Sentencia de Tutela nº 029/07 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531629

Sentencia de Tutela nº 029/07 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2007

Número de expediente1391731
MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Enero 2007
Número de sentencia029/07

Sentencia T-029/07

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA GOBERNADOR

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud para dejar sin efectos la suspensión provisional del cargo de Gobernador pedida por la Contraloría Departamental

DEBIDO PROCESO-Vulneración por solicitarse por la Contraloría Departamental en un proceso de responsabilidad fiscal, la suspensión provisional del cargo de Gobernador

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto se declaró improcedente la solicitud del Contralor Departamental de querer la suspensión provisional del Gobernador

Referencia: expediente T-1391731

Peticionario: W.L.V.

Accionado: C.D.d.V.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, el 27 de febrero de 2006, y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 30 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2006, W.L.V., Gobernador del Departamento de V., interpuso acción de tutela contra R.P.E., C.D.d.V., para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes

  1. Hechos de la demanda

    El demandante relata que el 26 de abril de 2005, el Departamento del V. celebró un contrato interadministrativo con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales (CONALDE), cuyo objeto era el suministro de mercado perecedero y no perecedero a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

    Agrega que el 27 de enero de 2006, una Profesional Especializada de la Contraloría Departamental se presentó en su despacho con el fin de notificarle el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, y comunicarle que ese mismo día en horas de la tarde se realizaría la diligencia de inspección administrativa correspondiente al mismo proceso.

    Señala que, efectivamente, hacia las 3 de la tarde del mismo día, funcionarios de la Contraloría Departamental dieron inicio a la diligencia referida y procedieron a ''(...) cerrar contrataciones, controlar Certificados de Disponibilidad Presupuestal, reteniendo contratos originales en lo que ellos llaman `custodia de la Contraloría Departamental' y ejerciendo control previo y perceptivo a las contrataciones que aún no se encontraban legalizadas'' (negrillas originales). Expresa que la diligencia fue suspendida ante la presencia del Procurador Regional del V. y debido a que de antemano había formulado una denuncia penal contra el Contralor Departamental.

    Sostiene que la Contraloría General de la República ya había adelantado control fiscal sobre el contrato interadministrativo en comento en diciembre de 2005 -control de advertencia 89071-2269 de 2005-, proceso en el que no se formuló ninguna observación a la Gobernación. Al respecto, el accionante manifiesta que, incluso, su Administración, por intermedio del S.J., sugirió en el marco de dicho proceso que se multara a CONALDE por haber entregado mercados a las instituciones en periodos en los que no se encontraban estudiando los alumnos, que la Contraloría General constató que dicha denuncia era cierta y que, por tal motivo, recomendó a la cooperativa que no siguiera entregando mercados en tales condiciones.

    Es más, sostiene que la misma Contraloría General -dentro del proceso antes mencionado- requirió a la Contraloría Departamental para que se abstuviera de adelantar nuevas indagaciones en relación con el convenio interadministrativo en cuestión.

    Añade que el día 30 del mismo mes, el funcionario accionado solicitó al P. de la República su suspensión provisional del cargo de G.d.V., con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, de cuya existencia -asegura- no ha sido notificado.

    Manifiesta que el Contralor Departamental inició los procesos de control fiscal No. 001 y 003 de 2006 en su contra, sólo con fines políticos y con el ánimo de desestabilizar al Departamento, debido a que se negó a ''negociar'' con el R. a la Cámara por el Departamento del V. -de quien el accionado fuera empleado hace algunos años en la unidad técnica legislativa del Congreso y quien apoyó su candidatura para el cargo de Contralor Departamental- y con otro político amigo del funcionario demandado. Muestra de ello -afirma- es que la apertura de dichos procesos se produjo tan sólo a un mes de las próximas elecciones. Agrega que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades penales el 19 de enero de 2006.

    Relata que con el ánimo de desacreditarlo, particularmente entre los docentes del Departamento, en días pasados se distribuyó en las calles del municipio de Mitú copia de un oficio que le fue enviado por el mismo R. a la Cámara.

    Añade que el 8 de febrero de 2006, el Contralor Departamental emitió un comunicado de prensa en el que indicó que había solicitado al P. de la República suspenderlo del cargo por el término de tres meses, con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, y que los mismos hechos estaban siendo investigados por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía, lo cual -asegura- es contrario a la realidad. Expresa que este documento también fue distribuido en las calles de Mitú para desacreditarlo y que incluso se anunció por medios radiales que ya había sido suspendido de su cargo.

  2. Argumentos de la demanda

    El demandante sostiene que las actuaciones del C.D.d.V. han vulnerado su derecho al debido proceso por las siguientes razones:

    2.1 Aduce que en la diligencia realizada el 27 de enero de 2006, los funcionarios de la Contraloría Departamental no podían haber ejercido control sobre los contratos que aún no habían sido legalizados, por cuanto el control previo y perceptivo se encuentra proscrito por la Ley 42 de 1993.

    2.2 Afirma que, toda vez que, por una parte, el contrato que el Departamento celebró con CONALDE fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y por otra, que su cuantía es elevada, su control fiscal correspondía con carácter prevalente a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República y no a la Contraloría Departamental, según el artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 5, 6 y 8 de la Resolución 5678 de 2001.

    2.3 Alega que el hecho de que no haya sido notificado de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 lesiona su derecho de defensa e implica la pretermisión de la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000. En este sentido, indica que la etapa aludida tiene como objeto ''verificar la competencia del órgano fiscalizador'', y que si se hubiera adelantado, se habría establecido que el competente para adelantar el proceso referido es la Contraloría General de la República.

    2.4 Sostiene que la difusión del comunicado de prensa emitido por el Contralor Departamental constituye una violación del principio de reserva del proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000.

    2.5 Argumenta que el demandado debía haberse declarado impedido para continuar el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal aludidos, en atención a la denuncia penal que formuló en su contra, como disponen los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 610 de 2000, 150 de la Ley 600 de 2000 -vigente para el Departamento de V.- y 30 del Código Contencioso Administrativo.

