Sentencia de Tutela nº 745/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476977

Sentencia de Tutela nº 745/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1867701
DecisionNegada

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Expediente T-1857701

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

- Sala Primera de Revisión -

SENTENCIA T- 745 DE 2008

REF: Expediente T-1867701

Acción de tutela instaurada por M.J.Q. contra C.M.P.S.A.

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil ocho (2008).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.J.Q. contra C. Medicina Prepagada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. M.J.Q. se afilió a CAFESALUD Medicina prepagada desde el 25 de septiembre de 1998 mediante el contrato No. 75060.

  2. Debido a algunas dificultades de orden económico, la accionante se atrasó en el pago de la cuota trimestral correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de abril a 25 de junio de 2007. Por esta razón la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA procedió a suspender el referido contrato, con la consecuente suspensión en la atención.

  3. Ante esta situación, la accionante dirigió varios escritos a la empresa C. Medicina Prepagada, en las que solicitó la reactivación de su contrato. No obstante, la entidad accionada respondió negativamente, planteando como opción la suscripción de un nuevo contrato, para lo cual debía someterse a nuevas valoraciones médicas a fin de determinar las posibles preexistencias.

  4. Considera la actora, que la opción planteada por C. no solo desconoce su antigüedad, sino que además excluye de la atención médica de algunas enfermedades que padece en la actualidad y que le fueron diagnosticadas en vigencia del contrato que venían siendo tratadas durante la vigencia del contrato No. 75060.

  5. En la actualidad la accionante tiene diagnosticada una enfermedad denominada DERMATITIS ATÓPICA SEVERA DEL ADULTO, la cual requiere atención permanente y tratamiento dermatológico con fototerapia.

  6. Con todo, según se indica en la cuenta referente al contrato de medicina prepagada No. 75060, para el día 29 de febrero éste presentaba el siguiente estado: Forma de pago: Trimestral. Plan R-CAFÉ EXCELSO. Última Vigencia: 25 de abril de 2007 a 24 de abril de 2008. Saldo a la fecha: $0.00.

  7. Advierte la accionante, que la empresa CAFESALUD Medicina Prepagada esta abusando de su posición dominante en su caso en particular, pues se ha extralimitado al punto de afectar el libre goce de sus derechos fundamentales. Aclara, que si bien existe total autonomía de las partes para contratar, ello no supone que se puedan desconocer los derechos fundamentales de quienes suscribieron un contrato de medicina prepagada, especialmente del derecho a la salud, máxime cuando en su caso, la patología que presenta actualmente, puede degenerar en una enfermedad cancerigena de no ser tratada y controlada periódicamente.

Por todo lo anterior, la accionante quien considera violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social a la integridad física y a la dignidad humana, solicita que por esta vía judicial se ordene a la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA continúe la atención médica de conformidad con lo pactado en el contrato No. 75060 suscrito con ella, conservando el mismo plan Café Excelso, así como respetándole su antigüedad y el sistema de pago trimestral.

1.2 intervención de C. Medicina Prepagada.

En respuesta a esta acción de tutela, la Secretaría General Jurídica de C.M.P.S.A., mediante documento remitido al juez de primera instancia y recibido por éste el día 10 de enero de 2008, manifestó lo siguiente:

- En efecto, la señora M.J.C., identificada con la Cédula de Ciudadanía 51.917.848 de Bogotá, estuvo afiliada a C.M.P.S.A. de la siguiente forma:

· Primer contrato. Del 26 de agosto de 1998 hasta el 26 de junio de 1999, con el Plan Café Gourmet el cual fue terminado voluntariamente por la accionante en razón a la imposibilidad económica de seguir con el plan.

· Segundo contrato. Desde el 25 de abril de 2003, hasta el 25 de junio de 2007, con el Plan Café Excelso, el cual fue terminado por causal contractual. En ambos contratos suscritos y planes tomados, la accionante era directa contratante y beneficiaria de los mismos.

El cambio de Plan de medicina prepagada fue solicitado por la misma señora J.Q. mediante documento del 22 de abril de 2005, petición que fue aprobada el mismo día por CAFESALUD Medicina Prepagada.

En el último contrato suscrito se pactó que el pago del mismo se haría de manera trimestral. Por ello, el contrato fue cancelado el 25 de Junio de 2007 en tanto se había presentado mora en el pago del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 24 de junio de 2007.

- Si bien la accionante canceló la suma de $187.660 pesos por concepto de cartera vencida con C.M.P.S.A., dicho pago se hizo tan solo el día 29 de octubre de 2007, circunstancia que se encuentra certificada por el Área de Tesorería de la Compañía.

