Sentencia de Tutela nº 1057/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535031

Sentencia de Tutela nº 1057/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1400903
DecisionConcedida

Sentencia T-1057/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

ENAJENACION DE BIENES EN EL PROCESO PENAL-Diferencias entre la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004

Un término que guarda armonía con el sistema respectivo al que pertenece, es el relacionado con la prohibición de enajenar bienes. La ley 600 de 2000 establece el término de un año como prohibición al investigado para enajenar los bienes sujetos a registro. A diferencia, la Ley 906 de 2004, establece la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, durante los seis (6) meses siguientes, computados a partir de la formulación de la imputación. Esta reducción de términos respecto de la prohibición para el imputado de enajenar bienes sujetos a registro, salvo que garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, guarda plena armonía con la nueva estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, dada la drástica reducción de términos que operó para presentar la acusación o solicitar la preclusión.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Retroactividad de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000

La procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado.

DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Alcance/DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana

DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protección y reparación

La víctima tiene un ámbito de protección verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la F.ía General de la Nación y al derecho de acceder a la administración de justicia. De acuerdo a tales postulados la víctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la máxima opción de ''restablecer su derecho'', mediante el otorgamiento de una protección plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de ''saber la verdad de lo ocurrido'' para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y obligaciones, la definición de la controversia planteada dentro de un término prudencial y la adopción de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. Si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Indemnización del daño

DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Prerrogativas

DEBIDO PROCESO-Vulneración por venta de bien inmueble en proceso penal contra expresa prohibición del art. 62 de la ley 600 de 2000

La Sala encuentra que la decisión controvertida en esta oportunidad, esto es, la de la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha febrero 21 de 2006, al revocar ''por favorabilidad la nulidad que se decretó'' de la venta del inmueble de la señora G.R., desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir, en cuanto a ese punto en particular, en un defecto de orden sustancial. En primer término, la F.ía accionada no tuvo en cuenta que la sindicada enajenó el bien contra expresa prohibición legal del artículo 62 de la ley 600 de 2000 y, además, mucho antes de ser promulgada la ley 906 de 2004, la que finalmente fue aplicada al asunto controvertido. Así entonces, de manera objetiva, la señora la prohibición del artículo 62 del C.P.P., puesta de presente por la F.ía en la diligencia de indagatoria, pudiéndose afirmar que tanto la conducta por ella asumida como la venta realizada, no podía ser avalada por la F.ía accionada ni mucho menos en aplicación de una norma inexistente para el momento en que se hizo el negocio jurídico.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden aplicarse a procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000/DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-F.ía aplicó erradamente por favorabilidad el término de prohibición de seis meses establecido en la ley 906 de 2004 a la situación acaecida en el art 62 de la ley 600 de 2000 para la enajenación de bienes

No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jurídica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducción de los términos para presentar la acusación y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicación no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducción de término para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situación que no acontece en esta ocasión, pues la F.ía accionada erradamente decidió aplicar por favorabilidad el artículo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reducía la prohibición de enajenar los bienes sujetos a registro, de un año a seis meses, como antes lo establecía el artículo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideración. No obstante, el término de prohibición de 6 meses que trae el nuevo sistema, es sólo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues éste es más célere y, en principio, nunca debería durar más de 6 meses. Término de prohibición de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armonía con el anterior sistema en el que ésta época corresponde a la mitad del término que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado así de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas cursa la investigación, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda señalar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las víctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnización de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparación.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al emplearse erradamente disposiciones que no podían aplicarse en el caso sub judice

La Resolución proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó por `favorabilidad' la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble de la demandada, decretada por la F.ía Local de la Vega, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo, al emplear erradamente disposiciones que no podían ser aplicadas al caso concreto, efectuar interpretaciones inconstitucionales de la ley 906 de 2004, y desconocer las normas rectoras que rigen el procedimiento penal.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Nulidad de la venta del bien inmueble y los accionantes podrán perseguir el bien embargado para lograr la indemnización de perjuicios

Referencia: expediente T-1400903

Acción de tutela de J.M.U.A. y otros contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, los días 12 de diciembre de 2006 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.U.A., M.T.U.H. y J.M.U.U. contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

El señor J.M.U.A. y otros, a través de apoderada, presentaron acción de tutela contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir en segunda instancia una providencia en la que dicen se incurrió en vía de hecho, dentro de un proceso penal en el cual actúan como parte civil. Para fundamentar su petición expusieron los siguientes

  1. Hechos.

    Manifiestan que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Bogotá-La Vega el 20 de diciembre de 2003, donde colisionaron los vehículos conducidos por las señoras M.J.G.R. y M.P.C., y en el que resultaron gravemente heridos, la F.ía Local de La Vega dio inicio a un proceso penal por lesiones personales culposas en contra de las dos señoras mencionadas.

    Señalan que las conductoras de los automotores fueron vinculadas a la investigación mediante diligencia de indagatoria efectuada por la F.ía en febrero de 2004. Igualmente, que como lesionados por el accidente fueron llamados a rendir versión el día 30 de noviembre del mismo año, aceptándoseles a su vez la constitución como parte civil.

    Informan que en ejercicio de sus derechos en el proceso penal, solicitaron las medidas de embargo sobre un inmueble de propiedad de la investigada M.J.G. y de un vehículo perteneciente a la vinculada M.P.. Que el ente acusador mediante auto de febrero 13 de 2005 decretó la medida de embargo sobre el inmueble de la señora G.R., pero se abstuvo de decretar el embargo sobre el vehículo de la señora P.C., al considerar que sobre esta última no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 60 del C.P.P. (que remite al art. 356 donde se exigen indicios graves de responsabilidad).

    Dicen que a efectos del embargo decretado, la F.ía Local libró el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa, no obstante, el mismo fue devuelto por cuanto el inmueble ya no figuraba como de propiedad de la señora G., pues esta lo había vendido meses después de la indagatoria.

    Comentan que ante esa situación solicitaron a la F.ía de conocimiento, declarar la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble, pues la sindicada lo vendió transgrediendo el artículo 62 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), según el cual ''el sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar''. Agregan que solicitaron igualmente a la F.ía Local reconsiderar la negativa del embargo a la señora P.C., pues, a su juicio, las pruebas comprometen seriamente su responsabilidad (al efecto transcriben varios apartes de las declaraciones de los testigos, de lo dicho en la indagatoria y del informe del Patrullero de la Policía Nacional que atendió el accidente).

    Afirman que la solicitud respecto del inmueble fue resuelta favorablemente por la F.ía Local de la Vega, quien mediante providencia de abril 25 de 2005, decretó la nulidad del contrato de compraventa efectuado el 22 de agosto de 2004, entre la investigada M.J.G.R. y el señor R.I.G.. Sin embargo, respecto de las medidas cautelares solicitadas en contra de la señora P.C., la F.ía negó nuevamente la solicitud por cuanto ''ese tema ya había sido resuelto en la resolución del 3 de febrero de 2004''.

    Indican que contra la anterior decisión, tanto la defensa como la parte civil, interpusieron cada uno recurso de reposición y en subsidio de apelación, controvirtiendo lo que no era favorable, no obstante, la F.ía Local de la Vega mantuvo su posición, concediendo a su turno el recurso de alzada.

    Manifiestan que conoció de la apelación la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante resolución de febrero 21 de 2006, decidió ''revocar por favorabilidad la nulidad que se decretó en la resolución impugnada'', es decir, la nulidad de la venta del inmueble de la señora G.R., decretada por la F.ía Local en la resolución de abril 25 de 2005. Que la F.ía Delegada ante el Tribunal tomó tal determinación, aplicando `por favorabilidad' el artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuye la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, de un (1) año a seis (6) meses después de la vinculación al proceso, aduciendo que la venta al haberse realizado después de los 6 meses era válida. En cuanto al embargo de los bienes de la señora P.C., dicen que se confirmó su improcedencia por no reunirse los presupuestos del artículo 356 del C.P.P.

    Consideran que la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en lugar de solucionar su problema, lo que hizo fue agravarlo, pues con tal determinación los ha dejado totalmente desprotegidos, al punto que para cuando se profiera sentencia, no tendrán alguna posibilidad de obtener reparación de los daños que les fueron causados en el accidente.

    Finalmente, solicitan que se ordene a la F.ía accionada proferir resolución conforme a derecho y ''deje en firme'' la providencia que decretó la nulidad de la venta del inmueble de la señora G.R., así como que se ordene las medidas de embargo sobre los bienes de la señora P.C..

  2. Trámite Procesal.

    Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de abril 20 de 2006 A folios 113 y 114 del expediente., admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada. Una vez la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca descorrió el traslado, la Sala de Casación Penal profirió la sentencia de mayo 02 de 2006, en la que negó por improcedente la tutela.