    2.6 Expresa que el 27 de enero de 2006, cuando fue notificado del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2006, no le fueron entregadas copias de las actuaciones adelantadas, lo que vulnera su derecho de defensa.

    2.7 Finalmente, afirma que la atribución contenida en el numeral 8 del artículo 208 de la Carta fue desarrollado por el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, y que éste sólo permite la suspensión de los alcaldes por el P. de la República, no de los gobernadores. Agrega que no es posible hacer una interpretación amplia de la disposición.

  3. Pretensiones

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante solicita que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de los efectos de la solicitud formulada por el Contralor Departamental de V. al P. de la República para su suspensión provisional del cargo.

  4. Respuesta del Contralor Departamental de V.

    Mediante memorial de 16 de febrero de 2006, el funcionario demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

    4.1 Para comenzar, aduce que no es cierto que el control fiscal del contrato interadministrativo No. 001 de 2006 correspondiera de manera prevalente a la Contraloría General de la República, por ser éste financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Al respecto, explica que en estos eventos la competencia es concurrente entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, como se precisó en las sentencias C-403 de 1999 y C-127 de 2002, y de conformidad con la Resolución de la Contraloría General de la República No. 5678 de 2005.

    4.2 Asegura que tampoco es cierto que los funcionarios de la Contraloría Departamental del V. busquen imponer obstáculos a la administración departamental. En este sentido, expresa que las actuaciones de su despacho siempre se han enmarcado dentro de los parámetros legales y constitucionales, como se puede apreciar en el siguiente relato:

    4.2.1 Sostiene que el 27 de enero de 2006, a las 9:55 de la mañana, una profesional especializada de la Contraloría Departamental radicó en la oficina del demandante los oficios CDVFR/024 -en el que se le comunicaba la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006-, CDVFR/025 -en el que se le citó para que se notificara del auto de apertura de dicho proceso-, y CDVFR/026 -en el que se le informó que ese mismo día se llevaría a cabo una visita fiscal dentro del mismo proceso-, debido a que no se halló al Gobernador en su despacho.

    4.2.2 Agrega que por error, en los oficios mencionados se indicó que la radicación del proceso era el No. 001-2006, pero que en realidad éstos hacían referencia al proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006.

    4.2.3 Afirma que el mismo 27 de enero de 2006, a las 11:25 am, una vez el tutelante llegó a su despacho, la profesional especializada aludida le notificó la apertura del proceso en cuestión. Relata que si bien por error esta funcionaria señaló que la radicación del proceso era el No.001-2006, dejó claro que se trataba del auto proferido el 26 de enero de 2006, del cual se le suministró copia.

    4.2.4 Aduce que prueba de que el actor tenía conocimiento de que el proceso cuya apertura se le notificaba era el No. 003 de 2006, es que en el memorial que a continuación entregó a la funcionaria, solicitó copia del expediente radicado con dicho número, con el objeto de ejercer su derecho de defensa.

    4.2.5 Agrega que en la diligencia de visita fiscal que se efectuó a las 2pm el 27 de enero, estuvo presente el demandante. Además, manifiesta que se bien se volvió a incurrir en el error de señalar que el radicado del proceso era el No. 001-2006, se dejó claro que éste se adelantaba por presuntas irregularidades en la celebración del contrato interadministrativo No. 001 de 2005. Por último, aclara que no es cierto que la investigadora haya conservado contratos originales, como se puede observar en el acta de la diligencia y en el acta de la inspección que llevó a cabo la Procuraduría Regional en las instalaciones de la Contraloría Departamental.

    4.3 Asevera que si bien es cierto que solicitó al P. de la República la suspensión del Gobernador, ello obedeció a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, la que asegura existen suficientes pruebas de que sí se le notificó. Expresa que su solicitud busca que el accionante no siga entorpeciendo la labor de la Contraloría Departamental, mas no obstaculizar su labor como Gobernador. Agrega que la solicitud de suspensión es una decisión de cúmplase que no admite recursos y que solamente debía comunicarse al funcionario nominador, no al tutelante. Finalmente, sostiene que según la sentencia C-603 de 2000, es competente para el efecto.

    4.4 Afirma que es verdad que la Contraloría General de la República adelantó un control de advertencia con ocasión del mismo contrato, con fundamento en una denuncia anónima radicada el 14 de julio de 2005, pero que las averiguaciones que la entidad realizó en dicha oportunidad nunca fueron comunicadas a su despacho y versaban sobre asuntos distintos, pues no se analizó el tema del sobrecosto del transporte.

    4.5 Indica que su despacho comenzó el control fiscal del convenio el 13 de mayo de 2005, es decir, mucho antes de que se formulara la denuncia que dio lugar al control de advertencia que efectuó la Contraloría General, y de se expidiera la Resolución 5678 de julio de 2005 que regula el control concurrente de las contralorías territoriales. Adicionalmente, sostiene que la Contraloría General nunca informó ni coordinó labores con la Contraloría Departamental a efectos de llevar a cabo tal control de advertencia de manera concurrente, ni tampoco comunicó que lo adelantaría de manera prevalente, de donde concluye que tal control prevalente nunca fue ejercido. Por último, aduce que no es cierto que la Contraloría General haya informado a su despacho que cualquier diligencia que se realizara en relación con el contrato interadministrativo No. 001 de 2005 debía serle remitida, y que lo único que se le comunicó es que se adelantaría una auditoria sobre los recursos destinados a educación de la vigencia 2003-2004, la cual no cobija el convenio referido porque éste se financió con recursos de la vigencia fiscal 2005.

