Sentencia de Tutela nº 027/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476442

Sentencia de Tutela nº 027/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1670084

Sentencia T-027/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad por no realizarse debidamente el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria en proceso penal

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la notificación fue debidamente realizada pero el actor dejó vencer el término preclusivo para sustentar el recurso de alzada

Referencia: expediente T-1670084

Acción de tutela instaurada por J.B.P., contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de C.ación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de C.ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.B.P. contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 21 de septiembre de 2007, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado el actor promovió acción de tutela en mayo 22 de 2007, contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá, reclamando protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de agosto 8 de 2006, condenó al señor J.B.P. por el delito de violencia intrafamiliar, siendo interpuesto por la defensa el recurso de apelación ''dentro de la oportunidad legal'', según manifiesta el apoderado del accionante, al considerar que el despacho ''no podía pronunciarse de fondo'', por configurarse como causal de cesación de procedimiento la indemnización integral de los perjuicios y la ausencia de ''indicios reales de responsabilidad'' en contra del procesado.

  2. El apoderado del accionante asevera que durante el trámite de notificación de la sentencia condenatoria, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá omitió notificar personalmente al Ministerio Público supliendo esa comunicación, ''contra expresa prohibición legal'', por la fijación de un edicto que al extraviarse ''no pudo ser advertido por los sujetos procesales y, en particular, la defensa''.

  3. Señala además que en septiembre 5 de 2006, luego que el 4 del mismo mes la defensa hubiere solicitado la nulidad, la secretaria del despacho dejó una constancia informando que el edicto original ''se había extraviado pero `dando fe' de su supuesta publicación durante el término señalado'' evidenciando, en su criterio, ''que la copia al carbón del edicto sólo vino a incorporarse al expediente muchos días después de la supuesta ejecutoria'', motivo por el cual considera que la defensa no podía advertir el trámite de notificación de la sentencia, ni los términos de ejecutoria o de traslado del recurso interpuesto contra esa decisión.

  4. A su vez censura la forma como el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá resolvió en la sentencia la solicitud de cesación de procedimiento, elevada por la defensa durante el desarrollo de la vista pública, omitiendo que la reparación integral de los perjuicios se produjo con antelación a la expedición del fallo, que cubría ''los supuestos perjuicios ocasionados a la denunciante'', con lo cual considera que se le impidió hacer uso de ese mecanismo de terminación anticipada del proceso.

  5. Igualmente, refiere que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de septiembre 7 de 2006, resolvió sin la debida fundamentación jurídica y lógica la petición de nulidad elevada, al concluir que no se vulneró el debido proceso ni otros derechos, por cuanto el procedimiento sería subsanable a través de una nueva comunicación, resultando ''innecesaria la declaratoria de nulidad de la actuación procesal'', decisión en la cual también se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria.

  6. Tramitado el recurso vertical contra el auto referido en el punto inmediatamente anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó, en octubre 6 de 2006.

  7. Finalmente, el apoderado indica que las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los despachos accionados, al resolver su solicitud de nulidad, comportan una violación al principio de lealtad y a los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, habida cuenta que sólo de forma tardía tuvo conocimiento del término de traslado para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, al no haberse presentado la notificación personal al Ministerio Público ni ser posible advertir la existencia del edicto.

    1. La demanda de tutela.

      A partir de estos hechos, el apoderado del accionante solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, ''se dejen sin valor y efecto'' las providencias de septiembre 7 y octubre 6 de 2006 proferidas por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, procediendo a ''surtir nuevamente el trámite de notificación de la sentencia condenatoria de agosto 8 de 2006 de conformidad con la legislación procesal vigente'' (f. 21 ib.).

    2. Documentos relevantes allegados en copia.

  8. Sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en agosto 8 de 2006, por medio de la cual fue condenado el señor J.M.B.F.B.P. por el delito de violencia intrafamiliar (fs. 43 a 53 cd. inicial).

  9. Constancia expedida por la secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en septiembre 1º de 2006, por solicitud del apoderado del accionante, donde se indican los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia referida (f. 55 ib.).

  10. Memorial de septiembre 4 de 2006, por medio del cual la defensora suplente del señor B.P. solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia (fs. 56 a 59 ib.).

  11. Constancia expedida en septiembre 5 de 2006 por la secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, donde manifiesta que ''involuntariamente se traspapeló el original del EDICTO una vez desfijado de la cartelera, por lo que procedo a dejar dentro del cuaderno original copia al carbón del mismo, dando fe que su original permaneció fijado en la cartelera durante el término allí señalado'' (f. 60 ib.).