    Al ser impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de junio 20 de 2006, decidió confirmarla.

    El presente asunto fue seleccionado para Revisión por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala de Selección N° 8 de agosto 25 de 2006, siendo repartido al Despacho de la Magistrada Ponente. Al ser estudiado el caso, la Sala Novena de Revisión advirtió que la parte pasiva dentro de la acción de tutela no fue integrada correctamente, pues existiendo personas con interés legítimo en el resultado del proceso, no fueron vinculadas. Así entonces, mediante auto A-315 de 2006, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ''proced[ier]a a vincular a la totalidad de las personas con interés en la presente tutela a saber: a la señora M.J.G.R., a la señora M.P., al señor R.I.G., y a la F.ía Local de la Vega (Cundinamarca) de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva...''.

    En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante auto de diciembre 1° de 2006, admitió de nuevo la acción de tutela y procedió a la notificación y vinculación de los sujetos procesales identificados por esta Corporación Mediante oficio 23626 de diciembre 4 de 2006 (folio 151), la Sala de Casación Penal solicitó a la F.ía Local de la Vega enterar de la acción de tutela a las personas señaladas por la Corte Constitucional. En cumplimiento de lo anterior, la F.ía dejó constancia (folio 166) según la cual se ''informó sobre lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante oficio 23626 de diciembre 04 de 2006''., no obstante, sólo dieron respuesta la F.ía accionada y la F.ía Local de la Vega. Mediante sentencia de diciembre 12 de 2006, el a quo denegó el amparo. Esta decisión fue de nuevo impugnada por la apoderada de los actores, conociendo en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia de febrero 27 de 2007, confirmó la decisión de primera instancia.

    Una vez surtido todo el trámite anterior, con oficio de mayo 03 de 2007, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho de la Magistrada Ponente, el expediente de tutela para su respectivo estudio.

  3. Respuestas de la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la F.ía Local de la Vega.

    La F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio de diciembre 04 de 2006, dio respuesta a la tutela, limitándose a remitir copia de la resolución de febrero 21 de 2006, mediante la cual se desató recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada M.J.G.R. y por la apoderada de la parte civil.

    Por su parte, la F.ía Local de la Vega, a través de oficio de diciembre 04 de 2006, informó al juez de instancia sobre todas las decisiones que se han tomado al interior del sumario 1933 contra M.J.G. y M.P.C. por el punible de Lesiones Personales Culposas, subrayando que las innumerables peticiones invocadas por la parte civil, fueron resueltas en la medida que la carga laboral del despacho lo permitía. A. copia de las resoluciones de febrero 3, abril 25 y julio 13 de 2005.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Decisión de primera instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diciembre 12 de 2006, decidió ''NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por J.M.U.A., M.T.U. y en representación del menor J.M.U.U., por las razones expuestas en la anterior motivación'' Folio 185 del cuaderno principal..

    Advirtió el a quo que como la tutela se orientaba a modificar lo decidido por una autoridad judicial a través de la providencia de febrero 21 de 2006, no podía el juez constitucional pronunciarse al respecto, pues este no tiene la vocación de ''convertirse en un árbitro de controversias jurídicas o probatorias a la manera de una tercera instancia''. Agregó, sin embargo, que no se apreciaba que tal providencia fuera el fruto de una arbitrariedad o el capricho de la funcionaria que la produjo, pues contó con el debido sustento jurídico y probatorio del que no se puede concluir la configuración de una vía de hecho. Al respecto señaló:

    ''...la decisión objeto de la acción, goza de adecuada motivación en cuanto a los razonamientos que la llevaron a revocar la nulidad decretada y no soslaya arbitraria o caprichosamente el principio de legalidad, conforme se arguye en la demanda, sino que con fundamento en una interpretación razonada del principio de favorabilidad, en cuanto permite la aplicación de la norma mas benigna aún cuando sea posterior a los hechos, que para el caso atribuyó al artículo 97 de la ley 906 de 2004; de cuyo contenido se infiere que solamente en el marco de la imputación y durante los seis meses siguientes a la formulación de la misma, se puede entender la prohibición de enajenación de bienes de propiedad del investigado, ello con miras a garantizar indemnizaciones futuras...'' Folio 183 ibídem.

    Sostuvo en cuanto a la negativa de decretar medidas cautelares respecto de la investigada M.P., que la funcionaria explicó amplia y motivadamente porque no accedía a las mismas, esto es, que no le estaba dado edificar cargos acusatorios al no existir certeza sobre la causa generadora del riesgo en el accidente de tránsito y, por tanto, no se consideró procedente la petición de la apoderada de la parte civil. Igualmente, estimó que el simple desacuerdo sobre aspectos jurídicos y la valoración de las pruebas, carece de fundamento para tachar de vía de hecho tal decisión, ya que la autonomía de la función jurisdiccional ''imposibilita deslegitimar lo decidido a partir de la afirmación de no compartir su sentido, o resultar esto favorable a quien precisamente formula el reproche por vía de la acción de tutela'' Ver cuaderno principal, folio 184..

  2. Decisión de segunda instancia.

    Impugnada la anterior decisión por los accionantes, correspondió conocer de la misma a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de febrero 27 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del a quo, confirmó la sentencia. Agregó que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues aceptar lo contrario iría en contra de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia de los jueces.

III. PRUEBAS

  1. Pruebas aportadas en las instancias.

    · Copias del informe del accidente de tránsito y del croquis levantado sobre el mismo (folios 22 a 24).

    · Copia de la indagatoria rendida por la señora M.J.G.R. en la F.ía Única Local de la Vega (Folios 25 a 28).

    · Copia de la indagatoria rendida por la señora M.P.C. (folios 29 a 32).

    · Copia de la misión de trabajo realizada por el C.T.I. de la F.ía, a los dos vehículos que impactaron en el accidente de tránsito (folio 33 y vto).

    · Copia de la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional, H.E.P.P. ante la F.ía Local de la Vega (folio 34).

    · Copia de las declaraciones rendidas por los accionantes, J.M.U.A. y M.T.U.H. (folios 35 a 38 y 39 a 42 respectivamente).

    · Copia de la providencia emitida por la F.ía Local de la Vega, fechada febrero 03 de 2005 y en la cual se decreta como medida cautelar el embargo de un inmueble de propiedad de la señora M.J.G.R. y se abstiene de decretar medidas cautelares en relación con los bienes de la señora M.P.C. (folios 43 a 47).

    · Copia del auto de abril 25 de 2005, mediante el cual la F.ía Local de la Vega resuelve sobre la solicitud de la apoderada de la parte civil y se decreta la ''...nulidad del acto o negocio jurídico elevado mediante la escritura pública número 240 de Agosto 22 del 2004 donde la señora M.J.G.R. vende al señor R.I.G., el predio urbano ubicado en la calle 3 N° 8-17 del Municipio de San Francisco Cundinamarca e identificado con la matricula inmobiliaria número 156-43053, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.P.P. y lo expuesto en esta resolución...''. En cuanto a las medidas cautelares respecto de la procesada M.P., ordena estarse a lo resuelto en la providencia de febrero 03 de 2005 (folios 50 a 52).

    · Copia de la resolución de mayo 19 de 2005, proferida por la F. Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el defensor de la investigada G.R. en contra del auto mediante el cual el mismo Despacho decretó la nulidad de la venta del inmueble. En esta providencia se decide no reponer la resolución de abril 25 de 2005 y conceder el recurso de apelación (folios 53 a 58).

    · Copia de la decisión de la F.ía Local de la Vega, fechada junio 03 de 2005, mediante la cual se decreta la nulidad de la actuación a partir de los actos de notificación de la providencia de abril 25 del mismo año. En la misma se ordena realizar las notificaciones a la apoderada de la parte civil y a los restantes sujetos procesales en debida forma (folios 59 a 61).

    · Copia de la providencia calendada julio 13 de 2005, proferida por la F.ía Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por la representante de la parte civil, en contra de la resolución de abril 25 de 2005, en el que solicita la reposición unicamente en relación con la decisión de no decretar las medidas cautelares de los bienes de la sindicada M.P.C.. Al respecto se decide no reponer la decisión y conceder la apelación (folios 62 a 64).

    · Copia de la Misión de trabajo del C.T.I. de la F.ía (álbum fotográfico e inspección judicial) sobre el accidente de tránsito objeto de la investigación penal (folios 65 a 76).

    · Copia de los memoriales de la representante de la parte civil, dirigidos a la F.ía Local de la Vega, y en los cuales realiza algunas peticiones (folios 77 a 81).

    · Copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte civil, ante la F.ía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca (folios 82 a 92).

