Sentencia de Tutela nº 1249/08 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928506

Sentencia de Tutela nº 1249/08 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2008

Número de expediente2006864
MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Diciembre 2008
Número de sentencia1249/08

T-1249-08 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-1249/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales

ACCION DE TUTELA-Factores a valorar para la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

En tal sentido, en sentencia T-083/04 esta Corporación concluyó que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: “(...)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”.

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración por haberse exigido requisitos adicionales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación

Referencia: expediente T-2006864

Acción de tutela promovida por G.A.L.C. en contra del Seguro Social Pensiones.

Magistrado Ponente:

J.C.T.

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por G.A.L.C..

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta.

El señor G.A.L.C. interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el Seguro Social Pensiones, por considerar que la entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la aplicación de la ley más favorable, entre otros, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. De acuerdo con el apoderado el señor G.A.L.C. presentó, el 10 de junio de 2004, ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para ello adjuntó los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, mediante el registro civil de nacimiento y las certificaciones laborales de las diferentes entidades, respectivamente.

  2. El representante del accionante manifestó que ante la falta de respuesta del ISS a la solicitud de reconocimiento de pensión, el señor L.C. interpuso acción de tutela en junio de 2005. La acción de tutela fue resuelta mediante providencia del 24 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó al ISS dar respuesta a la solicitud.

  3. El abogado del accionante relató que como consecuencia de la sentencia mencionada, el ISS emitió la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005, a través de la cual negó la pensión al señor L.C., pues requería haber cotizado 1000 semanas y sólo certificaba 964. Adicionalmente, indicó que los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 requieren para su validación la acreditación de los correspondientes aportes en salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 510 de 2003.

  4. El apoderado del señor G.A.L.C., señaló que su representado interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005. Al respecto, agregó que el ISS confirmó la resolución impugnada mediante la Resolución 040725 de 5 de diciembre de 2005 y la Resolución 001002 de 30 de junio de 2006.

  5. Según el representante del señor L.C., el 23 de noviembre de 2006, su poderdante solicitó, de nuevo, el reconocimiento de su pensión de vejez al ISS, en los siguientes términos: “(…)habida cuenta que de acuerdo con el decreto 510 de 2003 y en concordancia con el concepto DJN US 3038 del 11 de marzo de 2004, emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, no se me validad los aportes efectuados a partir del mes de Marzo del 2003 para el Sistema General de Pensiones por no acreditar pagos a salud.

    Esta determinación fue confirmada mediante la Resolución No. 0010002 de 30 de junio de 2006, la cual ratifica que acredito un total de novecientas sesenta y cuatro semanas cotizadas a entidades de previsión del sector público y cotizado al Seguro Social.

    En concordancia con lo anterior, me permito solicitarle se considere las cotizaciones que para el Sistema General de Pensiones (aportes a Salud y Pensión) estoy realizando a partir de Diciembre de 2005 (anexo No. 2) hasta Noviembre del presente año, con lo cual completaría las mil semanas que el Seguro requiere para reconocerme la pensión.”[1]

  6. El abogado del peticionario afirmó que la solicitud precedente fue resuelta por el ISS por medio de la Resolución No. 0016209 de 26 de abril de 2007, en la que se negó la pensión de jubilación con base en los siguientes argumentos: “Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 19 años, 07 meses y 25 días representados en 1011 semanas.

    Que con fundamento en la Ley 100 de 1993 se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1075 semanas cotizadas para el 2006, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden.

    Que el solicitante no cumple con el requisito de tiempo aunque cumple con la edad según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión.

    (…)

    Que para validar los aportes en pensión efectuados a partir del mes de marzo de 2003, para el sistema general de pensiones, se debe acreditar el pago de los aportes a salud conforme a lo establecido en el art. 7 del decreto 510 de 2003”.

  7. El apoderado del señor G.A.L.C. advirtió que en el momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba en trámite ante el ISS el recurso de apelación presentado, el 10 de julio de 2007, por el accionante en contra de la Resolución 0016209.

