Sentencia de Tutela nº 086/08 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476524

Sentencia de Tutela nº 086/08 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1735277
DecisionNegada

Sentencia T-086/08

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de pago de un semestre hace que la demandante no pueda asistir a ceremonia de grado

DERECHO A LA EDUCACION EN CASO DE INCUMPLIMENTO EN LOS PAGOS-Parámetros que deben estudiarse en cada caso y que fueron fijados en SU.624/99

Los parámetros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se solicite la protección del derecho a la educación cuando los documentos que acreditan el desempeño de funciones académicas han sido retenidos por la institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU.624 de 1999 y son los siguientes: 1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho constitucional teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. Estas condiciones tienen como fundamento el criterio según el cual, la obligación económica adquirida para con la institución educativa no se extingue y, por eso, la persona debe hacerse responsable de la misma aunque ésta no sea pagada inmediatamente. De esta forma se pretende que la institución cuente con garantías suficientes y razonables para proteger sus derechos patrimoniales que en todo caso son legítimos.

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-No se puede abusar del derecho e incurrir en cultura del no pago

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de voluntad de pago de un semestre, tanto que Universidad inició proceso de cobro jurídico de títulos valores

Encuentra la Sala que ninguna de las dos condiciones anteriormente mencionadas se cumple en el presente caso. Por una parte, la accionante - que erróneamente pretende haber cancelado el monto debido a la universidad por el tercer semestre de matrícula, ya que los cheques que entregó fueron devueltos por falta de fondos - no manifestó en ningún momento la existencia de un hecho que imposibilite en la actualidad pagar su obligación para con la institución accionada. Por otra parte, los cheques fueron entregados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), por lo que al momento de interponerse la presente acción de tutela - el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)- habían transcurrido más de dos años y medio. Tiempo que estima la Sala suficiente para que una persona, con voluntad de pago, hiciera las gestiones necesarias para garantizarle a la institución educativa el efectivo cumplimiento de sus obligaciones económicas. Si bien es cierto que la demandante canceló oportunamente todos los demás semestres, incluso los posteriores, como obra en el acervo probatorio donde se observan varias facturas de pago correspondientes a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); el hecho de que la institución universitaria debiera iniciar un proceso ejecutivo para el cobro coactivo de los títulos valores entregados por la accionante es prueba suficiente de la ausencia de voluntad de pago de la misma. Ante la ausencia de dicha voluntad, mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educación, para no cancelar las obligaciones económicas para con la institución demandada. A este respecto, cabe anotar que la institución educativa fue tolerante con la demandante al permitirle continuar y concluir los estudios a pesar de la falta de pago del tercer semestre.

Referencia: expediente T-1.735.277

Acción de tutela instaurada por A.N.Z.C. contra la Institución Universitaria INPAHU.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora A.N.Z. interpuso el doce (12) de julio de dos mil siete (2007) acción de tutela contra la Institución Universitaria INPAHU, por considerar que la accionada vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Es alumna de dicha institución de educación superior, donde cursa el séptimo semestre del programa académico de tecnología en comercio y negocios internacionales.

  3. Ha cumplido con sus obligaciones económicas y académicas a cabalidad.

  4. ''[L]a tesorería de la institución educativa en múltiples ocasiones [le] ha obstaculizado el proceso de enseñanza aprendizaje (sic), ya que en oportunidades [le] ha dilatado el proceso de matrícula académica y la inscripción de materias [;] así como la asignación de horarios, clases y salones, situaciones que a juicio de la universidad, se presentan aduciendo que (...) adeuda a la accionada una suma de dinero por concepto de matrícula de tercer semestre''.

  5. Aduce que el monto, correspondiente a la matrícula del tercer semestre, fue pagado por un amigo suyo que giró tres cheques a favor de la universidad. Sin embargo, al momento de cobrar la universidad, los títulos valores fueron devueltos por falta de fondos.

  6. ''Debido a la supuesta deuda que [tiene] con la universidad, la Tesorera de la institución [le] ha dicho que hasta tanto (...) no esté al día en el pago de la deuda no [se podrá] graduar este viernes 25 de Julio de 2007, situación que [le] preocupa mucho, ya que del grado dependen [sus] futuras vinculaciones laborales (...)''.