    · Copia de los reconocimientos médicos legales realizados por profesionales del Hospital San Antonio de La Vega/Cmarca y el Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá a los tres actores de la acción de tutela (folios 93 a 98).

    · Copia de la providencia proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, calendada febrero 21 de 2006, en la que se revoca por favorabilidad la nulidad que se decretó sobre la venta del bien de la procesada G.R. y se confirma la determinación de negar las medidas cautelares sobre los bienes de la señora M.P., decididas en resolución de abril 25 de 2005 por la F.ía Local de la Vega (folios 99 a 106).

    · Copia del Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Escritura Pública de la Notaría Única de San Francisco (Cundinamarca), en donde se solemniza la venta del inmueble de la procesada M.J.G. al señor R.I.G. (folios 107 a 111).

    · Copia de la sentencia de julio 19 de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en donde se declara responsable a la señora G.R. del delito de lesiones personales culposas y se hacen otras condenas (folios 14 a 25 del cuaderno de revisión).

  2. Pruebas recaudadas en sede de revisión.

    Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto de julio 24 de 2007, solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Vega que informara el estado actual del proceso y remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución de la pena impuesta por el delito Lesiones Personales Culposas, a la señora M.J.G.R. (R.icado 2006.00038.00), en especial, todo lo relacionado con el pago de la suma impuesta en la sentencia condenatoria para la indemnización de perjuicios.

    En comunicación dirigida a esta Corporación, la Secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Vega, informó que el proceso fue recibido el 24 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta. Que mediante auto de abril 25, se ordenó obedecer lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Que el 04 de julio de 2007 la condenada M.J.G.R. suscribió la respectiva diligencia de compromiso, presentando póliza judicial N° 0166433-9 de Liberty Seguros S.A. por la suma de $433.700,oo, correspondiente a la caución prendaria. Finalmente, que el proceso se encuentra al Despacho para resolver la solicitud de exoneración del pago de la multa, presentada por la señora G.R.F. 45 a 62 del cuaderno de revisión..

    Sobre la cancelación de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria no se obtuvo respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. Los accionantes presentaron acción de tutela contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de febrero 21 de 2006, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de abril 25 de 2005 de la F.ía Local de la Vega, respecto a las medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas dentro de un proceso penal, en el que actúan como parte civil.

    Señalan que solicitaron a la F.ía Local de La Vega el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas, por un lado, el embargo de un inmueble de propiedad de la señora M.J.G., y por el otro, el embargo del vehículo automotor de la señora M.P.C..

    Dicen que el F.L. accedió al embargo del inmueble de la señora G., pero no al embargo del vehículo de la señora P.C., ya que para esta última no se reunían los requisitos del artículo 60 del C.P.P.

    Comentan que el embargo decretado sobre el inmueble fue inocuo, pues la señora G. ya había vendido el bien. Que por tal razón, solicitaron a la F.ía decretara la nulidad de dicho negocio jurídico, dado que el bien fue vendido sin haber expirado aún el término de prohibición de que trata el artículo 62 de la ley 600 de 2002. Asimismo, insistieron en que se embargara el vehículo de la señora P.C..

    Señalan que F.ía Local de la Vega, mediante resolución de abril 25 de 2005, decretó la nulidad de la venta del inmueble, acogiendo los argumentos de los actores. Respecto al embargo del automotor de la señora M.P., la F.ía nuevamente negó tal solicitud.

    Manifiestan que apelada la anterior resolución, la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de febrero 21 de 2006 (que se controvierte en esta ocasión), revocó la decisión del F.L. de la Vega, que había declarado la nulidad de la venta del inmueble de la señora G.R., bajo el errado argumento de que por `favorabilidad' se debía dar aplicación al artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuyó la prohibición de enajenar los inmuebles sujetos a registro, de un año a seis meses, después de la vinculación al proceso. Que como el bien fue vendido antes del año, para la accionada la venta era válida. Igualmente, que la F.ía Delegada ante el Tribunal confirmó la improcedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los bienes de la señora P.C., pues no se reunían los presupuestos del artículo 356 del C.P.P., es decir, indicios graves de responsabilidad, a pesar que para los actores, las pruebas demostraban lo contrario.

    Aducen que la decisión atacada haría nugatorio el restablecimiento de sus derechos, pues al momento en que se profiera sentencia condenatoria, no existirán bienes que perseguir.

    2.2. Los jueces de tutela en primera como en segunda instancia coincidieron en negar el amparo. Estimaron que el juez constitucional no puede asumir el papel de árbitro de controversias jurídicas o probatorias a la manera de una tercera instancia, y mucho menos cuando no se vislumbra la configuración de una vía de hecho en la providencia cuestionada. Aseguraron que la tutela es improcedente para reabrir debates ya decididos en los procesos judiciales, pues de lo contrario se desconocería el principio de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial.

    2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer:

    (i) Si la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de febrero 21 de 2006, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al revocar la nulidad de la venta del inmueble de una de las investigadas en el proceso penal, decretada por el F. Local de la Vega el 25 de abril de 2005, arguyendo que por favorabilidad debía darse aplicación al artículo 97 de la ley 906 de 2004 y no al artículo 62 de la ley 600 de 2000, dado que este primero disminuyó de un año a seis meses la prohibición por parte de los vinculados al proceso penal de enajenar los bienes sujetos a registro.

    (ii) Si en la misma providencia de la F.ía Delegada ante el Tribunal, la decisión de confirmar la improcedencia del decreto de medidas cautelares sobre los bienes de una de las investigadas, por no reunirse los requisitos del artículo 356 de la ley 600 de 2000, fue o no adecuada.

    A efectos de dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, la Sala previamente (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; igualmente (ii) esbozará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de favorabilidad penal y su aplicación en armonía con el sistema procesal correspondiente; por último, se referirá al (iii) papel de las víctimas en el proceso penal.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales - causales de procedibilidad.

    3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. , la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los ''criterios de procedibilidad'' de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita).:

    Defecto sustantivo Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)., orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

    Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: ''Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). ''.

    Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre los defectos de orden sustantivo y fáctico, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.

    3.2. Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ''es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente'' Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P.H.A.S.P.. . Y también puede fundarse en la ''aplicación indebida'' por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente Sentencia T-1044 de 2006, M.P.R.E.G.. , ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. C. también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes., ''iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador'' Sentencia T-1068 de 2006. M.P.H.A.S.P...

    Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, ''pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación...'' Sentencia T-284 de 2006. M.P.C.I.V.H...

    3.3 En cuanto al defecto fáctico, debe decirse que este tiene como ámbito especial de acción, la definición de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala Novena de Revisión, se definió esta irregularidad, a propósito de la revisión efectuada sobre un proceso penal en el que se dictó la preclusión de la investigación sin la práctica de una prueba, en protección del interés superior de un menor que estaba presente en tal proceso como víctima. En ese entonces la Corte advirtió:

    ''En un Estado Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito.

    (...)

    ''El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración.

    ''En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta. Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. (cita original de la jurisprudencia trascrita). Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final''. Sentencia T-554 de 2003, M.P.: C.I.V.H..

    Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E.. la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'' Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994.. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente'' Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' Ibídem. . Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, ''aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, ''el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho''. Así, ''sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción''. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.'' o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión'' Sentencia T-102 de 2006. M.P.H.A.S.P... En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ''observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' Sentencia SU-159 de 2002. M.P.M.J.C.E...

  4. El principio de favorabilidad en materia penal y su aplicación en armonía con el modelo procesal correspondiente.

    4.1. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:

    "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

    En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

    La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

    Sobre este punto debe la Sala señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.

    Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caber recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el articulo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200/02 y T-272/05- que: ''Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: ''Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir'', restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia.

    ''Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional.

    ''Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluídas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva.

    ''Por esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente:

    ''Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste''. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539).

    ''A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, aparedere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior". (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVI/L 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIll, 271).

    ''El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta''., en diferentes ocasiones Ver entre otras las Sentencias C-252/2001, C-200/02, C-922/01 y T-272/05. en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal ''Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.'' - con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado En similar sentido en relación con las normas de la Constitución de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P.J.V.M. y 11 de febrero de 1988 M.P.H.G.O...

    Cabe recordar sin embargo, que en Colombia se implantó desde la Constitución, Acto legislativo 03 de 2002, un nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, que introdujo modificaciones considerables al anterior sistema procesal penal. Sobre algunas de las principales características del nuevo sistema, esta corporación ha considerado que,

    ''(...)

