar con oxígeno para reducir las complicaciones de su enfermedad. La última de ellas se dio entre el 21 y el 23 de diciembre de 2011, es decir, antes de la terminación del contrato.

    (iii) Tercero, no existe prueba en el expediente que indique que el empleador acudió al entonces Ministerio de la Protección Social para obtener la autorización para dar por terminado el contrato laboral con el accionante.

    Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal presume que la decisión de no renovar el vínculo de trabajo obedeció a los padecimientos del accionante, razón por la cual la empresa Águila de Oro de Colombia Ltda. vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, que negó la protección invocada y, en su lugar, se concederá el amparo pedido. Por ello, se ordenará a Águila de Oro de Colombia Ltda. que reintegre al señor J.A.P.A. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las demás pretensiones podrá acudir ante el juez competente.

  10. Expediente T-3422031. Caso: Á.G.S. contra T.L..

    3.1. El señor Á.G.S. demanda a la sociedad T.L.. al considerar que ésta aprovechó el incidente de salud que tuvo entre el receso de los dos contratos de trabajo para despedirlo sin ninguna causa y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo que se requiere cuando el trabajador se encuentra incapacitado.

    Sostiene que el 25 de diciembre de 2011 finalizó su vinculación con la empresa y, simultáneamente, suscribió contrato laboral para trabajar en misión en la P.L.. a partir del 11 de enero del siguiente año. Sin embargo, el 27 de diciembre el actor sufrió una trombosis, razón por la cual fue incapacitado. Al acudir a la empresa en enero de 2012, le comunicaron que no existía un contrato laboral.

    La empresa accionada niega la existencia del contrato laboral con el señor S. debido a que la propuesta de trabajo a la que las partes llegaron en diciembre nunca se pudo ejecutar. Adicionalmente, afirmó que nunca tuvo conocimiento de los padecimientos del actor ya que para la época de su ocurrencia éste estaba desvinculado.

    3.2. La Sala puede determinar que la condición física del accionante ha sido causa de repetidas incapacidades[48], lo que constituye un obstáculo para el desarrollo normal de sus labores. Adicionalmente, se constata que transcurrieron menos de 2 meses entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la tutela[49], circunstancias que conllevan la procedencia formal de la petición de amparo.

    3.3. A continuación se verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder al reintegro.

    (i) En primer lugar, resulta claro que el actor sufrió una trombosis la cual le impidió realizar sus labores normalmente y que le generó una incapacidad entre el 31 de diciembre de 2011 y el 28 de enero de 2012, por lo cual el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

    (ii) Respecto al conocimiento del empleador, es necesario reiterar que la protección de la estabilidad laboral reforzada parte de la condición de que la persona enferma o con discapacidad tenga una relación laboral con un empleador. La consecuencia de ello es que el trabajador en condiciones de debilidad manifiesta no puede ser despedido por dichos motivos.

    Así, al detenerse sobre el material probatorio, la Corte encuentra que el 10 de enero de 2012 T.L.. y el accionante habían pactado dar inicio a un nuevo contrato laboral con el fin de prestar sus servicios en P.L.., tal y como se desprende de la carta de “PRESENTACIÓN DE PERSONAL CONTRATADO”[50] dirigida a la última empresa. En esta comunicación consta el número de identificación y de cuenta bancaria del actor, así como las entidades del Sistema de Seguridad Social a las cuales se encuentra afiliado.

    A lo anterior, se suma el hecho de que la empresa usuaria solicitó un trabajador que reemplazara al señor G.S. para cubrir la necesidad causada por la confección de la colección Otoño-Invierno del año 2012[51].

    La Sala advierte que la entidad accionada debía saber la situación médica del actor ya que éste aduce haber informado. Adicionalmente, se observa que, en virtud de la existencia del contrato laboral, la empresa debió comunicarle que la terminación del contrato que iniciaba en enero de 2012 obedecía al incumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes.

    Así, la decisión de no aceptar las incapacidades y de asumir que no existía un vínculo laboral se tornan sospechosas y dejan sin protección al trabajador en situación de discapacidad.

    (iii) Por último, no se constata que T.L.. haya solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo.

