Sentencia de Tutela nº 791A/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261030

Sentencia de Tutela nº 791A/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012

Número de sentencia791A/12
Número de expedienteT-3479333
Fecha11 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-791A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-791A/12

Referencia: expedientes T-3.479.333

Acción de tutela presentada por D.R.P., en nombre propio y en representación de su menor hijo, D.A.A.R., contra CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.J.E., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O. (Norte de Santander), el 30 de enero de 2012, en única instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso la presente acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor de edad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión de la negativa al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación a que cree, tienen derecho ella y su hijo.

Hechos

  1. - El señor A.D.A.A. falleció el 3 de septiembre de 2006, siendo pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.[1]

  2. - La ciudadana D.R.P., alegando su condición de compañera permanente del causante y, en nombre de su hijo, D.A.A.R., quien cuenta actualmente con nueve (9) años de edad,[2] presentó varias solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fechas 26 de julio de 2007, 9 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 25 de marzo de 2011,[3] sin obtener respuesta de parte de la entidad.

  3. - En cumplimiento de orden emitida por un juez de tutela, ante el cual la actora acudió en reclamo del amparo de su derecho de petición, la entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional, mediante Resolución N° UGM 005533 de 26 de agosto de 2011. CAJANAL argumentó, para fundamentar la negativa al reconocimiento de la prestación, lo siguiente:

    (i) “Una vez analizados los documentos aportados, en las declaraciones extrajuicio de testigos no se logra establecer la fecha exacta de inicio de la convivencia entre el causante y la peticionaria, es decir si convivieron o no dentro de los cinco (5) últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; Las (sic) declaraciones rendidas por los testigos son inexactas respecto del tiempo de convivencia y no se logra determinar con claridad la relación que pretende establecer la peticionaria como compañera permanente del causante. // Adicional a lo anterior, la peticionaria no allega declaración extrajuicio con los requisitos de ley, donde se manifieste la convivencia y dependencia económica de ésta para con el causante y el registro civil de defunción no es claro ya que no se puede determinar la fecha exacta de fallecimiento del causante”.[4]

    (ii) “A.R.D.A. ya identificado, debido a que en el registro civil de nacimiento del menor allegado con la petición elevada por la señora D.R. PALACIO no se encuentra firmado por el causante […]”.[5]

  4. - La accionante alega haber allegado los documentos que exige la ley y hace énfasis en que si la entidad accionada consideraba que estos no eran suficientes o conducentes para demostrar el cumplimiento de los requisitos que debía acreditar para acceder al derecho pensional, ha debido manifestarlo en su momento y solicitarle presentarlos, sin que sea legítimo, en su opinión, haber dejado transcurrir más de cuatro años para pronunciarse de fondo de manera negativa frente a su petición, sin haberle informado de dicha situación ni haberle dado la oportunidad de adjuntar a su solicitud la documentación que presuntamente hacía falta.

  5. - Finalmente, hace referencia a la precaria situación económica en la que ella y su pequeño hijo se encuentran, dado que no cuenta en la actualidad con ingresos, excepto lo que devenga por trabajos puntuales que realiza de vez en cuando de “jornaleo”.

    Contestación de la entidad accionada

  6. - CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, dio contestación de manera extemporánea a la acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial. Solicitó su declaratoria de improcedencia, al considerar que el juez constitucional no tiene competencia para el reconocimiento de derechos prestacionales. Indicó, además, que la entidad siguió el procedimiento legal establecido para dar trámite a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que haya desconocido los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Fallo proferido en única instancia

  1. - El Juzgado Único Laboral del Circuito de O. (Norte de Santander) profirió sentencia en única instancia el 30 de enero de 2012. La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento negó el amparo invocado, tras considerarlo improcedente por la falta de agotamiento de los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo mediante el cual CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Adicional a lo anterior, indicó que la ciudadana aún cuenta con la vía ordinaria o la acción contencioso administrativa respectiva en aras de obtener la nulidad de dicha resolución.