    ''3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:

    (a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación -encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación En este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: ''...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la F.ía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales -defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual...''. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la F.ía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la F.ía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.'' Sentencia C-873 de 2003

    Sobre los rasgos estructurales del nuevo sistema con tendencia acusatoria, posteriormente esta corporación también consideró, que presenta características fundamentales especiales y propias, el que fue desarrollado por la Ley 906 de 2004,

    ''Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la F.ía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.'' Sentencia C-591 de 2005

    Si bien, el nuevo sistema procesal penal en Colombia presenta modificaciones considerables, que le son fundamentales, especiales y propias, en relación con el anterior sistema procesal penal, algunas de sus figuras pueden asimilarse a las del anterior sistema procesal penal, para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad Por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en la ley 600 de 2000 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por quien accede a la detención domiciliaria se debe prestar la correspondiente caución, sin embargo, en la Ley 906 de 2004, en el artículo 461, se señala que cuando el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordena la sustitución de la pena de prisión debe prestarse la referida garantía, ''también de acuerdo con el principio de favorabilidad debe optarse por el último de los ordenamientos en cita, en cuanto resulta menos restrictivo en punto de la limitación del derecho fundamental a la libertad'' (Auto de 4 de mayo de 2005. R.: 23567 - M.P.M.P. de Barón). Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, estudiando la competencia a efectos de la ejecución de la pena de una persona condenada que gozaba de fuero legal, consideró que ''Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, "en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política" tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia'' (Auto de marzo 30 de 2006. R.. 24963 - M.P.J.L.Q.M.). Por su parte, la Corte Constitucional ha analizado, entre otras, la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), concluyendo que la semejanza entre estas dos figuras permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto más favorables a la persona condenada en eventos en los cuales ésta se acogió a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000 (sentencias: T-1211 de 2005,T- 091 de 2006, T-966 de 2006, T-015 de 2007, T-082 de 2007,T-106 de 2007, entre otras)., como por ejemplo en las figuras de la sentencia anticipada, la aceptación de cargos y respecto de los requisitos para obtener la sustitución de la pena de prisión.

    En efecto, la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que ''El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca'' Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' (El original sin subrayas). y el método progresivo adoptado para su implementación.

    Así en las sentencias C-1092 de 2003 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. y C-592 de 2005 En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo de la Ley 906 de 2004 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.

    Esta corporación precisó que dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución Cfr. Sentencia C-873 de 2003, M.P.M.J.C.E., es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio.

    4.2. Ahora bien. Es importante resaltar, que tratándose de las modificaciones considerables, que son fundamentales especiales y propias del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ciertas figuras jurídicas de éste nuevo sistema procesal no se pueden aplicar por favorabilidad a los procesos iniciados en el sistema anterior, pues se insiste, son inherentes a la estructura misma del nuevo modelo En sentencia C-591 de 2005, M.P.C.I.V.H., esta Corporación señaló algunas de las ''Características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano''. Al respecto se dijo:

    ''Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.

    En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la F.ía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio.

    En efecto, se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la F.ía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.

    Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus''., pues sólo son propias respecto del mismo y no encajarían aplicadas a otro sistema, pues de hacerlo desnaturalizarían la figura respectiva.

    Es así como esta Corporación ha señalado, que ''el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no puede ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema''. Sentencia T-091 de 2006.

    En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que ''en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática''. (Auto de mayo 4 de 2005. R.: 23567 - M.P.M.P. de Barón) Reiterado en el auto de marzo 30 de 2006 -R.: 24963 - M.P.J.L.Q.M.. .

    En efecto, rasgo esencial del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria Sentencia C-592 de 2005: ''Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:

    - En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación -encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la F.ía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la F.ía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado''. es la reducción de el término para acusar, con incidencia en la libertad del imputado, o en la prohibición para el imputado o sindicado de enajenar bienes sujetos a registro.

    Así, bajo la ley 600 de 2000, el término para la instrucción, en los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, será máximo de un año. En los demás casos, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

    Bajo ese esquema, según la misma ley, el acusado tiene derecho a la libertad provisional, si transcurridos 120 o 180 días, según el caso, no se ha calificado el sumario (art. 365 numeral 4°):

    ''Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

    (...)

    4°. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

    Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviese vigente detención preventiva''.

    Por su parte, en la ley 906 de 2004, el término que tiene la fiscalía para presentar la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días, contados desde el día siguiente de la formulación de la imputación. Es así como el artículo 175 establece:

    ''Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la F.ía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

    La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

    La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria'' (Destaca la Sala).

    Así entonces, la F.ía ahora cuenta con un término de 30 días para presentar el escrito de acusación, el cual puede ser prorrogado excepcionalmente por otros 30 días más, cuando el F. correspondiente no presenta la acusación dentro del término destinado para ese propósito, constituyendo además un motivo de recusación del funcionario, debiendo surtirse tal actuación por otro que sea encargado de allegar el escrito referido para dar trámite a la etapa del juicio ante el juez competente. Al respecto establece el artículo 294 del nuevo C.P.P.:

    ''Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

    En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento''.

    En cuanto a la libertad del imputado, bajo este esquema, la ley 906 de 2004 establece en el artículo 317 numeral 4°, que el imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva quedará en libertad inmediata cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión. Dice la norma:

    ''Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes casos:

    (...)

    4- Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 294''.

    En efecto, a diferencia de lo establecido en el artículo 365 de la ley 600 de 2000, que dispone el derecho a la libertad provisional si transcurridos 120 o 180 días, según el caso, no se hubiera calificado el mérito del sumario, la ley 906 de 2004 establece la libertad a favor de los imputados, si transcurridos 60 días desde la imputación la F.ía no ha presentado acusación o solicitado la preclusión. Diferencia significativa en los términos, que obedece únicamente al nuevo y ágil modelo procesal penal con tendencia acusatoria. Guardando armonía la reducción del término para acusar, con la posibilidad de solicitar la libertad.

    Así, otro término que guarda armonía con el sistema respectivo al que pertenece, es el relacionado con la prohibición de enajenar bienes. La ley 600 de 2000 establece el término de un año como prohibición al investigado para enajenar los bienes sujetos a registro (art. 62):

    ''Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se declarará en la sentencia''.

    A diferencia, la Ley 906 de 2004, establece la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, durante los seis (6) meses siguientes, computados a partir de la formulación de la imputación. Al respecto dice el artículo 97 de la ley 906 de 2004:

    ''Artículo 97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.

    Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.

    Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

    Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano''.

    Esta reducción de términos respecto de la prohibición para el imputado de enajenar bienes sujetos a registro, salvo que garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, guarda plena armonía con la nueva estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, dada la drástica reducción de términos que operó para presentar la acusación o solicitar la preclusión.

    Las diferencias entre las disposiciones de los códigos de procedimiento penal de 2000 y de 2004, en cuanto a la prohibición de enajenación de bienes, se explica básicamente porque el nuevo proceso penal es más ágil y, en principio, es de esperarse que no debería durar más de 6 meses; y, para el sistema anterior era ajustado el término de un año, dado que el término de instrucción es, o sobrepasa, dicho término, según el caso.

    En conclusión, la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado.

  5. La víctima en el proceso penal y la acción civil.

    5.1. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1°, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el concepto de víctima hace parte de la Constitución, como quiera que el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas responsabilidades a la F.ía General de la Nación en relación con las víctimas (art. 350 CP), tales como ( i ) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para ''la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas''; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal Cfr. Sentencia C-591 de 2005..

    En desarrollo del artículo 2° de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. En la sentencia C-1149 de 2001 M.P.J.A.R., esta Corporación sostuvo:

    ''7. De los Derechos que genera la comisión de un delito: 1) Derecho a la verdad; 2) Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparación.

    El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño.

    Como quedó claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza única y exclusivamente el derecho a la verdad conocido también como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparación del daño, sin razón legal ni constitucionalmente atendible.

    Cada vez que se comete un delito la víctima o perjudicado con el ilícito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión y titulado: ''La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos''.

    Se señala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relación con los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en:

    1. el derecho de las víctimas a saber;

    2. el derecho de las víctimas a la justicia; y

    3. el derecho a obtener reparación.''

    Posteriormente, en la sentencia C-228 de 2002 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: M.J.C.E. y E.M.L., donde la Corte señaló que a la luz de la Constitución en el proceso penal ordinario los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible comprendían tanto el derecho a una reparación económica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia; así mismo, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión ''en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas'', contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declaró exequible el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la víctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión que limitaba la oportunidad para la constitución de la parte civil exclusivamente ''a partir de la resolución de apertura de instrucción'' que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogió la concepción amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: Á.T.G., donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, que establecía a quien se debía dar traslado para alegar una vez vencido el término probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho artículo en los siguientes términos: ''Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deberá darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que ésta se hubiere constituido en el respectivo proceso.''; C-1149 de 2001, MP: J.A.R., donde la Corte examinó los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvió: ''TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparación del daño, salvo la expresión ''exclusivo el impulso procesal para'', que se declara INEXEQUIBLE''; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: E.M.L. donde la Corte reiteró, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapiripán, que las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declaró inexequibles los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se reguló el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P.M.J.C.E., la Corte consideró que la protección jurídica de las víctimas hace parte de una tendencia mundial que fue expresamente prevista en nuestra Constitución Política, artículos 1, 2, 15, 21, 250-1 y 250-4, según la cual, el reconocimiento de una indemnización económica por los perjuicios causados con el hecho punible, es sólo uno de los medios o mecanismos para que, a partir del proceso penal, se logre el pleno restablecimiento de los derechos.