    Así las cosas, se observa que la mencionada sociedad vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor cuando decidió no aceptar las incapacidades médicas y dar por inexistente el contrato laboral.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido por Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 2 de marzo de 2012, que no accedió al amparo invocado. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a T.L.. que reintegre al señor Á.G.S. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  11. Expediente T-3424794. Caso: F.H.V. contra Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y Productos Químicos Panamericana S.A.

    4.1. En el presente asunto, el señor F.H.V. instauró el amparo constitucional contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Humana al Servicio y la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. por estimar transgredido su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el convenio asociativo mientras se encontraba bajo incapacidad médica.

    Por su parte, Alianza Humana al Servicio indicó que no podía hablarse de una relación de trabajo y que cumplió con sus obligaciones ya que le informó al asociado la culminación de su labor debido a que la actividad terminaba, tal y como lo dispone el Acuerdo Cooperativo. Igualmente, señaló que la finalización de labores obedeció a las nuevas disposiciones, Ley 1429 de 2010 y Decreto 2025 de 2011, que llevaron a que las diferentes empresas a las que se les prestaban los servicios, concluyeran los contratos que adelantaban, quedando sin puesto de trabajo para ofrecer a los asociados.

    La compañía Productos Químicos Panamericana S.A. no se pronunció respecto de los hechos de la demanda.

    4.2. La Sala advierte que se verifican los requisitos para que opere la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, puesto que el accionante merece un trato especial debido a que la enfermedad que lo aqueja lo pone en una situación de debilidad manifiesta debido a que le impide la realización normal de sus funciones laborales. De igual manera, se comprueba que entre la presentación de la demanda y la finalización del vínculo transcurrieron menos de 5 meses[52].

    4.3. En el presente caso, se tiene que el accionante, era miembro asociado de la cooperativa Alianza Humana al Servicio y que fue remitido a prestar sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericana, a cumplir funciones como auxiliar de laboratorio y recibía de la citada cooperativa como contraprestación una remuneración. Bien puede entonces deducirse de lo expuesto, que las características de la relación se ajustan a los elementos propios que estructuran el contrato de trabajo[53], toda vez que el asociado prestó sus servicios en la citada empresa por mandato de la Cooperativa y, por tanto, recibía órdenes de ésta, prestaba un servicio personal por cuenta de ella y percibía una remuneración. Características estas que se adecuan a las establecidas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato de naturaleza laboral con todas las implicaciones que éste conlleva tanto constitucionales como legales y en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre lo formal.[54]

    Ahora bien, es necesario mencionar que la sociedad beneficiaria del servicio compartía la calidad de empleador. Por un lado, el Acuerdo Cooperativo se contempla la obligación de “cumplir con los otros deberes que resulten de los contratos realizados por parte de la Cooperativa con terceros, la ley, en el estatuto y los reglamentos”[55]. Adicionalmente, señala que “A.H.S. C.T.A. buscará que los montos de las compensaciones serán como mínimo homogéneas en relación con las escalas salariales y con los promedios de salarios que sean pagados en los sectores económicos o en las empresas o en las entidades públicas que contraten procesos o subprocesos”[56]. Estas cláusulas indican una potestad reglamentaria por parte del tercero beneficiario del servicio.

    De otra parte, se puede inferir de la decisión de dar por terminados los contratos de oferta mercantil y comodato firmados con Productos Químicos Panamericanos debido a la promulgación del Decreto 2025 de 2011, reglamentario de La Ley 1429 de 2010, que la forma contractual pactada por las empresas accionadas encubre una relación de intermediación laboral.

    4.4. Así, conforme con los hechos narrados, entrará la Sala a evaluar si la presente acción de tutela es procedente para obtener el reintegro del accionante a la mencionada cooperativa:

    (i) Se advierte que al momento de finalizar el convenio asociativo, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta como lo evidencian las distintas incapacidades que venía presentando desde febrero de 2011 y que le impedían realizar sus funciones.

    (ii) Respecto al conocimiento del empleador acerca de la condición de salud del actor, es evidente que la Alianza Humana al Servicio conoció de las incapacidades tal y como lo mencionó en la contestación a la presente demanda al indicar que la última licencia conocida finalizó el 19 de diciembre[57]. Adicionalmente, aceptó que decidió reubicarlo como consecuencia de la recesión de la masa fibroma-fibromatosis desde el 30 de septiembre de 2010, por lo que del Centro de Acopio pasó a ser Auxiliar de Paisajismo, posteriormente estuvo encargado de oficios varios y terminó su vinculación como auxiliar de laboratorio. Estos cambios no pudieron pasar desapercibidos por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. quien se beneficiaba de la labor del actor.

