Sentencia de Tutela nº 1053/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535036

Sentencia de Tutela nº 1053/07 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1697403
DecisionConcedida

Sentencia T-1053/07

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acción

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago completo y puntual de la mesada e incrementos pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por omisión en el pago completo y puntual de la mesada pensional y del incremento judicialmente reconocido

Efectivamente el ente accionado dejó de cumplir las órdenes de la sentencia judicial que reconoció al accionado el incremento de su mesada pensional, orden que ejecutó hasta octubre de 2004 satisfactoriamente, sin conocer las causas para las falencias hoy anotadas por el accionante. Tal incumplimiento que conlleva a que se haya dejado de cancelar el incremento que alega el peticionario, ha vulnerado y desconocido los derechos debidamente reconocidos al actor por la administración de justicia en sentencia de mayo 12 de 2003. Esta Corporación considera que las mesadas e incrementos pensionales, por regla general, es la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, de manera que la omisión en el pago del incremento relacionado por parte de la entidad obligada - el cual fue ordenado precisamente para la subsistencia de la esposa e hijo inválido del accionante-, de forma manifiesta vulnera su mínimo vital. Igualmente cabe recordar que las circunstancias fácticas planteadas por el accionante, especialmente su condición de persona de la tercera edad, la prueba de la mesada pensional que actualmente está recibiendo, la cual se cifra en un valor irrisorio de $379.500 (suma con la que debe responder por él, por su esposa y su hijo con invalidez permanente), demuestran que el accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectación de su mínimo vital.

Referencia: expediente T-1697403

Acción de tutela de L.O.B. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor L.O.B. contra el Instituto de los Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2007, el señor L.O.B. interpuso acción de tutela, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    - Manifiesta que mediante sentencia de mayo 12 de 2003 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el Instituto de los Seguros Sociales fue condenado a pagarle los incrementos pensionales por tener a cargo a su esposa y a su hijo con invalidez permanente.

    - Añade que la demandada no le cancela tales incrementos desde el mes de octubre de 2004 y tal decisión le cercena sus derechos fundamentales a la seguridad social y constituye un fraude judicial que debe ser investigado por la justicia penal.

    - Finalmente solicita que se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales se le cancelen los incrementos pensionales dejados de cancelar desde octubre de 2004.

  2. Respuesta del ente demandado

    El Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Medellín, no emitió manifestación alguna sobre la acción de tutela de la referencia.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    1- Fotocopia de comprobante de pago a pensionados del ISS a nombre del accionante, señor L.O.B.; fechado octubre de 2004 y por un valor de $ 7'056.980. Fotocopia de comprobante de pago a pensionado a nombre del accionante, fechado abril de 2007 y por un valor de $379.500 (Folio 3).

    2- Fotocopia de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de mayo de 2003; en la misma se observa que se condena al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del tutelante incrementos pensionales por tener a cargo a su esposa y a su hijo inválido, en el equivalente al 7% y 14% mensual sobre la pensión mínima legal. (Folios 4 a 10).

    3- Fotocopia del auto que fija agencias en derecho. (folio 11).

    4- Fotocopia del auto que aprueba las agencias en derecho. (folio 12).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Conoció de este proceso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien niega por improcedente la acción de tutela argumentando que el accionante pretende que por medio de la acción de tutela, se le cancelen los incrementos pensionales dejados de cancelar por el Instituto de los Seguros Sociales desde octubre de 2004 y para lograr tal fin, cuenta con otro mecanismo judicial acudiendo a la justicia ordinaria a través de un proceso ejecutivo laboral.

Agrega que no encuentra vulneración del derecho a la igualdad y tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.

Tal decisión no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) si el incumplimiento desde octubre de 2004 en el pago de un incremento pensional constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, (ii) lo reiterado por la Corporación sobre la presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés de las autoridades accionadas, (iii) se abordarán las reglas jurisprudenciales sobre los casos en los que procede la tutela para el pago de acreencias laborales y pago oportuno y completo de mesadas pensionales y (iv) finalmente la Sala se referirá a las situaciones en las cuales se considera que hay afectación al mínimo vital y la protección especial para las personas de la tercera edad en tales asuntos.

    Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el señor L.O.B. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales. Reiteración de jurisprudencia Ver sentencia T-363 de 2005. MP Clara I.V.H..