    En primer lugar, frente a la aplicación de los conceptos ''estado social de derecho'', ''democracia participativa'' y ''dignidad humana'', en la protección de las víctimas de un hecho punible, esta Corporación precisó lo siguiente:

    ''En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el F. General de la Nación debe ''velar por la protección de las víctimas''.

    (...)

    ''El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que ''Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana'', las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en las sentencia C-412/93, MP: E.C.M., fundamento 12 (nota original de la sentencia transcrita).''

    (...)

    ''El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. Así lo reconoció la Corte en la Sentencia C-412/93, MP: E.C.M., donde afirmó ''las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa'' (nota original de la sentencia transcrita). No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la F.ía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado''.

    Como consecuencia de lo anterior, se aclara que la víctima tiene un ámbito de protección verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la F.ía General de la Nación y al derecho de acceder a la administración de justicia. De acuerdo a tales postulados la víctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la máxima opción de ''restablecer su derecho'', mediante el otorgamiento de una protección plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de ''saber la verdad de lo ocurrido'' para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y obligaciones, la definición de la controversia planteada dentro de un término prudencial y la adopción de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. Sobre el asunto, dijo en ese entonces el pleno de este tribunal:

    ''En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la F.ía General de la Nación el ''tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito''. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la F.ía General el ''restablecimiento del derecho'', lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia.

    ''En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza ''el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia''. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597/92, MP: C.A.B., SU-067/93, MP: C.A.B. y F.M.D.; T-451/93, MP: J.A.M.; T-268/96, MP: A.B.C. (nota original de la sentencia transcrita). la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399/93, MP: J.G.H.G.; C-544/93, MP: A.B.C.; T-416/94, MP: A.B.C.; T-502/97, MP: H.H.V. (nota original de la sentencia transcrita)., la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046/93, MP: E.C.M., C-093/93, MP: F.M.D. y A.M.C., C-301/93, MP: E.C.M., C-544/93, MP: A.B.C., T-268/96, MP: A.B.C., C-742/99, MP: J.G.H. (nota original de la sentencia transcrita)., la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067/93, MP: C.A.B. y F.M.D., T-275/94, MP: A.M.C., T-416/94, MP: A.B.C., T-502/97, MP: H.H.V., C-652/97, MP: V.N.M., C-742/99, MP: J.G.H. (nota original de la sentencia transcrita)., que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522/94, MP: A.B.C.; C-037/96, MP: V.N.M.; y C-071/99, MP: C.G.D. (nota original de la sentencia transcrita). y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, MP: , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: ''No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.'' (nota original de la sentencia transcrita).. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos.'' (N. fuera del texto original).

    Si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, ésta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado. Por ello señala la Constitución que tal derecho se debe garantizar aún en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 250, numeral 1, CP). Así lo establece el artículo 150, numeral 17 de la Carta, Constitución Política, ''Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.'' que señala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.

    De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.

    5.2. Desde el Código Civil ya se reconoce que el delito es generador de daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: ''El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido''.

    Así mismo, nuestro ordenamiento penal se ha ocupado siempre de la acción civil, señalando su naturaleza, finalidad, titulares y formas de ejercerla. Es así, como no sólo en el nuevo Código Penal y de Procedimiento, sino en los anteriores se ha previsto para tal efecto, la institución jurídica denominada ''parte civil'' la cual tiene su fundamento constitucional de una parte, en el derecho que tienen los sujetos pasivos del delito a participar el proceso penal y, de otra parte en la obligación del estado de procurar el restablecimiento del derecho a los mismos.

    En la sentencia C-1149 de 2001, esta Corporación señaló que ''La acción civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad única y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible a la víctima o perjudicado, pudiendo ostentar dicha calidad, una persona natural o jurídica, la colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o personas jurídicas de derecho público''. Para este fin, el legislador en la ley 600 de 2000 les ha otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha acción dentro del proceso penal constituyéndose en parte civil o en forma independiente ante la jurisdicción civil De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, la constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción.; en el caso de la ley 906 de 2004, de adelantar un incidente de reparación (art. 137.7). Estas vías, de acuerdo al Código aplicable, ofrece una solución similar: la indemnización del daño.

    En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la víctima, constituida como parte civil, cuenta entre otras, con las siguientes prerrogativas:

    ''En primer lugar, tal como lo establece el artículo 50 del C.P.P. la admisión de la demanda de parte civil en el proceso penal habilita a su titular para solicitar la ''práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.''

    De igual modo, de conformidad con el artículo 30 del C.P.P. las víctimas pueden presentar pruebas y tener acceso al expediente, trámites para los cuales pueden ejercer el derecho de petición.

    La parte civil del proceso penal puede solicitar la declaración de embargo y secuestro de los bienes del inculpado (artículo 60 del C.P.P) y tiene derecho a reclamar, como parte de indemnización, la caución prestada por el sindicado que incumpla las obligaciones adquiridas como consecuencia de haber obtenido el beneficio de la libertad provisional (artículo 372 ibídem).

    Desde el punto de vista de su integridad personal, las víctimas tienen derecho a recibir protección por parte de la F.ía General de la Nación en los términos del artículo 114 del C.P.P. y en los del artículo 121 ibídem. Según esta última preceptiva, ''el F. General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.'' Dichas disposiciones legales tienen como sustento directo el mandato del artículo 250-4 de la Constitución Política.

    De acuerdo con el artículo 40 del C.P.P., la parte civil dentro del proceso penal puede recurrir la sentencia anticipada y, cuando es querellante, pude desistir de la querella (art. 37 ibídem). Tiene derecho también a asistir a la audiencia de destrucción de los bienes con los que han sido cometidos delitos contra la propiedad industrial (artículo 67 ibídem) y puede citar al tercero civilmente responsable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código en cita.

    La parte civil del proceso penal tiene derechos vinculados con el principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal establece que ''en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación'' y ''cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.'' La norma señala finalmente que ''tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.''

    Por último, hecha la claridad de que esta relación no es exhaustiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 407 del Código procesal penal la parte civil tiene derecho a participar en la audiencia pública de juzgamiento, con todas las implicaciones que dicha participación comporta''. Sentencia C-570 de 2003.

    En la Ley 906 de 2004 se reconoce el derecho de la víctima a intervenir en todas las fases de la actuación penal, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 137, que es apenas una de las normas que materializa lo dispuesto en el artículo 250, numeral 7 constitucional, determina:

    ''ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

  6. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

  7. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

  8. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

  9. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la F.ía General de la Nación le designará uno de oficio.

  10. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

  11. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado''.

    El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 consagró como principio rector del procedimiento penal el que la víctima dentro de la actuación penal está facultada para conocer la existencia de la actuación penal y ser informada por las autoridades de los mecanismos para hacer efectivos sus derechos, contar con la asistencia de un abogado designado por la víctima o de oficio en el juicio y el incidente de reparación integral; así mismo tiene derecho a ser oída dentro de la actuación penal; a que se le facilite el aporte de pruebas, solicitar y obtener protección durante el proceso incluso con la privación preventiva de la libertad del inculpado, conocer los resultados de la acción penal y que sean considerados sus intereses al adoptar una decisión sobre la persecución penal, también pueden acudir ante el juez de control de garantías, presentar alegaciones dentro del juicio e interponer recursos contra determinadas decisiones del juez de conocimiento y finalmente promover y participar activamente en el desarrollo del incidente de reparación integral que suceda al fallo condenatorio.

  12. Análisis del caso concreto.

    6.1. Los señores J.M.U.A., M.T.U.H. y J.M.U.U., instauraron acción de tutela contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de febrero 21 de 2006, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de abril 25 de 2005 de la F.ía Local de la Vega, respecto a las medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas dentro de un proceso penal, en el que actúan como parte civil.

    Dicen que solicitaron a la F.ía Local de La Vega el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas, por un lado, el embargo de un inmueble de propiedad de la señora M.J.G., y por el otro, el embargo del vehículo automotor de la señora M.P.C..

    Informan que el F.L. accedió al embargo del inmueble de la señora G., pero no al embargo del vehículo de la señora P.C., ya que para esta última no se reunían los requisitos del artículo 60 del C.P.P.