- Por ello, la cancelación del contrato fue producto de la directa aplicación de lo dispuesto en las ''CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA SOLUCIONES EN SALUD, CAPITULO V ESTIPULACIONES FINALES, CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA TERMINACION ANTICIPADA'', que textualmente reza:

''Además de las causales establecidas en las disposiciones legales de este documento el Contrato de Medicina Prepagada Soluciones en Salud en cada una de sus soluciones en salud podrá darse por terminado en los siguientes casos:

` ... transcurridos sesenta (60) días calendario, cuando el CONTRATANTE se encuentre en mora de pagar alguna cuota. En todo caso CAFESALUD podrá exigir el pago de intereses moratorios, además de iniciar las acciones legales para el pago de los saldos pendientes.

`PARAGRAFO: En cualquiera de los eventos de terminación del contrato aquí contemplados CAFESALUD tiene derecho a devengar la parte del precio por el tiempo transcurrido del contrato y reintegrará al CONTRATANTE la parte no causada del precio. Además, podrá deducir los gastos administrativos que haya generado el contrato en la proporción en que estos gastos están representados dentro de los ingresos del ejercicio anterior a la fecha de terminación del contrato'.''

De esta manera, CAFESALUD medicina prepagada demuestra que la terminación del contrato de medicina prepagada se hizo con ocasión de la mora en que incurrió la accionante en el pago de dicho servicio, servicio al cual ella se obligó de manera voluntaria y libre, y del cual conocía de manera previa las condiciones en que dicho contrato operaría.

En conclusión dos eventos se presentan claramente establecidos: La contratante presentó mora en el pago, circunstancia que produjo la terminación del contrato en la fecha ya indicada, de conformidad con lo previsto en contrato firmado por las partes.

Así, en tanto el contrato de medicina prepagada se rige por las normas del derecho privado, ello permite considerar que tal y como lo dispone los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1996 la acción de tutela resulta improcedente en tanto existan otros medios judiciales de defensa a los cuales se pueda acudir para reclamar la protección de los derechos. Ciertamente, este caso es el claro ejemplo en el cual si la accionante plantea un conflicto respecto de las cláusulas contractuales por ella aceptadas voluntariamente, deberá entonces orientar su reclamación a través de la justicia ordinaria.

Además, la improcedencia de esta acción de tutela está igualmente dada en la inexistencia de vulneración o peligro alguno de los derechos fundamentales de la accionante, particularmente porque el vínculo contractual privado es inexistente, y por ello mal podría afirmarse que la Compañía de Medicina Prepagada le deba prestar servicios de salud y por ello, de no hacerlo, como así ha sucedido se catalogue dicha circunstancia como violación de derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante no está disfrutando en la actualidad de ningún Plan de Medicina Prepagada con la empresa C., por cuanto el vínculo contractual que tuvo con ésta terminó por su propio incumplimiento en el pago, y por ello no puede atribuirle a la empresa C.M.P.S.A. el perjuicio que ahora alega está sufriendo.

Luego de hacerse algunas aclaraciones particularmente relacionadas con la definición legal que se le ha dado a la medicina prepagada (Decreto 1570 de 1993 y Decreto 1486 de 1994), se explicaron igualmente algunos conceptos teóricos sobre la autonomía privada y la libertad contractual. En estas explicaciones se aprecia que ha de primar el derecho de los sujetos a autorregularse como forma de limitar su propia libertad en beneficio de su desarrollo, siendo el caso de la libertad para celebrar actos y contratos de los cuales surjan relaciones jurídicas, lo que puede suceder en todos aquellos campos en que las leyes lo permitan, pero siempre guiados por el principio de la buena fe.

Por ello, no resulta aceptable por parte de C.M.P.S.A. lo afirmado por la accionante en el sentido de que esta compañía se está aprovechando de su posición dominante en el contrato para no acceder a las peticiones de la accionante, en el sentido de continuar el contrato de medicina prepagada suscrito entre ellas y que fuera incumplido por la accionante, circunstancia que supone el incumplimiento de las condiciones contractuales libre y voluntariamente pactadas.

Por todo lo anterior C.M.P.S.A. solicita se niegue la acción de tutela.

1.3 Pruebas que obran en el expediente

- Folios 5 a 7 del cuaderno 1, fotocopia de la carta dirigida por la señora J.Q. al Superintendente Nacional de Salud, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que expone las circunstancias que llevaron a que C.M.P.S.A. suspendiera de manera irregular su contrato de medicina prepagada a pesar de estar afectada por una patología de la piel cuyo tratamiento se vio interrumpido.