  7. Solicitud de tutela

    Considerando transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, así como a la educación; solicitó al juez de tutela ordenar a la institución accionada que le permitiera participar en la ceremonia de grado a celebrarse el 25 de julio de 2007, de igual forma pidió que se ordenara a la universidad abstenerse de condicionar la entrega del título y el acta de grado al pago de la deuda que tiene para con la institución.

  8. Intervención de la parte demandada

    La representante legal de la Institución Universitaria INPAHU se opuso a las pretensiones de la señora A.N.Z.C.. Fundamenta su posición señalando que la actora no realizó ''(...) el pago de la matrícula correspondiente al tercer semestre en su totalidad, toda vez que los cheques recibidos [para el] pago fueron devueltos por fondos insuficientes (...)''.

    Conforme al reglamento de la institución no se configuró la matrícula debido a la falta de pago, por tanto ''(...) su calidad para el tercer semestre, era de estudiante no regular (artículo 7 reglamento) (...)''. Esta situación genera un impedimento para realizar el proceso de grado conforme al artículo 54 del reglamento, que establece: ''(...) [El grado] es el reconocimiento expreso de carácter académico que INPAHU, otorga al estudiante regular que haya terminado su programa académico y cumplido los requisitos de grado establecidos por la institución. Tal reconocimiento se hará contar (sic) en acta de grado y en el diploma correspondiente (...)''. Por tanto, la falta de pago afectó la legalización de dicho semestre.

    La institución le permitió a la actora continuar desde tercer semestre su formación académica, haciendo la salvedad de que debía estar a paz y salvo con el pago del tercer semestre para poder realizar el proceso de grado.

    Los cheques que debían soportar el saldo de la matrícula, fueron devueltos por fondos insuficientes; ''(...) después de realizar el debido proceso interno de cobro [, fueron remitidos] a los abogados de la firma INVERCOBROS, los cuales actualmente tienen custodia física de los documentos y están realizando el cobro''.

  9. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    Fotocopia de dos cheques girados a nombre de INPAHU por las sumas de $459.167,00 y $203.870,00, el veintidós (22) y treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004). (C.. 1, folio 19)

    Fotocopia de dos cheques girados en noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004); ambos con las anotaciones ''fondos insuficientes'' y ''cuenta cancelada'' respectivamente. (C.. 1, folio 19)

    Fotocopia de factura de venta por concepto ''saldo de matrícula'', correspondiente al dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), donde consta sello de cancelado. (cuad. 1, folio 27)

    Fotocopias de recibos de pago correspondientes al primer y segundo semestre de dos mil seis (2006). (C.. 1, folios 28 y 29).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    La causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, que mediante providencia del veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) resolvió negar las pretensiones de la accionante.

    Consideró el A quo que no se configuraba vulneración alguna a los derechos invocados por parte de la institución accionada, pues su actuación se debió al cumplimiento del reglamento interno de la Universidad; que genera un impedimento para realizar el proceso de grado por falta de pago. ''(...) Al no haberse aportado prueba idónea, donde se acredite el pago del tercer semestre, se deduce en el caso de la accionante, que al no haber pagado tal rubro, no se puede predicar que se le esté vulnerando el derecho a la educación, como en forma errada se mencione.'' De igual forma, señala que los cheques empleados para cancelar el tercer semestre fueron devueltos por falta de fondos, por lo que la obligación no puede tenerse como cancelada.

    Concluye su argumentación señalando que la problemática originada por la devolución de los cheques es ajena a ''(...) la institución de tutela (...)'' y debería ser resuelto por los jueces ordinarios.

  2. Recurso de apelación

    La actora, inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, presentó recuso de apelación. Como primer argumento señaló que ''(...) la insuficiencia de fondos en la cuenta, no le resta naturaleza de medio de pago a los cheques girados a favor de la institución universitaria, la cual, como es lógico, dio origen a la acción ejecutiva con el fin de lograr el pago del importe de los mencionados documentos negociables.''