    Señalan que el embargo decretado sobre el inmueble fue inocuo, pues la señora G. ya había vendido el bien. Que por tal razón, solicitaron a la F.ía decretara la nulidad de dicho negocio jurídico, dado que el bien fue vendido sin haber expirado aún el término de prohibición de que trata el artículo 62 de la ley 600 de 2002. Asimismo, insistieron en que se embargara el vehículo de la señora P.C..

    Comentan que F.ía Local de la Vega, mediante resolución de abril 25 de 2005, decretó la nulidad de la venta del inmueble, acogiendo los argumentos de los actores. Respecto al embargo del automotor de la señora M.P., la F.ía nuevamente negó tal solicitud.

    Indican que apelada la anterior resolución, la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de febrero 21 de 2006, revocó la decisión del F.L. de la Vega, que había declarado la nulidad de la venta del inmueble de la señora G.R., bajo el errado argumento de que por `favorabilidad' se debía dar aplicación al artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuyó la prohibición de enajenar los inmuebles sujetos a registro, de un año a seis meses, después de la vinculación al proceso. Que como el bien fue vendido antes del año, para la accionada la venta era válida. Igualmente, que la F.ía Delegada ante el Tribunal confirmó la improcedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los bienes de la señora P.C., pues no se reunían los presupuestos del artículo 356 del C.P.P., es decir, indicios graves de responsabilidad, a pesar que para los actores, las pruebas demostraban lo contrario.

    6.2. Antes de entrar en materia, la Sala considera necesario aclarar que durante el trámite de la acción de tutela, en el proceso penal la sindicada G.R. solicitó sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega profirió sentencia el 19 de julio de 2006 (folios 14 a 25 del cuaderno de revisión), declarándola ''responsable del delito de lesiones personales culposas'', asimismo, efectuó algunas condenas, entre ellas, la de ''pagar a favor de J.M.U.A., J.M.U.U. y M.T.U.H., la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito''. El Juzgado, entre otras apreciaciones, consideró:

    ''Luego de su vinculación la procesada M.J.G.R. elevó ante la F.ía Instructora un escrito mediante el cual manifiesta que es su decisión someterse a Sentencia Anticipada, para lo cual solicita se fije fecha y hora para la aceptación de los cargos que se le endilgan.

    El ente investigativo, en mayo 16 del año que transcurre, fijó la fecha impetrada pero previamente dispuso oír en ampliación de indagatoria a la citada persona, diligencia que se llevó a cabo el 19 de dicho mes y donde ésta manifestó textualmente: ''Yo creo que la culpa fue mía, porque en el momento de dar la curva, la curva es pesada y me pude salir de mi carril, además el carro venía pesado''.

    El 26 de mayo se llevó a cabo la diligencia de Formulación de Cargos a la cual se presentó la precitada implicada, junto con su Defensor D.H.R.C., y allí, luego de que la F.ía hace un breve relato del acontecer, concluye que los cargos contra la sindicada M.J.G.R. se concretan en ser autora del delito de Lesiones Personales Culposas (...) cargos que fueron puestos en consideración de la sindicada quien respondió: ''SI ACEPTO LOS CARGOS''.

    (...)

    Así las cosas, podemos concluir que de acuerdo a lo recopilado en autos y en vista de que la implicada M.J.G.R. aceptó sin ningún reparo los cargos que le formulara la F.ía, los cuales fueron explicados e impuestos y ella en forma espontánea y voluntaria los admitió en todo contexto, se encuentran reunidas las exigencias previstas en el art. 232 del C.P.P., existiendo la certeza para proferir condena''. (Destaca la Sala).

    Respecto de la decisión transcrita, la Sala anticipa que la presente sentencia de revisión no genera ningún efecto, pues lo ahora debatido no versa sobre la responsabilidad penal de la señora G.R..

    6.3. Ahora bien, para una mayor claridad en el asunto objeto de revisión, la Sala procederá transcribir los apartes pertinentes de la Resolución de abril 25 de 2005, proferida por el F.L. de la Vega, en donde se decretó la nulidad de la venta del inmueble de la señora G.R.. Asimismo, se transcribirán los apartes correspondientes de la Resolución de febrero 21 de 2006 (cuestionada en esta ocasión), proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

    - Resolución de abril 25 de 2005, proferida por el F. Local de la Vega (folios 50 a 52):

    ''(...) la parte civil (...) solicita sea decretada la nulidad de la negociación realizada por la sindicada M.J.G. quien vendió sus bienes violando lo estipulado en el artículo 62 del CPP, para lo cual anexa certificado de tradición y libertad donde aparece como propietario el señor R.I.G.. Además solicita que se explique el motivo por el cual no se decretaron las medidas cautelares a la sindicada M.P.C..

    Revisado el expediente se observa que a folios 50 a 53 del cuaderno original obra diligencia de indagatoria rendida por la señora M.J.G.R., de fecha febrero 20 de 2004, donde se le hizo las salvedades del artículo 62 del CPP.

    En el expediente aparece el certificado de Tradición y Libertad de fecha 14 de marzo de 2005, donde aparece como propietario del bien con matrícula inmobiliaria N° 156-43053 ubicado en el Municipio de San Francisco, el señor R.I.G., y la Escritura Pública número 240 de fecha agosto 22 del 2004 de la compraventa que hiciera la señora M.J.G.R. al señor R.I.G..

    Establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal -Prohibición de Enajenar: ''el sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar''.

    En la presente investigación se observa que la sindicada M.J.G.R. violó la prohibición contemplada en el artículo 62 del CPP, pues enajenó uno de los bienes durante el año siguiente a su vinculación mediante indagatoria realizada el 20 de febrero del 2004 y la posterior venta efectuada el 22 de agosto del 2004 otorgada por la señora M.J.G.R. a favor de R.I.G. del bien (...).

    Con lo anterior se establece que le asiste razón a la apoderada de la parte civil (...), debido a que la sindicada M.J.G.R. violó la prohibición establecida en el artículo 62 del CPP, como quedó decretado en esta resolución.

    (...)

    En cuanto a lo relacionado con las medidas cautelares de la sindicada M.P.C., se le informa a la apoderada de la parte civil (...) que lo solicitado ya fue materia de discusión y quedó resuelto en la resolución calendada febrero 3 del 2005, de lo cual se notificó a los sujetos procesales en debida forma, por lo tanto no se accederá a lo solicitado.

RESUELVE

Primero: DECRETAR la nulidad del acto o negocio jurídico elevado mediante escritura pública número (...) donde la señora M.J.G.R. vende al señor R.I.G., el predio urbano (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del CPP y lo expuesto en esta resolución.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se dispone oficiar a la Notaría Única de San Francisco y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá lo concerniente a la nulidad del negocio, una vez quede ejecutoriada la presente resolución''.

- Resolución de febrero 21 de 2006, proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 99 a 106):

''En primer lugar se entrará a resolver el recurso impetrado por el señor defensor de la sindicada M.J.G., en el que solicita se de aplicación al artículo 97 de la ley 906 del 2004, en atención al principio de favorabilidad.

(...)

Con fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, la señora apoderada de la parte civil, comunica a la F.ía que el bien objeto de embargo, había sido vendido por la sindicada J.G.R., y en efecto allega copia del certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble, en el que se hace constar que según escritura del 22 de agosto del 2004, se realizó la compraventa que efectuó la mencionada al señor R.I.G., anotación que se realizó el tres de septiembre del dos mil cuatro.

De ahí, que realizadas las anteriores precisiones puede observarse en efecto que la sindicada M.J., no le estaba permitido por expresa prohibición del artículo 62 de la ley 600 del 2000, enajenar un bien de su propiedad dentro del año siguiente a la fecha de haber sido escuchada en indagatoria, y sin embargo, con fecha 22 de agosto del 2004, se protocoliza la escritura de la venta del bien que se cuestiona, esto es habiendo transcurrido seis meses desde el momento de ser vinculada a la investigación.

Ahora bien, independientemente que la conducta se haya realizado cuando la prohibición de enajenar era de un año, no se puede desconocer que a partir del primero de enero del 2005, empieza a regir la ley 906 del 2004, que en su artículo 97, disminuye esta prohibición de enajenar al quantum de seis meses.

(...)

De la misma manera en el inciso segundo de los artículos 6 de la ley 600 del 2000 y 906 del 2004, se dice: ''La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable''.

En esta labor de interpretación es fácil colegir que la norma procesal aplicable por favorabilidad, es el artículo 97 de la ley 906 de 2004, en el que se redujo el término para enajenar un bien propio, a seis meses, norma que aunque es posterior, el legislador es claro en señalar que la ley procesal tiene efecto general inmediato; en consecuencia será revocada la decisión del veinticinco de abril del dos mil cinco, en lo que tiene que ver con la nulidad del acto o negocio jurídico que se elevó a escritura pública y se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos por la sindicada M.J.G.R..