    (iii) Ahora bien, no se observa que las empresas hayan solicitado la autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo con el señor V..

    Como consecuencia de lo anterior se puede presumir que la terminación del convenio asociativo obedeció a la enfermedad que padecía el accionante. Así las cosas, se observa que la actuación de las entidades afectó gravemente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva que decidió negar el amparo solicitado. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a la cooperativa Alianza Humana al Servicio que reintegre al señor F.H.V. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    De no existir un puesto de trabajo disponible, le corresponderá a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. cumplir con esta obligación.

  12. Expediente T-3428989. Caso: W. de J.L.L. contra Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME-.

    5.1. El señor W. de J.L.L. interpuso acción de tutela contra su empleador Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- al considerar que al dar por terminada la relación laboral sin que mediara autorización de la oficina del trabajo, vulneró sus derechos fundamentales. A su juicio, la entidad accionada no tuvo en cuenta que al momento del despido se encontraba incapacitado y que la enfermedad que padecía no le permitía ejercer sus labores normalmente. Por su parte, CAME se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ya que la vinculación del actor se dio a través de un contrato de trabajo por labor realizada, cuya ejecución se vencía el 30 de septiembre de 2011. Manifestó que dicho término obedeció a que en esa misma fecha culminó la prestación de los servicios de aseo acordada con Empresas Varias de Medellín que terminó el mismo día. Por ende, indicó que no tenía ninguna obligación posterior al vínculo laboral.

    5.2. La Sala advierte que el demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a que el trabajo que desempeñaba requiere de movimientos constantes. Por ello, la lesión que lo aqueja y que le impide una marcha normal imposibilita el desarrollo de sus funciones. Además, se constata que se cumplió con el requisito de inmediatez en tanto la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2011, por lo que habían transcurrido 19 días desde la terminación del contrato laboral[58]. De este modo, resulta procedente el estudio de fondo del asunto. 5.3. Con fundamento en estos antecedentes, la Corte evaluará si se reúnen los requisitos para acceder al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del peticionario.

    (i) En primer lugar, resulta claro que al momento de la terminación del vínculo contractual al accionante le habían sido diagnosticado un trastorno sinovial y tendinoso, así como ciática[59]. Además, se comprueba que dichas enfermedades le generaban dolor intenso en la cadera con los cambios de posición y dificultad en la marcha[60] por lo que interferían con sus labores, por lo que se puede concluir que sus condiciones físicas se encontraban disminuidas.

    (ii) Segundo, quedó demostrado que el actor acudió a la E.P.S. Comfenalco para lograr el tratamiento de sus lesiones y como consecuencia de ello, le fueron otorgados 47 días de incapacidad entre agosto y octubre de 2011. Por lo anterior, no es posible que la empresa accionada argumente el hecho de no tener conocimiento de su especial situación.

    (iii) En el expediente no se halla ningún documento que acredite la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato laboral del señor L.L., ante el Ministerio de Trabajo.

    Ahora bien, es necesario resaltar que no tiene relevancia la causa de la decisión de finalizar el vínculo puesto que la garantía que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de discapacidad o de debilidad manifiestan implica que tal determinación sea ineficaz cuando se omita el anterior requerimiento. Así las cosas, ante la omisión del anterior requisito se presume la existencia de un nexo causal entre la discapacidad del trabajador y la finalización de la relación laboral. Por ello, la Sala advierte que CAME vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el 3 de noviembre de 2011 que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- que reintegre al señor W. de J.L.L. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  13. Expediente T-3437444. Caso: E.A.R. contra Sociedad Panamericana Formas e Impresos

    6.1. El señor E.A.R. interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad Panamericana Formas e Impresos al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales cuando dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito desde el año 1993. Manifestó que en junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo y lo reportó en oportunidad a la empresa demandada, quien no realizó los trámites a su cargo. Afirmó que aunque le recomendaron la reubicación debido a su condición médica, la sociedad accionada hizo caso omiso de ello.