    4.6 Manifiesta que es completamente falso que haya dado inicio al proceso en cuestión con fines políticos. En este sentido, afirma, de un lado, que la denuncia penal que el tutelante formuló en su contra en nada incidió en la apertura de la investigación y que, además, fue ineficaz por realizarse en medio de una visita de control fiscal, y de otro lado, que el oficio que envió al peticionario en relación con el traslado de docentes fue una comunicación respetuosa propia de un control de advertencia.

    4.7 Señala que es falso que la solicitud de copias del expediente No. 003 -2006 suscrita por el actor, fuera para aclarar la situación, pues allí se dejó claro que era para ejercer su derecho de defensa. Además, aduce que estas copias no le han sido entregadas porque no se ha acercado a la Contraloría Departamental a pagar las expensas. Expresa que tampoco ha hecho uso de los recursos de los que dispone dentro del proceso, como la solicitud de nulidad.

    4.8 Asegura que el comunicado de prensa al que alude el peticionario es legal, que en éste no se hace más que referencia a las labores que lleva a cabo su despacho, y que con él no se reveló información confidencial ni se afectó el buen nombre del Gobernador.

    4.9 En relación con la medida provisional que solicita el actor y que fue concedida mediante auto del 14 de febrero de 2006, afirma, en primer lugar, que el tutelante nunca probó la violación de sus derechos fundamentales y la amenaza de un perjuicio irremediable, y en segundo lugar, que tampoco probó el perjuicio que para la administración departamental traería su suspensión.

    4.10 Para terminar, asevera que la tutela es improcedente, toda vez que, de un lado, el tutelante puede hacer uso de su derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal objeto de debate, y de otro, no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

    Con fundamento en estas consideraciones, solicitó que se revocara la medida provisional decretada y se denegaran las pretensiones del actor.

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1 En sentencia del 27 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú concedió la tutela al derecho fundamental del debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al C.D.d.V. declarar la nulidad del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.1 En primer lugar, estimó que el informe de hallazgo fiscal del contrato en cuestión -que dio lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006- no se había ceñido a la guía de auditoria de la Contraloría General, razón por la cual no podía tomarse como en firme el auto de apertura del proceso referido.

5.1.2 Por tanto, consideró que la Resolución No. 010 de enero de 2006 -mediante la cual el Contralor Departamental solicitó al P. de la República suspender del cargo al demandante- estaba llamada a quedar sin efectos.

5.1.3 Por último, adujo que como la Contraloría Departamental no corrió traslado a la Gobernación del hallazgo fiscal aludido, como lo ordena la guía de auditoria, se había violado el derecho de defensa de la entidad.

5.1.4 En cuanto a la falta de notificación de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 alegada por el accionante, observó que en realidad se trataba de un error mecanográfico de los oficios que le informaban de la situación y del que no derivaba ninguna consecuencia jurídica, toda vez que, posteriormente, el Gobernador se había enterado del contenido del auto y del fundamento de la investigación.

5.2 Con fundamento en este fallo, mediante oficio CDV/067 del 1° de marzo de 2006, la Contraloría Departamental del V. informó al a quo que el 28 de febrero del mismo año, había dictado un auto en el que decretaba la nulidad del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, y que el 1° de marzo siguiente, había proferido la Resolución No. 022 por medio de la cual revocaba la Resolución No. 010 del 30 de enero de 2006.

5.3 El 1° de marzo de 2006, la Profesional Especializada encargada de las funciones del C.D.d.V. impugnó el fallo de primera instancia, por considerar lo que sigue:

5.3.1 Aseguró que las razones por las cuales había sido concedido el amparo no habían sido alegadas por el demandante, lo que constituía una violación del principio de congruencia.

5.3.2 En adición, sostuvo que la guía de auditoria en la que se había basado el a quo es un procedimiento exclusivo de la Contraloría General de la República para la realización de auditorias integrales, como se desprende el artículo 3 de la Resolución orgánica No. 5505 de 2003, y que es facultativo para las entidades territoriales. De otro lado, explicó que la auditoria que se había llevado a cabo en el caso del convenio interadministrativo No. 001 de 2005 era especial y/o abreviado y no integral, razón de más para negar lo obligatoriedad de la guía en comento. Finalmente, señaló que el como el proceso de auditoria de este contrato no ha terminado, aún no se había emitido el informe final.

5.3.3 Por otra parte, sostuvo que el proceso de auditoria no hace parte del proceso de control fiscal, y que cosa distinta es que el resultado del primero sea un presupuesto jurídico para dar inicio al segundo.

5.3.4 Agregó que, en todo caso, el tutelante había podido controvertir el hallazgo dentro del proceso de responsabilidad fiscal y no lo hizo.

5.3.5 Precisó que la solicitud de suspensión elevada ante el P. de la República no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal, sino que se emitió en ejercicio de una facultad discrecional de los contralores por mandato constitucional.

5.3.6 Expresó que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se ajusta a los requerimientos del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, pues (i) se basaba en un hallazgo fiscal que fue resultado de un proceso de auditoria debidamente realizado, así como en una queja ciudadana, y (ii) estos elementos probatorios habían arrojado serios indicios del daño patrimonial y del presunto responsable.

5.3.7 Para terminar, manifestó que la tutela era improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como la solicitud de nulidad de las actuaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

En este orden de ideas, la representante de la entidad accionada solicitó que se revocara en todas sus partes el fallo de primera instancia.

5.4 En memorial del 29 de marzo de 2006, W.L.V. (i) cuestionó la intervención de la Profesional Especializada S.P.C. en el proceso de tutela; (ii) reiteró que la Contraloría Departamental del V. no era competente para ejercer control fiscal sobre un contrato financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, así como los demás argumentos expuestos en la demanda, y (iii) manifestó su oposición a la afirmación del a quo de que la alusión al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 en los oficios de notificación correspondían a un error mecanográfico.

5.5 Por medio de auto del 17 de abril de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de que se profiriera la providencia del 27 de febrero de 2006, por cuanto no se había vinculado a CONALDE al trámite de la tutela.

