Sentencia de Tutela nº 1051/07 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535020

Sentencia de Tutela nº 1051/07 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1692358

Sentencia T-1051/07

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-La entidad demandada no podía iniciar cobro jurídico contra la accionante como participante vinculada

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto no existe ningún cobro jurídico contra la accionante

Referencia: expediente T-1692358

Acción de tutela presentada por T. de J.S.A. contra S. S.A. Unidad de Cuidados Intensivos del Valle de San Nicolás.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia que resolvieron la acción de tutela interpuesta por J.A.A.V. en representación de T. de J.S.A. contra Serviusis S.A. unidad de cuidados intensivos del Valle de San Nicolás.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

La accionante T. de J.S.A. interpone acción de tutela contra Serviusis S.A. unidad de cuidados intensivos del Valle de San Nicolás por considerar que dicha entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida digna. Narra en su escrito de tutela que es beneficiaria del régimen subsidiado de salud y que cuenta con carné del S. con clasificación en el nivel II. El 9 de octubre de 2006 ingresó a Serviusis S.A. unidad de cuidados intensivos del Valle de San Nicolás (en adelante Serviusis) por presentar ''i) choque séptico y ii) fascítís necrotízante en Dorso''. Finalizada la atención requerida, Serviusis S.A. le envía ''cartas amenazadoras'' con la cuenta de cobro por los servicios prestados.

Se argumenta en el escrito de tutela que la actuación de la entidad vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el envío de la cuenta de cobro sin justificación alguna, constituye un acto discriminatorio contra una beneficiaria del régimen subsidiado en salud que tiene derecho al acceso de este servicio de forma gratuita. Por otra parte también se afecta el derecho fundamental a la vida digna porque el cobro ha generado en la accionante depresión y deterioro en su estado de salud.

2. Respuesta de la entidad accionada

El 11 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado y le formuló un cuestionario a la entidad accionanda para que se pronunciara.

La entidad accionada informó que la señora S. fue remitida y recibió atención en S. desde el 9 de octubre hasta el 16 de noviembre del 2006, lo cual generó un costo de $35.018.050. Para la prestación de los servicios requeridos la entidad recibió autorización de la central de autorizaciones de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (en adelante DSSA) mediante el código 091020063TLOIS, los cuales eran procedimientos que están dentro del plan obligatorio de salud y eran de urgencia vital que de no prestarse hubieran puesto en peligro la vida de la paciente.

Cuando la atención de S. S.A. finalizó, la entidad procedió a enviar la cuenta de cobro al DSSA. Esta entidad argumentó que no estaba obligada al pago de estos servicios y por lo tanto negó el pago de los mismos. Según la DSSA el pago de los servicios era responsabilidad del médico particular que realizó el tratamiento de acupuntura y terapia neural que ocasionó el deterioro de salud de la paciente. Además, señaló que el origen del quebranto de salud de la accionante era un procedimiento que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. La entidad accionada solicitó nuevamente el pago de la atención prestada a la paciente y la DSSA reitera su negativa de pagar.

Ante la falta del pago por parte de la DSSA, S. S.A. se comunicó verbalmente con la paciente con el fin de obtener el pago de los servicios prestados, sin recibir respuesta alguna. La entidad optó por enviar un comunicado en donde reiteró el cobro de los servicios prestados y ante el no pago del asegurador era responsabilidad de la paciente cubrir dicho costo.

Posteriormente, el 7 de enero de 2007 la entidad envió una nueva comunicación en donde se reitera lo dispuesto en las comunicaciones anteriores. La entidad accionada aclara que las comunicaciones enviadas a la paciente no se dieron en tonos amenazantes sino informativos y, éstos han sido los únicos comunicados que han sido enviados por la entidad.

Finaliza la entidad afirmando que no existe una afectación cierta a la salud de la paciente por el envío de las cuentas de cobro dado que ''la semana pasada la paciente vino a la Unidad en excelentes condiciones, a saludar a todo el personal, en vista de su agradecimiento por la buena atención recibida en nuestra institución''

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1 Primera Instancia

El 25 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia negó la acción de tutela. Para soportar su decisión el juez de instancia analizó los cargos de vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad. En primer lugar, respecto a este primer derecho, el juez consideró que el cobro respetuoso de una deuda no puede considerarse como una afectación o una intimidación indebida que afecte este derecho fundamental. Para el juez de instancia el cobro de la deuda por la entidad accionada es un ejercicio legítimo de su libertad de empresa. En segundo lugar, para el juez no existe vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que la controversia versa sobre una discusión de rango legal sobre quién debe pagar, y por lo tanto no se evidencia una afectación a este derecho.