    Ante su inconformidad y reclamos, fue objeto de acoso laboral por parte de algunos funcionarios de la institución, situación que fue resuelta ante el Ministerio de la Protección Social. Sostuvo que el 31 de mayo de 2011 sufrió un nuevo accidente de trabajo que no pudo ser reportado ante la A.R.P. debido a que ya existía un antecedente médico al respecto. Aclaró que su reubicación laboral tuvo lugar cuando la compañía tuvo conocimiento de la inspección de puesto que se realizaría el 18 de agosto de 2011.

    Con base en lo anterior, sostuvo que la finalización del vínculo laboral no tomó en consideración su precario estado de salud, así como la neurocirugía que estaba próxima a realizarse. Tampoco tuvo en cuenta que era necesario solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato.

    Por su parte, la Sociedad Panamericana Formas e Impresos manifestó que el accionante laboraba para la empresa y que su contrato laboral finalizó por expiración del plazo fijado. Igualmente, expresó que no se encontraba probado que el actor estuviera discapacitado o que el despido hubiere obedecido a su condición médica.

    6.2. Ahora bien, considera la Sala que en este caso se presentan las condiciones formales de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que la enfermedad que padece ha logrado afectar su desempeño laboral de tal forma que le ha sido imposible acceder a un nuevo trabajo[61]. Igualmente, se constata que entre la presentación de la tutela y la finalización del contrato sólo transcurrieron menos de 4 de meses[62].

    6.3. A continuación se estudiará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar su reintegro.

    (i) Por un lado, se advierte que el estado de salud del actor ha ido disminuyendo a lo largo de la relación laboral y que se encontraba pendiente de valoración por parte de neurocirugía y ortopedia[63].

    (ii) De otro lado, es claro que el empleador tenía conocimiento de las enfermedades que lo aquejaban puesto que se enteró del accidente de trabajo, así como de las recomendaciones médicas de reubicación laboral. Igualmente, en el resultado del examen de egreso consta “paciente manifiesta dolor en la región cérvico dorsal con irradiación a miembros superiores. Asocia disestesias de ambos miembros superiores con predominio izquierdo. Aproximadamente 5 años de evolución. Actualmente sintomático al levantar cargas”

    (iii) Finalmente, no existe prueba en el expediente que el empleador haya solicitado permiso para adelantar la terminación del contrato.

    Así las cosas, se advierte la existencia de una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor ya que se debe presumir que su desvinculación tuvo como origen sus padecimientos físicos.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2011 que a su vez confirmó la sentencia de 13 de febrero del mismo año por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará a la Sociedad Panamericana Formas e Impresos que reintegre al señor E.A.R. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  14. Expediente T-3438263. Caso: A.M.M. contra S.S.

    7.1. En el caso que ocupa la Sala, el señor A.M.M. instauró acción de tutela contra la empresa S.S., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisión de esa empresa de desvincularlo, mientras estaba a la espera de la realización de una intervención quirúrgica. Al actor le fue diagnosticada una hernia inguino-escrotal y fue remitido a valoración por su E.P.S. por parte del médico que realizó el examen de retiro.

    La empresa accionada alegó que el actor no fue despedido por su condición de discapacidad, sino que la finalización de su contrato estaba pactada para el 2 de diciembre del mismo año, fecha en la cual finalizaron 34 contratos más. Además, indicó que desconocía el tratamiento médico al cual estaba siendo sometido el accionante.

    7.2. En primer lugar, la Corte encuentra acreditada la condición de vulnerabilidad del actor debido a que la enfermedad que lo aqueja impide que siga desarrollando sus labores normalmente. De igual manera, se verifica que la demanda de tutela fue presentada transcurridos menos de 2 meses desde la finalización del vínculo laboral[64].

    7.3. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha trazado para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    (i) En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminación del contrato, 2 de diciembre de 2011, había sido diagnosticado con una hernia inguino-escrotal, según la valoración del 27 de noviembre de 2007 y los resultados del examen de retiro practicado el 5 de diciembre de 2011[65].

    (ii) Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conocía de su estado de salud ya que, en virtud de la revisión al momento del retiro, S.S. conocía el padecimiento del señor G.O.. Adicionalmente, sabía que la enfermedad posiblemente requería de una intervención quirúrgica, ya que dicho dictamen ordenó su valoración por cirugía general de la E.P.S. a la cual estaba afiliado.

    (iii) También se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo debido a que no existe prueba que indique que el empleador realizó dicho trámite. Por el contrario, la empresa reiteró que la desvinculación obedeció al cumplimiento del término.