  12. Informe de septiembre 5 de 2006, expedido por la secretaria del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en el cual advierte el vencimiento del término de traslado a los sujetos procesales del recurso de apelación incoado tanto por la defensa como por el apoderado de la parte civil (f. 61 ib.).

  13. Auto de septiembre 7 de 2006 del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá mediante el cual se resolvió denegar la petición de nulidad invocada por la defensa, ordenar la notificación personal al Representante del Ministerio Público de la sentencia proferida, conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte civil y declarar desierto el impetrado por la defensa contra la misma decisión (fs. 62 y 63 ib.).

  14. Memorial presentado en septiembre 20 de 2006, por el apoderado del accionante dentro del proceso penal, donde sustenta el recurso de alzada interpuesto contra la decisión que negó decretar la nulidad (fs. 64 a 71 ib.).

  15. Auto de octubre 6 de 2006 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió confirmar la decisión proferida en octubre 20 de 2006 por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, al tiempo que aceptó el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el apoderado de la parte civil (fs. 72 a 83 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de mayo 24 de 2007 (fs. 85 y 86 ib.), avocó esta acción de tutela y dispuso enterar a los Juzgados accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos materia de la misma y ejercieran el derecho a la defensa; igualmente, ordenó el envío del proceso adelantado en contra del señor B.P. con el fin de practicar inspección judicial, la cual se llevó a cabo en junio 5 del mismo año (fs. 113 y 114 ib.).

  1. Respuesta del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.

    El Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, mediante escrito de mayo 29 de 2007 (fs. 90 a 94 ib.), señaló que al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, como quiera que en el proceso penal adelantado se respetaron las normas que regulan esa clase de ritualidades, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa al ser asistido por un defensor de confianza y sus suplentes, teniendo a lo largo del proceso la oportunidad de conocer y recurrir las decisiones adoptadas por el despacho.

    Considera que lo perseguido por la defensa ''no era otra cosa diferente a buscar la prescripción de la acción penal mediante la interposición de recursos, nulidades y solicitudes de aplicación de dicha figura durante la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, como también suspensiones de esta última con la clara intención de dilatar el trámite procesal'' (f. 90 ib.).

    Igualmente, señala que las notificaciones se llevaron a cabo conforme a la legalidad tanto al procesado como a su defensor, como quiera que les fueron enviadas citaciones mediante telegrama, al punto que acudió la defensora suplente quien ''en el mismo acto de notificación personal apeló la decisión'', recurso que fuera declarado desierto por ''falta de sustentación (art. 194 del C. de P.P.)'', al ser resuelta la solicitud de nulidad elevada por la defensa en septiembre 4 de 2006, siendo denegada mediante providencia de septiembre 7 siguiente, decisión que fuera igualmente apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia en octubre 6 del mismo año, por lo que asevera que la revisión de las decisiones adoptadas por ese despacho, por el superior funcional, ''es garantía de que se atendieron todas las ritualidades que deben ser estimadas en todo proceso'' (f. 93 ib.).

    Frente a la censura que el accionante eleva con ocasión de la solicitud de cesación de procedimiento por el pago de los perjuicios causados, indicó que ese reconocimiento ''siempre estuvo condicionado a que el despacho decidiera acceder a su petición referida a la inexistencia del dictamen pericial, y se allegara uno acomodado a sus pretensiones; ello, evidentemente no se dio, hasta tal punto de que sólo se hizo llegar título judicial cancelando perjuicios en cuantía de $6.956.000,oo el día de la última cesión de audiencia pública de juzgamiento'', momento en el cual, agrega, ''existía el dictamen pericial en algo más de ochenta millones de pesos, el cual fue desestimado por esta agencia judicial y en su defecto, al momento de proferir sentencia, estimó los mismos en cuantía de $588.000,oo'', situación que conllevó a que ''sólo para el momento de la decisión definitiva habría de ser posible decidir respecto al dictamen pericial exorbitante allegado al plenario'', al punto que el procesado no fue condenado al pago de perjuicios al momento de proferirse la sentencia.

    Con su respuesta allegó en fotocopia (fs. 95 a 108 ib.) una serie de escritos presentados por el defensor principal y la defensora suplente del señor J.B.P., junto con las respuestas emitidas por ese despacho, que motivaron la compulsa de copias contra esos profesionales del derecho, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar sus actuaciones como constitutivas de ''faltas a la ética profesional por ser estimados temerarios y de mala fe'' (f. 94 ib.).