  2. - La apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación del fallo adoptado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O.. La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 7 de febrero de 2012, la declaró admisible. No obstante, con posterioridad la misma S. encontró que la impugnación había sido presentada de forma extemporánea, por lo que ordenó dejar sin efecto dicha actuación y ordenó investigar las irregularidades que pudieron haber acaecido durante el trámite.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 14 de junio de 2012, la S. de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

  2. - La señora D.R.P. interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, y los de su hijo menor de edad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

    La actuación atentatoria de sus derechos fundamentales, y los de su hijo, habría consistido en que, a pesar de haber solicitado a la entidad accionada en reiteradas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que cree tener derecho en su condición de compañera permanente del causante y por cuanto el menor es fruto de esa unión, ésta dejó transcurrir más de cuatro años sin dar contestación a las peticiones y cuando lo hizo –en virtud de una orden de tutela-, se pronunció de manera desfavorable, con el argumento de que la documentación aportada era insuficiente para acreditar las situaciones generadoras del derecho prestacional reclamado.

  3. - CAJANAL, por su parte, alegó haber actuado de conformidad con la ley en el trámite surtido con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora R.P.. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por cuanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que aquí ataca.

  4. - El juzgado al que correspondió el conocimiento de la acción acogió los argumentos expuestos por la entidad accionada y decidió negar el amparo por cuanto la actora no agotó los recursos de que disponía frente al acto administrativo y porque, a su juicio, cuenta con la vía ordinaria o la contencioso administrativa para resolver su controversia.

  5. - De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que deberá resolver esta S. de Revisión es el siguiente: ¿Incurre una entidad encargada de reconocer una pensión de sobrevivientes en la vulneración del derecho al debido proceso y, de contera, de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de una mujer y su hijo menor de edad al negar dicho reconocimiento con fundamento en la presunta insuficiencia de los documentos acreditativos de la situación de la cual surge el derecho?

  6. - Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la S. Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) repasará la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la seguridad social como derecho fundamental; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (iii) y se centrará en el derecho a la pensión de sobrevivientes de los menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional; para (iv) finalmente, pronunciarse respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la señora R.P. y del menor de edad en favor de quien solicita protección constitucional.

    La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia

  7. - Esta Corporación ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensión en tanto que servicio que debe ser garantizado por el Estado y como derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo anterior se desprende de la consagración que hace la Constitución Política como “el derecho irrenunciable a la seguridad social”[6] y surge, asimismo, del ámbito internacional de protección de los derechos humanos, en el cual ha sido estipulado reiteradamente el deber de los Estados a reconocerla como derecho de toda persona.[7] El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,[8] por su parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad física o mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el curso de una vida digna, así:

    “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

    Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.[9]

  8. - Es importante señalar que, si bien ha habido un amplio debate en torno al tema de la naturaleza de los diversos derechos humanos y de cuáles de ellos pueden ser tenidos como derechos fundamentales exigibles según sus notas características, éste ha sido superado en la doctrina autorizada en la materia y en la jurisprudencia constitucional colombiana, la cual ha reconocido recientemente que “todos los derechos constitucionales son fundamentales”[10] en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en la Carta Fundamental y que fueron elevados democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Dichos valores significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado Social y Democrático de Derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

  9. - No obstante lo anterior, al juez constitucional corresponde evaluar en cada caso sometido a su consideración, si el derecho invocado puede ser amparado mediante la acción de tutela. En el caso de la seguridad social y, más específicamente, de los derechos pensionales, esto se hace aún más evidente al constatarse que su implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas.[11]

    La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

    En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados,[12] previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

    La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”.[13]

    De esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

  10. - Es por lo anterior, que cobra gran relevancia el examen de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos pensionales, lo cual pasará a analizar esta S. de Revisión en consideración a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen.

    La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Análisis del caso concreto

  11. - La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.[14]

    Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”.[15] Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.

  12. - Esta prestación pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Ley 100 de 1993,[16] modificada por la Ley 797 de 2003,[17] la cual prescribe en su artículo 12[18] quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:

    “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  13. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  14. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

    Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Los literales a) y c) prescriben al respecto:

    Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    “

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    […]

    c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayas ajenas al texto original).