    De este modo, la Sala presume que la terminación del contrato de trabajo se dio por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba el accionante y que le impedían desarrollar a cabalidad sus labores. En este punto es necesario mencionar que el hecho de que al mismo tiempo hubieran finalizado 34 contratos más no es indicativo de un buen proceder por parte de la empresa, ya que al conocer del estado del accionante debió prever su reubicación con el fin de evitar un perjuicio mayor. Lo anterior, teniendo en cuenta que era muy probable que requiriera una cirugía y posteriores cuidados médicos. Así, se advierte que la empresa demandada incurrió en una afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 que revocó aquel emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 6 de febrero de 2012, y negó la protección invocada. En su lugar, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a S.S., que reintegre al señor A.M.M. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  15. Expediente T-3438311. Caso: H.G.O. contra T. Los V., Cooperativa V., Positiva A.R.P. y Coomeva E.P.S.

    8.1. El accionante, quien padece de hernias discales, artrosis, túnel del C. y discopatía degenerativa, manifiesta que estuvo vinculado con la empresa T. Los V. desde el año 2006. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2011 la empresa le indicó que terminaría el vínculo contractual, sin tener en cuenta su estado de salud ni el tratamiento médico pendiente. De otro lado, señala que a pesar de que ha presentado fórmulas médicas e incapacidades ante Positiva A.R.P., ésta no ha accedido a ellas.

    Por su parte, la empresa T. Los V. señaló que el actor nunca fue su empleado por lo que no le asiste obligación alguna.

    La cooperativa V. indicó que el convenio asociativo suscrito entre el actor y ésta finalizó debido a que la compañía entró en liquidación.

    Coomeva E.P.S. sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno ya que sobre la enfermedad el accionante obtuvo concepto de rehabilitación favorable.

    Positiva A.R.P. expresó que la obligación del tratamiento médico le correspondía a la E.P.S. debido a que su origen es común.

    8.2. En primer lugar, se comprueba que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ya que la enfermedad que padecía no le permitía la correcta ejecución de su trabajo. Así mismo, se constata que transcurrieron menos de 3 meses entre la presentación de la solicitud de amparo y la finalización del convenio asociativo[66].

    8.3. Además, la Sala advierte que si bien el accionante tenía la calidad de asociado de la Cooperativa V., lo que en principio descarta la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que el actor no trabajaba directamente para esta entidad sino que lo hacía para el T. Los V., respecto del cual recibía órdenes y cumplía horarios. La relación que surgió con esta última empresa por mandato de V. desvirtúa la relación horizontal que existe entre los trabajadores cooperados y se concreta una relación de subordinación entre el accionante, por un lado, y la Cooperativa y el T. Los V., por el otro.

    Así, la Corte considera que entre el actor y las entidades demandadas convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) el actor realizaba las labores de procesamiento de arcilla, (ii) bajo la continúa subordinación o dependencia respecto de la compañía T. Los V., y (iii) por dicha labor percibía un salario, cuyo pago se realiza a título de compensación pero que efectivamente corresponde a la retribución del servicio prestado.

    Adicionalmente, se observa que: (i) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se daban como empleado de la Cooperativa[67]; (ii) la cláusula quinta del acuerdo cooperativo señala que “el TRABAJADOR ASOCIADO declara que se adhiere voluntariamente al acuerdo cooperativo vigente en VISIÓN FUTURO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, VISFUCOOP C.T.A., y se compromete a acatar y respetar las leyes, decretos, estatutos y reglamentos y demás normas que rigen a la COOPERATIVA y a sus asociados”[68]; y (iii) la cláusula sexta del convenio de trabajo asociado dispone que “el aporte en trabajo lo hará el TRABAJADOR ASOCIADO, conforme al objeto social de la Cooperativa, en los términos establecidos en los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado y las compensaciones a recibir por dicho aporte serán igualmente reguladas por lo establecidos en los respectivos Estatutos y el Régimen de Compensaciones vigentes en la Cooperativa”[69].

    De lo anterior se desprende que la Cooperativa determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban las actividades contratadas y gozaba de la facultad de definir la forma en la que se realizaría el pago por los servicios prestados.