  2. Respuesta del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.

    En escrito de mayo 28 de 2007 (fs. 109 a 111 ib.), el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción no han sido vulnerados, como quiera que el procesado ''tuvo la oportunidad legal de interponer los recursos contra las decisiones judiciales que no compartía las que se surtieron en segunda instancia en este despacho judicial'', entre aquéllas el auto de fecha septiembre 7 de 2006 el cual fue confirmado al considerar que ''se justa a derecho y al material probatorio obrante en el encuadernamiento'' (f. 110 ib.).

    Bajo tales supuestos, manifiesta que no es viable conceder la tutela a los derechos invocados al no ser esta acción procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido, como pudo hacerlo el accionante al tener la oportunidad de cuestionar las pruebas recaudadas e interponer los recursos contra las decisiones que lo afectaron, por lo que plantea que no puede convertirse la tutela en ''un medio alternativo o adicional al diligenciamiento punitivo''.

  3. Fallo de primera instancia.

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de junio 6 de 2007, partiendo del análisis de jurisprudencia de esta corporación sobre la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, resolvió negar por improcedente la presente acción, al no encontrar ''evidencia alguna sobre actitud caprichosa o arbitraria'' (f. 129 ib.) de los despachos judiciales accionados, al proferir las decisiones que negaron la nulidad invocada, ni comportamientos atentatorios contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, menos cuando el actor se abstuvo de expresar su inconformidad ante las decisiones adoptadas, a pesar de haber contado con los mecanismos ordinarios, ante las instancias competentes.

    El a quo advierte que la solicitud de nulidad elevada no es de recibo al no haberse causado una afectación sustancial al procesado en la forma de notificar el fallo condenatorio, toda vez que su defensora suplente fue notificada personalmente, al tiempo que al notificarse personalmente el representante del Ministerio Público, como constató a folio 216 del ''cuaderno de la causa No 2.'' (f. 124 cd. inicial) en la práctica de la inspección judicial al expediente, aquél no tuvo ''la intención de intervenir en el proceso, a pesar que tiene las mismas cargas establecidas en la Ley para acceder a los recursos como los demás sujetos procesales''.

    Igualmente, señala que al traspapelarse el edicto después de haber sido desfijado no se presentó una vulneración a los derechos invocados por la parte demandante, a la cual correspondía el deber de estar atenta al desarrollo del proceso penal, deber que echa de menos pues la inspección judicial practicada dejó en evidencia que ''el edicto se fijo, lo cual permitió que el Juzgado 57 Penal Municipal continuara con la siguiente actuación, esto es, corrió los traslados para los sujetos apelantes a partir del 24 de agosto de 2006 e indicando que este término vencía el 29 siguiente (fl. 197 c. causa. 2), habiendo presentado la parte civil la sustentación del recurso en forma oportuna; y, por la otra, el defensor del accionante tenía la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso, máxime cuando se había enterado en forma personal de la sentencia, no obstante dejó transcurrir el tiempo y cuando se acercó ya no tenía la posibilidad de recurrir la mencionada sentencia'' (f. 127 ib.).

    D.I..

    El actor en escrito de junio 19 de 2007 (fs. 5 a 12 cd. 2da instancia) sustentó la impugnación de ese fallo y solicitó al ad quem revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de J.B.P..

    Asevera que la Agencia del Ministerio Público no fue notificada personalmente de la sentencia condenatoria, sino del auto de octubre 20 de 2006 que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa, por lo que censura además que esa notificación haya sido suplida por un edicto que al haberse extraviado su original fue conocido por la defensa con posterioridad al vencimiento del término de traslado para la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, por la expedición de una constancia secretarial.

    Bajo tales supuestos, considera que al faltar la notificación personal del Ministerio Público y no poderse constatar la existencia del edicto, o de una constancia sobre el inicio del término de ejecutoria de la providencia, no era razonable contemplar el comienzo del término para sustentar el recurso.

    Igualmente, reprocha que en la decisión del a quo se haya omitido dar respuesta a la totalidad de los cargos planteados en la acción de tutela, en especial lo que denomina la ''indebida obstaculización en el ejercicio de los mecanismos alternativos para la terminación anticipada del proceso''(f. 5 ib.) por parte del Juzgado 57 Penal Municipal al no practicar un nuevo peritaje para determinar los perjuicios causados dadas las inconsistencias y suposiciones fácticas de aquel que yacía en el proceso, al haber pospuesto hasta la adopción de la sentencia una decisión sobre los mismos y, al no declarar la cesación del procedimiento por reparación integral.

  4. Fallo de segunda instancia.

    La Sala de C.ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de julio 3 de 2007, confirmó la sentencia objeto de impugnación, al encontrar que el actor aunque acudió al mecanismo idóneo dentro del proceso penal, a saber, el recurso de apelación no lo sustentó, haciendo improcedente el amparo dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, procedente ''únicamente ante la ausencia de medio de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas'' (f. 30 ib.).