  15. - De las disposiciones transcritas, aparecen resaltados los apartes normativos aplicables al caso que nos ocupa, en el que la accionante alega haber sido la compañera permanente del causante y aparece acreditado que este último es el padre de su hijo, el niño D.A.A.R.. Adicionalmente, que no hay otras personas que pudieran ser eventuales beneficiarios del derecho pensional que aquí se reclama, dado que CAJANAL afirma que, a pesar de que se publicó un aviso de prensa, no se presentó beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios dentro del término legal.[19]

    Así pues, es importante tomar en consideración que las reglas que aplican a los supuestos fácticos que dan origen a esta acción constitucional son:

    (i) La contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión expresa del literal b) de la misma normativa, pues si bien es cierto, la ciudadana R.P. contaba con menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del señor A.A. –dado que su fecha de nacimiento es el 11 de agosto de 1986 y la muerte del causante acaeció el 3 de septiembre de 2006-,[20] la peticionaria tuvo un hijo con el causante. No obstante, la disposición es clara en señalar que cuando quiera que se trate de la compañera permanente, para poder acceder a este derecho pensional, ésta deberá acreditar que hizo vida marital con el causante y que mantuvo con él una convivencia no menor de 5 años continuos antes de su muerte.

    (ii) Respecto del menor D.A., el primer supuesto contemplado por el literal c) del mismo artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos menores de 18 años, toda vez que, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, en la actualidad cuenta con 9 años de edad –nació el 21 de septiembre de 2003- y su padre es el causante, señor A.D.A.A., cuya firma aparece plasmada en dicho documento.[21]

  16. - Asimismo, se hace necesario retomar los argumentos esgrimidos por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación para fundamentar la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora R.P. y de su hijo menor de edad, para evaluarlos a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema.

  17. - En relación con la negativa a reconocer dicha pensión a la actora, la entidad accionada adujo lo siguiente: (i) a partir de las declaraciones extrajuicio de testigos no se puede establecer la fecha exacta de inicio de la convivencia entre ella y el causante, ni la relación que según ella sostuvieron; y (ii) la peticionaria omitió allegar declaración extrajuicio en la que manifestara el tiempo de convivencia con el señor A.A. antes de su muerte, así como su dependencia económica respecto de él.

    La accionante tampoco allegó con esta acción constitucional ninguna prueba tendente a demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: no rindió declaración extrajuicio en la que afirmara su convivencia con el señor A.A. durante sus últimos cinco años de vida, ni que dependiera económicamente de él, tampoco presentó declaraciones de testigos, a partir de las cuales esta instancia judicial pudiera tener por acreditada la satisfacción de los requisitos para acceder al derecho pensional al que aspira.[22]

    En esta ocasión, en lo que tiene que ver con la situación particular de la peticionaria, señora R.P., la S. Octava de Revisión encuentra que se trata de una mujer que en la actualidad cuenta con 26 años de edad y que, a más de lo anterior, no aduce padecer ninguna enfermedad ni limitación física o mental que le impidan ejercer alguna actividad para obtener su sustento. Dicha circunstancia fuerza a concluir a esta S. que no se presentan, con respecto a ella, las condiciones que hagan urgente la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En su caso, es claro que la determinación de si tiene o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado requiere un amplio debate probatorio que excede las competencias de esta instancia judicial y es propio de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. Así pues, ante la falta de acreditación del lleno de los requisitos legales para acceder al derecho que reclama y la ausencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo por el juez constitucional -tampoco demostró su dependencia económica del causante- esta S. concluye que en su caso, el amparo resulta improcedente y a ella corresponde iniciar la acción con que cuenta ante los jueces laborales para reclamar lo que aquí solicita.[23]

    Esta Corporación, en Sentencia T-836 de 2006, juzgó pertinente que, para otorgar el excepcional reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela, era necesario someter tal prerrogativa a una condición de tipo probatorio, consistente en estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se indicó que, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

    Y ello porque, el mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos a saber: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, porque traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.

    Ahora bien, la S. insiste en que, como se indicó, la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna; y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes.[24]

    En definitiva, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes,[25] en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente reseñado, esto es que el medio judicial ordinario no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este mecanismo constitucional se erige como único medio judicial para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Ello no obstante, por las razones expresadas en precedencia, en el presente asunto la S. evidencia que la ciudadana R.P. no logró acreditar tener el derecho en tanto compañera permanente del causante, pues no está probado que convivió con él, al menos durante los últimos cinco años de vida del pensionado, señor A.D.A.A.. Adicionalmente, y para que la acción de tutela resultara procedente, tendría que haber demostrado, siquiera sumariamente, su dependencia económica respecto del causante, lo cual permitiría inferir al juez constitucional que su muerte le ha acarreado una carencia de recursos atentatoria de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna y, en últimas, el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

    Por consiguiente, para la S. Octava de Revisión, no cabe duda alguna de que en el caso objeto de estudio la acción de tutela no procede para amparar de forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de la señora D.R.P. a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no se encuentra demostrado que hubiere convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida, generando así una dependencia[26] económica frente a este último.