    Por otro lado, se observa en el Régimen de Trabajo Asociado que las labores a cargo de los asociados corresponden a todos los procesos productivos de la arcilla: extracción de la materia prima, molienda, extrusión y secado, cargue y descargue, quema de hornos y empaque. De igual manera, se comprueba que entre el T. Los V. y V. se suscribió contrato de prestación de servicios para la fabricación de productos derivados de la arcilla.

    Así las cosas, se comprueba que la anterior forma contractual encubre una forma de intermediación laboral, tal y como lo demuestra el acta suscrita entre esas dos empresas mediante la que deciden terminar de mutuo acuerdo el mencionado contrato, debido a la promulgación del Decreto 2025 de 2011. Es de aclarar que esta norma reiteró la prohibición de contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado[70].

    8.4. Definida la relación jurídica subordinada existente entre las partes, la Sala estudiará si la desvinculación del actor del trabajo que venía desempeñando desde el 16 de enero de 2008 lesiona su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

    (i) En cuanto al primer requisito es claro que el demandante al momento de la terminación del contrato, 2 de diciembre de 2011, había sido diagnosticado con discopatía degenerativa de L5/S1 con hernia discal mediana e espondiloartrosis según el resultado de la resonancia magnética practicada el 7 de julio de 2011.

    (ii) Frente al segundo requisito se tiene que la empresa accionada conocía de su estado de salud ya que le fueron otorgados 138 días de incapacidad entre el 23 de febrero de 2011 y el 15 de enero de 2012[71].

    (iii) También se cumple el tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo debido a que no existe prueba que indique que el empleador realizó dicho trámite.

    Ahora bien, se debe mencionar que si bien la cooperativa demandada afirma que el cese del acuerdo de asociación obedeció a que ésta entró en liquidación y que, del mismo hecho se desprende la imposibilidad de continuar con el vínculo entre el actor y el T. Los V., para la Sala resulta preocupante que la última entidad no haya adelantado gestiones para reubicar al accionante, conociendo que tenía pendiente un tratamiento médico y una posible cirugía. Por lo anterior, se considera que lesionó el derecho fundamental del actor a la estabilidad laboral reforzada.

    En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, a su vez confirmó el pronunciado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 29 de febrero de 2012, que denegó la pretensión de reintegro laboral y accedió a la protección del derecho a la salud. En su lugar, se concederá la protección invocada y se ordenará al T. Los V. que reintegre al señor H.G.O. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    De igual forma, con el fin de salvaguardar la vida digna y la salud del actor, se ordenará a Coomeva E.P.S. que, debido a que las enfermedades que lo aquejan fueron calificadas de origen común y éstas se originaron durante la vigencia de la afiliación a esa empresa[72], le restablezca el tratamiento integral indispensable, que le sea prescrito por los médicos tratantes, hasta el restablecimiento efectivo de su salud.

  16. Expediente T-3439409. Caso: E.M.P. contra General Motors Colmotores S.A.

    9.1. El señor E.M.P. interpuso acción de tutela en contra de General Motors Colmotores S.A., por considerar que vulneró sus derecho a la estabilidad laboral reforzada. Indica que estuvo vinculado a dicha empresa mediante contrato a término fijo de un año desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”. Aclara que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneración económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez y que a referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador. Destaca que al momento de la culminación contractual, el empleador conocía de sus padecimientos físicos. Igualmente, señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación ante un Inspector de Trabajo que, posteriormente fue sancionado por no incluir algunos de los elementos esenciales dentro de dichos documentos. Por último, resalta que no ha podido acceder a otro empleo debido a las enfermedades que lo aquejan.

    Por su parte, General Motors Colmotores S.A. alegó que llegó a un acuerdo conciliatorio con el accionante, con base en el cual le canceló la suma de $ 63.000.000 por concepto de liquidación prestaciones laborales. Además, sostuvo que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. Por último, expresó que la intención del actor es la “enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente”.

    9.2. A partir de los documentos allegados al expediente de tutela, se comprueba que el accionante tuvo varias incapacidades durante la relación laboral, circunstancia que exige una especial protección constitucional puesto que su enfermedad suponía un estado de debilidad manifiesta.

    No obstante, la Corte advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminación del vínculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, habían transcurrido más de 2 años desde el momento de la supuesta vulneración de derechos.

    Se considera que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicción laboral con el fin de lograr sus pretensiones, razón por la cual el mecanismo célere de la acción de tutela no resulta procedente.