3.2 Segunda Instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia mediante providencia del 7 de junio del 2007 confirmó la decisión del juez de instancia por las mismas razones expuestas en su fallo.

4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

A través de auto del 26 de octubre de 2007 se requirió a la entidad accionada para que informara sobre el procedimiento establecido para el cobro de servicios médicos prestados, cuando la atención se daba a una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.1 Pruebas recibidas.

11. Por medio del escrito con fecha del 2 de noviembre de 2007, S. contestó al requerimiento realizado. En su escrito la entidad informó que: ''la deuda causada por servicios prestados a la paciente no está a nombre de ella sino a nombre de la DSSA de Antioquia ente responsable de su pago'' Adicionalmente la entidad informó que la factura de los servicios prestados a la accionante fue cobrada a la DSSA el 13 de enero de 2007 sin que hasta el momento se haya realizado su pago, a pesar de que la atención fue autorizada por la DSSA. Por otra parte señaló que la atención a la accionante se prestó como población vinculada nivel I. delS. sin Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) asignada. Finalizó explicando que a la señora S. no se le ha realizado ningún cobro jurídico por no ser ella responsable de dicho pago.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

Estudio del caso concreto. Hecho superado.

Con base en la síntesis fáctica presentada, le correspondía a la Corte definir si el cobro de los servicios médicos realizado por S. a una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, con clasificación S.I. amenazaba o vulneraba su derecho al acceso al Sistema de forma gratuita. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución ''la ley señalará los términos en los cuales la atención básica [de la salud] para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.'' Con el fin de cumplir este mandato constitucional se dispuso el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (S.) que tiene por objeto la focalización del gasto social entre estos la prestación gratuita de los servicios de salud, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 dispone que el gasto social debe estar dirigido a la población más pobre y vulnerable del país, y que, en este orden de ideas, éste debe ejecutarse por las entidades territoriales de conformidad con el sistema de identificación y selección de beneficiarios que el Conpes diseñe cada tres años para el efecto. . De tal forma que aquellas personas que ya les ha sido aplicada la encuesta S. y que hasta el momento no tiene una ARS asignada, para que no quedaran sin la atención gratuita, se previó que tienen una participación como vinculados al Sistema de Salud y en esa medida tienen derecho a recibir los servicios que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, garantizando de esta forma el mandato de gratuidad en materia de salud como lo ordena la Constitución.

En el presente caso, S. estaba cobrando por los servicios de salud prestados a una persona vinculada al Sistema y clasificada en el S.I., ante la falta del pago del ente asegurador, que en este caso es la DSSA. No obstante, en la comunicación enviada a esta Corporación la entidad aclaró que la deuda causada está a nombre de la DSSA y no de la accionante, al no ser la responsable del pago de los servicios prestados. Asimismo la entidad manifestó que no existe ningún cobro jurídico en contra de la accionante. Dado lo anterior, la Corte concluye que la actuación que dio origen a la acción de tutela ha cesado y en esa medida se está ante la carencia de objeto de la acción impetrada. No obstante, se prevendrá a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de realizar cobros a las personas atendidas dado que no son las responsables del cubrimiento de los costos de los tratamientos, pues como se explicó, el Sistema previó su aseguramiento, a menos de que se trate de una cuota de recuperación fijada por el propio Sistema la cual debe ser cancelada por los usuarios para la financiación de los servicios prestados, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1995.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, ante la presencia de un hecho superado en el proceso de acción de tutela de la referencia.

Segundo. PREVENIR a S. para que en el futuro se abstenga de enviar cuentas de cobro de servicios prestados a las personas que participan del Sistema de Salud a través de los distintos regímenes de aseguramiento, a menos de que se trate de cuotas de recuperación prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud o de una atención particular sin aseguramiento.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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