- Folios 8 a 12 del cuaderno 1, fotocopia de diferentes oficios emanados de C.M.P.S.A. en los que la entidad responde las diferentes peticiones presentadas por la accionante encaminadas a obtener la condonación de la deuda y reactivación de su contrato de medicina prepagada. Igualmente, se anexa fotocopia de la certificación expedida por C. Medicina Prepagada de fecha 29 de octubre de 2007 en la que se advierte que para esa momento la accionante se encontraba al día con dicha compañía.

- Folios 13 a 15 del cuaderno 1, fotocopias de diferentes certificaciones médicas expedidas por especialistas particulares a los que la accionante acudió para que le certificaran la enfermedad de su piel, e indicaran la importancia de adoptar un tratamiento, así como de seguir controles médicos.

- Folios 27 a 32 del cuaderno 1, impresión del cruce de comunicaciones entre la accionante y la empresa C.M.P.S.A. en los que la accionante solicita la reactivación del contrato ya suspendido, que se le respete su antigüedad, se le mantenga la tarifa de su contrato y se le condone su mora.

- Folios 7 a 73 del cuaderno 2, pruebas remitidas por C.M.P.S.A., en respuesta al requerimiento hecho por el Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá. Entre dichos documentos obra copia del contrato de medicina prepagada suscrito por la señora J.Q.; así como copia de su historia clínica y de la política interna No. GAF-050.

- Folio 74 del cuaderno 2, original del desistimiento presentado el 19 de febrero de 2008 por la accionante al Incidente de Desacato promovido en razón al incumplimiento de C.M.P.S.A. del fallo de primera instancia de esta acción de tutela.

- Folios 125 a 127 del cuaderno 2, original de la comunicación remitida el 21 de febrero de 2008 por la Directora Regional de CAFESALUD EPS, al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento hecho por ese juzgado. En dicho documento la EPS CAFESALUD señala que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a dicha EPS, que advierte que ella no ha solicitado atención médica alguna en relación con la enfermedad denominada dermatitis atópica del adulto. (Subraya fuera del texto original).

1.4 . DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1.4.1 Primera Instancia

En sentencia del 14 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá concedió la tutela.

Consideró el a quo que del recuento de los hechos del presente caso, y teniendo claridad que no es de resorte del juez de tutela entrar a analizar la relación contractual entre la accionante y la empresa C.M.P.S.A., sí es de su competencia procurar la garantía y protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, como sucedió respecto del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante.

Considera el juez de instancia que la entidad accionada se allanó a la mora que presentó la accionante en el pago del contrato de medicina prepagada, circunstancia que llevó a la cancelación del mismo. En efecto, la entidad accionada recibió de la accionante la suma de $187.660 pesos, pago que generó que la constancia producida por C.M.P.S.A. el 29 de octubre de 2007, arrojara que el saldo pendiente por concepto del referido contrato de medicina prepagada fuera de $0.00 pesos.

Por lo anterior, aceptado el pago del saldo en mora, la entidad accionada no debió cancelar el contrato de medicina prepagada a la accionante, habida cuenta del desconocimiento de su estado de salud.

En efecto, vista la enfermedad dermatológica que afecta a la accionante y los conceptos médicos en los que se sugieren controles permanentes, el considerar que la accionante podía acudir a su EPS en procura de asistencia médica para el tratamiento de su patrología, suponía la realización de nuevos procedimientos y tratamientos por médicos generales o especialistas, lo que dilataría y retrasaría el tratamiento de su enfermedad, opción de atención médica que ciertamente no era la pretendida por la accionante al contratar por varios años un servicio de medicina prepagada.

Inclusive, de tener otros mecanismos judiciales para hace efectiva las pretensiones de la actora, sería también un despropósito reenviarla a los mismos, por cuanto la conculcación del derecho a la salud en conexidad con la vida no da espera y prima sobre cualquier eventualidad contractual.

Así, de no aceptarse la reactivación del contrato de medicina prepagada, respetando la antigüedad de la accionante, ello sería un impedimento para el eficaz control de la patología que aqueja a la accionante, lo que no sólo agravaría su salud, sino interrumpiría el tratamiento integral al que tiene derecho la accionante para preservar su vida.

Por lo anterior, el a quo ordenó a C.M.P.S.A. la reactivación del contrato suscrito con la señora J.Q. a efectos de que ésta siga gozando de los beneficios contractuales que le brinda el Plan Café Excelso, respetándose su antigüedad, a fin de que, si así lo desea la accionante, pueda continuar con sus servicios o por lo menos no tenga trabas en la prestación de servicios médicos que ella requiera de otras entidades privadas de medicina prepagada.

1.4.2 Incidente de desacato propuesto por la señora M.J.Q.

1.4.2.1 El día 23 de enero de 2008 la señora M.J.Q. presenta ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, incidente de desacato en contra de la empresa C.M.P.S.A. por el incumplimiento de las órdenes impartidas por el referido juzgado, con ocasión de la acción de tutela que fuera fallada a favor de la accionante el pasado 14 de enero de 2008.