    Por parte de esta Corporación se ha expuesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y particulares garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, y al tiempo se constituye en una expresión del Estado Social de Derecho Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T - 809 de 2000,

    T-510 y T- 1051 de 2002.. Así, se ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita solo a la posibilidad de acudir esbozando un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla efectivamente lo ordenado en la decisión judicial Sentencia T-363 de 2005.MP Clara I.V.H..

    . En la Sentencia T-553 de 1995, M.P.C.G.D., en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:

    "La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

    A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

    La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

    (...)

    El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.'' La Corte concedió la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega S.A., ''dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998''

    En cuanto a la protección de tales derechos y principios constitucionales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T-363 de 2005 MP Clara I.V.H., se recordó lo relacionado por esta Sala de Revisión sobre el tema, en la Sentencia T - l051 de 2002 MP Clara I.V.H.:

    "En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

    Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que " ...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor R.C.,

    pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículo 29 y 58 Superiores. "

    A pesar de lo anterior, en relación con la procedencia de la tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Se relacionó por parte de la Sala Novena Sentencia T-363 de 2005. MP Clara I.V.H.. de Revisión lo siguiente:

    "... Así pues, analiza la distinción entre una obligación de hacer y una de dar

    para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutelaAl respecto pueden consultarse entre otras las_ sentencias T -498 Y T - 720 de 2002 y T -63 l Y T -882 de 2003. . En la sentencia T- 599 de 2004, MP. J.A.R., esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos:

    "Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

    En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de1996Sentencia T-403/96, MP. V.N.M.. :

    ''En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con e! incumplimiento de una providencia '.

    "En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir. La Corte concedió el amparo a una persona que había logrado el reconocimiento judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba pendiente, y ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un término no superior a 48 horas....''

    Así pues, es clara la procedencia de la acción de tutela tratándose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligación contenida en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en que está de por medio la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital. En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P.J.A.R., esta Corporación aclaró: "Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP A.B.S. y T-498/02 MP Marco G.M.C., lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.'' En esta oportunidad la Corte negó de los derechos fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias., conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo desconocería la jurisprudencia establecida, "conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora L. de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.''

    De todo lo anterior se concluye que, no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo comporta una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con los escenarios de cada situación fáctica. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía. Sentencia T-363 de 2005. MP Clara I.V.H..

  4. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que, las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela y dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P.J.A.M., no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. Sentencia T-440 de 2007. MP Clara I.V.H..

    En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas Í...

    En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P.J.G.H.G.''H. la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.) Sentencia T-633 de 2003 MP. J.C.T..

    En el caso objeto de estudio, no obstante que el 14 de mayo de 2007, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que debía rendir la seccional del Instituto de Seguros Sociales sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del referido auto, dicha entidad no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad, regulada en la disposición antes aludida.

  5. Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia Sentencia T-440 de 2007. MP Clara I.V.H...

    El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.

    En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es tan idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara I.V.H. y T-315 de 2000, MP. J.G.H.G..

    Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: ''(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental '' Sentencias T-426 de 1992, MP. E.C.; T-01 de 1997, MP. J.G.H.; T-118 de 1997, MP. E.C.M.; T-011 de 1998, MP. J.G.H.; T-544 de 1998, MP. V.N.M.; T-387 de 1999, MP. A.B.S.; T-325 de 1999, MP. F.M.D.; T-308 de 1999, MP. A.B.S.; SU-995 de 1999, MP. C.G.D.; T-129 de 2000, MP. J.G.H.G.; T-130 de 2000, MP. J.G.H.; SU-090 de 2000, MP. E.C.M.; T- 959 de 2001 MP. E.M.L.; SU-1023 de 2001, MP. J.C.T.; T-751 de 2002. MP. M.J.C.; T-273 de 2003, MP. J.C.T.; T-814 de 2004, MP. R.U.; T-025 de 2005, MP. Marco G.M.; T-133 de 2005, MP. M.J.C..

    Además de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. J.C.T., enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

    ''que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave''.

    En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental Sentencia T-180 de 1999, MP. V.N.M. a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos. Sentencia T-440 de 2007. MP Clara I.V.H..