    Frente al reproche del demandante a cerca de la notificación de la sentencia condenatoria al Ministerio Público, señala que no pasa de ser un irregularidad ''insustancial que no tiene efectos para anular el fallo'' (f. 28 ib.), con la cual no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante quien, agrega, ''no tendría legitimidad para incoar la acción de amparo en nombre del representante de la sociedad'', aunado al hecho que, una vez subsanada la irregularidad por el juez de primera instancia al resolver la nulidad planteada, cuando se notificó al Ministerio Público este sujeto procesal ''ninguna inconformidad manifestó de lo allí resuelto, razón por la cual no se aprecia en qué forma se afectaron los derechos fundamentales al actor, máxime cuando éste no sólo se notificó oportunamente del fallo, sino que además lo impugnó independientemente de que decidiera no sustentar el recurso'' (f. 29 ib.).

    Tratándose del extravío del edicto se concluyó que no conlleva la vulneración de los derechos reclamados, al establecerse en la diligencia de inspección realizada que ''copia del mismo se encontraba inserto en la actuación, por lo cual bastaba a las partes revisar la fecha de su fijación para tener en cuenta la fecha en que empezaba a correr el término para sustentar la impugnación y si ello no fuera suficiente, revisar la constancia secretarial en donde se indicaba la fecha en que vencía el término previsto en la ley para proceder de conformidad'' (f. 30 ib).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el apoderado del señor J.B.P., fueron vulnerados por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá al proferir, respectivamente, un auto que negó una petición de nulidad y otro confirmándolo aquél, al desatarse el recurso de alzada interpuesto.

Tercera. Acción de tutela contra providencias judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad.

Debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G., se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, se hizo mención a la eventual procedencia si se diere ''una actuación de hecho'', perpetrada por el propio funcionario judicial.

Al respecto, esta corporación determinó en el citado pronunciamiento:

''Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

`Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal' Cfr. T-520, Septiembre 16 de 1992, Sala Tercera de Revisión.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición `otros medios de defensa judicial' que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.''

Paulatinamente fue conformándose la doctrina de la ''vía de hecho'', a partir de la cual y de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas ''decisiones'' que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Esa noción de ''vía de hecho'' se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo., de manera tal que actualmente se acude al concepto de causales de procedibilidad genéricas y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que abarca distintos supuestos que, para la mayoría de la Corte, posibilitan más ampliamente que una decisión judicial que pueda implicar vulneración grave de derechos fundamentales, sea dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

4.1. El apoderado del señor J.B.P. pretende con el ejercicio de la acción de tutela que se ''dejen sin valor y efecto'' unos autos interlocutorios de septiembre 7 y octubre 6 de 2006, proferidos por los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se resolvió en primera instancia negar la declaratoria de una nulidad invocada, siendo confirmada en segunda instancia; lo anterior en procura de que se efectué un nuevo trámite de notificación de una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar, proferida en contra de su prohijado.

4.2. Las censuras que eleva el accionante frente a las actuaciones de los despachos judiciales accionados versan sobre su deseo de que se declare una nulidad sobre la forma como se adelantó la notificación de la sentencia por parte del Juzgado 57 Penal Municipal, al considerar que con la notificación mediante edicto al representante del Ministerio Público y el posterior extravió del original de ese documento, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al impedirle constatar el inicio del término de traslado para la sustentación del recurso de apelación instaurado contra esa decisión. Además, censura la forma como el citado despacho omitió pronunciarse en la referida providencia sobre una solicitud de cesación de procedimiento.

En un proceso penal como al que aduce la presente tutela, reglado en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, la declaratoria de una nulidad se rige por las causales taxativamente contempladas en la ley (art. 306), entre estas la afectación al debido proceso (número. 2º) y al derecho de defensa (número. 3º) invocados por el accionante; y los principios para su declaratoria y convalidación (art. 310).

La jurisprudencia de la Sala de C.ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la afectación al debido proceso, ha expresado que quien invoca como causal de violación al debido proceso debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del mismo. Y, frente a la afectación del derecho de defensa señala como imperativo ''determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación'' (C.. 13.644, M.P.F.E.A.R., enero 30 de 2003).

Bajo tales supuestos, encuentra la Sala que al señor B.P. no se le han conculcado los derechos que invoca en la presente acción, como quiera que resulta ajeno a la realidad que se le haya impedido conocer el término de traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por su apoderada suplente, al echar de menos la notificación personal del representante del Ministerio Público y el original del edicto que fuera fijado en la secretaría del despacho como forma de notificación supletoria C.. 12.927, M.P.C.A.G.A., febrero 27 de 2003. de la sentencia, pues dicho desconocimiento no se debió a un irregular comportamiento por parte de los funcionarios del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.

