Sentencia de Tutela nº 147/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476559

Sentencia de Tutela nº 147/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1711881
DecisionNegada

Sentencia T-147/08

CONVENIO DE USO DE PRODUCTOS DE CONSUMO CON BANCAFE-Débito automático de la cuenta del demandante de cuotas atrasadas de tarjeta y de crédito/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia en caso de débito automático de la cuenta del demandante de cuotas atrasadas de tarjeta y de crédito/PERJUICIO IREMEDIABLE-No se configura en caso de débito automático de la cuenta del demandante de cuotas atrasadas de tarjeta y de crédito

La existencia de recursos judiciales ordinarios, no excluye de suyo la posibilidad de proteger mediante la acción de tutela los derechos vulnerados de una persona. Se requiere además que no exista un perjuicio irremediable que obligue a la protección como mecanismo transitorio. En efecto en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En primer lugar, (i) el sueldo que percibe el accionante es de un nivel medio y el descuento efectuado por el banco fue realizado por una sola vez. Adicionalmente el accionante cuenta con el apoyo de algunos de sus familiares para el cumplimiento de sus obligaciones. (ii) Lo anterior ofrece al tutelante otras alternativas económicas para acudir a la jurisdicción ordinaria y esperar a que se tome una decisión, ya que, en todo caso, ha seguido recibiendo su salario. (iii) En esa medida no se ha configurado un daño irreparable para el accionante. Siendo así, no se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable.

Referencia: expediente T-1711881

Acción de tutela instaurada por A.A.A.L. contra Bancafé

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por A.A.A.L. contra Bancafé.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de octubre cuatro (04) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Diez.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

ANTECEDENTES

  1. A.A.A.L. interpuso acción de tutela contra Bancafé por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad y dignidad. Relata que contrató con la entidad bancaria los servicios de cuenta de ahorros, tarjeta de crédito y un crédito adicional. Indica que se atrasó tres cuotas de cien mil pesos ($100.000) de la tarjeta de crédito y: ''El día 27 de junio cursante, al dirigirme al cajero como todos los empleados judiciales que recibimos el pago en la fecha, encontré la desagradable sorpresa que de $1.474.122 que habría de recibir por concepto de salario del mes de junio y bonificación por servicios, tan sólo disponía en la cuenta de $ 289.000''. Al comunicarse con Bancafé señala que le dijeron que: ''(...) el Banco tenía expresa autorización para descontar de mi cuenta no solo la deuda de la tarjeta de crédito que presentaba mora, sino ya, la totalidad de la deuda contraída, además de eso también la cuota del crédito contraído de junio y la de julio por adelantado (...) [amparando] su actuación en la legalidad por hacer efectiva la cláusula tercera del reglamento de uso de consumo''. Considera que esta situación vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia pues tiene a su cargo a sus padres que son personas de la tercera edad y no trabajan ni son pensionados, y a su hija menor de 10 meses ya que la madre se encuentra desempleada, y en estas circunstancias no puede asumir los costos de su manutención.

    Con base en estos hechos, solicita, entre otros: ''(...) que tutele en mi favor los derechos constitucionales fundamentales incoados, ordenando a BANCAFE, la devolución de lo consignado por la Rama Judicial de Antioquia consistente en mi SALARIO del mes de JUNIO y BONIFICACIÓN por servicios, retenidos en forma unilateral, arbitraria y sin gestión judicial alguna que hubiese autorizado tal descuento.(...)''. Solicita además que se ordene como medida provisional la devolución del salario.

  2. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento, ante quien intervino Bancafé para señalar: ''Al abrir los productos antes citados el cliente suscribió el Convenio de uso de Productos de consumo, copia del cual se anexa a este escrito, en señal de aceptación de todas las condiciones que el contrato de cuenta de ahorros y de tarjeta de crédito le impone con el Banco. Con la firma del citado documento el cliente aceptó el débito automático de su cuenta de ahorros en caso de existir cualquier saldo a su cargo como veremos a continuación:

    La cláusula TERCERA del capítulo III que establece las cláusulas comunes de los Productos de Consumo del Convenio citado señala lo siguiente:

    TERCERA. AUTORIZACIÓN DE DEBITO AUTOMÁTICO: EL CLIENTE autoriza, expresa e irrevocablemente a BANCAFÉ para debitar de su cuenta de ahorros y/o corriente o de cualquier depósito a su nombre o de cualquier suma que se registre a su favor el saldo que se registre a su cargo, y si fuere del caso, a producir el correspondiente sobregiro.