5.6 En memorial del 20 de abril de 2006, W.L.V. interpuso recurso de súplica contra el auto del 17 de abril del mismo año, por estimar que si bien CONALDE se encuentra vinculada al proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, no tiene ningún interés en el resultado del proceso de tutela.

5.7 Mediante auto del 2 de mayo de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el auto proferido el 17 de abril de 2006 y, en consecuencia, ordenó que se continuara el trámite de la impugnación.

5.8 En sentencia del 30 de mayo de 2006, la misma corporación revocó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2006 y, en su lugar, negó el amparo solicitado por W.L.V., por las siguientes razones:

5.8.1 En primer lugar, el ad quem consideró que no es cierto que para que pueda dictarse un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal en todos los casos sea necesario adelantar una investigación preliminar, pues el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 sólo exige para el efecto ''que se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo'', factores que pueden establecerse en una indagación preliminar, en una queja, en un dictamen o en el ejercicio de actividades de control.

En el caso concreto, estimó que los requisitos que dieron lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 habían sido producto de la auditoria abreviada realizada por la Contraloría Departamental, motivo por el cual no era necesario que se adelantara una indagación preliminar.

5.8.2 En segundo lugar, sostuvo que tampoco era cierto que la Contraloría Departamental demandada no tuviera competencia para efectuar control fiscal sobre el convenio interadministrativo No. 01 de 2005, toda vez que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 715 de 2001, las contralorías territoriales también pueden fiscalizar el uso de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, es más, esta última ley les ordena llevar a cabo una vigilancia especial sobre estos recursos.

5.8.3 En tercer lugar, en cuanto al argumento del tutelante en el sentido de que se le había violado su derecho al debido proceso por no habérsele notificado la resolución mediante la cual el Contralor Departamental solicitó su suspensión provisional del cargo al P., aseguró que en tanto no existe norma alguna que ordene que todas las decisiones que se adoptan dentro de un proceso de responsabilidad fiscal deban ser notificadas a los interesados, no se había producido tal lesión del derecho invocado.

5.8.4 En cuarto lugar, adujo que el hecho de que en el oficio de notificación personal del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el peticionario se hubiera escrito mal su número de radicación, no entraña un vicio en el acto de notificación. Lo anterior, por cuanto, en rigor jurídico, lo que se notifica no son los expedientes sino los autos, y en el oficio referido se hizo claridad sobre cuál auto era el que se notificaba. Es más, indicó que, dado que al demandante se le entregó copia del auto que se le notificaba y éste a continuación solicitó por escrito copia del expediente, no cabe duda que la diligencia de notificación se llevó a cabo debidamente.

5.8.5 En quinto lugar, indicó que la expedición de la Resolución 010 de 2006, mediante la cual el funcionario demandado solicitó la suspensión provisional del G.d.V., tampoco fue expedida de manera irregular, pues (i) fue proferida después de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal respectivo, y (ii) existe suficiente sustento probatorio de que si el Gobernador continúa en el cargo, puede llegar a entorpecer la investigación fiscal que se tramita en su contra.

5.8.6 Por último, precisó (i) que no había lugar a que el Contralor Departamental se declarara impedido y se abstuviera de solicitar la suspensión provisional del tutelante de su cargo, ya que la recusación que este último formuló fue posterior a la fecha en la que se llevó a cabo dicha solicitud; (ii) que el hecho de que se abra un proceso de responsabilidad fiscal contra una persona no implica una violación de la presunción de inocencia; (iii) que el hecho de que se informara a la población del V. la solicitud de suspensión del Gobernador, no significa una violación de su derecho a la honra, pues se trata de una decisión proferida legítimamente dentro de un proceso, y (iv) que el actor podía ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

  1. Pruebas elevantes

6.1 Aportadas por el demandante

Copia del contrato interadministrativo 001 de 2005, celebrado entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales (CONALDE) y el departamento de V., el 26 de abril de 2005 (fols. 1 a 10 C. 2).

Copia de la denuncia penal formulada el 27 de enero de 2006, por W.L.V. contra R.P.E., S.P.C.M. y E.G. (fols. 16 a 22 C. 2).

Copia del oficio 89071-2269 del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Departamental del V. de la Contraloría General de la República informó la Gobernador del mismo Departamento el resultado del control de advertencia de la denuncia Q-791-05-004, la cual versaba sobre presuntas irregularidades en el contrato celebrado para la entrega de mercados a las instituciones educativas del Departamento (fols. 23 a 27 C. 2).

Copia del oficio CDVFR/025 con fecha de recibo 27 de enero de 2006, mediante el cual la Profesional Especializada S.P.C. de la Contraloría Departamental de V. solicitó al accionante acudir a notificarse del auto de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fol. 30 C. 2).

Copia del oficio CDVFR/026 con fecha de recibo 27 de enero de 2006 -9:55 am-, por medio del cual la Profesional Especializada S.P.C. de la Contraloría Departamental de V. informó al demandante que, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero del mismo año proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006, ese mismo día se llevaría a cabo una visita fiscal en las dependencias de la Gobernación, para lo cual solicitaba su colaboración (fol. 31 C. 2).

Copia del oficio CDVFR/024 con fecha de recibo 27 de enero de 2006, por medio del cual la Profesional Especializada S.P.C. de la Contraloría Departamental de V. comunicó al tutelante que se había dado apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fol. 32 C. 2).

Copia de la recusación formulada el 13 de febrero de 2006, por el demandante contra el C.D.d.V., en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fols. 39 a 41 C. 2).

Copia de la credencial que acredita a W.L.V. como G.d.V. para el periodo 2004-2007 (fol 42 C. 2).