A continuación se procede a resolver el recurso impetrado por la señora apoderada de la parte civil, quien centra su inconformidad en que es procedente decretar medidas cautelares también respecto de la sindicada M.P., como quiera que existe concurrencia de culpas. (...)

En primer lugar debemos decir que para poder establecer responsabilidad de una persona en materia de accidente de tránsito, se hace necesario demostrar cual fue la causa generadora del riesgo, sin que esté permitido edificar cargos acusatorios cuando aparezcan dudas respecto de los realmente sucedido.

(...)

De ahí que respecto del tema de la ubicación de los vehículos al momento de la colisión debe mencionarse que la referencia que tenemos dentro del expediente, aparece en el croquis donde se consigna que se produce en el carril derecho de subida la Vega-Bogotá, informe que fue corroborado por el señor agente de tránsito, en el que se nota que frente a un análisis lógico la huella que se dejó consignada respecto al vehículo número dos, nos indica con meridiana claridad que es este carro el que conducía la sindicada M.J. el que invade el carril contrario, huella que si bien conforme lo sostiene la señora recurrente no se produce antes del impacto si es dejada por el vehículo conducido por la mencionada sindicada, la que va del lado izquierdo d su vía al lado derecho dirección la Vega.

Es por ello que no se puede aceptar en este momento procesal que existe concurrencia de culpas de las sindicadas en el accidente de tránsito, al querer hacer ver tanto la sindicada M.J. como los testigos que el punto de impacto ocurre exactamente sobre la línea amarilla que divide el carril de bajada de los dos carriles de subida; pudiéndose concluir que la conducta desplegada por la sindicada M.P. no fue la verdadera causa generadora del riesgo, resultando muy probable que ante la invasión del otro vehículo a su carril, le fue imposible evitar la colisión.

De acuerdo con lo anteriormente señalado este Despacho, ha de confirmar la decisión recurrida toda vez que conforme la prueba allegada a la investigación no se dan los requisitos del artículo 356 del CPP, como presupuesto para decretar el embargo de los bienes de la sindicada M.P., sin que resulte procedente acoger las pretensiones de la señora recurrente conforme lo expuesto.

(...)

RESUELVE

Primero: REVOCAR por favorabilidad la nulidad que se decretó en la resolución impugnada.

Segundo: CONFIRMAR que no se dan los presupuestos del artículo 356 del CPP, para decretar la medida cautelar de embargo sobre los bienes de la sindicada M.P.''.

6.4. Pues bien, entrando en materia, la Sala encuentra que la decisión controvertida en esta oportunidad, esto es, la de la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha febrero 21 de 2006, al revocar ''por favorabilidad la nulidad que se decretó'' de la venta del inmueble de la señora G.R., desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir, en cuanto a ese punto en particular, en un defecto de orden sustancial.

En primer término, la F.ía accionada no tuvo en cuenta que la sindicada M.J.G. enajenó el bien contra expresa prohibición legal del artículo 62 de la ley 600 de 2000 y, además, mucho antes de ser promulgada la ley 906 de 2004, la que finalmente fue aplicada al asunto controvertido.

Ciertamente, como se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, la señora G.R. rindió indagatoria el día 20 de febrero de 2004 (folios 25 a 27), en cuya diligencia la F. Local de la Vega la ''entera del contenido de[l] artículo 62, (...) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)'', referente a la prohibición por parte del sindicado de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios. No obstante, la investigada procedió el día 22 de agosto de 2004 (6 meses y 2 días de haber sido vinculada al proceso) a enajenar el inmueble sin autorización del funcionario judicial, y sin garantizar en forma alguna los medios para resarcir los perjuicios que eventualmente se llegasen a determinar.

Asimismo, no podría pensarse incluso que la investigada vendió la propiedad facultada por el artículo 97 de la ley 906 de 2004 (que redujo a 6 meses la prohibición de enajenar), pues para el día 22 de agosto de 2004 (fecha del negocio jurídico) no había sido siquiera promulgada la ley 906 (publicada en el Diario Oficial N° 45.658 de septiembre 1° de 2004), y cuya implementación en el Departamento de Cundinamarca estaba proyectada a partir del 1° de enero 2007 (art. 530 ley 906/04).

Así entonces, de manera objetiva, la señora G.R. burló la prohibición del artículo 62 del C.P.P., puesta de presente por la F.ía en la diligencia de indagatoria, pudiéndose afirmar que tanto la conducta por ella asumida como la venta realizada, no podía ser avalada por la F.ía accionada ni mucho menos en aplicación de una norma inexistente para el momento en que se hizo el negocio jurídico.

En segundo lugar, tal y como se reseñó en la parte dogmática de esta sentencia, no todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jurídica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducción de los términos para presentar la acusación y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicación no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducción de término para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situación que no acontece en esta ocasión, pues la F.ía accionada erradamente decidió aplicar por favorabilidad el artículo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reducía la prohibición de enajenar los bienes sujetos a registro, de un año a seis meses, como antes lo establecía el artículo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideración.

No obstante, como se advirtió en páginas precedentes, el término de prohibición de 6 meses que trae el nuevo sistema, es sólo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues éste es más célere y, en principio, nunca debería durar más de 6 meses. Término de prohibición de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armonía con el anterior sistema en el que ésta época corresponde a la mitad del término que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado así de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas cursa la investigación, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda señalar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las víctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnización de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparación.

También cabe resaltar que la prohibición referida no desconoce o despoja a la sindicada del derecho real sobre el bien, no extingue el derecho de dominio, sino que restringe el poder de disposición y disfrute del bien a favor del derecho de las víctimas a obtener la reparación y a la realización de la justicia mediante el ejercicio de la acción penal. Es por ello que la ley procesal permite al procesado relevarse de esta carga y disponer del bien si garantiza la indemnización de los perjuicios, ya sea prestando caución en dinero o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria. (art. 96 CPP).

Prestada la garantía, la procesada puede solicitar al funcionario judicial la autorización para enajenar el bien sujeto a registro y así desarrollar una actividad comercial, en el evento en que la enajenación de bienes sujetos a registro sea la actividad principal del procesado, la ley le permite continuar con esta actividad si garantiza la indemnización de los perjuicios derivados del delito, conciliando de esta forma el deber de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas y el desarrollo pleno del derecho de dominio del procesado Sentencia C-210 de 2005: ''La medida que se analiza consiste en impedir a la persona vinculada al proceso penal que comercialice los bienes susceptibles de registro, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la imputación, so pena de que se deje sin efectos cualquier enajenación. Es claro, entonces, que la norma acusada consagra otra medida cautelar sobre bienes del imputado con la que no sólo se busca asegurar la indemnización de los daños causados a las víctimas del delito, sino también se pretende evitar que, como consecuencia de la vinculación al proceso penal, se evada una posible orden judicial de reparar económicamente los daños causados.

Esa prohibición, pero con el plazo de restricción de 1 año, fue regulada en los artículos 62 de la Ley 600 de 2000 y 59 del Decreto 2700 de 1991 y comentada por la doctrina especializada como una medida necesaria para la eficacia de los derechos de la parte civil en la sentencia penal. De esta forma, se ha afirmado que dicha restricción tiene fines procesales, porque derivan de las necesidades y finalidades del proceso; cautelares, como quiera que se dirige a garantizar la eficacia de la sentencia penal; instrumentales, en tanto que constituyen un mecanismo adecuado y necesario para asegurar la futura indemnización de las víctimas y tiene objetivos provisionales, porque la medida es transitoria, pues la prohibición se levanta no sólo al cumplirse el plazo y las condiciones previstas en la norma, sino también en el momento en que se profiera sentencia definitiva.

(...)

En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explicó en precedencia, esa disposición busca: i) rodear de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados por el delito y, ii) prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima. En cuanto al primer objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de seguridad jurídica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos del Estado Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (artículos , , , 228 y 229 de la Constitución). Y, en relación con el segundo objetivo, salta a la vista comprender que esta medida se apoya en las normas constitucionales dirigidas a proteger el derecho de la víctima a la reparación del daño causado (artículos , , 93, 229, 250, numerales 6º y , de la Constitución y 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada desarrolla objetivos válidos constitucionalmente.

En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento posterior a la imputación es propicio para la transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus propios intereses.

De igual manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendría sentido declarar normativamente la protección del derecho a la reparación económica a la víctima, sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces, a pesar de que podría pensarse que existen otras alternativas en la ley para la defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no protegen de la misma manera los derechos de la víctima''..

De otra parte, la decisión de la F.ía fue en contravía de las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal de 2000, las cuales ''son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación'' (art. 24).