  8. El abogado señala, además, que el señor L.C. presenta quebrantos de salud, pues desde el 2004 le han diagnosticado las siguientes enfermedades: “arteriosclerosis”, “neumopatía intersticial crónica”, “pangastritis crónica”, “diverticulosis crónica importante” y “deshidratación de los discos L3=L4 y L4=L5, profusión focal posterior y central L4=L5, osteoartritis facetaria, canal central y foraminal estrecho en los niveles descritos”.

  9. De acuerdo con el apoderado del peticionario, su representado carece de sustento mínimo alguno, se encuentra por fuera del mercado laboral sin posibilidad de generar ingresos alternos. En particular, destaca que se cumplen los requisitos previstos en la sentencia T-529 de 2007: “Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto especial protección.

    La falta de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

    El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”.

    En particular, refiere el abogado que su representado vive en Ipiales a “(…) expensas totales de su hermana A., que con benignidad y caridad cristiana ha reemplazado al Estado en la salvaguardia de los valores y derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad personal de mi patrocinado, el señor G.L.C.. En el capítulo correspondiente se incluirán las fotocopias de los títulos valores que ha tenido que suscribir el señor L.C. para ver de (sic) subsistir y de atender las demandas académicas de su hija menor”.

  10. Igualmente, el representante del accionante considera que los hechos de la sentencia T-072 de 2008 son análogos a los del señor L.C., en tanto están relacionados con la indebida exigencia de la certificación de la cotización simultánea a salud comoquiera que se trata de un requisito que no está establecido constitucional ni legalmente.

  11. El 16 de junio de 2008, el señor G.A.C. interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra el ISS, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, al principio de legalidad, irrenunciabilidad a la seguridad social, prevalencia de la realidad laboral, aplicación de la ley más favorable y de los conexos con la dignidad, al derecho pensional y su retroactivo”.

  12. En virtud de lo anterior, el apoderado solicita que se ordene al ISS el reconocimiento inmediato y pago retroactivo de la pensión al señor G.A.C.L. bajo la categoría de prima media con prestación definida, así como al pago “de la indemnización-sanción o multa moratoria, que consagra la ley 700 de 2001, todos ellos vulnerados por el mencionado Instituto de los Seguros Sociales, por vía de hecho, al proferir las resoluciones 021899 de julio de 2005 y las posteriores, especialmente la 0016209 de26 de abril de 2007, que es producto de falsa motivación y obviamente consagra una vía de hecho”.

  13. El apoderado del señor G.A.L.C., aportó como pruebas:

    i) Copia del registro civil de nacimiento del señor L.C., de acuerdo con el cual su fecha de nacimiento es el 13 de junio de 1943;

    ii) Copia de la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005 emitida por el ISS;

    iii) Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor L.C. ante el ISS contra la resolución 021899 de 19 de julio de 2005;

    iv) Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor G.A.L.C., en junio de 2005, contra el ISS para que se pronunciara sobre el reconocimiento de su pensión;

    v) Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el 30 de noviembre de 2005,en la que se ordena al ISS pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución 021899 de 19 de julio de 2005;

    vi) Copia de la Resolución 040725 de 05 de diciembre de 2005 emitida por el ISS, mediante la cual se confirma la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005;

    vii) Copia del memorial suscrito por el accionante, el 15 de diciembre de 2005, en el que solicita al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, iniciar incidente de desacato por el incumplimiento del ISS a la sentencia de tutela;

    viii) Copia de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, de 11 de agosto de 2006, mediante la cual se abstiene de imponer sanción al ISS por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela;

    ix) Copia de la Resolución 001002 de 30 de junio de 2006 emitida por el ISS, mediante la cual se confirma la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005;

    x) Copia de una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación suscrita por el accionante y radicada ante el ISS el 24 de noviembre de 2006;