  18. - Ahora bien, la S. debe señalar que otra cosa bien distinta ocurre en el caso del menor D.A.A.R.. Esto es así, comoquiera que de la simple lectura del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se extrae que los hijos menores de 18 años del causante –pensionado o afiliado- son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin ninguna otra condición relativa a la dependencia económica, es decir que son titulares de ese derecho pensional por el solo hecho de ser hijos de quien falleció y contaba, a su vez, con un derecho pensional por haber acreditado el lleno de los requisitos legales.

    La entidad accionada decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del niño, bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento aportado no estaba firmado por el causante, señor A.D.A.A.. Con todo, de las pruebas aportadas con la acción constitucional sobre la cual se pronuncia la S., se encuentran acreditadas las dos únicas condiciones que establece la ley en su caso para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes:

    i) Es menor de 18 años, ya que su fecha de nacimiento es el 21 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, cuenta en la actualidad con 9 años de edad, y

    ii) Es hijo del pensionado fallecido, señor A.D.A.A., pues así lo acredita el registro civil de nacimiento del menor.[27]

    De conformidad con el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, el estado civil y el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se prueban con el certificado del registro civil. Dicho registro, como es evidente, además de demostrar la calidad de hijo frente al pensionado fallecido, también sirve para acreditar la minoría de edad del beneficiario, en tanto certifica la fecha de nacimiento de la persona, lo que lo convierte en prueba idónea para acreditar la condición de parentesco entre el peticionario menor de edad y el causante.

    De otro lado, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos de probar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es necesario que el vínculo entre el padre y el hijo sea el establecido en el Código Civil,[28] el cual hace referencia al parentesco, entendido éste como la relación de familia que existe entre dos personas, el cual puede ser de consanguinidad o natural, por afinidad y por adopción o civil. Para el caso bajo estudio, se trata de un parentesco por consanguinidad entre el niño D.A. y el fallecido pensionado, señor A.D.A.A.. Este tipo de parentesco ha sido definido en el artículo 35 del Código Civil, como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre.

    El parentesco por consanguinidad puede, a su vez, ser legítimo o extramatrimonial.[29] En el primero de los casos se trata de la filiación que une al hijo con su padre o madre cuando ha sido concebido dentro del matrimonio de estos últimos. El segundo tipo de filiación, es aquel que tiene lugar cuando los hijos son concebidos por fuera del matrimonio, sin que en la actualidad exista diferencia alguna entre los hijos procreados dentro del matrimonio o fuera de éste, pues tienen igualdad de derechos y deberes por mandato del artículo 42 de la Constitución Política.[30]

    Sobre la filiación extramatrimonial que es la que se presenta entre el hijo de la accionante y el señor A.A., comoquiera que estos no contrajeron matrimonio, se ha de indicar que ésta puede operar por reconocimiento expreso y voluntario del padre o de la madre, o bien por sentencia judicial declarativa en firme de la paternidad o maternidad. Tratándose del reconocimiento expreso y voluntario, hay de por medio una confesión de la paternidad o de la maternidad frente al hijo, lo cual permite ocupar respecto de él, la posición jurídica de padre. En este caso, observando el documento que reposa dentro del expediente, está claro que el causante hizo el reconocimiento del niño D.A.A.R. por acta de nacimiento consistente en la manifestación inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil, por lo cual la sola firma es suficiente para producir el efecto deseado y lo convierte en un acto solemne.[31]

    Alega CAJANAL, como había sido señalado, que el registro civil de nacimiento del menor en cuyo favor se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes carecía de la firma del pensionado fallecido y que, en esa medida “no cumple con los requisitos necesarios de conformidad con la normatividad precedente, ya que con el mismo no se logra demostrar que el menor sea hijo del causante, por lo que resulta procedente negar la solicitud de pensión de sobrevivientes”.[32] No obstante, la copia de dicho documento que allegó la señora R.P. junto con el escrito de tutela aparece debidamente firmado por el causante en el espacio correspondiente a los “Datos del padre”, así como en la casilla denominada “Reconocimiento paterno”, ante lo cual no se entiende lo ocurrido con la copia a la cual tuvo acceso la entidad accionada al momento de adelantar el estudio de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo menor de edad.