6.2 Practicadas en las instancias

Copia del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de febrero de 2006, por el Juez Promiscuo Municipal de Mitú (V.) -juez de primera instancia- en las instalaciones de la Contraloría Departamental del V.. En la diligencia se observó lo siguiente: (i) En la carátula del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 se indica que en éste se investiga a W.B.P. por morosidad en la rendición de cuentas, y que la entidad afectada es el E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú; (ii) en la carátula del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 se señala que en éste se investiga a W.L.V. por presuntas irregularidades en la celebración del contrato No. 001 de 2005; (iii) en este último expediente obra constancia de notificación personal del 27 de enero de 2006 pero se indica que el proceso de responsabilidad fiscal es el No. 001-2006; (iv) también obra un memorial de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por W.L.V., en el que se dejó constancia que éste hacía alusión al proceso No. 003-2006; (v) finalmente, los funcionarios que practicaron la diligencia dejaron constancia de que el Dr. R.P.E. exhibió en ese momento el oficio No. 141 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación comunicó al Contralor Departamental de V. que existía un error en el número de radicación del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantaba contra el demandante (fols. 67 a 69 C. 2).

6.3 Aportadas por el demandado

Copia del oficio CDV/080 del 13 de mayo de 2005, mediante el cual el C.D.d.V. informó al accionante que se llevaría acabo una auditoria especial del convenio interadministrativo No. 001 de 2005 (fol. 91 C. 2).

Copia del oficio No. 84971 1527 del 26 de agosto de 2005, mediante el cual el Gerente Departamental del V. de la Contraloría General de la República informó al Contralor Departamental del mismo departamento, que la entidad había iniciado un control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones trasferidos al Departamento para el sector educación, calidad y alimentación escolar en la vigencia 2003-2004, en la modalidad de auditoria especial (fol. 98 C. 2).

Copia del oficio No. 84971-032-067 del 3 de febrero de 2006, mediante el cual el Gerente Departamental del V. de la Contraloría General de la República informó al Contralor Departamental del mismo departamento las actuaciones que se habían adelantado en relación con la queja Q791-05-004 referida al contrato interadministrativo No. 001 de 2005. En este documento se relatan los siguientes hechos: (i) Mediante resoluciones No. 0773 de agosto de 2005 y No. 1082 de noviembre del mismo año, la Gobernación impuso multas a CONALDE por el reiterado incumplimiento en la entrega de los mercados objeto del contrato, y (ii) la Contraloría General adelantó un control de advertencia sobre la ejecución del mismo contrato, en el que se expresó que de seguir CONALDE entregando los mercados en épocas de vacaciones de los estudiantes, se generaría una crisis para la administración departamental, toda vez que no hay quien reciba los mercados y, de otro lado, éstos pueden dañarse por la condición climática de la región ''(...) ocasionando un detrimento en el exiguo presupuesto del ente territorial''. Además, la entidad dejó claro que este control no excluía el control posterior de los contratos ejecutados y que tampoco podía asimilarse a un control previo (fols. 99 a 110 C. 2).

Copia del documento ''Notificación personal'' de fecha 27 de enero de 2006, en el que W.L.V. manifestó que se notificaba del auto del 26 de enero del mismo año proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006. En el mismo documento la profesional especializada S.P.C.M. dejó constancia de que le entregaba una copia simple del referido auto en 4 folios (fol. 115 C. 2).

Copia del ''Acta de visita especial'' practicada el 27 de enero de 2006, por funcionarios de la Contraloría Departamental de V., en las instalaciones de la Gobernación del mismo Departamento, en cumplimiento del auto del día 26 del mismo mes dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001-2006 (fols. 116 a 120 C. 2).

Copia del oficio CDV/041 del 30 de enero de 2006, mediante el cual el C.D.d.V. informó al P. de la República que por medio de la Resolución No. 010 de la misma fecha y con fundamento en el artículo 304 superior, había ordenado exigirle que en su calidad de P.M. suspendiera provisional e inmediatamente por el término de 3 meses a W.L.V., Gobernador del Departamento del V., mientras culminaba el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 (fol. 123 C. 2).

Copia de la Resolución No. 010 del 30 de enero de 2006, mediante la cual el C.D.d.V. solicitó al P. de la República la suspensión provisional del Gobernador, mientras culmina el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 (fols. 124 a 126 C. 2).

Copia del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, proferido por la Contraloría Departamental del V. el 26 de enero de 2006 (fols. 127 a 130 C. 2).

Copia del oficio CDV/048 del 9 de febrero de 2006, por medio del cual el Contralor Departamental del V. reiteró al P. de la República su solicitud de suspensión provisional del Gobernador del mismo Departamento (fols. 133 a 134 C. 2).

Copia de comunicado de prensa No. 01 del 8 de febrero de 2006, por medio del cual el C.D.d.V. informó a la ciudadanía del Departamento que el 31 de enero anterior había solicitado al P. de la República la suspensión provisional del Gobernador, con fundamento en el proceso de responsabilidad fiscal que se le adelanta (fol. 135 C. 2).

6.4 Decretadas por la Corte Constitucional

6.4.1 Mediante auto del 7 de noviembre de 2006, la Sala Quinta de Revisión dispuso lo siguiente:

''PRIMERO: Ordenar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a la Corporación qué decisión se adoptó en relación con la Resolución 010 de 2006 de la Contraloría Departamental del V., mediante la cual se solicitó la suspensión provisional del Gobernador del mismo Departamento en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006.

SEGUNDO: Ordenar a la Contraloría Departamental del V. que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a la Corporación cuál es el estado actual del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006 que se adelanta contra el Gobernador del Departamento, y suministre copia de las actuaciones adelantadas desde que fue proferido el fallo de segunda instancia.''

6.4.2 En cumplimiento de lo dispuesto en el auto referido, el S.J. de la Presidencia de la República expresó que en su despacho no obraba ninguna solicitud de suspensión provisional del G.d.V.. No obstante, informó que había corrido traslado de la solicitud de la Corporación al Ministerio del Interior para lo de su competencia.