    xi) Copia del formulario de afiliación como trabajador independiente del señor L.C. al ISS;

    xii) Copia de la Resolución 0016209 de 26 de abril de 2007 emitida por el ISS, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación y vejez solicitada por el señor G.A.L.C.;

    xiii) Copia del recurso de apelación interpuesto, el 10 de julio de 2007, por el señor L.C. contra la Resolución 0016209 de 26 de abril de 2007 emitida por el ISS;

    xiv) Copia de apartes de la historia clínica del señor G.A.L.C.;

    xv) Copia de dos letras de cambio en las que figura como deudor el accionante; y

    xvi) Tres declaraciones juramentadas en las que se asegura que el accionante depende económicamente de su hermana A.L.C., con quien convive.

    Respuesta de la entidad accionada

  14. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela sobre los hechos y pretensiones expuestos por el apoderado del señor G.A.L.C..

    Decisión de primera instancia

  15. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de junio de 2008, decidió tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al ISS pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el accionante en un término de 48 horas. El fallador consideró que el ISS había excedido el plazo de 4 meses establecido por el legislador para resolver el recurso de apelación que había sido interpuesto el 10 de julio de 2007.

    Impugnación

  16. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En la impugnación solicitó que se complementara la decisión en el sentido de otorgar la pensión de jubilación reclamada, pues a juicio del representante del accionante se incurrió en una vía de hecho al desconocer las pruebas que demostraban que su poderdante estaba cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993.

    En particular, señaló: “(…) el Instituto siempre alegó que el señor L.C. no cumplía con las 1.000 semanas necesarias para pensionarse sino solamente con “18 años 09 meses 02 días representados en 964 semanas y 6.752 días” y que las cotizaciones hechas a partir de marzo de 2003 (desde la ilegal vigencia del decreto 510 de 2003) no podían contabilizarse porque no se había cotizado también al régimen de salud.

    Como cayó el decreto 510, se han de contabilizar las cotizaciones a partir de marzo de 2003. Y como el faltante es de 36 semanas para completar las 1.000 que exige la ley pensional, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales siempre le reconoció 964 semanas hasta febrero de 2003, felizmente para noviembre, 9 meses, después alcanzaremos la cifra pensional.”

    Decisión de segunda instancia

  17. El 29 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez consideró que no era procedente reconocer una pensión de jubilación mediante la acción de tutela, pues la controversia sobre si se cumplen o no los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición debe ser decidida por el juez natural y no a través de la acción de tutela. En cuanto al derecho de petición, la Sala ratificó que se excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y en consecuencia, confirmó la orden emitida por el juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, cuando se trata de una persona de 65 años de edad, que presenta quebrantos de salud y se encuentra en una difícil situación económica.

    Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si se vulnera el derecho a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de una persona de la tercera edad cuando se le niega el reconocimiento de la pensión de vejez, invocando como causal para ello la falta de acreditación del tiempo de servicio, toda vez que al parecer la entidad demandada no contó las semanas que el accionante cotizó al Sistema General de Pensiones como independiente con el argumento de que durante ese periodo no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

    La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

  3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

  4. Los jueces de instancia consideraron que únicamente se estaba vulnerando el derecho de petición ante la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante hace más de un año, y en consecuencia, ordenaron al ISS pronunciarse en un término de 48 horas. Adicionalmente, el juez de segunda instancia señaló que las controversias y pretensiones del accionante son propias de otra jurisdicción, por lo que juzgó que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era procedente la acción de tutela. En criterio del Tribunal, no correspondía mediante una acción de tutela ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación cuando no se reunían los requisitos para acceder a ella.

    La Corte comparte, en principio, el análisis del Tribunal en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto, esta jurisdicción es la competente para definir la legalidad de la Resolución 0016209 de 26 de abril de 2007, mediante la cual el ISS, decidió negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y de vejez, al considerar que el accionante no reunía el tiempo de servicio requerido para acceder a tal beneficio. Sin embargo, como lo afirmó el accionante por más de cuatro años ha solicitado el reconocimiento de su pensión cumpliendo con los requisitos de tiempo y edad, y por tanto, solicita que se determine la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable.