En dicha declaración la accionante señala que recibió una comunicación de la empresa C.M.P.S.A., en la cual le informan que el contrato de medicina prepagada se ha reactivado, para lo cual debe acercarse a las oficinas administrativas para diligenciar una nueva solicitud de afiliación. En este punto, la accionante advierte que el tener que tramitar una nueva solicitud de afiliación, supone un nuevo contrato bajo condiciones distintas, y por lo mismo deberá pagar una suma por concepto de inscripción.

Si bien le informan a la accionante que se respetará su antigüedad en relación con los meses pagados en el contrato anterior, no le será reconocida antigüedad alguna respecto de los siete meses que duró suspendido su contrato, circunstancia frente a la cual la accionante no está de acuerdo, por cuanto el contrato a reactivar tiene vigencias anuales cuyo vencimiento corresponde al mes de abril de cada año. Aclara igualmente, que antes de interponer acción de tutela, CAFESALUD MP le había manifestado que tan pronto como cancelara el pago pendiente su contrato sería reactivado, ofrecimiento que ahora se desconoce.

Indica de igual manera la accionante, que al momento de acercarse a las oficinas de CAFESALUD MP para tramitar la reactivación de su contrato, le fue entregado un nuevo contrato, el cual no suscribió por cuanto no supone una verdadera reactivación, sino la suscripción de uno nuevo, desconociendo el alcance de la orden judicial impartida. Anota sin embargo, que una funcionaria de CAFESALUD MP le manifestó, que si deseaba la reactivación de su contrato así como conservar el número del contrato que ya estaba cancelado, era necesario pagar el costo de los siete (7) meses durante los cuales dicho contrato estuvo suspendido.

1.4.2.2 El 25 de enero de 2008, el S. General de C. MP envía al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, la siguiente comunicación:

''La presente comunicación con el fin de informarle que en cumplimiento del fallo de la acción de tutela de la referencia, se envió carta a la señora Jara de fecha 15 de enero de 2008, donde se informa las gestiones a realizar para reactivar sus servicios de medicina prepagada, además de manifestarle que se conservará la antigüedad traída del contrato No. 758060.

''En este caso no se reactiva el contrato No. 75060, ya que el mismo fue cancelado y a la fecha no se encuentra vigente, porque si la usuaria deseara continuar con el mismo número de contrato, para su reactivación, deberá efectuar el pago correspondiente a los siete (7) meses de desvinculación que han transcurrido a la fecha.

''Por lo que C.M.P.S.A. ha citado a la usuaria para que se acerque a nuestras oficinas a realizar dicho trámite, acorde con la disposición del Juzgado.''

1.4.2.3 El 19 de febrero de 2008 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá recibe una carta suscrita por la señora J.Q. en la que manifiesta lo siguiente:

''(...).

''Dado que dicha empresa de salud, apeló la decisión me permito poner bajo su conocimiento que esta Entidad se negó a cumplir en un principio las ordenes establecidas por el H. Juez 18 Penal Municipal, para que se me garantizara la reactivación del contrato con los mismos beneficios de antigüedad y tratamiento para mi delicado estado de salud, procedí a instaurar ante el mismo Juzgado 18 Penal Municipal un incidente de desacato, de fecha 23 de enero del presente año, ya que C. no me ofrecía las garantías contempladas en el fallo.

''A los pocos días fui contactada por el S. General de C. MP, Dr. A.N. con quien me entreviste personalmente y me manifestó que ya habían sido corregidos los pormenores de la comunicación enviada por la Dirección Nacional de Operaciones de fecha enero 15 de 2008 VAF-DNO-3999 y que por ende se estaba dando cumplimiento al Fallo de Tutela No. 0595-2007, aspecto ratificado en comunicación de esa compañía del 30 de enero de 2008 VAF-DNO-10069, corrigiendo de esta forma la comunicación previa enviada por esa empresa de salud y atendiendo el Oficio 610 de enero 24 de 2008, expedido por el Juzgado 18 Penal Municipal.

''Por tal motivo procedí con fecha 6 de febrero de 2008 a presentar Desistimiento al Incidente de Desacato de la Acción de Tutela de la referencia, copia que fue enviada vía fax a la Secretaría General de C. MP.

''Agradezco al H. Señor(a) Juez de la República de Colombia, sean tenidos como referencia estos aspectos para que no vuelvan a ser vulnerados mis derechos fundamentales como persona y paciente, al no haber podido dar continuidad a los tratamientos requeridos durante un periodo aproximado de 11 meses, entre ellos el de fototeresis terapéutica (anexa a este documento) y otras especialidades, tiempo durante el cual mi estado de salud se ha venido deteriorando.