6.4.3 Es así como mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corte el 15 de noviembre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que mediante oficio OFI06-17009 del 25 de julio de 2006, comunicó al C.D.d.V. que su solicitud de suspensión del Gobernador del mismo Departamento no era procedente, por cuanto la Procuraduría Regional del V., por medio de providencia del 25 de mayo de 2006, aceptó la recusación propuesta por este último contra el primero y remitió la competencia para tramitar el proceso de responsabilidad fiscal a la Contraloría General de la República, entre otros antecedentes.

En efecto, en dicho documento el Ministerio comunicó al Contralor Departamental de V. lo siguiente:

''En este estado de cosas, recibimos su oficio CDV/136 del 6 de junio de 2006, el cual en razón de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, causa gran extrañeza al Gobierno Nacional , pues al parecer estaría extralimitándose en sus atribuciones como quiera que definida la recusación del gobernador del V. en su contra, habría perdido la competencia para seguir conociendo del proceso de responsabilidad fiscal en el cual exige la suspensión del mandatario seccional.

Por esta razón y con el fin de establecer la situación real del proceso, , se requirió información de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C. de la Contraloría General de la República, quien mediante oficio 82113 recibido el 24 de julio, nos informa que efectivamente, la decisión de la Procuraduría le fue notificada al Gerente del Departamento del V. el día 31 de mayo de 2006, pero el expediente no ha sido recibido a la fecha, y que, la Contraloría Delegada a su cargo, por auto del 27 de junio de 2006 dispuso solicitar a la Procuraduría Regional del V. la modificación de la decisión mencionada en el numeral anterior, para que se indique que el Grupo de Primera Instancia de esa Contraloría delegada asumirá el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y se ordene a la Contraloría Departamental que remita la actuación a dicho Grupo en la ciudad de Bogotá, sin que hayan recibido comunicación oficial de la Procuraduría respecto de esa petición.

Señala la Procuraduría Delegada que en consideración de la providencia de la Procuraduría Regional del 25 de mayo de 2006, ''la competencia de la Contraloría Departamental del V. debe ejercerse hasta el momento de la notificación de la citada providencia al órgano de control fiscal territorial' y que en consecuencia `toda actuación realizada dentro del proceso por el Contralor Territorial con posterioridad, se reitera, a la notificación de la providencia en comento, no es válida' (negrilla original)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto no es procedente cumplir la exigencia de la suspensión del G.d.V. por usted realizada ante el señor P. de la República.''

Esta postura fue reiterada por medio de oficio OFI06-17932 del 2 de agosto siguiente, en el que el Ministerio manifestó lo que sigue:

''En su criterio [del C.D.d.V.], el presunto desconocimiento de las decisiones de la Procuraduría le otorgaba la facultad para continuar actuando en el proceso de responsabilidad fiscal No. 002-2006.

Es esa la razón que presenta para concluir la validez de la actuación desplegada por su Despacho dentro del proceso, y que le permitió expedir la resolución N° 060 del 6 de junio de 2006 para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio del 30 de mayo de 2006 que revocó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, resolución que en su artículo segundo resuelve dejar en firme la resolución N° 010 del 30 de enero de 2006 que exigía la suspensión del G.d.V. dentro del citado proceso.

Sin embargo, con base en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, esta Oficina Asesora considera que dicha interpretación no es viable jurídicamente, como quiera que dichas normas consagran, la primera, que el recusado no es parte en el trámite de recusación y que las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno, y la segunda que el proceso en el cual se produce un trámite de recusación se suspende desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, recibo que ocurrió el 20 de febrero de 2006 según señala la decisión de la Procuraduría Regional , y por ende desde esa fecha dicho proceso se tradujo de pleno derecho del conocimiento de la Contraloría Departamental.

Igualmente el artículo 152 del CPC señala que si el juez recusado no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos dentro de las causales de recusación, como sucedió en el presente caso, remitirá el expediente al superior ...' razón por la cual no se encuentra explicación para que por parte del Contralor Departamental se siguieran surtiendo actuaciones en dicho expediente, pues de conformidad con la norma procesal, éste no debía reposar en su despacho.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal 003 del 2006, se encontraba suspendido conforme a la norma procesal citada, y siendo la recusación de su directo conocimiento, pues fue usted quien la trasladó a esa entidad (según se lee en la providencia de la Procuraduría), la falta de notificación de la procuraduría del fallo del 25 de mayo de 2006, no es argumento jurídico razonable o suficiente para alegar actuaciones válidas con posterioridad al inicio de trámite de recusación.

Es más, precisamente la falta de `notificación' o comunicación de la decisión de la Procuraduría Regional del V. que finalizó el trámite de recusación, por sí misma, le impedía actuar en el proceso.

No obstante lo anterior y en gracia de discusión, para poder actuar legalmente, con prudencia y buena fé en un proceso de responsabilidad fiscal en el cual se ventilaba un trámite que dirimía derechos fundamentales como el debido proceso y principios que rigen la función administrativa como el de imparcialidad, en su carácter de funcionario público recusado, conocedor de la recusación y de las normas que regulan ese trámite, se le exigía como mínimo, que solicitara, requiriera u obtuviera de la Procuraduría Regional del V. un informe o copia de la decisión adoptada, con el fin de actuar en derecho una vez conocido el fallo de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 30 de mayo de 2006.

De otra parte, es un hecho cierto que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del V. el 25 de mayo de 2006, tampoco le permite continuar actuando dentro del mencionado proceso de responsabilidad fiscal, por el contrario, lo separa de su conocimiento.

Con fundamento en las razones de orden jurídico expuestas, por el conocimiento que obtuvo el Gobierno Nacional y esta Oficina Asesora de la decisión del Procurador Regional del V., reiteramos la improcedencia de la suspensión del gobernador con base en la solicitud contemplada en el auto 060 del 6 de junio de 2006 proferido por su despacho y le manifestamos que el Gobierno Nacional dará el trámite pertinente a las medidas que requiera o exija la Contraloría General de la República en ejercicio de la competencia prevalerte de conformidad con el fallo emanado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.''