    Además de la mesada pensional legalmente reconocida al pensionado, se encuentra en la legislación la figura del ''Incremento pensional'', el cual es un derecho consagrado según el artículo 21 del acuerdo 049 del 1.990 probado por el decreto 758 del mismo año en el que se establece que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: ''a) en un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o de las hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y b) en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el conyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión''. Una vez reconocidos tales incrementos, entran a hacer parte de asignación que se cancela mensualmente al pensionado para que el mismo haga frente a las necesidades básicas de sus beneficiarios.

    Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional y sus incrementos, ''no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, MP. J.G.H. y T-1085 de 2000, MP. A.M.. Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: ''Así las cosas, la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de ''pauperización'' o de ''hambre'', pues el carácter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a ''criterios más amplios y realistas'' que dependen de la estructura socio económica de los individuos.''. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales'' Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara I.V.H... En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante.

    En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional. Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara I.V.H..

    En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensionales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. E.C.M., reza:

    ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''.

    Así, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. C.G.D., SU-090 de 2000, MP. E.C.M., T- 330 de 1998, MP. F.M.D., T-528 de 1995, MP. F.M.D. y T-147 de 1995, MP. H.H.V...

  6. Mínimo vital. Protección especial para las personas de la tercera edad.

    El artículo 53 de la Constitución Política proclama especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional. Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000

    Igualmente ha dicho la Corte, que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas e incrementos pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de las condiciones concretas del peticionario. Sentencia T- 391 de 2004. MP J.A.R..

    La omisión del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual y completo de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.

    La Corte en sentencia T-286 de 1999 MP E.C.M.., abordó el tema señalando lo siguiente:

    ''Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse ''(...) que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aun, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado''

    Debe reiterarse por esta Sala de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y completo de las mesadas pensionales e incrementos reconocidos, está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades primarias. Sentencia T-584/96

    Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunció así:

    ''(...) Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

    De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas...'' Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y T- 297 de 1998.

    Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Política a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporación y respecto a la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. J.C.T., se estimó:

    ''En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.'' (Subrayado por fuera de texto).

6. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión el señor L.O.B. pretende que se le conceda el amparo constitucional para proteger sus derechos fundamentales ''a la igualdad, a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social'', teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de octubre de 2004, no le ha cancelado los incrementos pensionales ordenados por tener a su cargo su esposa y un hijo con invalidez permanente, mediante sentencia de mayo 12 de 2003, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Agrega que tal decisión del ISS le cercena sus derechos fundamentales.

En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción, no se pronunció de acuerdo al requerimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín del 14 de mayo de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dará aplicación a la presunción de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendrán los mismos como ciertos.

En el presente caso, la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de los incrementos pensionales relacionados por el demandante y los cuales fueron ordenados en sentencia judicial, luego de encontrar que el accionante tiene a su cargo a su esposa y a un hijo con invalidez permanente. Al respecto, en un sinnúmero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resolución de controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas pensionales, en este caso los incrementos pensionales ordenados por un Juez de la República, es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital. Entre muchas otras, ver: T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03, T-440/07.

Al revisar detalladamente la presente actuación se observa que mediante sentencia de mayo 12 de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó el pago de incrementos pensionales al acccionante O.B., luego de analizar y valorar su situación fáctica, y al comprobar que el mismo tiene a cargo su esposa y un hijo con invalidez permanente. Tal sentencia se encuentra ejecutoriada y observa la Sala que por parte del Instituto de los Seguros Sociales se dio cumplimiento a la misma hasta el mes de octubre de 2004, pero se desconoce igualmente cuales fueron la razones para que la entidad accionada dejara de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia judicial.

Esta Corporación ha sido enfática en asegurar que el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, ya que los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas; por ejemplo, en la Sentencia T-406 de 2002 MP Clara I.V.H., se recordó que el cumplimiento de las sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo y que se deduce del artículo 29 Superior, manifestando en tal ocasión que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del accionante, pues la procedencia del amparo no estaba supeditada a que éste demostrara la vulneración de su mínimo vital o el de su familia.