  5. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[2] que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[3]. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

    Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

    En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[4]

  6. En virtud de lo anterior, ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales. Esto, porque si no resulta idóneo la acción de tutela procederá como mecanismo principal[5].

  7. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para el reconocimiento o reliquidación de la pensión, en consideración a la edad y a las circunstancias personales del accionante que se encuentra solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital[6].

    En tal sentido, en sentencia T-083/04 esta Corporación concluyó que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: “(...)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”[7].

  8. En consecuencia, corresponde al juez de tutela ordenar las pruebas que considere conducentes y evaluar requisitos mencionados en cada caso para respaldar fácticamente la procedencia de la acción de tutela bien sea como mecanismo principal o transitorio.

  9. Como se mencionó la pretensión sobre la legalidad de la Resolución 0016209 de 26 de abril de 2007 corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existe otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo que evita que la acción de tutela proceda como mecanismo principal. Sin embargo, las circunstancias en que se presenta la falta de reconocimiento de la pensión hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la afectación del mínimo vital del accionante quien ha intentado por más de cuatro años obtener la mesada pensional.

    Así, la Corte verificó que el señor G.A.L.C. tiene 65 años de edad[8], y en consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional.

    Adicionalmente, en la descripción realizada por el apoderado del accionante a partir de los apartes de la historia clínica que obran como pruebas, para la Corte se evidencian los quebrantos de salud que presenta el señor G.A.L.C.: “ “arteriosclerosis”, “neumopatía intersticial crónica”, “pangastritis crónica”, “diverticulosis crónica importante” y “deshidratación de los discos L3=L4 y L4=L5, profusión focal posterior y central L4=L5, osteoartritis facetaria, canal central y foraminal estrecho en los niveles descritos”.

    En lo relacionado con su condición económica refiere que se encuentra fuera del mercado laboral sin la oportunidad de generar ingresos alternos, de lo cual deriva la afectación de su derecho al mínimo vital. Asimismo, manifiesta que por esa razón convive con su hermana de quien depende económicamente.

    Por último, sobre la mínima actividad desplegada por el accionante, es preciso resaltar que el señor L.C. ha intentado por más de cuatro años obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el ISS y solo ante sucesivas acciones de tutela ha logrado el pronunciamiento negativo por parte de la entidad demandada.

  10. Así las cosas, dada la avanzada edad del accionante, su precario estado de salud, la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital por el hecho de no percibir ingresos para garantizarse una existencia digna, y la actuación desarrollada por el accionante, llevan a la Corte a la convicción de que procede la acción de tutela como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable.

    La violación del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensión. Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.

  11. La Corte concluyó en la sentencia T-072 de 2008[9] que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirtió que se desconocía el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condición demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y pago de la prestación a un requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley[10].

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó al ISS: “(…) le dé una respuesta de fondo a la solicitud de la señora L.R.D. sobre su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constitución o en la Ley.”[11].

    Estudio del caso concreto

  12. El señor G.A.L.C., quien tiene 65 años[12], interpuso acción de tutela contra el ISS para que se protegieran sus derechos al “debido proceso, al principio de legalidad, irrenunciabilidad a la seguridad social, prevalencia de la realidad laboral, aplicación de la ley más favorable y de los conexos con la dignidad, al derecho pensional y su retroactivo”

    El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el ISS se niega a reconocerle la pensión de vejez aduciendo que no cumple con las semanas mínimas de cotización al sistema. Sin embargo, el señor L.C. insiste en que ya completó las 1.000 semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la Ley 100 de 1993.