    Ahora bien, si se aceptara, en gracia de discusión que el término de la presentación del amparo fue razonable, para la Corte resulta claro que el modo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes difieran sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó. En este punto, se debe resaltar que en ninguno de los documentos que obran en el expediente se logra establecer que tal dimisión le es atribuible a la GM Colmotores S.A..

    Al contrario, en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 consta que las partes acordaron que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo y que, como liquidación de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometió al pago de $71’725.015.

    Como se observa, no está plenamente demostrada la coerción que alega haber sufrido el accionante, y por tal motivo, no puede afirmarse que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. Así, aunque no se desconoce que algunos empleadores recurran a prácticas como hostigamientos y presiones con el fin de lograr que el empleado renuncie, la Sala considera que no existe material probatorio suficiente que sustente un despido indirecto.

    Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible continuar con el estudio de los demás requisitos jurisprudenciales bajo los cuales se da el reintegro laboral. Por ello, la Sala encuentra que no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales por parte de GM Colmotores S.A..

    Por lo anterior, la Corte procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. No obstante lo anterior, si el accionante lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, ya que la presente sentencia no involucra una convalidación, expresa o tácita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- En el expediente T-3419211, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el amparo. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a S.S. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor F.Z.S. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO.- En el expediente T-3421999, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, que negó el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Águila de Oro de Colombia Ltda. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor J.A.P.A. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las demás pretensiones podrá acudir ante el juez competente.

TERCERO.- En el expediente T-3422031, REVOCAR el fallo proferido por Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 2 de marzo de 2012, que no accedió al amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a T.L.. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor Á.G.S. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO.- En el expediente T-3422031, REVOCAR el fallo proferido por el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva que decidió negar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a la cooperativa Alianza Humana al Servicio que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor F.H.V. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De no existir un puesto de trabajo disponible en la citada cooperativa, le corresponderá a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A. cumplir con esta obligación.

QUINTO.- En el expediente T-3428989, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, el 3 de noviembre de 2011 que declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a la Corporación Actuando por el Medio Ambiente -CAME- que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor W. de J.L.L. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEXTO.- En el expediente T-3437444, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2011 que a su vez confirmó la sentencia de 13 de febrero del mismo año por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a la Sociedad Panamericana Formas e Impresos que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor E.A.R. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SÉPTIMO.- En el expediente T-3438263, REVOCAR el fallo proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2012 que revocó aquel emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 6 de febrero de 2012, y negó la protección invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR a S.S., que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor A.M.M. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

OCTAVO.- En el expediente T-3438311, REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, a su vez confirmó el pronunciado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 29 de febrero de 2012, que denegó la pretensión de reintegro laboral y accedió a la protección del derecho a la salud. En su lugar, CONCEDER la protección invocada y ORDENAR al T. Los V. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor H.G.O. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De igual forma, ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le restablezca el tratamiento integral indispensable al señor H.G.O., hasta el restablecimiento efectivo de su salud.

NOVENO.- En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTICULO 13. CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.”

[2] La empresa radicó respuesta el 27 de febrero de 2012, manifestando que el Oficio 355 del 16 de febrero fue recibido hasta el 23 del mismo mes, razón por cual su escrito fue allegado en tiempo.

[3] “SEXTA. DURACIÓN. En términos de duración este acuerdo se inicia el día que el (la) ASOCIADO(A), ingrese a la unidad estratégica de servicios especializados de negocios que ha sido contratada para la producción de bienes, o la ejecución de obras o para la prestación de servicios de acuerdo al contrato de negocios firmado entre AHS cta con OTRAS COOPERATIVAS o con CLIENTES, USUARIOS o TERCEROS EN GENERAL y finaliza el día que termine la labor encargada a AHS cta, según las condiciones pactadas en el contrato de negocios o cuando el (la) ASOCIADO(A), INCURRA en cualquiera de las causales reglamentarias o estatutarias para dar por terminado por AHS cta el ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO. Teniendo en cuenta lo anterior, AHS cta notificará a el (la) ASOCIADO(A), por escrito, la fecha exacta de culminación del ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO, siempre y cuando no exista ruptura imprevista del contrato de negocios firmado entre AHS cta y el cliente o Usuario. No obstante las partes tienen la facultad para darlo por terminado dando aviso oportuno a la otra en un término no inferior a un (1) día calendario”.