De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en los casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, porque si el Juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios, convalida la afectación del mínimo vital de los mismos. Teniendo en cuenta tales planteamientos, esta Sala de Revisión encuentra que efectivamente el ente accionado dejó de cumplir las órdenes de la sentencia judicial que reconoció al accionado el incremento de su mesada pensional, orden que ejecutó hasta octubre de 2004 satisfactoriamente, sin conocer las causas para las falencias hoy anotadas por el accionante. Tal incumplimiento que conlleva a que se haya dejado de cancelar el incremento que alega el peticionario, ha vulnerado y desconocido los derechos debidamente reconocidos al actor por la administración de justicia en sentencia de mayo 12 de 2003.

Además del incumplimiento relacionado por el actor, el mismo asevera que (i) la pensión y los incrementos judicialmente reconocidos es el único medio con el que cuenta para subsistir, (ii) ser una persona de escasos recursos económicos, (iii) pertenecer a la tercera edad pues cuenta con 72 años y (iii) que su esposa e hijo con invalidez permanente, dependen económica y totalmente de é1 Ver folio 5 de actuación.; por ende, tales son razones suficientes para considerar como verdaderas las afirmaciones del demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra afectado.

Como se dijo en la parte motiva de esta providencia, esta Corporación considera que las mesadas e incrementos pensionales, por regla general, es la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, de manera que la omisión en el pago del incremento relacionado por parte de la entidad obligada - el cual fue ordenado precisamente para la subsistencia de la esposa e hijo inválido del accionante-, de forma manifiesta vulnera su mínimo vital.

Igualmente cabe recordar que las circunstancias fácticas planteadas por el accionante, especialmente su condición de persona de la tercera edad, la prueba de la mesada pensional que actualmente está recibiendo, la cual se cifra en un valor irrisorio de $379.500 Ver comprobante de pago a pensionados a nombre del accionante. Folio 3 de la acción. (suma con la que debe responder por él, por su esposa y su hijo con invalidez permanente), demuestran que el accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectación de su mínimo vital, concluyendo que en el caso en concreto están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela y aunque el peticionario contaba con otro medio judicial, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales y de ahí que deba predicarse el estado de indefensión del tutelante. La acción de tutela, entonces, emerge como el único mecanismo idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

No deja de sorprenderse esta Sala con el razonamiento que elabora el juez de instancia al sostener que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La extrema situación de vida que atraviesa el demandante no deja ninguna duda, pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al expediente, se observa que es una persona de 72 años, que vive de su pensión y del incremento ordenado, pues no se demostró que tuviese otro ingreso.

Esta Corte, ha enunciado con anterioridad un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P.J.C.T..

En el caso en estudio, el incremento pensional dejado de cancelar desde octubre de 2004 por parte del I.S.S. es una suma autónoma que subsiste al lado de la pensión que percibe hoy el accionante, la cual como se aprecia en el expediente, no alcanza el monto mínimo legal. Por tanto y según la jurisprudencia reseñada, la violación al mínimo vital del demandante, permanece vulnerado hasta tanto el incremento pensional reconocido en decisión judicial le vuelva a ser efectivamente cancelado. Como se señaló en la sentencia T-031 del 16 de febrero de 1998, el mínimo vital se afecta cuando la pensión no se paga completa y oportunamente, para nuestro caso junto con el incremento de la mesada pensional, y cuando lo que se recibe por otro concepto carece de toda posibilidad de asegurar por lo menos temporalmente la subsistencia de los afectados. Aseveración que tiene sustento en el artículo

53 de la Carta, el cual reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de su pensión.

Conforme a lo anterior esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor L.O.B. por parte del Instituto de Seguros Sociales y por tanto, se ordenará el pago de los incrementos pensionales atrasados para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados al demandante.

Con atención a lo presentado, corresponderá a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia, y en su lugar, otorgará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante L.O.B.. En consecuencia, ordenará al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para que en el próximo pago y en adelante, cancele al accionante de manera completa el valor correspondiente a su mesada pensional incluyendo los incrementos pensionales ordenados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de mayo 12 de 2003, al igual que los valores no cubiertos desde octubre de 2004 que corresponden a los incrementos pensionales atrasados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

.

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del

Circuito de Medellín y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y a la vida digna del señor L.O.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para que en el próximo pago y en adelante, cancele al accionante de manera completa el valor correspondiente a su mesada pensional incluyendo los incrementos pensionales ordenados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de mayo 12 de 2003, al igual que los valores no cubiertos desde octubre de 2004 que corresponden a los incrementos pensionales atrasados.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

-Ausente en comisión-M.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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