    En todo caso, esta S. considera que CAJANAL incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso del pequeño D.A. al haber dejado transcurrir cuatro años para el estudio de viabilidad del reconocimiento pensional que se le solicitó en su favor y no haberle dado la oportunidad a su madre, quien actuaba como su representante legal, de completar la documentación que consideraba necesaria para adoptar una decisión, mucho más en consideración a que el niño es un sujeto de especial protección constitucional por su condición particular de vulnerabilidad.[33] Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó, de contera, los derechos al mínimo vital y a la vida digna del menor.

    La Corte ha considerado que estos obstáculos de carácter meramente formal en el reconocimiento de derechos pensionales constituyen una vulneración del derecho al debido proceso que acarrea afectación grave a derechos como el mínimo vital y la vida digna. Así por ejemplo, esta Corporación, en sentencia T-921 de 2010, en la que debió revisar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor que solicitaba el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, resolvió conceder el amparo, por cuanto consideró que no era válido constitucionalmente que la entidad encargada de dicho reconocimiento opusiera requisitos de tipo formal, como medios de prueba adicionales, cuando de la mesada pensional dependía la satisfacción de su mínimo vital, más aún cuando se trataba de una persona de la tercera edad aquejada de graves problemas de salud.

    En el caso sub examine, se trata, asimismo, del derecho pensional de un niño, cuyos derechos –y esto no puede dejarse de lado-, de conformidad con nuestra Carta Política prevalecen sobre los de los demás (C.P., art. 44, par. 3°). Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

    A pesar de lo anterior, es importante tomar en cuenta que la procedibilidad de la acción de tutela, como ya fue indicado más arriba, depende de la inexistencia de otros medios judiciales idóneos de defensa al alcance de quien reclama el amparo. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto.[34] Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor.

    Con todo, como ya fue establecido en apartes precedentes de esta sentencia (análisis del caso de la señora D.R.P., el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:

    i) Que la negativa al reconocimiento del derecho pensional se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

    ii) Que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y

    iii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[35]

    En el presente caso, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral para reclamar el derecho pensional que persigue por esta vía, tanto el suyo como el de su hijo menor de edad, tal y como ya quedó establecido en esta sentencia. No obstante, el no haberlo hecho previa la interposición de la acción de tutela, no torna improcedente esta acción constitucional, pues la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela y que basta con que dicha posibilidad esté abierta para que la acción de tutela proceda. Con todo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[36]

    En el presente caso la acción ordinaria con que cuenta la ciudadana R.P. en favor de su hijo no ha prescrito, pues de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que como se desprende del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años.[37] Por ello, la S. considera procedente conceder el amparo transitorio de los derechos del menor hasta tanto el juez natural de esta causa adopte una decisión definitiva respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes de madre e hijo y, en tal caso, el porcentaje de la pensión reconocida en favor del señor A.D.A.A., que a cada uno de ellos corresponde. Para iniciar tal acción ordinaria la actora cuenta con cuatro (4) meses a partir de la notificación del presente fallo de tutela, en los términos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991,[38] so pena de que cesen los efectos del presente amparo de los derechos de su hijo.

    Respecto de la solicitud de amparo invocada por la señora D.R.P. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido, esta S. encuentra que la acción de tutela resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, dada la falta de acreditación de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual se deriva de la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren su dependencia económica respecto del causante y la imposibilidad física o mental de procurarse su propio sustento.

  19. - En atención a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, la sala Octava de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O. (Norte de Santander) de fecha 30 de enero de 2012 para, en su lugar, (i) conceder el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna del menor D.A.A.R., y (ii) declarar la improcedencia de esta acción constitucional frente a la solicitud de amparo constitucional por la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora D.R.P..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Único Laboral de O. (Norte de Santander) y, en su lugar, (i) CONCEDER el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del menor D.A.A.R.; y (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales de la señora D.R.P..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el artículo 1° de la Resolución N° UGM 005533 expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación de fecha 26 de agosto de 2011, únicamente en lo atinente a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del menor D.A.A.R. con ocasión del fallecimiento del señor A.D.A.A..

TERCERO.- ORDENAR a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reconozca y pague, por intermedio de su madre D.R.P. en calidad de representante legal, al menor D.A.A.R. la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, señor A.D.A.A., hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de manera definitiva sobre el derecho pensional de los eventuales beneficiarios. Para la instauración de la respectiva acción, la señora D.R.P. cuenta con cuatro (4) meses a partir de la notificación del presente fallo, so pena de que cesen los efectos del amparo.

CUARTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Así consta en la Resolución N° UGM 005533 expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, en la que la entidad tiene por cierta dicha fecha como la de fallecimiento del causante, así como su condición de pensionado.

[2] Según registro civil de nacimiento, el menor nació el 21 de septiembre de 2003. (Fl. 10 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia forman parte del cuaderno principal del expediente, siempre y cuando no se diga lo contrario).

[3] Según lo informa CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. (Fl. 11).

[4] Folios 16 y 17.

[5] Folio 17.

[6] El artículo 48 de la Constitución Política señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

[7] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

[8] Incorporado al ordenamiento colombiano, mediante la Ley 319 de 1996.

[9] Sentencia C-623 de 2004.

[10] Ver las sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.

[11] Al respecto, ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001.

[12] Sentencia T-016 de 2007.

[13] Ibídem.

[14] Sentencia T-1065 de 2005.

[15] Sentencia T-173 de 1994.

[16] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[17] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[18] M. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

[19] Así lo afirma la entidad accionada en la Resolución N° UGM 005533 de 26 de agosto de 2011.

[20] La propia entidad suministra dicha información en la resolución mediante la cual negó el reconocimiento del derecho pensional a la señora R.P. y a su hijo D.A.A.R.. (Fl. 14).

[21] Folio 10.

[22] El punto en el presente asunto no consiste en que, de las pruebas allegadas, surjan dudas en relación con el cumplimiento del requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, sino que la peticionaria no allegó prueba alguna al proceso de tutela tendente a demostrarlo. Es pertinente mencionar que la jurisprudencia ha matizado este requisito, en el sentido de indicar que la convivencia no puede ser entendida únicamente como la presencia de la pareja bajo el mismo techo en todo momento. La jurisprudencia de las altas Cortes ha puntualizado que el anotado requisito de convivencia se cumple, incluso, cuando la pareja ha residido en domicilios distintos en razón de circunstancias particulares, como por ejemplo, un traslado laboral o el mal estado de salud de uno de los integrantes del núcleo familiar. En ese sentido se han pronunciado las sentencias T-787 de 2002 y T-197 de 2010.

[23] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001) dispone en su artículo 2° la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, la cual conocerá “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[24] Ver sentencia T-479 de 2008.

[25] En sentencia T-776 de 2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensión de sobreviviente así: “La Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

[26] Ver sentencia T-479 de 2008 que dispuso: “Frente a la ‘dependencia’ dice que no hay una definición normativa del concepto, sino lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de septiembre de 2001 según la cual: “En esa sentencia se dijo que un sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración.”

[27] Este documento aparece a folio 10 del expediente, en el que se acredita como padre del menor al señor A.D.A.A., debidamente firmado por él.

[28] El texto del parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

[29] El artículo 36 del Código Civil señala que el parentesco por consanguinidad es legítimo o ilegítimo, pero en los términos del artículo 1° de la Ley 29 de 1982, debe entenderse que el parentesco ilegítimo desapareció dando paso al extramatrimonial. Precisamente, esta Corporación al estudiar la constitucionalidad del artículo 39 del Código Civil que hacía referencia al parentesco ilegítimo, lo declaró inexequible mediante sentencia C-595 de 1996, al estimar que prima la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos a partir de la Ley 29 de 1982, la cual fue elevada a norma constitucional en el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política.

[30] El inciso 6° del artículo 42 superior es del siguiente tenor literal: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

[31] De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento expreso y voluntario de un hijo extramatrimonial puede hacerse por los siguientes medios legales: (i) por acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa ante un juez.

[32] Folio 18.

[33] La Corte Constitucional ha establecido que “en el marco de los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en ‘[e]l cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley’” Sentencias T-552 de 1992 y C-1189 de 2005. Y que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, le impone a la administración la obligación de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas específicamente señaladas por la ley, garantizando, en todo momento, los principios de contradicción e imparcialidad, así como la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser oído y, de manera general, el ejercicio del derecho de defensa. Sentencias T-460 de 2007, T-746 de 2005, entre otras.

[34] Al respecto, pueden consultarse las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995.

[35] Sentencia T-043 de 2007.

[36] Sentencia T-236 de 2007.

[37] El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone expresamente: “PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es del siguiente tenor literal: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[38] Esta disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 8° la tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. // Si no se instaura, cesarán los efectos de éste”.

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