''En el momento estoy siendo evaluada nuevamente por los especialistas de la salud y actualizando exámenes de control para retomar el caso.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

1.4.3 Segunda instancia

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó el amparo solicitado.

En el trámite de esta segunda instancia el ad quem practicó algunas pruebas y solicitó a la EPS de CAFESALUD le informara si la accionante había solicitado en algún momento atención médica en relación con la enfermedad denominada Dermatitis Atópica del Adulto. De igual manera solicitó a C.M.P.S.A. información acerca de cuáles eran los requisitos que debían cumplirse para solicitar el congelamiento del contrato de medicina prepagada con ocasión del cambio de la situación económica o financiera del afiliado.

Fue así como CAFESALUD EPS manifestó que la accionante tenía cotizadas al SGSSS 160 semanas a través de dicha EPS, tiempo acumulado a partir del 7 de octubre de 2004. En relación con la enfermedad Dermatitis Atópica del Adulto, señaló que la accionante no tenía valoración alguna por este concepto en su historia clínica. Y finaliza señalando que la EPS no le ha negado a la accionante atención médica en relación con dicha enfermedad, toda vez que a la fecha no había solicitado atención alguna.

Por su parte C.M.P.S.A. indicó que efectivamente en los contratos de medicina prepagada existe la figura de ''CONGELANMIENTO POR CONDICIONES FINANCIERAS DEL CONTRATANTE'', la cual se encuentra prevista como política interna No. GAF-050, de la siguiente manera:

''- El interesado deberá radicar una comunicación formal donde solicite dicho congelamiento, manifestando su cambio de condición financiera, y deberá acompañarse de: liquidación por cancelación del contrato laboral ó declaración extra juicio donde certifique ante Notario la pérdida del poder adquisitivo del contratante o su cónyuge.

- Para que proceda la figura citada, el contratante deberá encontrarse al día en los pagos, de ser el caso utilizando alguna de las alternativas previstas en la Circular 049 de enero de 2006.

- El plazo por congelamiento podrá oscilar entre 1 y 6 meses, y aplicará solo para clientes con contratos que tengan dos (2) o más vigencias anuales con CAFESALUD MP.

- Durante el lapso de congelamiento, el usuario no tendrá derecho al servicio.''

Finaliza su intervención señalando que la accionante no cumplía con los requisitos para optar por alguna de las alternativas ofrecidas para el congelamiento de su contrato, razón por la cual se procedió a la aplicación de otra cláusula del contrato relativa a la Terminación Anticipada.

Obtenidas la anteriores pruebas y analizado el caso concreto, el juez de segunda instancia consideró que C.M.P.S.A. no ha amenazado o violado derecho fundamental alguno de la señor J.Q..

Efectivamente, la accionante sufre de Dermatitis Atópica Severa del Adulto, pero cuenta de todos modos con los servicios de salud de su Plan Obligatorio de Salud (POS) a través de CAFESALUD EPS, atención que no puede desconocerse sin justificación alguna o suponer igualmente que la atención por ella ofrecida sea inadecuada, máxime cuando la referida EPS informó que la accionante jamás había solicitado hasta ese momento atención médica alguna por concepto de tal patología.

Así, no se trata de verificar si la accionante será mejor atendida por su medicina prepagada o por su EPS, sino verificar si existe una verdadera necesidad de acudir a la acción de tutela, para proteger un derecho fundamental que ha sido violado por la accionada, sin que ello suponga la alteración de los procedimientos ordinarios previstos para ese tipo de controversias.

Es evidente entonces, que la accionante no ha gestionado en ningún momento ante su Entidad Promotora de Salud, y mucho menos desde que su contrato de medicina prepagada fue cancelado, alguna atención médica para el tratamiento de su enfermedad. Por el contrario sí acudió a conceptos y consultas médicas con especialistas particulares, tal y como lo indican las certificaciones por ella aportadas, y confirmadas mediante declaración de fecha 9 de enero de 2008.

Expuestas las anteriores circunstancias, es claro entonces que las controversias planteadas por la accionante en esta acción de tutela son fundamentalmente de carácter económico. En efecto el 28 de mayo de 2007, la actora solicita la ''condonación'' del trimestre adeudado hasta ese momento por concepto del referido contrato de medicina prepagada, momento para el cual aún se encontraba vigente el referido contrato. Seguidamente el 6 de agosto de 2007, cuando ya se había cancelado el contrato, solicita nuevamente la condonación de la deuda y la reactivación del contrato. Posteriormente y luego de proferido el fallo de primera instancia, insiste la accionante en la condonación de la deuda del trimestre impago de abril - junio de 2007, razón que originó la cancelación del contrato.