    De igual forma, argumentó que según las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre las que se destaca la T- 933 de 2005 (Magistrado ponente R.E.G., el derecho a la educación prevalece sobre los intereses económicos de las instituciones; debiendo éstas acudir a los mecanismos jurídicos pertinentes para proteger su patrimonio. Así, la institución accionada, en vez de negar el grado, debe -como efectivamente lo hizo- iniciar las acciones de cobro ejecutivo para que se le cancelen las sumas incorporadas en los títulos valores.

    Indica por último que según la jurisprudencia citada la acción de tutela es procedente, pues no existen otros medios de defensa judicial que amparen sus derechos transgredidos.

  3. Sentencia de Segunda instancia

    Conoció del recurso de alzada el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) resolvió confirmar la sentencia del A quo.

    Para el Ad quem, si bien debe entenderse que en principio prevalece el derecho a la educación frente a los intereses económicos de las instituciones de educación, la Corte Constitucional ha indicado la existencia de ciertos requisitos para amparar el derecho; los cuales buscan evitar que se genere una ''cultura de no pago''.

    En este orden de ideas, en la sentencia T-933 de 2005 se señalaron como requisitos que debe demostrar el accionante los siguientes: a) la efectiva imposibilidad económica del estudiante en cumplir con el pago, b) una causa razonable para dicha imposibilidad, y c) acreditar las gestiones dirigidas para lograr un acuerdo de pago.

    Indica el Ad quem que la accionante sólo logró demostrar el cumplimiento del tercer requisito, pues trató de solucionar la insolvencia mediante tres cheques. No obstante, ''(...) no obra prueba de los otros dos requisitos, por lo que no es del caso aplicar la excepción contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder al amparo''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    De acuerdo con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y los medios probatorios aportados al proceso; esta Sala de Revisión debe determinar si la Institución Universitaria INPAHU incurrió en la violación de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de Alba Nubia Z. Castaño, al condicionar el grado y la entrega del acta y diploma del mismo al pago de la suma de dinero adeudada por concepto de la matrícula del tercer semestre.

    Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de la protección del derecho a la educación cuando se encuentra en tensión frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza y, (iii) resolverá el caso concreto.

    2.1 Alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Constitución establece, en el artículo 67, que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Luego, se les reconoce a las personas el interés jurídicamente protegido de recibir una formación, entre otras, acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones.

    La función social de este derecho busca formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la democracia y la paz, así como en el trabajo y la protección al medio ambiente. Por esto, la educación conlleva deberes para las personas, imponiéndoles entre otras cosas la obligación de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes.

    La educación no sólo corresponde a las instituciones especializadas que prestan dicho servicio público. Por el contrario, es un proceso complejo y complementado por la familia y la Sociedad. Así, el legislador desarrolló un concepto de educación amplio que se manifiesta en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la ley general de educación'', donde se dispuso que ''[l]a educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)''.

    En la sentencia T-1227 de 2005 M.P.J.A.R. esta Corporación estableció que ''[e]n el ámbito constitucional, el artículo 67 de la Constitución Política define las parámetros mínimos del servicio de educación, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en materia de cumplimiento del derecho a la educación, e igualmente, establece que el acceso y la permanencia en el sistema educativo son dos componentes esenciales del servicio de educación. Por su parte, el artículo 366 de la Constitución prevé que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación.''

    Ahora bien, debido a la importancia de la educación, que se evidencia -como anteriormente fue señalado- en su función social y en que la solución de las necesidades insatisfechas de educación es una finalidad social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporación le ha reconocido el carácter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una interpretación integral de la Carta, y por otra, a la conexidad que ostenta frente a otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, y el trabajo. En este orden de ideas, es posible mencionar entre dichas situaciones las siguientes:

    1. Cuando se trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999..

    2. Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999..

    El carácter fundamental de este derecho es reconocido también en el ámbito internacional; en los compromisos adoptados, entre otros, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículos 13 y 14 del Pacto., la Convención sobre Derechos del Niño Artículos 20, 23, 24 , 28, 29 y 32., y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Artículo 3 y 11 de la Convención..