    El mismo documento establece en su capítulo IV referente a las condiciones particulares de manejo y uso de los productos de consumo en la cláusula TERCERA las condiciones especiales del producto de tarjeta de crédito y en su numeral 3.5 expresa lo siguiente: ''EL CLIENTE autoriza irrevocablemente a BANCAFE para cargar en su cuenta corriente o de ahorros, o para debitar de cualquier suma o depósitos que tenga, sin previo aviso, todas las sumas que esté debiendo, mas los intereses, reexpedición, compras efectuadas al amparo de la tarjeta y cualquier otro valor que tenga a su cargo... ''

    También con el fin de respaldar las obligaciones adquiridas con la tarjeta de crédito otorgada por el Banco al señor A.L. suscribió el pagaré que garantiza tal obligación, y que señala: ''Faculto (amos) al tenedor legítimo para debitar de mi (s) (nuestra) cuenta (s) corriente (s) o de ahorros, sean ellas individuales o colectivas y para compensar contra el valor de cualquier depósito o suma de dinero que exista a mi (nuestro) nombre el valor insoluto total o parcial de este pagaré, así como los intereses y demás accesorios''''

    Con base en lo anterior señala la entidad bancaria: ''(...) estamos frente a un incumplimiento del accionante de sus obligaciones contractuales, que él pretende escudar en una supuesta violación por parte del banco de sus derechos constitucionales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y dignidad, haciendo uso inadecuado del mecanismo de la acción de tutela que fue creado por nuestra Carta Política con la única finalidad de evitar o remediar la violación de derechos fundamentales y no para ayudar a los ciudadanos a defraudar los derechos de los acreedores (...)''.

    El dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que no se vulneraba ningún derecho fundamental. Indicó que: ''(...) claramente el objeto de discusión de la presente acción será en la jurisdicción ordinaria y no en la constitucional, porque no podrá el Juez Constitucional so pretexto de su predominio, desorganizar la jurisdicción previamente establecida y suspenderla al asumir como propias todas las discusiones jurídicas que se planteen. (...)''

CONSIDERACIONES

Reiteración de jurisprudencia

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe otro medio de defensa judicial, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de Mayo 2 de 2000 y T-585 de Julio 29 de 2002, entre otras. , excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-1088 de 2005 (MP Á.T.G., en la que la Corte consideró que no procedía la acción de tutela contra una entidad financiera por tener a su disposición el demandante otro medio de defensa. La regla, se justificó con el siguiente argumento: ''En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza.''

    Ahora bien, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable se han establecido los siguientes requisitos: (i) que el perjuicio sea cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001.

  2. En el presente caso, se tiene en primer lugar, que existen otros medios de defensa judiciales que permiten al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar que determine un posible incumplimiento del contrato o la existencia de una conducta abusiva por parte de la entidad bancaria, y la correspondiente indemnización de los perjuicios causados, además de los recursos de orden administrativos por violación de los derechos del consumidor. Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005 y Decreto 690 de 2003.

    Con todo, la existencia de recursos judiciales ordinarios, no excluye de suyo la posibilidad de proteger mediante la acción de tutela los derechos vulnerados de una persona. Se requiere además que no exista un perjuicio irremediable que obligue a la protección como mecanismo transitorio. En efecto en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En primer lugar, (i) el sueldo que percibe el accionante es de un nivel medio En el expediente se encuentra una copia del recibo de pago del salario del mes de junio de 2007 por $1.474.122 (folio 19). y el descuento efectuado por el banco fue realizado por una sola vez. Adicionalmente el accionante cuenta con el apoyo de algunos de sus familiares para el cumplimiento de sus obligaciones. En la Diligencia de Declaración ante el juez de primera instancia afirmó: ''Vivo con mis padres, somos seis hermanos y mis dos padres, en la casa sólo vivimos dos hermanos con los padres, mi hermano trabaja independiente, mis obligaciones personales son con el BANCO CITIBANK al cual le estoy pagando un crédito y con el BANCAFE y familiares, veo por mis padres junto con mi hermano, toda vez que los demás hermanos viven aparte, adicionalmente tengo una hija de diez (10) meses que aunque no vive conmigo, vive con la madre, soy yo quien ve por la totalidad de sus gastos ya que la madre de la niña se encuentra sin empleo (...)'' (folio 21). (ii) Lo anterior ofrece al tutelante otras alternativas económicas para acudir a la jurisdicción ordinaria y esperar a que se tome una decisión, ya que, en todo caso, ha seguido recibiendo su salario. (iii) En esa medida no se ha configurado un daño irreparable para el accionante.

    Siendo así, no se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable.

    En conclusión, existiendo otros mecanismos judiciales de solución efectivos, no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela que declaró improcedente la acción.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.

Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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