Ciertamente, el artículo 17 de la ley 600 de 2000 señala que ''quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe'', aspectos que no se evidencian de la conducta asumida por la sindicada G.R., pues como ya se indicó, contrariando la prohibición del artículo 62 del CPP, del cual la enteró el F.L. de la Vega en la indagatoria, decidió enajenar el inmueble de su propiedad. Igualmente, el artículo 21 dispone que ''el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible'', lo cual se ve burlado en gran medida con la resolución controvertida, pues la misma propende justamente por todo lo contrario.

Es de recordar que un ejercicio hermenéutico orientado a establecer cuál es el régimen legal o la norma que más favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un análisis concienzudo de toda la normatividad aplicable al caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador judicial, quien está sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento.

6.5. De esta manera, encuentra la Sala de Revisión que la Resolución de febrero 21 de 2006, proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó por `favorabilidad' la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble de la señora G.R., decretada por la F.ía Local de la Vega, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo, al emplear erradamente disposiciones que no podían ser aplicadas al caso concreto, efectuar interpretaciones inconstitucionales Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. Á.T.G. y T-1160 de 2003, M.P.M.G.M.C.. de la ley 906 de 2004, y desconocer las normas rectoras que rigen el procedimiento penal.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores y dejará sin efecto el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución de febrero 21 de 2006, proferida por la F.ía accionada. En ese orden, y con el fin de materializar la protección del derecho, recobrará efectos jurídicos sobre este punto, la Resolución de abril 25 de 2005 proferida por la F.ía Local de la Vega (que decretó la nulidad del negocio jurídico sobre el inmueble), ente judicial que deberá comunicar lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa y a la Notaría Única de San Francisco, en el término de 2 días contados a partir del momento de la notificación de esta sentencia, para que procedan a registrar la nulidad de la venta del inmueble (anotación N° 4) en la Matrícula Inmobiliaria N° 156-43053 (folio 107) y se disponga lo correspondiente en el Protocolo de la Notaría.

Así entonces, los accionantes podrán perseguir el inmueble embargado por el F. Local de la Vega el 13 de febrero de 2005, a fin de lograr la indemnización de sus perjuicios, a menos que de otra manera la condenada garantice dicha indemnización. Téngase en cuenta que como en el proceso penal ya se profirió sentencia condenatoria Mediante sentencia de julio 19 de 2006 (folios 14 a 25 del cuaderno de revisión), el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega condenó a la señora M.J.G. a ''pagar a favor de J.M.U.A., J.M.U.U. y M.T.U.H., la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito''., no procede la caución, si es que la señora G.R. aún no ha pagado los perjuicios a los que fue condenada.

Es de señalar que en el presente proceso el inmueble estaba en manos del señor R.I.G., persona con quien la señora M.J.G. efectuó el contrato de compraventa y, en ese orden, deviene como un tercero con interés.

Al respecto, la Sala debe mencionar que tanto en el proceso penal como en la acción de tutela, la participación del señor I.G. ha sido considerada, pues como se desprende de la resolución de mayo 19 de 2005 (folios 53 a 58), mediante la cual la F.ía Local de la Vega desestimó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora G.R. contra la resolución de fecha 23 de abril de 2005, que decretó la nulidad del negocio jurídico plurimencionado, se destaca que ''con memorial presentado por el D.F.E.J.L. apoderado del señor R.I.G. propuesto como tercero incidental, coadyuva la petición del doctor H.R.C. solicitando de la misma manera sea revocada la decisión en la que se decretó la nulidad del negocio jurídico que su mandante realizó con la aquí sindicada J.G.R.''.

Asimismo, en el trámite de la acción de tutela, esta Sala de Revisión, mediante auto A-315 de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin ''vincular a la totalidad de las personas con interés en la presente tutela a saber: (...) al señor R.I.G. (...)''. Al efecto, mediante oficio 23626 de diciembre 4 de 2006 (folio 151), la Sala de Casación Penal solicitó a la F.ía Local de la Vega enterar de la acción de tutela al señor I.G.. En cumplimiento de lo anterior, la F.ía dejó constancia (folio 166) según la cual se ''informó sobre lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante oficio 23626 de diciembre 04 de 2006''. No obstante todo lo anterior, el señor R.I. guardó silencio en el trámite tutelar.

6.6. Ahora bien, el otro cuestionamiento que los accionantes hacen a la Resolución de febrero 21 de 2006, tiene que ver con la decisión de no acceder al decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la sindicada M.P.C., respecto de la cual se consideró que no se configuraban los requisitos contenidos en el artículo 356 de la ley 600 de 2000, es decir, que existieran dos indicios graves de responsabilidad. Según los accionantes, no se valoraron en debida forma las pruebas que reposan en el plenario, de donde se encuentra que sí aparecen los indicios que la comprometen seriamente para responder por el ilícito a ella imputado.

Para la Sala, de la lectura de las consideraciones plasmadas en la resolución cuestionada, que llevaron al F. Primero Delegado a confirmar la negativa de decretar medidas cautelar sobre los bienes de la investigada P.C., no se desprende la estructuración de un defecto fáctico, ni mucho menos el desconocimiento abrupto o manifiesto del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

Ciertamente, se evidencia que la F.ía accionada efectuó un análisis probatorio razonable de los elementos que podían indicar la responsabilidad de la señora M.P. el día del accidente de tránsito. Como se observa en la Resolución (folio 104), la F.ía tuvo en cuenta la versión de las dos investigadas respecto de los hechos, así como el testimonio del señor A.R.R. (esposo de la señora P.C., considerando que las versiones resultaban ''antagónicas'', no pudiendo a partir de ellas ''edificar cargos acusatorios cuando aparezcan dudas respecto de lo realmente sucedido''. Igualmente, la F.ía valoró el croquis del accidente y la declaración del Patrullero de la Policía Nacional que atendió el suceso, llegando a la conclusión de que ''frente a un análisis lógico, la huella que se dejó consignada respecto del vehículo número dos, nos indica con meridiana claridad que es este carro, el que conducía la sindicada M.J., el que invade el carril contrario''. Concluyendo finalmente, que ''la conducta desplegada por la sindicada M.P. no fue la verdadera causa generadora del riesgo, resultando muy probable que ante la invasión del otro vehículo a su carril, le fue imposible evitar la colisión''.

La Sala no encuentra asomo de arbitrariedad o negligencia en la evaluación hecha por la F.ía de los elementos materiales probatorios o evidencia física que en sana crítica la llevaron a inferir razonablemente que la conducta de señora M.P.C. no fue la que provocó el suceso, por el contrario, su acertada valoración fue ratificada por la señora G.R. en la ampliación de indagatoria del 19 de mayo de 2006, cuando manifestó: ''Yo creo, que la culpa fue mía, porque en el momento de dar la curva, la curva es pesada y me pude salir de mi carril, además el carro venía pesado''.

Lo anterior condujo a que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, mediante sentencia de julio 19 de 2006 (Folios 14 a 25 del cuaderno de revisión), declarara que M.J.G.R. era la ''responsable del delito de Lesiones Personales Culposas'' y condenó a la misma a ''pagar a favor de J.M.U.A., J.M.U.U. y M.T.U.H., la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito''.

Así entonces, sin necesidad de disertaciones adicionales sobre este cargo, la Sala desestimará el mismo.

6.7. De conformidad con todas las consideraciones precedentes, la Corte procederá a revocar las decisiones de instancia, proferidas por la Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron por improcedente la acción de tutela contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de los señores J.M.U.A., M.T.U.H. y J.M.U.U., dejando sin efectos exclusivamente el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución de febrero 21 de 2006, proferida por la F.ía accionada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 12 de 2006 y febrero 27 de 2007, respectivamente, que negaron por improcedente la acción de tutela instaurada contra la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores J.M.U.A., M.T.U.H. y J.M.U.U..

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución de febrero 21 de 2006, proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, recobrando efectos jurídicos sobre este punto, la resolución de abril 25 de 2005 proferida por la F.ía Local de la Vega.

Cuarto.- ORDENAR a la F.ía Local de la Vega, que dentro del término de los 2 días siguientes contados a partir del momento de la notificación de esta sentencia, comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa y a la Notaría Única de San Francisco, la resolución de abril 25 de 2005, para que procedan a registrar la nulidad de la venta del inmueble (anotación N° 4) en la Matrícula Inmobiliaria N° 156-43053 y se disponga lo correspondiente en el Protocolo de la Notaría. Los accionantes podrán perseguir el inmueble embargado por el F. Local de la Vega el 13 de febrero de 2005, a fin de lograr la indemnización de sus perjuicios, a menos que de otra manera la señora G.R. garantice dicha indemnización o haya pagado los perjuicios a los que fue condenada.

Quinto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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