    De conformidad con el Pacto y las Convenciones mencionadas, el derecho a la educación es un derecho económico, social y cultural que, a la vez que permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos políticos y civiles Así se determinó en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con ocasión de su 20º período de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales., es esencial para eliminar la discriminación y alcanzar una igualdad real y efectiva. En otras palabras, la educación se convierte en un requisito esencial para el ejercicio de otras garantías reconocidas a las personas. Así las cosas, cualquier restricción injustificada que impida el acceso a la educación podría limitar el goce pleno y eficaz de otros derechos fundamentales, por lo que debe analizarse a profundidad cualquier afectación a dicho derecho y protegerlo frente a las transgresiones o amenazas que puedan surgir.

    2.2 La protección del derecho a la educación en casos en los cuales se encuentra en tensión frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación, como servicio público, puede ser prestada tanto por instituciones públicas como privadas. En este segundo caso, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que la expectativa de ganancia de los particulares al prestar el servicio público es legítima, pues esta actividad se desarrolla en ejercicio de la libertad económica y de empresa, así como de la iniciativa privada; por lo que, a cambio de la justa retribución por su gestión, y dentro de los límites y controles establecidos por el Estado, es acorde con la Constitución que esperen una ganancia. Al respecto consultar la sentencia C-560 de 1997 M.P.J.G.H.G..

    Sin embargo, la primacía de los derechos de la persona es un principio fundamental del Estado Social de Derecho reconocido expresamente en el artículo 5º de la Constitución. En este orden de ideas, existen algunas conductas que vulneran las garantías inherentes a la educación como derecho y que han sido objeto de análisis en la jurisdicción constitucional; entre las cuales se encuentra la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de 2004 y T-209 de 2005..

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en indicar que frente a un eventual conflicto entre ''el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes''. T-933 de 2005 (septiembre 7), M.P.R.E.G.. (subrayas fuera del original)

    De esta forma, aún cuando el derecho de las instituciones educativas a obtener el pago de los servicios por concepto de matrículas y pensiones que han prestado es legítimo, debe prevalecer el derecho a la educación, toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje en el marco de la función social anteriormente señalada.

    Ahora bien, debido a que los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros y poder acreditarlos a quienes lo soliciten, la Corte ha indicado que su entrega hace parte del derecho a la educación, pues ''no sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo [hacen parte de dicho derecho], sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo''. T-090 de 1995 (marzo 1°), M.P.C.G.D..

    No obstante, como consecuencia de reiteradas acciones de tutela, en donde se pretendía abusar de los derechos incumpliendo injustificadamente las obligaciones contractuales asumidas para con las instituciones de enseñanza, - circunstancia que en su momento fue denominada ''cultura del no pago''- esta Corporación resolvió someter a dos condiciones el amparo del derecho a la educación, para evitar así la consolidación de intenciones adversas al orden constitucional.

    De esta forma, los parámetros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se solicite la protección del derecho a la educación cuando los documentos que acreditan el desempeño de funciones académicas han sido retenidos por la institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes Sobre la aplicación de los parámetros para proteger el derecho a la educación pueden verse, entre otras, las sentencias T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001. :

  3. - El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,

  4. - Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho constitucional teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

    Estas condiciones tienen como fundamento el criterio según el cual, la obligación económica adquirida para con la institución educativa no se extingue y, por eso, la persona debe hacerse responsable de la misma aunque ésta no sea pagada inmediatamente. De esta forma se pretende que la institución cuente con garantías suficientes y razonables para proteger sus derechos patrimoniales que en todo caso son legítimos por las circunstancias anotadas anteriormente.

  5. Análisis del caso en concreto

    El doce (12) de julio de dos mil siete, ante la negativa de la Institución Universitaria INPAHU de dejarla participar en la ceremonia de grado y entregarle el diploma y acta de grado, A.N.Z. interpuso acción de tutela señalando como conculcados sus derechos a la educación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.