Con todo, no fue suficiente para la accionante el hecho de que la entidad accionada terminara por acatar las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, sino que la acciónate solicitó adicionalmente, en el trámite del incidente de desacato, que le fueran incluidos como parte de la antigüedad de su contrato, los meses de junio de 2007 a enero de 2008, tiempo durante el cual el contrato estuvo literalmente cancelado, petición frente a la cual la misma C.M. ya le había indicado que para que los referidos meses fueran contabilizados como parte de su antigüedad, estos debían ser cancelados, a lo cual la accionante tampoco estuvo de acuerdo.

De esta manera, es claro apreciar que la accionante acudió a la acción de tutela para que por esta vía judicial le fuera perdonado su incumplimiento contractual, así como para obtener la exoneración de la sanción correspondiente a la cancelación del contrato, todo ello justificado en la necesidad de preservar su salud. Sin embargo, dicha reclamación por la atención en salud no corresponde con el poco interés o preocupación de ella en cuidar de su salud, pues en ningún momento, durante el tiempo que su contrato de medicina prepagada estuvo cancelado, solicitó atención médica alguna a su EPS, como tampoco lo hizo con posterioridad al fallo de primera instancia proferido en esta acción de tutela.

Por ello, la acción de tutela no es procedente, por cuanto reiteradamente se ha dicho que la misma no es viable para resolver controversias de tipo contractual y tampoco económicas, inconformidades que fueron las que llevaron a la peticionaria a interponer esta acción de tutela.

También debe señalarse que la acción de tutela se rige por el principio de la inmediatez, ya que no se podría predicar un perjuicio irremediable cuando la persona espera demasiado tiempo para acudir a su protección. En efecto, la accionante no solo no reclamó atención médica alguna de su EPS durante el tiempo en que su contrato de medicina prepagada estuvo suspendido, sino que además, se esperó seis meses para interponer la presente acción de tutela.

Finalmente, no tiene sustento probatorio ni lógico el argumento esbozado por el a quo cuando señala que la atención médica que le pudiese prestar la EPS de la accionante sería dilatoria, afirmación que no encuentra justificación, cuando la misma accionante acudió a la acción de tutela 6 meses después de la suspensión del servicio de medicina prepagada, de tal suerte que si de todos modos su derecho a la salud se afectó parcialmente, fue con ocasión de su propia omisión al no utilizar los servicios médicos ofrecidos por su EPS, y al no cumplir tampoco con las obligaciones contractuales de su contrato de medicina prepagada.

Por todo lo anterior, se procedió a revocar la decisión de primear instancia y en su lugar se negó la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    A efectos de revisar la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión deberá previamente entrar a pronunciarse en relación con i) el alcance que tienen los contratos de medicina prepagada dentro del Sistema General de Seguridad Social y la posibilidad que se tiene para que por vía de la acción de tutela se pueda lograr la protección de derechos fundamentales cuando con ocasión de la ejecución de un contrato de estas características, aquellos se puedan ver afectados. Finalmente, ii) se resolverá el caso concreto

  3. De los contratos complementarios de salud o medicina prepagada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley Artículo 181 de la ley 100 de 1993., siempre que se de estricto cumplimiento a los requisitos legalmente señalados para el efecto, entre los que se contemplan los relativos a las entidades que ofrezcan planes de medicina prepagada.

    En relación con las entidades de medicina prepagada, la Corte Constitucional las ha definido como empresas que prestan el servicio público de salud, y cuya prestación se encuentra conexa a la condición de actividad económica de interés social, sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado el cual precisará los fines, alcances y límites de tal servicio, a través de la Superintendencia Nacional de Salud'' Ver la Sentencia C-274/96, M.P.D.J.A.M..

    ''...Se evidencian, así mismo, otras actividades conexas a la prestación de la medicina prepagada que también ameritan la intervención estatal, en lo relativo a la reglamentación e inspección de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como sucede con el ejercicio de la medicina (C.P., art. 26), y el control de las actividades de manejo de recursos captados al público como fuente de financiación de su actividad (C.P., arts. 150, ord. 19 literal c., 189, ords 24 y 25, y 335), en la forma analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.C., en la cual se indicó lo siguiente:

    `(...) Como vemos, en principio estamos en presencia de una actividad económica [la de medicina prepagada], pues unas empresas e instituciones prestan unos determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades. Sin embargo, esta actividad no es de cualquier tipo pues por medio de ella unas entidades prestan servicios de salud a unos determinados usuarios. Ahora bien, la prestación de la salud es un servicio público, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado (CP arts. 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo (CP art. 365) a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (CP art. 49). De otro lado, estas actividades implican el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado... Ver sentencia C-377/94. MP J.A.M.. '.