En el acta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá levantó en la inspección judicial al proceso adelantado contra J.B.P. (fs. 113 y 144 cd. inicial) se indicó:

''Dentro del cuaderno de la causa No. 2 que consta de 265 folios, se observa de folios 180 a 190, la sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de la ciudad el 8 de agosto de 2006. En el fl. 190 vuelto notificación personal efectuada a la defensora suplente con fecha 14 de agosto de 2006; en el fl. 191 telegramas enviados al defensor, parte civil y procesado con fecha 10 de agosto de 2006; en el fl. 192 designación de la (sic) T.A.R.P. como defensora suplente del actor, en el fl. 193 recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2006 por el apoderado de la parte civil; en el fl. 195 copias del edicto que fuera desfijado el 17 de agosto de 2006; en el fl. 197 constancia secretarial del 24 de agosto de 2006, en la que se indica el vencimiento del término de ejecutoria del fallo y se corre traslado de cuatro días para que la defensa sustentará el recurso, el cual vencía el 29 de agosto de 2006; de fls 198 a 201 sustentación del recurso de apelación; en el fl. 203 constancia secretaria del 30 de agosto de 2006, mediante la cual se corre traslado a los no apelantes por cuatro días, venciendo el término el 4 de septiembre de 2006; en el fl. 204 constancia sobre el procedimiento de notificación; memorial suscrito por el defensor de J.B.P. de fecha 4 de septiembre de 2006, en el que solicitó se declarara nulidad a partir inclusive de la notificación por edicto de la sentencia porque consideró que se presentaron irregularidades; en el fl. 213 constancia secretarial del 5 de septiembre de 2006, en la que la (sic) hace saber que en forma involuntaria se traspapeló el original del edicto, después de desfijado de la cartelera'' (no está en negrilla en el texto original).

Lo anterior evidencia que una vez proferida la sentencia condenatoria fue notificada a la defensora del ahora accionante, quien interpuso el recurso de alzada en agosto 14 de 2006 (f. 54 cd. inicial), razón por la que en agosto 24 de 2006 la secretaria del despacho dejó la correspondiente constancia señalando el inició del término de traslado para la sustentación del recurso, el cual culminaba el 29 de agosto siguiente, de forma tal que la defensa, una vez interpuso el recurso y con la simple revisión del expediente que reposaba en la secretaría durante el transcurso de ese traslado, podía conocer el tiempo del que disponía para su alegación.

Como es sabido, la notificación además de ''hacer saber'' o ''hacer conocer'' una decisión judicial ''garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses'' C-641 de 2002 (agosto 13), M.P.R.E.G..

; garantía que siempre revistió al accionante dentro del proceso penal que en su contra se adelantó, al punto que una vez recurrida la decisión desfavorable se dio inicio al traslado para la sustentación el cual no atendió, para luego pretender obtener que se invalidara la actuación.

Entonces, con la actuación del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá no se afectó el debido proceso, como quiera que se respetaron los ritos propios del proceso penal (Ley 600 de 2000), ni el derecho de defensa del actor quien pudo desplegar el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, simplemente dejó vencer el término preclusivo para sustentarlo (art. 194 ib.), sin que ello sea imputable a las autoridades judiciales.

Al fundamentar lo decidido, sin hallar irregularidad que invalidara la actuación, no se manifiesta situación alguna que pudiese constituir vía de hecho y remotamente conllevare la remoción de las decisiones adoptadas por los despachos accionados cuando resolvieron, respectivamente, la solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor B.P. y desatar el recurso de apelación esgrimido contra esa determinación.

4.3. El accionante reprocha que el juez constitucional no haya advertido que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá omitió dar aplicación a la cesación del procedimiento a favor de su representado, al existir como causal objetiva la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta sometida a reproche penal.

Tal como se indicó con antelación, esa clase de censura debió ser debatida dentro del recurso de alzada desatado, para que el inmediato superior jerárquico se pronunciara al respecto, incluso acerca de la valoración dada a las experticias, pero como se abstuvo de agotar el medio judicial del cual disponía para cuestionar esa decisión judicial, la tutela invocada resulta manifiestamente improcedente, máxime cuando pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido.

Plena razón asistió, entonces, a la Sala de C.ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando mediante fallo de julio 3 de 2007 confirmó el adoptado, también con el debido fundamento, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en junio 6 del mismo año, correspondiendo impartir confirmación.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 3 de 2007, proferido por la Sala de C.ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el de junio 6 del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.B.P. contra los Juzgados 57 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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