    En su momento, la institución educativa adujo que la actora no podía participar en la ceremonia de grado y que retendría los documentos que acreditaban la culminación de los estudios superiores, por cuanto debía una suma correspondiente a la matrícula del tercer semestre. De igual forma señaló que ya había iniciado las acciones legales pertinentes para efectuar el cobro jurídico de los títulos valores que la actora, en el dos mil cuatro (2004), había entregado para cancelar la matrícula.

    Ambas instancias resolvieron denegar las pretensiones de la accionante aduciendo, por una parte, que la actora no había cancelado el dinero adeudado a la institución, y por la otra que no se cumplían los requisitos fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para hacer efectivo el derecho a la educación sobre el legítimo interés patrimonial de la Institución Universitaria INPAHU.

    3.1 Para la Sala es evidente la existencia de un conflicto entre un derecho patrimonial de la Institución Universitaria INPAHU, manifestado en el monto adeudado por la actora correspondiente a la matrícula de tercer semestre, y el derecho a la educación de A.N.Z., que espera poderse graduar y obtener el reconocimiento al esfuerzo académico realizado y la culminación de esa etapa de su vida, lo cual se materializará con la expedición y entrega del acta y diploma de grado.

    3.2 Si bien es cierto que, en principio, siempre debe prevalecer el derecho a la educación frente a pretensiones patrimoniales de las instituciones educativas, también lo es que la retribución económica esperada por aquellas no debe quedar desprotegida. En este orden de ideas, la Constitución, en el numeral 1 del artículo 95, establece como obligación ''[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios''. Por tanto, no es aceptable que ante un claro abuso del principio anteriormente señalado, el juez de tutela, pretendiendo amparar derechos constitucionales como la educación, afecte las expectativas patrimoniales legítimas de las instituciones universitarias. Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado dos condiciones necesarias para que el amparo del derecho a la educación prospere en casos como el presente, las cuales fueron indicadas en los fundamentos normativos de esta providencia.

    3.3 Encuentra la Sala que ninguna de las dos condiciones anteriormente mencionadas se cumple en el presente caso. Por una parte, la accionante - que erróneamente pretende haber cancelado el monto debido a la universidad por el tercer semestre de matrícula, ya que los cheques que entregó fueron devueltos por falta de fondos - no manifestó en ningún momento la existencia de un hecho que imposibilite en la actualidad pagar su obligación para con la institución accionada.

    Por otra parte, los cheques fueron entregados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004) (C.. 1, folio 19), por lo que al momento de interponerse la presente acción de tutela - el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)- habían transcurrido más de dos años y medio. Tiempo que estima la Sala suficiente para que una persona, con voluntad de pago, hiciera las gestiones necesarias para garantizarle a la institución educativa el efectivo cumplimiento de sus obligaciones económicas.

    3.4 Si bien es cierto que la señora Z. canceló oportunamente todos los demás semestres, incluso los posteriores, como obra en el acervo probatorio donde se observan varias facturas de pago correspondientes a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) (C.. 1, folios 27, 28 y 29); el hecho de que la institución universitaria debiera iniciar un proceso ejecutivo (C.. 1, folio 11) para el cobro coactivo de los títulos valores entregados por la accionante es prueba suficiente de la ausencia de voluntad de pago de la misma.

    Ante la ausencia de dicha voluntad, mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educación, para no cancelar las obligaciones económicas para con la institución demandada. A este respecto, cabe anotar que la institución educativa fue tolerante con la demandante al permitirle continuar y concluir los estudios a pesar de la falta de pago del tercer semestre.

    3.5 Como anteriormente fue señalado, el fundamento de los condicionantes que en su jurisprudencia esta Corporación estableció para amparar el derecho a la educación es permitir que los derechos patrimoniales de las instituciones educativas no queden desamparados ante posibles abusos del derecho de sus deudores. Por ende, si bien el derecho a la educación debe primar sobre los derechos patrimoniales, tampoco es jurídico que los planteles, que prestan un servicio público como la educación, vean desprotegida su legítima intención de obtener una retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

    3.6 En este orden de ideas, la Sala de Revisión confirmará las sentencias de instancia que resolvieron denegar el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por A.N.Z. contra la Institución Universitaria INPAHU.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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