    (...)

    ''...En síntesis, la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (CP art. 334) y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, estamos en presencia de una actividad de interés público sometida a la especial intervención del Gobierno (CP arts. 150 Ord. 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335).'' Sentencia SU-039 de 1998, M.P.H.H.V..

    De esta manera, los contratos de medicina prepagada pueden ser ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud en virtud de lo señalado por la Ley 100 de 1993, y los mismos serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la misma ley. Por ello, los interesados en tomar este tipo de Planes Adicionales o Complementarios de Salud, deberán suscribir el respectivo contrato.

    En esta medida en tanto los contratos de medicina prepagada, se encuentran regulados y bajo el control e intervención del Estado, por corresponder a un servicio público, estos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y se regirán por los principios generales que informan los negocios jurídicos, entre ellos el de la buena fe.

    En consecuencia, la persona que contrate voluntariamente un plan de medicina prepagada deberá pagar de manera oportuna sus cuotas a la entidad prestadora del servicio, y ello le permitirá reclamar de ésta la totalidad de los servicios de salud ofrecidos y contratados, sin que las condiciones inicialmente pactadas puedan ser modificadas arbitraria e unilateralmente con el fin de liberarse o de no cumplir con las obligaciones pactadas.

    Por lo anterior, es claro que la relación que surge entre la entidad prestadora del servicio de salud contratado a través de un plan de medicina prepagada y el respectivo usuario, es de carácter netamente contractual, por lo que el contrato suscrito entre ellos será ley para las partes obligándolos a cumplir con lo allí pactado Sentencia T-290 de 1996, M.P.F.M.D... Por ello, cualquier controversia que se presente con ocasión de la ejecución del referido contrato de medicina prepagada deberá ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, pues se trata de establecer el alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasión de las cláusulas pactadas. En efecto, el contrato de servicios de medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil

    Ha sido numerosa la jurisprudencia constitucional según la cual en el evento de que se presente una controversia contractual en materia de medicina prepagada, ella deberá ser resuelta, en principio, por la justicia ordinaria, sin que por ello la acción de tutela no deje de ser viable de manera excepcional, ya sea como mecanismo de protección definitivo o transitorio, decisión que dependerá de las circunstancias del caso. Ver entre otras las sentencias T-533 de 1996, T-250 de 1997, T-307 de 1997, SU-039 de 1998, T-704 de 2004

    Si bien se establecen algunos presupuestos jurídicos con el fin de conservar un cierto equilibrio entre las partes al interior del contrato, las entidades de medicina prepagada tienen una clara posición dominante en el mismo, por lo cual se pueden llegar a causar algún tipo de afectación respecto de los derechos fundamentales de sus usuarios, razón suficiente para que, sólo de manera excepcional, el amparo constitucional resulte procedente Sentencia T-549 de 2003.

4. Caso concreto

4.1 En el presente caso, los motivos que llevaron a la señora M.J.Q. a interponer esta acción de tutela en contra de C.M.P.S.A. se justificaron en la cancelación que dicha empresa de salud hizo de su contrato de medicina prepagada, por la mora que presentó en el pago del referido contrato. Considera la accionante que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social a la integridad física y a la dignidad humana. Por ello, en su petición solicitó que la entidad accionada le siguiera prestando la atención médica con las mismas condiciones pactadas en su contrato No. 75060, además de que se le respetara la antigüedad, el plan Café Excelso, y el sistema de pago trimestral.

4.2 Si bien esta acción de tutela fue concedida en primera instancia mediante decisión judicial proferida el 14 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, y la misma fue impugnada por la entidad accionada, la señora J.Q. inició incidente de desacato en contra de C.M.P.S.A. ante el incumplimiento de las órdenes judiciales dictadas a su favor. Sin embargo, tal y como se advierte de la lectura de la carta suscrita por la misma accionante y que fuera recibida el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en esta acción de tutela, la accionante pone de presente que desiste del trámite del referido incidente de desacato por cuanto ''[e]n el momento estoy siendo evaluada nuevamente por los especialistas de la salud y actualizando exámenes de control para retomar el caso.''

De esta manera, la accionante no sólo expresa su voluntad de desistir del incidente de desacato, sino que además señala expresamente que ya está recibiendo la atención médica por ella reclamada, afirmación que sustenta en el hecho de que fue contactada por el S. General de C.M.P.S.A., quien le manifestó que ''ya habían sido corregidos los pormenores de la comunicación enviada por la Dirección Nacional de Operaciones de fecha enero 15 de 2008 VAF-DNO-3999 y que por ende se estaba dando cumplimiento al Fallo de Tutela No. 0595-2007, aspecto ratificado en comunicación de esa compañía del 30 de enero de 2008 VAF-DNO-10069, corrigiendo de esta forma la comunicación previa enviada por esa empresa de salud y atendiendo el Oficio 610 de enero 24 de 2008, expedido por el Juzgado 18 Penal Municipal.''

4.3 Bajo estas circunstancias, es claro apreciar que la accionante esta siendo nuevamente atendida por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA, en los términos por ella solicitados en esta acción de tutela.

4.4 Sin embargo, tal y como lo advirtiera el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en esta acción de tutela, la accionante acudió a la acción de tutela con el claro objetivo de que su incumplimiento contractual surgido de su mora en el pago del referido plan de medicina prepagada, así como las demás consecuencias contractuales que tal incumplimiento le acarrearen, le fueran solucionados por vía del amparo constitucional. Si bien ella argumenta que la suspensión o cancelación de su contrato de medicina prepagada supuso en principio la interrupción de un tratamiento de piel que se le venía haciendo, se puede considerar que de los documentos por ella aportados, incluidas las constancias médicas expedidas por médicos particulares no adscritos a C.M.P.S.A., no permiten inferir la inminencia y urgencia médica que asegura ella tener, y que por el contrario, la atención médica dejada de recibir, era parte de un procedimiento normal de una enfermedad de piel, y que tal suspensión se dio, no por una conducta arbitraria y unilateral de C.M.P.S.A., sino como consecuencia del incumplimiento del mismo contrato.

4.5 En este punto es importante advertir, que el mismo artículo 49 de la Constitución Política señala que ''toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad'', responsabilidad que en el presente caso, no se aprecia que hubiere sido asumida por la accionante.

En efecto, tal y como lo comprobó el ad quem con las pruebas por él practicadas, durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato de medicina prepagada, la accionante no adelantó ninguna acción positiva encaminada a recibir atención médica oportuna y especializada que permitiera asegurar un mínimo de control respecto de su enfermedad. Ciertamente, la accionante obtuvo algunos conceptos de médicos particulares, pero a partir de estos documentos no se puede inferir más que la expedición de un concepto médico especializado y no la prueba del seguimiento de tratamiento médico alguno.

Además, si la patología que ella alega tener en su piel es de tal gravedad, el afán de conservar su salud y su integridad física, la hubieran llevado cuando menos a solicitar de su propia EPS (CAFESALUD EPS) una atención prioritaria o por urgencia, situación que en el presente caso la misma EPS certificó que jamás ocurrió.

En efecto, la importancia de la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en salud -SGSSS-, particularmente a través del régimen contributivo como es el caso de la accionante, es que dentro de los servicios de salud allí ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), ella habría podido reclamar de su E.P.S. en todo momento, atención médica completa y oportuna, a efectos de tratar la enfermedad que afecta su piel. Por ello, el que la accionante no hubiere hecho uso de los servicios médicos con que cuenta en su E.P.S., y el que ella hubiere descartado esta opción, sin que mediare una justificación razonable y objetiva, supone una conducta caprichosa y negligente de su parte, y justifica aún más el que para el presente caso, no se aprecie vulneración de su derecho fundamental a la salud. Ciertamente no se está frente a una situación en la que se haya negado una atención médica, o que la misma se haya dejado de prestar, lo que sucedió en el presente caso, es que la misma jamás fue solicitada por la accionante ante la E.P.S.

Se reitera entonces, lo anteriormente dicho, en el sentido de indicar que la accionante ha tenido a su disposición en todo momento, los servicios médicos de la E.P.S. CAFESALUD, a la cual se encuentra afiliada, a la cual puede acudir en procura de los servicios en salud que requiera para ser atendida por cualquier dolencia o afección, de conformidad con los servicios y cubrimiento establecidos en el P.O.S.. y no se debe excluir las enfermedades o patologías por las que venía siendo asistida, tanto en la E.P.S. como en la Medicina Prepagada.

Bajo estas circunstancias, es pertinente anotar, que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso, pues no existió violación de derecho fundamental alguno, y por el contrario, lo que pretendió la accionante fue beneficiarse de la misma para resolver un problema netamente contractual, cuyo escenario es la jurisdicción ordinaria y no la vía del amparo constitucional.

Por tales razones esta Sala de Revisión comparte la decisión asumida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de haber revocado la sentencia de primera instancia y negado el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta misma ciudad, y negó la acción de tutela promovida por la señora M.J.Q. en contra de CAFESALUD MEDICINIA PREPAGADA S.A., confirmación que se hace con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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