En adición, el Ministerio del Interior remitió copia a la Corporación de los siguientes documentos:

Copia del auto proferido el 25 de mayo de 2006 por la Procuraduría Regional del V., mediante el cual aceptó la recusación propuesta por el Gobernador del Departamento contra el Contralor Departamental, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006.

Copia del oficio CDV/206 del 28 de julio de 2006, mediante el cual el C.D.d.V. informó al Ministerio del Interior y de Justicia (i) que para dicha fecha aún no había sido notificada del auto dictado el 25 de mayo por la Procuraduría Departamental del V.; (ii) que por tanto, la decisión no le era oponible y las actuaciones que siguiera surtiendo su despacho eran válidas, y (iii) que en consecuencia, le solicitaba cumplir con su solicitud de suspensión provisional del G.d.V..

Copia del oficio CDV/187 del 21 de julio de 2006, por medio del cual el Contralor del V. afirmó constituir en renuencia al P. de la República por no ordenar la suspensión provisional del Gobernador del mismo Departamento.

Copia del oficio No. 82113 del 27 de julio de 2006, mediante el cual la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C. informó al Ministerio del Interior y de Justicia (i) que a pesar de que la Procuraduría Regional del V. ordenó al Contralor Departamental del mismo Departamento remitir el expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 0003-2006 a la Gerencia Departamental del V. de la Contraloría General de la República, el expediente aún no había sido recibido por dicha dependencia, y (ii) que el 27 de junio anterior, solicitó a la Procuraduría Regional del V. modificar su decisión y ordenar el envío del expediente al Grupo de Primera Instancia de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C., pero que dicha petición aún no ha sido resuelta.

6.4.4 Por su parte, la Contraloría Departamental del V., mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 4 de diciembre de 2006, informó que en la actualidad el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el Gobernador del mismo Departamento se encuentra suspendido, y que el despacho se encuentra en espera de que la Procuraduría Regional del V. aclare su providencia del 25 de mayo de 2006, por medio de la cual aceptó una recusación formulada por el Dr. W.L.V. contra el Contralor Departamental. En este sentido, precisó que estaba en espera de que la Procuraduría Regional le indicara a qué despacho de la Contraloría General de la República debía enviar el expediente para que se continuara el trámite del proceso.

Adicionalmente, la entidad referida envió a la Corte copia de los siguientes documentos remitidos por el C.D.d.V. a la Profesional Especializada encargada del trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006:

Copia del oficio CDV/142 del 12 de junio de 2006, mediante el cual le informó que el 15 de mayo del mismo año había recibido una comunicación de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C., en la que se le informaba que mediante auto No. 000267 del 5 de mayo del mismo año se había comisionado al Grupo de Primera Instancia para que continuara el trámite del proceso aludido, razón por la cual le solicitaba abstenerse de continuar el impulso del proceso. No obstante, le indicaba que el 7 de junio de 2006 había presentado un memorial ante la Contraloría Delegada aludida solicitando la revocatoria directa del auto del 5 de mayo anterior.

Copia del oficio CDV/175 del 12 de julio de 2006, por medio del cual le comunicó que el 17 de junio anterior, mediante auto 000378, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y J.C. había revocado el auto No. 000267 del 5 de mayo de 2006, mediante el cual había ordenado la realización de un control excepcional sobre el proceso de responsabilidad referido. En consecuencia, le solicitaba continuar con el impulso del proceso.

Copia del oficio CDV/213 del 4 de agosto de 2006, mediante el cual le informó (i) que el 31 de julio de 2006, fue notificado de las providencias proferidas el 25 de mayo y el 12 de julio del mismo año por la Procuraduría Regional del V., en las que aceptó al recusación formulada por el Gobernador del Departamento en su contra; (ii) que el 1° de agosto siguiente había interpuesto una acción de tutela contra el Procurador Regional por estimar que se habían presentado irregularidades en el trámite de la recusación en comento, y (iii) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú había resuelto remitir por competencia la demanda al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En este orden de ideas, le solicitaba abstenerse de continuar el impulso del proceso.

Copia del oficio CDV/249 del 31 de agosto de 2006, por medio del cual el C.D.d.V. informó a la Profesional Especializada encargada del trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003-2006, (i) que el 30 de agosto anterior había recibido una comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el que se informaba que la corporación se había abstenido de conocer de la acción de tutela instaurada por su despacho contra el Procurador Regional del V. y que, en consecuencia, había remitido la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitu, y (ii) que el Procurador General de la Nación aún no había resuelto sus solicitudes de revocatoria directa de los autos proferidos por el Procurador Regional del V. los días 25 de mayo, 12 de julio y 4 de agosto de 2006. Por tanto, le solicitaba continuar con la suspensión del proceso referido hasta que estas solicitudes fueran resueltas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Presentación del caso. Existencia de una carencia actual de objeto

    2.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos:

    2.1.1 El 26 de enero de 2006, la Contraloría Departamental del V. profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad No. 003 de 2006 contra el Gobernador del mismo Departamento, por presuntas irregularidades en la celebración del convenio interadministrativo No. 01 de 2005 entre el Departamento del V. y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales (CONALDE). Cabe señalar que este contrato ya había sido objeto de control de advertencia por parte de la Contraloría General de la República en diciembre de 2005, debido a una denuncia anónima formulada el 14 de julio de 2005.

    2.1.2 El día 27 de enero siguiente, una funcionaria de la Contraloría Departamental del V. se trasladó a las instalaciones de la Gobernación con el fin de notificar al Dr. W.L.V. -G.d.V.- de la apertura del proceso referido y de la diligencia de inspección que se llevaría a cabo el mismo día en las horas de la tarde en el marco del proceso.