[4] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[5] Sentencia T-121 de 2011, citando a su vez la sentencia T-062 de 2007.

[6] Sentencia T-198 de 2006.

[7] Sentencia T-198 de 2006.

[8] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[9] Normatividad vigente en el momento en el que se presentaron los hechos narrados en el escrito de tutela.

[10] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[11] Artículo 238.

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T-081 y T-173 de 2011.

[13] Sentencia T-198 de 2006.

[14] Sentencia T-341 de 2009.

[15] Sentencia T-554 de 2008.

[16] Ver sentencias T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, entre otras.

[17] Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.”

[18] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.

[19] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

[20] Esta norma, igualmente, contempla unas consecuencias jurídicas generadas a partir de la transgresión de los límites legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y, (iii) la cancelación de la autorización de funcionamiento.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005.

[23] "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".

[24] Sentencia T-467 de 2010 “[A]sí lo estableció la organización Internacional de las Cooperativas de Producción Industrial, A. y de Servicios, en la Declaración Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado”, aprobada por la Asamblea General de la Organización Sectorial de la Alianza Cooperativa -ACI-.

[25] Sentencias T-467 de 2010 y T-132 de 2011.

[26] Sentencia C-211 de 2000.

[27] Sentencia T-467 de 2010.

[28] “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”.

[29] Sentencias T-1177 de 2003, T-550 de 2004 y T-003 y 467 de 2010, entre otras.

[30] Sentencia T-467 de 2010.

[31] Sentencia T-467 de 2010.

[32] Sentencia T-467 de 2010.

[33] Í..

[34] En igual sentido los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado actúen como empresas de intermediación laboral y en caso de incumplimiento se les sancionara obligándolas a responder solidariamente por las “obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. Que rezan así:

“Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”.

[35] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

[36] Sentencias T-1219 de 2005 y T-132 de 2011.

[37] Sentencias T-004, T-003 y T-467 de 2010.

[38] Í..

[39] Sentencia T-381 de 2006.

[40] I..

[41] Sentencia T-457 de 2010.

[42] La carta que comunica la finalización del vínculo laboral tiene fecha de 2 de julio de 2011 y la petición de amparo fue interpuesta el 26 de octubre del mismo año.

[43] Folios 17 y 18.

[44] Folios 33 y 34.

[45] Folio 39.

[46] La acción de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2012 y el contrato laboral culminó el 30 de diciembre de 2011.

[47] Folio 12.

[48] Folios 8 y 9.

[49] La petición de amparo fue presentada el 17 de febrero de 2012 y el contrato laboral terminó el 25 de diciembre de 2011.

[50] Folio 4.

[51] Folio 29.

[52] La acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2012 y la terminación del convenio asociativo se dio el 30 de septiembre de 2011.

[53] La sentencia C-211 de 2000 precisó “… que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral (sentencia T-900 de 2004) (sic). Uno de ellos se da, cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes (artículo 59 Ley 79 de 1998) (sic), caso de carácter excepcional debido a su propia naturaleza de “asociación para trabajar”. En estas ocasiones se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario” (sentencias T-1177 de 2003 y T- 286 de 2003) (sic).//La otra situación ocurre, cuando se configura bajo la regla de “la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral” (sentencias T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003 y, T-286 de 2003) (sic), es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa (sentencias 1177 de 2003 y T- 550 de 2004) (sic)”.

[54] Sentencia T-467 de 2010.

[55] Folio 58.

[56] Folio 58.

[57] Folio 43.

[58] El contrato de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2011 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de octubre del mismo año.

[59] Folio 24.

[60] Folio 23.

[61] Folio 59.

[62] El contrato laboral finalizó el 21 de octubre de 2011 y la petición de amparo fue radicada el 1° de febrero de 2012.

[63] Folio 59.

[64] La acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2012, mientras que la relación laboral terminó el 2 de diciembre de 2011.

[65] Folio 22 del cuaderno 2 y 46 del cuaderno 1.

[66] El vínculo contractual terminó el 2 de diciembre de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 14 de febrero del año en curso.

[67] Folio 18 y 44.

[68] Folio 63.

[69] Folio 64.

[70] Artículo 2°.

[71] Folio 35.

[72] Folios 35 y 141 a 145.

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