    En las resoluciones 021899 de 19 de julio de 2005, 040725 de 5 de diciembre de 2005 y 001002 de 30 de junio de 2006, el ISS reconoce que el señor G.A.L.C. cuenta con 6752 días cotizados válidamente al Sistema General de Pensiones, lo que equivale a 964 semanas[13]. Ahora bien, el accionante señala que, bajo este presupuesto, en noviembre de 2003 terminó de cotizar las 36 semanas de manera independiente para completar las 1000 correspondientes al tiempo de servicio exigido legalmente para su pensión, pero que el ISS no contabilizó dichas semanas pues de acuerdo con el Decreto 510 de 2003, a partir de marzo de 2003, era necesario acreditar la cotización simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  13. Al respecto, es imperioso concluir que el ISS vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el principio de legalidad al emitir las resoluciones 021899 de 19 de julio de 2005, 040725 de 5 de diciembre de 2005 y 001002 de 30 de junio de 2006, con las que exigió al señor G.A.L.C. un requisito adicional a los contemplados en la Constitución y en la Ley para el reconocimiento de su pensión.

    Lo anterior ha conllevado a que desde entonces el señor L.C. se haya visto avocado, de una parte, a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones en las condiciones exigidas por el ISS, y de otra, a una constante reclamación administrativa frente al ISS, en las que incluso han mediado acciones de tutela, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión. Evidencia de ello es que con posterioridad, se haya proferido la resolución 0016209 de 26 de abril de 2007, en la que se reconoce al accionante cotizaciones hasta por 1011 semanas al Sistema General de Pensiones, pero se niegue la pensión porque el régimen aplicable ya no es la Ley 100 de 1993 sino la Ley 797 de 2003, la cual aumentó el tiempo de servicio para acceder a la prestación[14]. Por ello, el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el ISS, aunque pudo haberse resuelto en atención a las órdenes dictadas por los jueces de instancia, a menos que reconozca la pensión al señor L.C. en los términos ordenados en la presente sentencia debe desestimarse.

  14. En suma, para la Corte es claro que desde la solicitud inicial realizada por el señor G.A.C. al ISS para el reconocimiento y pago de su pensión, el 10 de junio de 2004, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación. Por consiguiente, con las sucesivas actuaciones administrativas del ISS que negaron la pensión se vulneraron los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital del señor L.C. pues se le impidió tener acceso oportuno a la mesada pensional.

    Por consiguiente, se ordenará al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor G.A.L.C., con efectos desde la fecha de la Resolución 021899 de 2005, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la Ley.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por G.A.L.C., y en su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.

Segundo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor G.A.L.C., con efectos desde la fecha de la Resolución 021899 de 2005, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la Ley.

Tercero- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] F.s 58 y 59 del cuaderno 1 del expediente.

[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP M.J.C.E.; SU- 1070 de 2003, MP J.C.T.; SU – 544 de 2001 MP E.M.L.; T – 1670 de 2000 MP C.G.D., y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.

[3] Cfr. T- 803 de 2002 MP Á.T.G..

[4] Sentencia T-972/05.

[5] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”

[6] Al respecto ver sentencias T-634/02, T-076/03 y T-789/03

[7] Sentencia T-083/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acción de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados en la sentencia SU-975/03.

[8] De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el señor L.C. nació el 13 de junio de 1943.

[9] MP: M.J.C.E..

[10] Esta sentencia enfatiza: “En segundo lugar, el argumento expuesto por la entidad accionada, según el cual, los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realizó simultáneamente aportes a salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito. Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5 de la Ley 797 de 2003.(…) En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hipótesis diferente: cuando una persona que esté cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios. Dicha situación no se presenta en este caso, ya que la accionante cotizó al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, únicamente. La norma invocada también busca que la base de cotización para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la pérdida del derecho, sino que el excedente, sólo este, no sea contabilizado para determinar la pensión y le sea devuelto al cotizante. ”

[11] Cfr. Sentencia T-072 de 2008.

[12] El accionante nació el 13 de junio de 1943.

[13] F. 25 y 36 del expediente.

[14] Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

    A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

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