    Debido a un error mecanográfico, en los oficios de notificación que se entregaron al Dr. L. se indicó que el número de radicación del proceso de responsabilidad fiscal era el No. 001 de 2006, cuando la radicación correcta era el No. 003 de 2006. Sin embargo, en estos documentos se dejó constancia de que se notificaba el auto de apertura de fecha 26 de enero de 2006, copia del cual se entregó al Dr. L. (fol. 115 C. 2), y que el proceso se adelantaba por presuntas irregularidades en la celebración del contrato interadministrativo 01 de 2005.

    Efectivamente, en las horas de la tarde del 27 de enero se llevó a cabo la diligencia de inspección. No obstante, ésta fue suspendida debido a la solicitud formulada por el Procurador Regional del V..

    2.1.3 El 30 de enero de 2006, con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal aludido, por medio de la Resolución No. 010, el C.D.d.V. solicitó al P. de la República la suspensión provisional del Dr. L., con el fin de que no entorpeciera la labor investigativa que realizaba su despacho. Esta solicitud fue puesta en conocimiento de la población del Departamento mediante un comunicado de prensa emitido por el Contralor Departamental el 8 de febrero siguiente.

    2.1.4 Con fundamento en estos hechos, el 13 de febrero de 2006, W.L.V. interpuso acción de tutela contra el C.D.d.V., Dr. R.P.E., como mecanismo de protección transitorio de su derecho al debido proceso y con el fin de que se dejara sin efectos la resolución mediante el cual este funcionario había solicitado al P. de la República su suspensión provisional del cargo de Gobernador.

    En adición, el mismo día el tutelante formuló una recusación contra el mismo funcionario para que fuera apartado del conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal referido.

    2.1.5 El amparo fue concedido en primera instancia porque, a juicio del a quo, el derecho fundamental al debido proceso del acto fue vulnerado debido a que (i) el informe de hallazgo fiscal en el que se basó la apertura del proceso no se ajusta a la guía de auditoría diseñada por la Contraloría General de la República para el efecto, y (ii) la Contraloría Departamental no corrió traslado de este hallazgo al demandante con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la resolución mediante el cual el accionado solicitó la suspensión provisional del Dr. L..

    2.1.6 Con fundamento en este fallo, los días 28 de febrero y 1° de marzo de 2006, la Contraloría Departamental del V. declaró la nulidad del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y de la Resolución No. 010 de 2006 mediante a cual había solicitado la suspensión provisional del demandante, respectivamente.

    2.1.7 La sentencia de primera instancia fue impugnada por la entidad demanda. En segunda instancia, el 30 de mayo de 2006, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y negó la tutela solicitada por W.L.V., por considerar, entre otras razones, que no en todos las eventos en los que se dicta un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal es necesario haber adelantado una investigación preliminar; que la Contraloría Departamental del V. sí es competente para controlar el uso de los recursos el Sistema General de Participaciones; que no era necesario haberle notificado al actor la resolución por medio de la cual la entidad solicitó sus suspensión provisional, por cuanto no existe una norma que así lo disponga y, por último, que el haber indicado que la radicación del proceso de responsabilidad fiscal era una diferente no entraña un error en la notificación del auto de apertura del mismo, toda vez que lo que se notifican son los autos y no los expedientes y en el oficio que se entregó al tutelante se dejó claro qué auto se le notificaba.

    2.1.8 Como consecuencia, por medio de la Resolución No. 060 del 6 de junio de 2006, la Contraloría Departamental del V. dispuso dejar en firme su Resolución No. 010 del mismo año, en la que había solicitado la suspensión provisional del Gobernador. Es así como ese mismo día, mediante oficio CDV/136, la entidad reiteró su petición al P. de la República.

    2.1.9 Finalmente, el 25 de julio siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, en representación de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI06-17009, informó al C.D.d.V. que su solicitud de suspensión provisional del actor no era procedente, ya que la Procuraduría Regional del mismo Departamento lo había declarado impedido para continuar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006, por medio de providencia del 25 de mayo anterior. Esta postura fue reiterada por la entidad en el oficio OFI06-17932 del 2 de agosto siguiente.

    En efecto, en auto del 25 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del V. aceptó la recusación formulada por el peticionario contra el demandado para continuar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006 y le ordenó remitir el expediente a la Gerencia Departamental del V. de la Contraloría General de la República. Según datos suministrados por la misma entidad, el C.D.d.V. se notificó de esta decisión el 31 de julio siguiente.

    2.2 Como se puede observar, con ocasión de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del V. el 25 de mayo de 2006 -en la que aceptó la recusación formulada por el actor contra el demandado en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 003 de 2006-, el Ministerio del Interior y de Justicia declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional del Dr. W.L.V. como G.d.V., formulada por el Contralor Departamental del mismo Departamento.

    Toda vez que el primero perseguía con su demanda que como mecanismo transitorio se tutelara su derecho al debido proceso y se ordenara la suspensión de la petición aludida, bajo el argumento de que le podría ocasionar un perjuicio irremediable, la Sala declarará la existencia de una carencia actual de objeto, puesto que la misma ya fue declarada improcedente por la autoridad competente: la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio del Interior.

    En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia en el que se negó el amparo solicitado por el Dr. W.L.V., pero por existir una carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada en auto del 7 de noviembre de 2006, con el fin de resolver el presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pero por existir una carencia actual de objeto.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporación de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 699/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 10 Julio 2008
    ...T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-029/07, T-107/07, T126/07, 131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07, T-675/07, T-709/07, T-841/07, T-1054/07), entre muchas ''En efecto, la acción de......
  • Sentencia de Tutela nº 1054/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007
    • Colombia
    • 6 Diciembre 2007
    ...T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-029/07, T-107/07, T126/07, 131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07, T-675/07, T-709/07, T-841/07), entre ''En efecto, la acción de tutela tiene por ......
  • Sentencia de Tutela nº 1095/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008
    • Colombia
    • 6 Noviembre 2008
    ...T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-029/07, T-107/07, T126/07, 131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07, T-675/07, T-709/07, T-841/07, T-1054/07, T699/08, T-748/08), entre muchas [33] S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR